TA CUN - 250002337000-2018-00718-00-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00718-00-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación nro..: 250002337000-201800718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA
Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la señora ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejerci cio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3-2Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3-2Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________
vto a 4 vto del expediente), solicita:
1. PRETENSIONES
2. PRINCIPALES:
Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO-2017-00509 del 28 de abril de 2017: “Por medio de la cual se profieres a ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 51.659.627, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión” cuyos periodos estan comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión por valor
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un
valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS
VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).
2. Resolución No. RDC-400 del 18 de julio d e 2018: “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-00509 del 28 de abril de 2017 ” cuyos periodos estan comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una
medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-00509 del 28 de abril de 2017 ” cuyos periodos estan comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($48.113.400) u sanción por la omisión anterior, por valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES
DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOSIENTOS
PESOS M/CTE ($96.226.800)
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos-3Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ imputados en la presente demanda y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad
parcial del mismo:
1. Resolución No RDO 2017-00509 del 28 de abril de 2017: “Por medio de la cual se profiere a ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA, identificado con cedula de ciudadanía No.51.659.627, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se
LEBAZA, identificado con cedula de ciudadanía No.51.659.627, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CIENTO DOCE
MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL
PESOS M/CTE ($112.728.000)
2. Resolución No RDC400 del 18 de julio de 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-00509 del 28 de abril de 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($48.113.400) u sanción por la omisión anterior, por valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES
DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOSIENTOS
PESOS M/CTE ($96.226.800)
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso
PESOS M/CTE ($96.226.800)
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social.
Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndoles a mi representado por medio de la sentencia utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.-4Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer recurso de reconsideración. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de CUATRO
MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($4.289.033) los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma y certificación individual generada por el tercero en cuyo favor se canceló dicha acreencia, documentos que se allegan en el acápite de pruebas de la siguiente demanda.
2. En caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados
siguiente demanda.
2. En caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES
MORATORIOSY/O SANCIONES POR OMISIÓN,
INEXACTITUD O MORA.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 6 vto del expediente):
1.2.1. En el año 2014, la demandante percibió y declaró en su declaración de renta la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE-5Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________
($686.738.000)
1.2.1. El 19 de septiembre de 2016 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES emitió Requerimiento de Información nro. RQI-M989, por medio del cual solicitó a la demandante los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y
PARAFISCALES emitió Requerimiento de Información nro. RQI-M989, por medio del cual solicitó a la demandante los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2014.
1.2.2. El 2 de diciembre de 2016, mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01362, la UGPP propuso a la señora ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al sistema de seguridad en salud sobre los aportes de los periodos de enero a diciembre de 2014.
1.2.3. El 25 de mayo de 2017, la UGPP expidió la Resolución nro. RDO2017-000509 por medio de la cual profirió la liquidación oficial condenando al actor a pagar la suma de $56.364.000 por concep to de omisiones e impuso sanción por omisión en cuantía de $112.7 28.000. Contra este acto administrativo, la actora interpuso oportun amente recurso de reconsideración.
