TA CUN - 250002337000-2018-00709-00-(05-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00709-00-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 250002337000-2018-00709-00
DEMANDANTE : ELIZABETH QUIROZ MARTÍNEZ DEMANDADO : JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala procede a resolver la solicitud de tutela impetrada por la señora Elizabeth Quiroz Martínez, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANTECEDENTES La señora Elizabeth Quiroz Martínez interpuso acción de tutela, solicitando a este Tribunal se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, trabajo y derecho a la defensa por indebida notificación judicial, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. (ff. 1-4).
Formula así su petición: Que se amparen mis derechos fundamentales del debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la defensa por indebida notificación judicial misma en conexidad con el derecho al trabajo toda vez que en ningún momento fui parte dentro de los procesos anteriormente mencionados.2
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00
notificación judicial misma en conexidad con el derecho al trabajo toda vez que en ningún momento fui parte dentro de los procesos anteriormente mencionados.2 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela HECHOS Expone que es empleada pública con nombramiento provisional con código y grado 219-18, en el cargo de profesional universitario, ubicada en la Dirección Local de Educación de la Localidad Santafé Candelaria. Indica que por reparto le correspondió al Juzgado 22 Administrativo una acción de tutela que instauró la señora Sandra Yazmin Baquero Córdoba en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital, dentro de la cual el 06 de noviembre de 2018, se profirió fallo amparando los derechos fundamentales de la citada señora Baquero. Puntualiza que la acción de tutela que se impetró por la señora Yazmin Baquero tenía por objeto lograr su nombramiento dentro de la OPEC 16425 con código 219, grado 18, por haber superado las etapas de un concurso de méritos; sin embargo, la aquí tutelante recalca que dicho cargo viene siendo desempañado por ella (Elizabeth) desde el año 2009. Señala que como no fue notificada por ningún medio, el día 13 de noviembre de 2018, radicó ante el Juzgado 22 Administrativo un memorial solicitando la nulidad por indebida notificación. Refiere que se le negó la declaración de nulidad por cuanto carece de legitimación para actuar dentro del proceso, y en consecuencia, nunca se le integró al
indebida notificación. Refiere que se le negó la declaración de nulidad por cuanto carece de legitimación para actuar dentro del proceso, y en consecuencia, nunca se le integró al contradictorio, tal como consta en el acta de admisión de la demanda de tutela n.° 2018-445-00, vulnerando así, sus derechos fundamentales. TRÁMITE PROCESAL El proceso ingresó al Despacho Sustanciador el 26 de noviembre de 2018, y el día siguiente se admitió la acción impetrada contra el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, así mismo, se ordenó vincular al trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y a la señora Yazmin Baquero Córdoba, ordenándose la respectiva notificación al accionado y los vinculados. (f. 15). El auto admisorio fue notificado por correo electrónico el día 27 de noviembre hogaño. (ff. 16-28).
