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TA CUN - 250002337000-2019-00050-00-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2019-00050-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2019-00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S.

Demandado. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CONSUMIL S.A.S. por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo contra la

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocados en esta demanda, solicito al honorable señor magistrado , realizar las siguientes declaraciones y condenas.

______________________________________________________________________________________

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocados en esta demanda, solicito al honorable señor magistrado , realizar las siguientes declaraciones y condenas.

1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Liquidación oficial de aforo número DDI 040046 de 13 de septiembre de 2017 , la cual fue notificada por correo certificado el día 15 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá le determinó oficialmente a la sociedad CONSUMIL S.A.S. los impuestos de Industria y comercio y avisos y tableros por los períodos gravables correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2012 ; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestre del año 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestre del año 2014, y le impuso la sanción por no declarar por los mismos períodos gravables antes referidos.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número DDI 050210 de 18 de septiembre de 2018, notificada personalmente el día 25 de septiembre de 2018, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución liquidación oficial de a foro número DDI 040046 de 13 de septiembre 2017 , descrita en el numeral anterior, modificándola en algunos de sus apartes y agotándose la vía

interpuesto contra la Resolución liquidación oficial de a foro número DDI 040046 de 13 de septiembre 2017 , descrita en el numeral anterior, modificándola en algunos de sus apartes y agotándose la vía administrativa.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nuli dad de los actos administrativos antes descritos , se concluyó que la sociedad CONSUMIL S.A.S. no se encuentra obligada a presentar las declaraciones de los impuestos de Industria comercio y avisos y tableros correspondientes a los períodos gravables correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2012 ; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestre desde el año 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestre del año 2014 , en el Distrito Capital de Bogotá y en consecuencia se declare que la sociedad CONSUMIL S.A.S. no le adeuda suma alguna al Distrito Capital por concepto de impuesto de Industria y comercio y avisos y tableros por los referidos períodos gravables , ni por concepto de la s anción por no declarar impuesta por la autoridad tributaria distrital.

4. Que se condene en costas al Distrito Capital de Bogotá.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 8 a 13):-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

1.2.1. La Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

1.2.1. La Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Emplazamiento para Declarar número 2017 EE 120616 de 5 de julio de 2017 , por medio del cual requirió a la sociedad CONSUMIL S.A.S. para que procediera a presentar las declaraciones privadas del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros correspond ientes a los períodos gravables 4º al 6º bimestres del año 2012, 1º al 6º bimestres del año 2013 y 1º al 6º bimestres del año 2014.

1.2.2. A nte el silencio de la sociedad demandante la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución nro. DDI 040046 de 13 de septiembre de 2017 por medio de la cual emitió liquidación de aforo por concepto de impuesto de Industria y co mercio, avisos y tableros correspondientes a los períodos gravables 4º al 6º bimestres del año 2012, 1º al 6º bimestres del año 2013 y 1º al 6º bimestres del año 2014 , e igualmente impuso la sanción por no declarar respecto de los mismos.

1.2.3. Contra el anterior acto administrativo la sociedad CONSUMIL S.A.S. presentó en forma oportuna recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica

1.2.3. Contra el anterior acto administrativo la sociedad CONSUMIL S.A.S. presentó en forma oportuna recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Distrital de Impuestos de Bogotá a través de la Resolución nro. DDI 05210 de 18 de septiembre de 2018 modificando la liquidación oficial del impuesto y el valor de la sanción por no declarar. Tal resolución fue notificada personalmente a la sociedad actora el 25 de septiembre de 2018.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 14 y 18):

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 26 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993  Artículo 40 de la Ley 153 de 1887  Artículo 716 del Estatuto Tributario  Artículos 32, 41 y 44 del Decreto 352 de 2002  Artículo 7 del Acuerdo 469 de 2011

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 18 a 27):

2.2.1. APLICACIÓN EN FORMA RETROACTIVA DEL

PROCEDIMIENTO UNIFICADO DE LA SANCIÓN POR NO

DECLARAR Y LA LIQUIDACIÓN DE AFORO

27):

2.2.1. APLICACIÓN EN FORMA RETROACTIVA DEL

PROCEDIMIENTO UNIFICADO DE LA SANCIÓN POR NO

DECLARAR Y LA LIQUIDACIÓN DE AFORO

Comienza por manifestar que el procedimiento unificado de liquidación de aforo e imposición de la sanción por no declarar en un mismo acto administrativo contemplado en el artículo 6 del Acuerdo 648 de 16 de septiembre de 2016, no podía ser aplicable al caso concreto toda vez que cuando empezó a correr el término para que la Administración prefiriera los actos aún no había sido expedida esa normativa.

