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TA CUN - 250002337000-2018-00586-00-(12-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00586-00-(12-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BIANCA LAUREN PALACIO GALVÁN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora BIANCA LAUREN PALACIO GALVÁN contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, consagrados en la Constitución Política.

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 5 del expediente): 1.1. Comienza por señalar, que mediante decreto Nro. 5376 del 27 de octubre de 2016, fue nombrada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el cargo 3PU-17 y en calidad de provisionalidad, gozando de esta manera de-2Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ la estabilidad laboral relativa, determinada por la CORTE CONSTITUCIONAL. 1.2. Manifiesta que, la desvinculación de la entidad ocupando un cargo de

carrera en provisionalidad, solo puede generarse bajo un acto motivado «en una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos» de acuerdo a los preceptos establecidos por el máximo Tribunal Constitucional. 1.3. Menciona que, el día 17 de septiembre de la presente anualidad fue notificada por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la decisión de culminar la vinculación laboral a partir de la posesión de la señora ANDREA MEJÍA FALS, dado su nombramiento mediante decreto 3512 de 2018 «en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 219 del 24 de mayo de 2017 (…) en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales (…)» 1.4. Expresa, que mediante resolución 219 de la pasada anualidad se publicó en estricto orden de mérito, la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria

Asuntos Constitucionales (…)» 1.4. Expresa, que mediante resolución 219 de la pasada anualidad se publicó en estricto orden de mérito, la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria Nro. 067-2015, precisando, que la señora ANDREA MEJÍA FALS ocupó el tercer (3) puesto, generando su desvinculación de manera inmediata. 1.5. Señala, que la convocatoria Nro. 067-2015 a la que hace referencia la Resolución Nro. 219 de 2017, ofertó únicamente dos cargos con Código 3PU-17 para la PROCURADURÍA AUXILIAR DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES. 1.6. Indica, que su cargo no fue ofertado en el mencionado concurso y que los únicos cargos convocados ya se encuentran ocupados por quienes obtuvieron los dos primeros lugares en la lista de elegibles, es decir, por LUZ ANDREA-3Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ BERNAL ORTIZ y ARIADNA RAQUEL VARGAS MALAVER, a través de los decretos Nro. 3461 y 3462 del 30 de junio de 2017. 1.7. Precisa, que el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, por medio del cual se modifica la estructura y la organización de la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN y su régimen de carrera, establece: «Efectuado los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la

DE LA NACIÓN y su régimen de carrera, establece: «Efectuado los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirará de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o empleos de inferior jerarquía». Por lo tanto, aduce, que la lista de elegibles se debe utilizar estrictamente para las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, lo que significa que solamente deben proveerse aquellos cargos que se encuentren disponibles. 1.8. Manifiesta, que dicha condición de provisionalidad no puede equipararse al término «vacante» como quizás lo ha entendido la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que el CONSEJO DE ESTADO ha dejado claro mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, bajo el radicado 25000-2342-000-2018-01301-01: «En virtud de lo anterior, si bien es cierto que la disposición transcrita (art. 2016, decreto 262 de 2000) prevé la obligación de la entidad nominadora de proceder a efectuar los nombramientos de los cargos existentes de acuerdo con el orden de la lista de elegibles, también lo

la entidad nominadora de proceder a efectuar los nombramientos de los cargos existentes de acuerdo con el orden de la lista de elegibles, también lo es que no es posible afirmar que por existir algunos cargos de Asesor 1AS-21, que no han sido ocupados por funcionarios de carrera administrativa, ello implique que se encuentren disponibles para ser provistos (…)-4Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ La norma citada condiciona que el nombramiento se efectúe en las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales o de menor jerarquía (…) y los cargos de provisionalidad no se equiparan a vacantes (…) el actor al inscribirse al concurso de méritos se sometió a las reglas de la convocatoria, las cuales aceptó, por lo que se sometió a la posibilidad de ser nombrado únicamente en las dos vacantes ofertadas».

Agrega, que si la intención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es agotar la lista de elegibles de la convocatoria 067-2015, debe hacerlo con aquellos cargos que están sin ocupar. 1.9. Menciona, que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al emitir el decreto de nombramiento de la señora ANDREA MEJÍA FALS, están desconociendo flagrantemente las normas del concurso de méritos, las cuales indicaron de manera clara, que los cargos convocados bajo el código 3PU-17, eran solamente dos (2).

desconociendo flagrantemente las normas del concurso de méritos, las cuales indicaron de manera clara, que los cargos convocados bajo el código 3PU-17, eran solamente dos (2). 1.10. Manifiesta que, desconocer las reglas del concurso de méritos, entre las que se encuentra el límite de cargos convocados , implica, como lo dijo el CONSEJO DE ESTADO, la transgresión de los principios constitucionales de transparencia, legalidad, publicidad e imparcialidad. 1.11. Señala, que el pronunciamiento del CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente 25000-23-42-000-2018-01301-01, se encuentra soportado en hechos similares y en supuestos fácticos idénticos, por tal razón, debe tener un tratamiento igual, aplicando el precedente jurisprudencial allí contenido. 1.12. Indica, que los actos ejecutados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vulneran el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que la entidad nunca le comunicó que el cargo había sido ofertado, y teniendo en cuenta la posesión de quienes ocuparon los dos primeros lugares en los dos cargos ofertados, confió en que podría continuar ejerciendo el cargo de profesional universitario, en calidad de provisionalidad.-5Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ Igualmente menciona, que mediante circular Nro. 016 del 16 de agosto de 2018, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN señala que: «Teniendo en cuenta el proceso de agotamiento de la lista de elegibles de los concursos