1.2.4. El 18 de julio de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución nro. RDC-2018-00400, notificada personalmente el día 06 de agosto de 2018, en la cual se modificaron los valores a pagar por concepto de aportes al Sistema de Seguridad So cial en Salud reduciéndolos a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS-6valores a pagar por concepto de aportes al Sistema de Seguridad So cial en Salud reduciéndolos a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS-6Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ M/CTE ($48.113,400) y a título de sanción por omisión a la sum a de
NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL
OCHOCIENTOS PESOS M/C ($96.226.800)
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1 El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política
- Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007
- Artículos 2,3 y 5 de la Ley 797 de 2003
- Decreto 3085 de 2007 que reglamentó el artículo 44 de la Ley 1122 de
2007
- Artículos 107, 617, 618 y 330 del Estatuto Tributario
- Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el cual modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación-7Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación-7Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ en los siguientes términos (fols. 9 vto a 17 del expediente):
2.2.1. POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE CREAR
TRIBUTOS – LOS INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA
CARECÍAN EN EL MOMENTO HISTORICO DE BASE GRAVABLE –
INSEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
Afirma que en el caso concreto para el periodo fiscalizado, el Cong reso de la República no había definido la base gravable sobre la cual los trabajadores por cuenta propia debían realizar aportes al sistema integral de seguridad social, de manera que, alega, falta uno de los elementos esenciales del tributo, siendo ese ente el único que en tiempos de paz tiene la competencia para imponer contribuciones fiscales y parafiscales por cuanto es la ley es la que debe fijar los elementos del tributo como son el sujeto activo, sujeto pasivo, el hecho generador, las ba ses gravables y las tarifas tal y como lo establece el artículo 3 38 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, considera que al no estar definida la base gravable sobre la cual los trabajadores por cuenta propia debían cotizar al sis tema de seguridad social, existía inseguridad jurídica pues no estaba definida la magnitud sobre la cual se debían realizar los aportes. Además, aduce que la omisión del legislador fue corregida recién en el año 2015 con la Ley 1753, normativa que definió en su artículo 153 la base gravable para los
magnitud sobre la cual se debían realizar los aportes. Además, aduce que la omisión del legislador fue corregida recién en el año 2015 con la Ley 1753, normativa que definió en su artículo 153 la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia, por esta razón, remata, para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014 no existía base gravable y por lo tanto no era posible cumplir con la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.-8Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________
2.2.2. BUENA FE DE LAS ENTIDADES PUBLICASDECLARACION
DE RENTA REVESTIDA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDADFALSA
MOTIVACIÓN
Afirma que los costos y gastos presentados en la declaración de renta para el año 2014 gozaban de la presunción de veracidad hasta tan to la autoridad tributaria no efectuara algún tipo de verificación sobre la declaración presentada.
Argumenta que la UGPP no tenía la competencia para desconocer los costos y deducciones declarados hasta que no fuera desvirtuada su veracidad, por lo tanto, la entidad incurrió en un comportami ento contrario a derecho al presumir ingresos y fiscalizar sobre los ing resos brutos declarados por el contribuyente.
Por otro lado, la entidad demandada vulneró el principio de buena fe, desconoció los costos y gastos de la demandante y adelantó las labores de fiscalización sobre los ingresos brutos y tampoco verificó las erogaciones que efectuó el demandante en su actividad durante el periodo gravable de 2014.
desconoció los costos y gastos de la demandante y adelantó las labores de fiscalización sobre los ingresos brutos y tampoco verificó las erogaciones que efectuó el demandante en su actividad durante el periodo gravable de 2014.
2.2.3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTAPOTESTAD EXCLUSIVA DE LA DIAN
Asegura que la UGPP a la luz del artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, por medio de la cual se creó la entidad, no tiene dentro de su competencia la potestad de analizar los costos y gastos de los contribuyentes, facultad que se radica exclusivamente a la Dirección de Impuestos y Aduana s-9Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ Nacionales – DIAN. Recuerda que la competencia la señala expresamente ley, en tanto que de la norma que le dio nacimiento a l a entidad no se observa que el legislador la haya dotado de dicha facultad.
En ese sentido, añade, si la administración no tiene competencia p ara analizar los costos y deducciones del contribuyente, mucho menos puede desconocer dichas erogaciones.
Por otro lado, en caso de no prosperar el cargo de nulidad de los actos demandados, pide que se proceda a fijar la obligación a cargo de la contribuyente teniendo en cuenta los costos y deducciones que aparecen en su declaración de renta y se proceda a calcular el monto de los aportes sobre la renta líquida.
contribuyente teniendo en cuenta los costos y deducciones que aparecen en su declaración de renta y se proceda a calcular el monto de los aportes sobre la renta líquida.
2.2.4. PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADACONDICIÓN FAVORABLE – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
TRIBUTARIA.
Sostiene que la UGPP realizó una fiscalización desproporcionada por cuanto para el periodo 2014 existía un vacío legal. En ese sentido, indica que al momento en el que inició el proceso de fiscalización, la entidad debió aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que es más favorable a la contribuyente por cuanto en ella se define que el IBC corresponde al 40% de los ingresos percibidos por el trabajador independiente.