Lo anterior tiene su fundamento en que, aduce, el término para proferir la liquidación de aforo y para imponer las sanciones por no declarar empezó a correr en las fechas de vencimiento de las declaraciones de ICA-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

correspondientes a los bimestres objeto en discusión, momento para el cual estaba vigente el procedimiento previsto en los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario por la remisión realizada por la norma distrital y, en esa medida, la Administración Distrital debió expedir 3 actos administrativos distintos, a saber, el emplazamiento para declarar, la resolución sanción por no declarar y la liquidación de aforo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993.

Al respecto, manifiesta que no comparte el criterio expuesto por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en cuanto a que el

concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993.

Al respecto, manifiesta que no comparte el criterio expuesto por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en cuanto a que el procedimiento de aforo se rige por las normas que se encontraban vigentes al momento de la expedición de ese acto, pues se deben aplicar las reglas procedimentales que se encontraban rigiendo cuando la sociedad CONSUMIL S.A.S. incumplió con el deber formal de presentar las declaraciones de ICA, comoquiera que en tales fechas comenzó a correr el término para que la administración impusiera la sanción y para proferir las liquidaciones oficiales.

Desde esa perspectiva, asevera que al haber aplicado tal procedimiento contemplado en el Acuerdo 468 de 2016 , la Dirección Distrital de Impuestos vulneró el derecho al debido proceso y de fensa de la parte actora, habida cuenta que aplicó de forma retroactiva el procedimiento unificado y simplificado que no se encontraba vigente.

2.2.2. CONSUMIL S.A.S. NO SE ENCONTRABA OBLIGADA A

PRESENTAR DECLARACIONES DE ICA EN EL DISTRITO CAPITAL

POR NO PERCIBIR INGRESOS EN ESA JURISDICCIÓN

Precisa que la sociedad CONSUMIL S.A.S. no obtuvo ingresos gravados con ICA en el Distrito Capital por los periodos gravables correspondientes-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

a los bimestres 4º al 6º del 2012, 1º al 6º del 2013 y 1º al 6º del 2014,

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

a los bimestres 4º al 6º del 2012, 1º al 6º del 2013 y 1º al 6º del 2014, comoquiera que en esos períodos no desarrolló proyectos de construcción en esa jurisdicción, tal como se hace constar en las facturas aportadas y en la certificación expedida por el revisor fiscal en la que señala que los ingresos de la empresa fueron percibidos en las ciudades de Neiva y Santa Marta.

Manifiesta que la DIREC CIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó que la actora presentó declaración de ICA en la ciudad de Neiva por los periodos gravables correspondientes al año 2013.

Igualmente, aduce que la demandante pro cedió a presentar las declaraciones de ICA correspondientes a los periodos gravables 2012 y 2014 en la ciudad de Neiva, así como también las correspondientes en la ciudad de Santa Marta con base en los ingresos pe rcibidos en esas jurisdicciones donde se prestaron los servicios de construcción.

Afirma que la sociedad actora en el año gravable 2014 causó ingresos totales por valor de $4.503.870.856, los cuales fueron incluidos en la declaración del impuesto de Industria y comercio correspondiente a esa anualidad presentada en la ciudad de Neiva el 22 de mayo de 2016 . Sin embargo, alude, al analizar la declaración de renta y complementarios de ese mismo año, se observa que la sociedad demandante declaró ingresos brutos por valor de $4.768.937.000 sin que se encuentre alguna explicación de la diferencia, debido a que se desconocen las razones por

ese mismo año, se observa que la sociedad demandante declaró ingresos brutos por valor de $4.768.937.000 sin que se encuentre alguna explicación de la diferencia, debido a que se desconocen las razones por las cuales la persona que elaboró el denuncio rentístico incluyó ingresos que no correspondían a los libros de contabilidad y los soportes de orden externo, situación en la que debe prevalecer la información contable frente a la contenida en la declaración de conformidad con lo dispuesto en el-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

artículo 775 del Estatuto Tributario. Recalca que la sociedad intent ó corregir la declaración de renta correspondiente al a ño gravable 2014, empero, como fue presentada el 14 de julio de 2015, ya se encontraba en firme en los términos establecidos en el artículo 588 ibidem.