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00709-00
Demandante: Elizabeth Quiroz Martínez; Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.3
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela INFORME DE LOS ACCIONADOS JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sostuvo el despacho accionado que no trasgredió los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Quiroz, teniendo en cuenta que ella no fue parte de la acción
JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sostuvo el despacho accionado que no trasgredió los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Quiroz, teniendo en cuenta que ella no fue parte de la acción de tutela inicial y resaltando que si quería intervenir como tercero interesado dentro del trámite, debió hacer uso de la figura de coadyuvancia, la cual está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, el despacho accionado afirmó que la tutelante no tiene interés legítimo en las resultas de la tutela inicial, toda vez que al estar vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera, su desvinculación no resulta vulneradora de ningún derecho fundamental, máxime cuando del escrito no se evidencia que se encuentra en situación de especial protección constitucional. Precisa que en su momento, no advirtió ninguna razón jurídica para realizar la vinculación de la aquí accionante al trámite desplegado en la acción constitucional n.° 2018-00445-00, dado que únicamente estaba en discusión la situación de relevancia constitucional del elegible que obtuvo su derecho por mérito y no se ventilaron circunstancias propias de Elizabeth Quiroz Martínez que forzaran su notificación y participación en el proceso. Por esas circunstancias, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y en consecuencia exonerar de responsabilidad al Juzgado. Por otro lado, informó que el proceso 110013335022-2018-00445-00, le fue proferido auto notificado por estado el 21 de noviembre de 2018, concediendo la
Por otro lado, informó que el proceso 110013335022-2018-00445-00, le fue proferido auto notificado por estado el 21 de noviembre de 2018, concediendo la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación, enviada al Tribunal Administrativo con oficio 1719 de 27 de noviembre de 2018. (ff. 51-52, cuad. 1). SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ Precisa que aunque sería el caso pronunciarse sobre la veracidad o no de las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela, el informe corresponde rendirlo al
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00709-00
Demandante: Elizabeth Quiroz Martínez; Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.4
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela Juzgado accionado, por ser el presunto responsable y comprometido con las mismas. En todo caso, manifiesta que no existe por parte de la SED vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que lo que se pretende es que se dejen sin efectos ni valor la providencia de fecha 6 de noviembre de 2018, sin que la Secretaría tenga injerencia alguna en ese aspecto. Resaltó que en efecto la tutelante está vinculada a la entidad desde el 8 de julio de 2009, pero su nombramiento se realizó en provisionalidad, inicialmente por un
Secretaría tenga injerencia alguna en ese aspecto. Resaltó que en efecto la tutelante está vinculada a la entidad desde el 8 de julio de 2009, pero su nombramiento se realizó en provisionalidad, inicialmente por un periodo de 6 meses, pero en todo caso, con efectos “ hasta tanto el cargo sea provisto de forma definitiva mediante convocatoria pública de la Comisión Nacional del Servicio Civil” y que en virtud del concurso adelantado por la CNSC, se ofertó esta vacante, existiendo a la fecha lista de elegibles, dentro de la cual se encuentra la señora Sandra Baquero Córdoba, quien ocupa el puesto n.° 18 de la lista. Menciona que como quiera que la elegible presentó tutela y la misma se falló a su favor, la oficina de personal de la SED, mediante comunicación S-2018-199324 de 23 de noviembre de 2018, le solicitó a la CNSC efectuar “ las acciones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial, entre ellas, la citación a audiencia pública para escogencia del empleo a través de la página web de la CNSC” Asevera que la publicación efectuada por la CNSC a través de la plataforma virtual se efectúo en debida forma, de manera que a la fecha del informe, se encuentra pendiente de realización de la audiencia, circunstancia por la cual, la aquí demandante continúa como funcionaria provisional activa; no obstante, una vez realizada la audiencia y si dicha plaza es seleccionada por un elegible de la OPEC 16425, se procederá de conformidad con el Decreto 648 de 2017, esto es,
realizada la audiencia y si dicha plaza es seleccionada por un elegible de la OPEC 16425, se procederá de conformidad con el Decreto 648 de 2017, esto es, efectuar el respectivo nombramiento y en consecuencia, dentro del mismo acto administrativo motivado, se dará por terminado la designación de la accionante, con efectividad a partir de la fecha en que el elegible se posesione en el cargo. En virtud de lo expuesto, expone que la tutela debe ser rechazada por improcedente debido a la carencia de objeto y la carencia de vulneración a derechos fundamentales. (ff. 29-30, cuad. 1).
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00709-00
Demandante: Elizabeth Quiroz Martínez; Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.5
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y PARTICULAR VINCULADA
(SANDRA YAZMÍN BAQUERO CÓRDOBA) Pese a ser vinculadas y notificadas, guardaron silencio. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, trabajo y defensa de la accionante con ocasión del fallo de tutela proferido en el proceso n.° 110013335-022-2018-0044500, promovido por la señora Sandra Yazmín Baquero Córdoba contra la Secretaría de Educación Distrital y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Previo a descender al análisis del caso concreto y atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Sala analizará si es procedente este mecanismo de defensa constitucional para cuestionar una sentencia de tutela.
