TA CUN - 250002337000-2019-00080-00-(19-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2019-00080-00-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 250002337000-2019-00080-00
DEMANDANTE : MARÍA YOHANA VARGAS CARO DEMANDADO : JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala procede a resolver la solicitud de tutela impetrada por la señora María Yohana Vargas Caro , quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANTECEDENTES La señora María Yohana Vargas Caro interpuso acción de tutela, solicitando a este Tribunal se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salario mínimo y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerado por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. (ff. 1-18).
Formula así su petición: “PRIMERO.- ORDENAR al JUEZ 61 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SECCIONAL BOGOTÁ, dar apertura y trámite al Incidente de desacato interpuesto dentro de la acción constitucional de Tutela radicada con N° 11001-33-43-061-2018-00435-0 interpuesto el 11 de enero de 2019.
desacato interpuesto dentro de la acción constitucional de Tutela radicada con N° 11001-33-43-061-2018-00435-0 interpuesto el 11 de enero de 2019. 2.3. Sírvase COMPULSAR COPIAS al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria a efectos de verificar y que se investigue si la conducta del JUEZ 61 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –SECCIONAL BOGOTÁ, de omitir el término señalado para dar trámite al incidente de desacato dentro de la acción constitucional de Tutela Radicada con N° 11001-33-43-061201800435-0, interpuesto el 11 de enero de 2019, en cumplimiento de una orden emanada de un acto administrativo de carácter particular y concreto,2 Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela constituye incumplimiento del deber o la norma que pueda derivar o no en una sanción disciplinaria” (f. 16). HECHOS Expone que se inscribió en la convocatoria n.° 428 de 2016, del grupo de entidades del orden nacional, concursando para la OPEC 34363 de Ministerio de trabajo, al cargo de inspectora de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13. Indica que pese a que superó todas las etapas del concurso, el Ministerio de Trabajo, entidad nominadora, se rehusó a nombrarla en periodo de prueba, pues sostenía la entidad que la lista de elegibles en la que se encontraba la accionante se encontraba suspendida en virtud de una medida cautelar decretada por el Consejo de Estado.
Trabajo, entidad nominadora, se rehusó a nombrarla en periodo de prueba, pues sostenía la entidad que la lista de elegibles en la que se encontraba la accionante se encontraba suspendida en virtud de una medida cautelar decretada por el Consejo de Estado. Puntualiza que por lo anterior, decidió impetrar acción de tutela en contra de Ministerio de Trabajo, acción constitucional cuyo reparto correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá; despacho que por auto de 12 de diciembre de 2018, admitió la demanda impetrada y el 18 de diciembre de 2018, notificó la decisión definitiva de la misma, decidiendo, tutelar los derechos fundamentales a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima y debido proceso, ordenando entonces, su nombramiento en periodo de prueba para el cargo para el cual concursó. Señala que teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo no cumplió la orden de tutela, el 11 de enero de 2019, a través de correo electrónico remitido a la dirección de email jadmin61bta@notificacionesrj.gov.co impetró el correspondiente incidente de desacato. Refiere que el 14 de enero de 2019, se comunicó con el despacho judicial, a fin de confirmar la recepción del incidente de desacato, recibiendo respuesta afirmativa. Cuenta que desde el 17 de enero de 2019, de manera reiterada se ha comunicado con el Juzgado solicitando información al trámite de desacato, toda vez que el sistema no reportaba movimiento, para lo cual le informaban que se encontraba para reparto. Comenta que al no haber movimiento, el 29 de enero de 2019, solicitó por escrito dar
con el Juzgado solicitando información al trámite de desacato, toda vez que el sistema no reportaba movimiento, para lo cual le informaban que se encontraba para reparto. Comenta que al no haber movimiento, el 29 de enero de 2019, solicitó por escrito dar trámite al incidente de desacato, de igual manera se comunicó vía telefónica con el
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2019-0080-00
Demandante: María Yohana Vargas Caro; Demandado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.3
Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela Juzgado para lo propio, indicándose en aquella oportunidad que el 01 de febrero de 2019, saldría el incidente, pero ello no acaeció, razón por la cual insistió por llamada telefónica, para lo cual, según dicho de la actora, le informaron que los incidentes no tenían prioridad. Pone de presente, que al momento de interponer la acción de tutela, el Ministerio de Trabajo no había procedido a su nombramiento, aun cuando han transcurrido más de 49 días calendario, después de las 48 horas otorgados por el Juzgado. Precisa que en la actualidad se encuentra sin empleo, pues espera ser nombrada y posesionada en el cargo para el cual concursó y ganó, aunado a que se encuentra sin seguridad social. TRÁMITE PROCESAL El proceso ingresó al Despacho Sustanciador el 07 de febrero de 2019, luego de ser remitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal (ff. 33sin seguridad social. TRÁMITE PROCESAL El proceso ingresó al Despacho Sustanciador el 07 de febrero de 2019, luego de ser remitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal (ff. 3336). El 08 de febrero de 2019, se admitió la demanda impetrada y se ordenó notificar al Juzgado 61 Administrativo de Cundinamarca, ordenando que se remitiera en calidad de préstamo el proceso de incidente de desacato, a fin de verificar las actuaciones adelantadas (f. 41). El 15 de febrero de 2019, se recibió el informe del Juzgado accionado. (ff. 47-48). INFORME DEL ACCIONADO JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Menciona el accionado que en efecto, en fallo de 14 de diciembre de 2018, se ordenó tutelar los derechos fundamentales a la carrera administrativa, trabajo, debido proceso y confianza legítima de María Vargas, ordenando a la ministra de trabajo que en el término de 48 horas, nombrara y posesionara en periodo de prueba para el cargo en que figura en la lista de elegibles a la tutelante. Así mismo, se informa que el 11 de enero de 2019, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, presentó impugnación contra el mencionado fallo.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2019-0080-00