Adicionalmente, con relación al principio de irretroactividad de la norma, invoca que la Corte Constitucional ha determinado que no e s absoluto, permitiendo la aplicación inmediata de beneficios al contribuyente en los tributos de periodo.-10Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________
Por todo lo dicho, y en caso de no acceder se a la nulidad de los actos demandados, insiste en que los aportes al Sistema de Seguridad Social deben calcularse sobre la base del 40% según lo estableció el artí culo 135 de la Ley 1753 de 2015.
2.2.5. FALSA MOTIVACIÓN – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD – SOLICITUD DE INFORMACIÓN DIFERENTE A LOS
135 de la Ley 1753 de 2015.
2.2.5. FALSA MOTIVACIÓN – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD – SOLICITUD DE INFORMACIÓN DIFERENTE A LOS
FISCALIZADOS EN EL AÑO 2014 Y LOS DEL AÑO 2016.
Refiere la parte actora, que la información de ingresos, costos y gastos que fue solicitada por la UGPP varió respecto de los periodos 2014 y 2016 porque mientras para el periodo 2014 le solicitó copi a de los documentos que soportan los ingresos brutos y los costos asociados a su actividad productora de renta, para el año 2016 la demandada no pidió tales los soportes, sino exigió los documentos contables con los requisitos que debían cumplir las personas obligadas a lle var contabilidad.
Es así que, asegura, a su poderdante para el periodo 2014 se le fiscalizó como una persona no obligada a llevar contabilidad, siendo una persona obligada a llevarla; además, sostiene que la entidad desestimó las certificaciones proferidas por contador respecto de la contabilidad d e la demandante, y únicamente se enfocó en solicitar los soportes de ingresos, costos y gastos en los términos de los artículos 617 y 618 d el Estatuto Tributario.
Bajo ese antecedente, sostiene que la demandada violó el principio de igualdad toda vez que no fiscalizó a la demandada con los método s-11Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ previstos para fiscalización del año 2016, esto es que se le reconozc an
Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ previstos para fiscalización del año 2016, esto es que se le reconozc an los soportes contables que aparecen en balances y auxiliares del programa contable certificado por contador publicó.
2.2.6. FALSA MOTIVACIÓN – CARGA PROBATORIA EXCESIVA DE
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – LA VERIFICACIÓN DE
COSTOS Y GASTOS DEBÍA HACERSE CON INSPECCIÓN
TRIBUTARIA – RÉGIMEN COMÚN DE LA APORTANTE –
ROMPIMIENTO DE LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS
Invoca el artículo 167 de Código General del Proceso, para recordar que en esa norma se establece que la parte que esté en una mejor posición de conseguir y aportar la prueba, es la que debe allegarla al proceso.
Concordantemente con ese precepto, expresa que para verificar los costos y gastos de la demandante la UGPP debió practicar una inspección tributaria, toda vez que la documentación contable de la demandante es demasiado voluminosa por lo cual no era posible demostrar la realidad de los ingresos y erogaciones de la actividad productiva a t ravés de la documentación en físico qu e la demandada le solicitó. En ese sentido, aduce, al no practicarse la inspección tributaria, hay una ruptura de l principio de inmediación de la prueba ya que no se le permite mos trar todo su material probatorio para controvertir el IBC determinado por la UGPP.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
todo su material probatorio para controvertir el IBC determinado por la UGPP.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien-12Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 91 a 112 vto del
expediente):
3.1. POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE CREAR
TRIBUTOS – LOS INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA
CARECÍAN EN EL MOMENTO HISTÓRICO DE BASE GRAVABLE –
INSEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
Manifiesta que no le asiste razón al demandante toda vez que el legislador definió todos los elementos esenciales de la oblig ación parafiscal. Así mismo, señala que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 estaban obligados a cotizar los trabajadores independie ntes por cuenta propia, lo cual es un tema que la jurisprudencia tiene suficientemente decantado, por tanto, aduce, que la UGPP adelantó las labores de fiscalización en cumplimiento de un mandato legal p ara determinar los hechos susceptibles de generar obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo cual, recaía en los trabajador es independientes la obligación de afiliarse y pagar al sistema de seguridad social integral de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos, tal como lo dispone el Decreto 510 de 2003.
contribuciones parafiscales, por lo cual, recaía en los trabajador es independientes la obligación de afiliarse y pagar al sistema de seguridad social integral de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos, tal como lo dispone el Decreto 510 de 2003.