_______________________________________________________________________________________________________ Igualmente menciona, que mediante circular Nro. 016 del 16 de agosto de 2018, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN señala que: «Teniendo en cuenta el proceso de agotamiento de la lista de elegibles de los concursos de méritos que viene adelantando la Entidad y en consideración a que los nombramientos de los concursantes se han llevado a cabo en un alto porcentaje (…) se hace necesario mantener estable la planta de personal (…) para tal efecto, en el término inicial de sesenta (60) días, no se realizarán ingresos diferentes a los que se produzcan por carrera, pro necesidades especiales del servicio que se generen frente al retiro de funcionarios y por decisiones judiciales». Generando expectativas serias, fundadas y de credibilidad de estabilidad que le permitía continuar en las condiciones en que se encuentra. 1.13. Expresa, que el 24 de septiembre de 2018 radicó en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, derecho de petición con el propósito de que la entidad excluyera el nombramiento de quienes no obtuvieron el primer y segundo puesto en la convocatoria 067 de 2015. 1.14. Concluye, que acude al mecanismo de la Acción de Tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la señora ANDREA MEJÍA FALS, ha aceptado el nombramiento hecho por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del Decreto 3512 de 2018, y, en consecuencia, su desvinculación inmediata de la entidad.

hecho por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del Decreto 3512 de 2018, y, en consecuencia, su desvinculación inmediata de la entidad.

II. P R E T E N S I O N E S La accionante plantea como pretensiones las siguientes (fol. 5 vuelto a 6 del expediente): «PRIMERA. – Se decrete medida provisonal ordenando a la Procuraduría General de la Nación la suspensión de la-6Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ posesión de la señora Andrea Mejía Fals en el cargo que yo ocupo, hasta tanto se emita el fallo definitivo de la presente acción constitucional.

SEGUNDA. – Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, así como a los principios de transparencia, legalidad, publicidad e imparcialidad TERCERA. - En consecuencia de lo anterior, se ordene a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de desvincularme del cargo que ejerzo actualmente en calidad de provisionalidad código 3PU-17 de la Delegada de Asuntos Constitucionales.»

III. D E R E C H O I N V O C A D O La tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza

III. D E R E C H O I N V O C A D O La tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, consagrados en la Constitución Política, las cuales considera transgredido por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al desvincularla mediante el Decreto 3512 de 2018 «en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 219 del 24 de mayo de 2017», del cargo en provisionalidad que ocupaba en la entidad..

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 28 de septiembre de 2018, se admitió la presente acción, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, y se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, doctor FERNÁNDO CARRILLO FLÓREZ, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 32 a 34 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevó a cabo la respectiva notificación (fol. 35 a 44 del exp.).-7Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ 4.3. El 4 de octubre de 2018, la APODERADA DE LA OFICINA

JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora

_______________________________________________________________________________________________________ 4.3. El 4 de octubre de 2018, la APODERADA DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora IRMA NATHALIA KENGUAN HENAO rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 45 a 55 del exp.): 4.3.1. Comienza por señalar, que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no ha adelantado actuación alguna que atente contra los derechos fundamentales de la accionante. 4.3.2. Expresa, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, en el Decreto 262 de 2000 y en la sentencia T-147 de 2013 de la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio de la Resolución Nro. 0332 de 2015 dio apertura a un concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera del nivel asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo. 4.3.3. Manifiesta, que si bien el empleo desempeñado por la accionante no fue objeto de la convocatoria 067-2015, en la que se ofertaron 2 cargos de la misma denominación en varias dependencias de la entidad a nivel nacional, también es cierto que en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, la entidad procedió a realizar el agotamiento de la respectiva lista de elegibles, efectuando nombramiento sobre los cargos no ofertados, con la misma denominación y perfil.

