TA CUN - 250002337000-2018-00610-00-(09-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00610-00-(09-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : A.T. 250002337000-2018-00610-00
Demandante : FRANKLIN DAVID MORCILLO SOTO
Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela Franklin David Morcillo Soto quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, presenta demanda ante esta Corporación, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales a la salud, vida, a tener una familia, derechos de los niños y derecho a la educación. (ff. 115).
Sustenta su demanda de tutela, relatando en síntesis que vive en la ciudad de Cali y que mediante Resolución n.° 1-0410 de 28 de septiembre de 2018, la Vicefiscal General de la Nación ordenó su reubicación en el municipio de Caucasia (Antioquía), circunstancia que vulnera su derechos fundamentales, pues lo alejan de su hogar y se le coarta la posibilidad de continuar con sus estudios de derecho, del cual, ya cursa séptimo semestre. Así las cosas, es de precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 frente a la competencia para conocer de la acción de tutela determina:
del cual, ya cursa séptimo semestre. Así las cosas, es de precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 frente a la competencia para conocer de la acción de tutela determina: “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (Resaltado de la Sala)Exp. No. 250002337000-2018-00610-00 (…)” A su vez, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-710 de 2013, consideró: “El desconocimiento de las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente y remitir la solicitud de amparo a quien considere habilitado para resolverla, lo cual posibilitaría el origen de un conflicto de competencia a dirimir por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en controversia o, en su defecto, por la Corte Constitucional. Precisamente, en el Auto 124 de 2009 la Corte fijó como regla aplicable, para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, la siguiente: “un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos
competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente a la mayor celeridad posible.” (…) Teniendo en cuenta las citas que preceden, la Sala observa que en tratándose de competencia sobre las acciones de tutela, el reparto debe realizarse teniendo en cuenta el factor territorial, situación por la cual, de radicarse la demanda en un lugar diferente de donde se ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales, le corresponde al Juez que recibe el escrito declararse incompetente y remitirlo al Juez que considere competente, para lo cual deberá fijarse en las reglas de reparto consagradas en las normas vigentes, con la finalidad de evitar una nulidad insanable. Sobre las reglas de reparto, cabe precisar que el 30 de noviembre hogaño, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4, 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela y sobre la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela y sobre la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispuso: “Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: « Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza 2Exp. No. 250002337000-2018-00610-00 que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces de circuito o con igual categoría» (Negrillas fuera de texto).” Ahora bien, frente la transitoriedad para la aplicación del Decreto 1983 de 2017, el artículo 3 ibídem que modificó el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
dispuso:
Ahora bien, frente la transitoriedad para la aplicación del Decreto 1983 de 2017, el artículo 3 ibídem que modificó el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, dispuso: “Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicaran a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.” (se resalta) En ese sentido, como quiera que la presente acción constitucional se presentó el 08 de octubre de 2018 (f. 1) y el accionado, esto es, la Fiscalía General de la Nación, es una entidad pública del orden nacional, corresponde para su conocimiento el reparto de la presente acción de tutela, al Juez con categoría de Circuito, máxime si se tiene en cuenta, que la resolución que causa agravio no fue expedida por el Fiscal General sino por la Vicefiscal General de la Nación. Ahora, se evidencia que el accionante manifiesta que tiene su domicilio en la ciudad de Cali y que es allí donde le comunican que será reubicado al municipio de Caucasia (Antioquia), situación por la cual, la presente acción de tutela será remitida a los Juzgados con categoría de Circuito de Cali (Reparto). Vale la pena precisar que la Sala asume esta posición en concordancia con lo expresado por el H. Consejo de Estado1, en el auto de 8 de octubre de 2009, en el
Vale la pena precisar que la Sala asume esta posición en concordancia con lo expresado por el H. Consejo de Estado1, en el auto de 8 de octubre de 2009, en el que se aplicó el Decreto 1382 de 2000, por haber sido declarado conforme al ordenamiento jurídico por la autoridad competente y por lo tanto aplicable al Decreto 1983 de 2017. En la citada oportunidad la Alta Corporación, manifestó: “Con base en las anteriores consideraciones, se reitera que la aplicación de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto como lo señala la Corte Constitucional, es 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 25000-23-15-000-2009-01132-01. Providencia de 8 de octubre de 2009. 3Exp. No. 250002337000-2018-00610-00 indispensable para salvaguardar los principios de la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuye a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante la acción de tutela (aspecto íntimamente ligado al principio de desconcentración de la administración de justicia), garantizando de esta manera que no se presente más controversias de las existentes alrededor de su ejercicio. Lo anterior, no obsta para que en casos excepcionales, los operadores jurídicos de manera motivada se aparten de lo
garantizando de esta manera que no se presente más controversias de las existentes alrededor de su ejercicio. Lo anterior, no obsta para que en casos excepcionales, los operadores jurídicos de manera motivada se aparten de lo previsto en el referido decreto, cuanto sea evidente por las circunstancias del caso en concreto, que la remisión del asunto al juez competente ciertamente ponga en peligro la efectiva protección de algún derecho fundamental. (…) Se han transcrito algunos apartes de la sentencia que estudió la legalidad del Decreto 1382 de 2000, para resaltar su importancia y coherencia con los principios señalados, y para destacar que el mismo no establece simple reglas de reparto como se indica en el Auto 124 de 2009 la Corte Constitucional, más aún cuando el juez que legal y constitucionalmente le corresponde pronunciarse sobre su legalidad, salvo algunas disposiciones 2, lo encontró ajustado ordenamiento jurídico. (…) Por las razones expuestas, se estima que el Decreto 1382 de 2000, es una norma con carácter vinculante que los jueces y no sólo las oficinas de apoyo judicial deben aplicar, y ante cuya inobservancia se deben tomar las medidas pertinentes para garantizar su cumplimiento, sin perjuicio de que en casos excepcionales se inaplique cuando la declaratoria de incompetencia o de nulidad de lo actuado para remitir el asunto al juez competente, claramente afecte los derechos fundamentales de las personas involucradas por las circunstancias particulares en las que se encuentran. (…) Las anteriores consideraciones sobre el carácter vinculante del Decreto 1382
afecte los derechos fundamentales de las personas involucradas por las circunstancias particulares en las que se encuentran. (…) Las anteriores consideraciones sobre el carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000 y las consecuencias nocivas que se pueden derivar de su inaplicación, en buena parte son compartidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 2 de junio de 2009, M.P. José Leonidas Bustos Martínez3 señaló: (…) En ese orden de ideas, no existe una razón de entidad constitucional suficiente que le permita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicar las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, que al ser declarado en su mayor parte conforme al ordenamiento jurídico por la autoridad judicial competente, es de obligatorio cumplimiento para las oficinas de apoyo judicial y para todos los jueces de la República. Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenará que la acción de tutela interpuesta sea repartida para su conocimiento entre los juzgados municipales de la ciudad de Bogotá D.C. (…)” 2 El Inciso 4° del numeral 1° del artículo 1°, y el inciso 2° del artículo 3° que fueron declarados nulos. 3 Proceso N° 42401, en Sala de Decisión conformada por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. 4Exp. No. 250002337000-2018-00610-00
3 Proceso N° 42401, en Sala de Decisión conformada por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. 4Exp. No. 250002337000-2018-00610-00 En consecuencia, se remitirá el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que haga el respectivo reparto entre los Jueces con categoría de Circuito de esa ciudad, previa comunicación al interesado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la acción de tutela promovida por el señor Franklin David Morcillo Soto , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Cali, para que haga el respectivo reparto entre los Jueces con categoría de Circuito de esa jurisdicción, previa comunicación al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
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