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mecanismo de defensa constitucional para cuestionar una sentencia de tutela.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00709-00
Demandante: Elizabeth Quiroz Martínez; Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.6
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.
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permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00709-00
Demandante: Elizabeth Quiroz Martínez; Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.7
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Adicional al requisito de subsidiariedad e inmediatez, propios de la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar otros presupuestos cuando la providencia verse contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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Demandante: Elizabeth Quiroz Martínez; Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.8
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela.(subrayado fuera de texto) De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales. Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00709-00
Demandante: Elizabeth Quiroz Martínez; Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.9
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela De suerte, que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, contra una sentencia de tutela, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-093 del 13 de marzo de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró: “3. La procedencia del recurso de amparo contra fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política 2, ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”3. 3.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”3. 3.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que: (a) El asunto tenga relevancia constitucional; (b) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (c) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (d) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (e) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y (f) El fallo impugnado no sea de tutela4. 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 3 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
4 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
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Demandante: Elizabeth Quiroz Martínez; Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.10
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela 3.3. En relación con el alcance de este último requisito, esta Corporación en la Sentencia SU-627 de 20155 precisó lo siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la
genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación ” .” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). De la jurisprudencia en cita se verifica que para que proceda la acción de tutela contra sentencia de tutela deben verificarse los siguientes requisitos: (i) que la sentencia controvertida no hubiere sido emitida por la Corte Constitucional y (ii) se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencia judicial, acreditado lo cual debe constarse que: (a) la tutela presentada no comparta identificad procesal con la solicitud de amparo controvertida, (b) se demuestre que la decisión cuestionada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio de defensa.
CASO CONCRETO: En el caso bajo estudio , la señora Elizabeth Quiroz Martínez invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y confianza legítima, los cuales estima vulnerados con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso n.° 110013335-022-2018-00445-00. En sustento del presunto desconocimiento de sus
el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso n.° 110013335-022-2018-00445-00. En sustento del presunto desconocimiento de sus derechos, alega que en el marco de una convocatoria adelantada por la CNSC el despacho judicial accionado ordenó el nombramiento de la señora Sandra Yazmín Baquero Córdoba en el cargo que se encuentra ocupando en provisionalidad, invocando que no fue vinculada a la referida acción de tutela. 5 M.P. Mauricio González Cuervo.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00709-00
Demandante: Elizabeth Quiroz Martínez; Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.11
Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00709-00 Fallo - Acción de Tutela Examinado el líbelo de la acción y las pruebas aportadas al expediente, la Sala constata que la presunta transgresión de los derechos de la actora tiene como génesis la sentencia de tutela proferida el 06 de noviembre de 2018, en el proceso n.° 2018-00709-00, promovido por la señora Elizabeth Quiroz Martínez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital, providencia judicial mediante la cual el Juzgado accionado amparó los derechos al debido proceso, acceso a la carrera administrativa, igualdad y trabajo en condiciones dignas de la señora Sandra Baquero Córdoba y, en consecuencia,
providencia judicial mediante la cual el Juzgado accionado amparó los derechos al debido proceso, acceso a la carrera administrativa, igualdad y trabajo en condiciones dignas de la señora Sandra Baquero Córdoba y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Distrital que procediera a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para nombrar y posesionar a la señora Yazmin Baquero Córdoba, en el cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 18, que ocupa la señora Elizabeth Quiroz Martínez, en calidad de empleada en provisionalidad (ff. 33). En ese orden, teniendo en cuenta que los cuestionamientos efectuados versan sobre un fallo de tutela, se descenderá a verificar la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que deben ser concurrentes, y constatados éstos, se analizará si se cumplen los requisitos específicos previstos para controvertir una sentencia de tutela. Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional determinó que las aludidas causales son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
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