216 del Decreto Ley 262 de 2000, la entidad procedió a realizar el agotamiento de la respectiva lista de elegibles, efectuando nombramiento sobre los cargos no ofertados, con la misma denominación y perfil. 4.3.4. Da cuenta, que la señora MEJÍA FALS, acepto el nombramiento el pasado 20 de septiembre y el 21 del mismo mes, solicitó prórroga para tomar posesión del cargo.-8Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ 4.3.5. Precisa, que el hecho de la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante fue informado por la Secretaría General, como lo señala la accionante en el escrito de tutela. 4.3.6. Argumenta, que conforme a lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 y, en concordancia con el artículo 183 del

Decreto Ley 262 de 2000, el sistema de carrera administrativa de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN está gobernado por el principio de mérito. 4.3.7. Refiere, que el nombramiento de provisionalidad es una forma de provisión excepcional y transitoria de empleos de carrera en vacancia definitiva o temporal, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se prevé el empleo mediante concurso, conforme con lo establecido en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.

definitiva o temporal, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se prevé el empleo mediante concurso, conforme con lo establecido en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000. 4.3.8. Precisa, que la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva de cargos de carrera, podrá hacerse hasta por seis (6) meses, siendo jurídicamente viable la prórroga por un término igual, conforme a lo consagrado en el artículo 188 de la ley 262 de 2000. Así mismo, señala que si vencida la prórroga de provisionalidad no ha culminado el proceso de selección, el término de duración de esta podrá extenderse hasta que este proceso culmine. 4.3.9. Arguye, que la permanencia en el cargo de un empleado vinculado en provisionalidad por tiempo superior al previsto en la ley, no modifica la condición legal de provisionalidad, ni la naturaleza y forma de provisión del empleo de carrera y tampoco constituye una causal que justifique indefinidamente la prórroga de la provisionalidad. 4.3.10 Aduce, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a los funcionarios vinculados en provisionalidad una estabilidad relativa o intermedia, permitiendo únicamente su desvinculación con fundamento en causales objetivos, entre las que se encuentran el retiro del servicio con motivo-9Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ del nombramiento en periodo de prueba de quien se encuentra en lista de elegibles al superar el concurso de méritos realizado para proveer el empleo.

4.311. Expresa, que la provisión de los empleos de carrera administrativa es una competencia reglada a cargo del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, confirme al artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 82, 183, 184, 185, 188, 190, 216, 217 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000. 4.3.12. Manifiesta que, desde la vinculación a la entidad en provisionalidad, materializada mediante acto administrativo de nombramiento, establece una temporalidad que lleva implícito su carácter excepcional, dado a conocer al interesado en la comunicación de nombramiento. 4.3.13. Da cuenta, que los nombramientos provisionales realizados en virtud del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, tienen una duración limitada en el tiempo que no solo depende del vencimiento del término de su duración sino también de la realización del concurso público de méritos, según lo establecido por el artículo 185 de la referida norma. 4.3.14. Concluye, que el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, ocupado por la accionante, no fue ofertado en la convocatoria 067 de 2015, la Procuraduría tuvo que proceder a agotar la lista de esa convocatoria con los elegibles que la integraron y acudir, en último lugar, a los cargos provistos en

la Procuraduría tuvo que proceder a agotar la lista de esa convocatoria con los elegibles que la integraron y acudir, en último lugar, a los cargos provistos en provisionalidad que no salieron a concurso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2018 del Decreto Ley 262 de 2000

V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y-10Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.

jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.-11Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.

Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es

establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone» La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-12Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.

5.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS FUNCIONARIOS EN

CALIDAD DE PROVISIONALES EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Frente a la naturaleza jurídica de los funcionarios en calidad de provisionales, la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2013, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. J ORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB , estimó lo siguiente: «La Constitución Política establece en su artículo 125 que los empleos en las entidades públicas son de carrera y que su vinculación se realizará mediante concurso, con el propósito de incentivar el mérito para acceder a la función pública. El mismo artículo precisa que el

en las entidades públicas son de carrera y que su vinculación se realizará mediante concurso, con el propósito de incentivar el mérito para acceder a la función pública. El mismo artículo precisa que el retiro se efectuará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. Los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erige como una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración, y no del

hecho de pertenecer a un cargo de carrera.»-13Expediente: 250002337000-2018-00586-00

Accionante: BLANCA LAUREN PALACIO GALVÁN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _______________________________________________________________________________________________________ De igual forma, frente a los funcionarios en calidad de provisionalidad en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la referida sentencia a precisado los siguiente: «(…), puede señalarse que en cuanto a la designación de funcionarios en calidad de encargados y en provisionalidad, el régimen de la Procuraduría General de la Nación difiere de los demás regímenes establecidos para las diversas entidades del poder público en Colombia, diferencia que obedece a criterios de razonabilidad como lo son la independencia y autonomía que caracteriza a la entidad, y la

especialidad que le reconoce el régimen de carrera administrativa general contenido en los artículos 113, 118, 125, 279 de la Constitución Política en armonía con los artículos 3° numeral 2 y 7° de la Ley 909 de 2004, y los artículos 158 numeral 6° y 188 del DecretoLey 262 de 2000.» 5.3. MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE UN SERVIDOR PÚBLICO Respecto a la motivación de los actos administrativos de un servidor público, la Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. J ORGE IVÁN PALACIO PALACIO , estimó lo siguiente:

la Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. J ORGE IVÁN PALACIO PALACIO , estimó lo siguiente: «la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión» 5.4. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, la señora BIANCA LAUREN PALACIO GALVÁN pretende se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima. Toda vez, que se desvinculó mediante Decreto 3512 de 2018 «en aplicación de la lista de elegibles conteni

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