En ese sentido, cuando la norma se refiere a ingresos efectivamente percibidos, se trata de los ingresos que reportan un beneficio personal para el contribuyente, además indica que el afiliado podrá tomar como deducciones las erogaciones necesarias para el desarrollo de su actividad económica en los términos del artículo 107 del Estatuto Trib utario, en suma, el ingreso base de cotización está constituido por los in gresos efectivamente percibidos menos las expensas necesarias que guarden relación de causalidad, y sean proporcionales según lo definido en el-13Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ artículo 107 ídem.
3.2. BUENA FE DE LAS ENTIDADES PÚBLICASDECLARACION DE
RENTA REVESTIDA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDADFALSA
MOTIVACIÓN
Expresa que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le otorgó la facultada de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago d e las contribuciones parafiscales por lo cual la entidad demandad a tiene competencia para determinar las obligaciones al Sistema de Seguridad Social y dentro de dicha facultad puede verificar y aceptar o no costos y gastos que forman parte del ingreso base de cotización.
Por consiguiente, asevera que este cargo no tiene vocación de prosperidad porque la UGPP actuó dentro del marco de las competencias
gastos que forman parte del ingreso base de cotización.
Por consiguiente, asevera que este cargo no tiene vocación de prosperidad porque la UGPP actuó dentro del marco de las competencias que la ley le otorgó.
3.3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS
COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTAPOTESTAD
EXCLUSIVA DE LA DIAN
Señala que la UGPP es competente para adelantar procesos de determinación de las obligaciones de aportes parafiscales y dentro de esa competencia, la entidad está facultada para aceptar o desestimar costos y gastos que integren el ingreso base de cotización.
3.4. PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADACONDICIÓN FAVORABLE – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
TRIBUTARIA.-14Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________
Expone que la base de cotización determinada por la entidad corresponde a el valor mensualizado de los ingresos brutos, los cuales no pu eden exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto sobre el cual se calculó el valor que la demandante debió pagar al sis tema de seguridad social.
Agrega que los costos rechazados corresponden a los aportados en los estados de resultados mensuales, los cuales, destaca, carecían de las firmas del representante legal y contador publicó.
Responde que el ingreso base de cotización estaba plenamente reglamentado y en ningún caso era aplicable la base del 40%, la cual únicamente aplicaba a los independientes vinculados mediante contra to
firmas del representante legal y contador publicó.
Responde que el ingreso base de cotización estaba plenamente reglamentado y en ningún caso era aplicable la base del 40%, la cual únicamente aplicaba a los independientes vinculados mediante contra to de prestación de servicios tal y como lo definió el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, mientras que para los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital la norma aplicable era la contenida en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la parte demandante el 27 de noviembre de 2018, por lo que por medio de auto de 14 de marzo de 2019 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 68-70) , quien contestó la demanda con escrito radicado el 25 de junio de 2 019 (fols. 91 a 112 vto).
Por medio de proveído de 17 de septiembre de 2020 se emitió pronunciamiento frente a las pruebas pedidas por las partes, se prescindió-15Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ de la audiencia inicial1 en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 2 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.
Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.
Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando par a hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el t rámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que el Presidente de la República con la firma de todos los ministro del Gobierno Nacional mediant e el Decreto 417 de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo cual mediante los acuerdos PCSJA20-11517 d el 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA201 Debido a que no fueron propuestas excepciones previas por el apoderado de la parte demandada.
2Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
“Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgado r deberá dictar sentencia anticipada:
Social y Ecológica.
“Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgado r deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escr ito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
(…)”-16Radicación No.: 2500023370002018-00718-00
Demandante: ANA ILDA BOLAÑOS LEBAZA _______________________________________________________________________________ 11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspend ió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, tanto la parte demandante como la parte demandada por conducto de sus apoderados judicial es, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en los escritos de demanda y contestación de la misma.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
apoderados judicial es, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en los escritos de demanda y contestación de la misma.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demand a en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pued
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