Expresa que CONSUMIL S.A.S. no presentó las declaraciones de ICA en Bogotá atendiendo a la interpretación que hiciera la Subdirección Jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos del artículo 7º del Acuerdo 469 de 2011, según la cual no estaba obligada a presentarla cuando la sociedad no había obtenido ingresos gravados con ICA en Bogotá.

Pone presente que la demandada concluyó que como la actora no aportó las declaraciones de ICA presentadas en las ciudades de Neiva y Santa Marta de los períodos gravables objeto de cuestionamiento, se aplicaba la presunción de ingresos percibidos en el distrito consagrada en el artículo

las declaraciones de ICA presentadas en las ciudades de Neiva y Santa Marta de los períodos gravables objeto de cuestionamiento, se aplicaba la presunción de ingresos percibidos en el distrito consagrada en el artículo 37 del Decreto Distrital 252 de 2002 y solo aceptó detraer los ingresos que habían sido declarados en la ciudad de Neiva durante el año 2013 sin que inexplicablemente se atendiera a la declaración correspondiente al 2014.

Puntualiza que como fue anunciado en el recurso de reconsideración, la sociedad procedió con posterioridad a su radicación a presentar las declaraciones de ICA en las ciudades de Neiva correspondiente al año gravable 2012 por los ingresos de $9.077.527.000 y Santa Marta correspondiente al año 2013 incluyendo ingresos por $4.456.396.000, presentadas en diciembre de 2018.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 312 a 321 c.p.):

3.1. PRIMER CARGO

Defiende que el artículo 6 del Acuerdo 648 de 2016 corresponde a una norma procedimental, la cual por ser de orden público es de aplicación inmediata y prevalece sobre las normas anteriores ; es decir, su vigencia

Defiende que el artículo 6 del Acuerdo 648 de 2016 corresponde a una norma procedimental, la cual por ser de orden público es de aplicación inmediata y prevalece sobre las normas anteriores ; es decir, su vigencia inicia desde el momento en que empieza a regir, esto es, d esde el 20 de septiembre 2016, fecha de publicación del mentado acuerdo. Concordante con lo expuesto, asevera que mal haría la Administración Tributaria en aplicar el sistema anterior cuando el ordenamiento posterior derogó las normas que le fueron contra rias y el proceso recién inició con la liquidación de aforo de 13 de septiembre de 2017, momento en el cual no cabe duda que se encontraba en vigencia el Acuerdo 648 de 2016.

Considera que el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reitera la regla general conforme a la cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, además, en su inciso segundo precisa el alcance de las excepciones a tal principio, únicamente en los casos de recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curs o y las notificaciones que se estén surtiendo, eventos que se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas , se iniciaron las audiencias o diligencias y se empezaron a correr los términos. De cara a lo anterior, afirma que en el presente evento la

vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas , se iniciaron las audiencias o diligencias y se empezaron a correr los términos. De cara a lo anterior, afirma que en el presente evento la resolución por medio de la cual se profirió liquidación de aforo no se ajusta a los factores exceptivos mencionados, por lo que la aplicación del procedimiento unificado no es violatorio.-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

3.2. SEGUNDO CARGO

Expone que el inciso dos del artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece una presunción a favor del Distrito Capital que consiste en tener como perc ibidos en Bogotá los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios que, aunque se ejecuten en otras jurisdicciones, no se presten a través de un establecimiento de comercio que esté registrado, lo que quiere decir que, para desvirtuar la pr esunción se requiere demostrar no solo tributar en otro municipio sino además la ejecución de actividades mediante establecimientos de comercio ubicados fuera de Bogotá, situación que no fue demostrada por la sociedad demandante. En esa medida, indica, la administración con fundamento en los artículos 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, tomó como base de liquidación lo reportado en las declaraciones de renta e IVA de los años 2012, 2013 y 2014 para determinar las obligaciones por concepto de ICA en Bogotá a cargo que la demandante.

Alega que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue

2012, 2013 y 2014 para determinar las obligaciones por concepto de ICA en Bogotá a cargo que la demandante.

Alega que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue valorada la declaración y pago del año 2012 realizada en la ciudad de Neiva, motivo por el cual se procedieron a modificar las cuantías referidas a los co rrespondientes períodos, lo que implica que persistieron unos ingresos cobijados por la presunción en beneficio del Distrito Capital. Por otro lado, en lo que corresponde a la declaración del año 2014, asegura que al revisar virtualmente la correspondient e radicación del recurso se constató que no fue anexada copia de la declaración de esa anualidad en la ciudad de Neiva, pues la copia de la declaración adosada por concepto de ICA fue la del año 2015 de esa ciudad, motivo por el cual no pudo ser considerada para efecto de desvirtuar la presunción de ingresos realizada-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

por la Administración.

En lo que se refiere al certificado del revisor fiscal de la sociedad CONSUMIL, responde que no tiene el alcance de prueba contable y menos aún tiene la aptitud desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que no contiene ningún detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar, al paso que tampoco se indica que lo s libros reflejan la situación financiera del ente económico , así como tampoco fueron aportados, con el agravante de que la información incorporada en

se pretenden demostrar, al paso que tampoco se indica que lo s libros reflejan la situación financiera del ente económico , así como tampoco fueron aportados, con el agravante de que la información incorporada en tal documento para los años 2012 , 2013 y 2014 no corresponde con lo reportado por el mismo contribuyente tornándose en una prueba ineficaz.

Adicionalmente, destaca que la demandante no probó llevar registros contables independientes en relación con operaciones gra vadas en cada municipio del cual indicó ser contribuyente, con el agravante de que ella misma reconoció en su demanda errores registrados en la declaración de renta por incluir ingresos que no correspondían con los libros de contabilidad y en los en los soportes de orden externo.

Así las cosas, esgrime que como la contribuyente no cumplió con la carga procesal y probatoria correspondiente, conlleva a que efectivamente debió declarar y pagar en Bogotá respecto de los ingresos que no logró demostrar su extraterritorialidad, lo cual a la vez aparejaba su deber de presentar las declaraciones correspondientes por ICA.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

La presente demanda fue presentada ante esta corporación por la parte demandante el 24 de enero de 2019 y admitida por medio de providencia de 16 de mayo siguiente ordenando notificar a la parte demandada.

Por medio de auto de 10 de septiembre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 860

de 16 de mayo siguiente ordenando notificar a la parte demandada.

Por medio de auto de 10 de septiembre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 860 de 2020, se resolvieron las peticiones de pruebas de las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su i mportancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 417 de 2020 por medio de la cual el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, el Consejo Sup erior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril

16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

debido a la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, tanto la demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, rei terando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudia n en la presente providencia corresponden a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como de las razones que plantea la defensa en su escrito de contestación, los cuales se concreta n en determinar: 1) ¿Aplicó la-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

Administración Tributaria indebida y retroactivamente el artículo 6 del Acuerdo 648 de 2016 al proferir en un mismo acto la liquidación de aforo y al imponer la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio. 2) ¿Se encontraba la demandante obligada a presentar declaraciones de ICA de los bimestres 4 a 6 de 2012, 1 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014 en el Distrito Capital?

6.2. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL

DEL ICA E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR NO DECLARAR

El Decreto Distrital 807 de 1993 “ Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y d e dictan otras disposiciones ” en su artículo 103 establece que cuando los contribuyentes no hayan cumplido

procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y d e dictan otras disposiciones ” en su artículo 103 establece que cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario , los cuales son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR.

Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

ARTÍCULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE

LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO.

Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S.

Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

ARTÍCULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

ARTÍCULO 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agen tes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.

ARTÍCULO 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

Del marco anteriormente expuesto se extrae que la Administración emitirá un emplazamiento previo en los casos en que los contribuyentes no cumplan con su obligación de presentar declaraciones tributarias estando obligados a hacerlo, con el propósito de que cumplan con ese deber dentro del término perentorio de un (1) mes, en el cual el responsable deberá

cumplan con su obligación de presentar declaraciones tributarias estando obligados a hacerlo, con el propósito de que cumplan con ese deber dentro del término perentorio de un (1) mes, en el cual el responsable deberá presentar la declaración con posterioridad al emplazamiento liquidando una sanción por extemporaneidad en los términos del artículo 642 ibídem.

En caso de que el contribuyente no presente la declaración respectiva en el plazo anteriormente señalado, la Administración procederá a aplicar la sanción p or no declarar prevista en el artículo 643 del mismo cuerpo normativo.

Agotado los anteriores procedimientos concernientes al emplazamiento previo y a la imposición de la sanción prevista en el artículo 643 , la Administración Tributaria podrá expedir la liquidación de aforo dentro de los cinco ( 5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00050 -00

Demandante: CONSUMIL S.A.S. ______________________________________________________________________________________

declarar estableciendo la obligación tributaria del contribuyente que no haya declarado.

Ahora, si bien es cierto que por la

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