Demandante: María Yohana Vargas Caro; Demandado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.4
Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela En ese orden, menciona que ese mismo 11 de enero de 2019, la accionante solicitó cumplimiento al fallo de tutela, y que mediante auto de fecha 17 de enero de 2019, se concedió la impugnación, siendo ese mismo día remitido el proceso a este Tribunal. Precisa que el 29 de enero de 2019, la incidentante por correo electrónico solicitó nuevamente la apertura al incidente de desacato, por lo que el 6 de febrero de 2019, conforme lo señalado en la sentencia C-367 de 2014, se ordenó requerir a la doctora Alicia Ramos Olmos, Ministra de Trabajo, para que diera cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018. Pone de presente que en la sentencia citada, la Corte Constitucional explicó que al ser el incidente un medio idóneo para hacer cumplir la tutela no procede una tutela para recabar el cumplimiento del mismo. Así la cosas, afirmó que pese a que el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2018 no se encuentra en firme por encontrarse pendiente el fallo de segunda instancia, se dio trámite al incidente de desacato y se requirió a la incidentada (ministra de trabajo) para que se diera cumplimiento del mismo en el término de 48 horas, el cual fenecía el día del informe a las 5:00 p. m.
se dio trámite al incidente de desacato y se requirió a la incidentada (ministra de trabajo) para que se diera cumplimiento del mismo en el término de 48 horas, el cual fenecía el día del informe a las 5:00 p. m. Recuerda que la omisión del nombramiento no es imputable al despacho judicial, sino a la entidad accionada, empero, precisa que no puede perderse de vista que el Ministerio de Trabajo se encuentra a la espera del fallo de segunda instancia el cual puede confirmar o revocar lo resuelto por este Juzgado. Aclara que si bien se alegó vulneración del principio de inmediatez por la accionante, se debe tener en cuenta que el término de 10 días para resolver el incidente, es contado a partir del su apertura, pero previo a ello, el juez de tutela debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que ejerza su derecho de defensa. En ese contexto, puntualizó que la acción de tutela no está llamada a prosperar ya que su actuación no adolece de una irregularidad procesal evidente que afecte los derechos fundamentales de la accionante (Disco compacto, f. 48).
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Demandante: María Yohana Vargas Caro; Demandado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.5
Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela Adicional a lo manifestado, y en un segundo informe, el Juzgado accionado informó a esta Corporación que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, admitió el incidente de desacato propuesto por la ahora accionante en contra de la ministra de trabajo. (Disco compacto, f. 48). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe en determinar si el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, salario mínimo y acceso a la administración de justicia de la señora María Yohana Vargas Caro, con ocasión del trámite que debe adelantar en el proceso de
de Bogotá ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, salario mínimo y acceso a la administración de justicia de la señora María Yohana Vargas Caro, con ocasión del trámite que debe adelantar en el proceso de incidente de desacato radicado bajo el n.° 110013343061-2018-435-00 DEL DEBIDO PROCESO Sobre el alcance y garantías que comprende este derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó:
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Demandante: María Yohana Vargas Caro; Demandado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.6
Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela “(…) El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica (…) (…) En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “ las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de
público, en atención a la cual “ las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”1 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.2 (…) La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: ““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios
o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo 1 Sentencia C-980 de 2010. 2 Ibidem.
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Demandante: María Yohana Vargas Caro; Demandado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.7
Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”3” HECHO SUPERADO La Corte Constitucional ha mencionado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado , o daño consumado Al respecto, en sentencia T-070 de 2018, se precisó: Con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los siguientes términos:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
55. La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado4. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que:
“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que [,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado 3 Sentencia C-980 de 2010.
situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017.
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Demandante: María Yohana Vargas Caro; Demandado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.8
Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío” .
56. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales 5. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.
órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo. Para resolver, la Sala precisa que mediante auto admisorio de fecha 8 de febrero de 2019, se solicitó en calidad de préstamo, el proceso de incidente de desacato, adelantado dentro del trámite de tutela n.° 11001-33-43-061-2018-00435-00, requerimiento que fue atendido por el Juzgado accionado, evidenciándose como actuaciones las siguientes: (-) Solicitud de incidente de desacato, recibido por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá vía correo electrónico, radicado el 11 de enero de 2019. (Disco compacto, f. 48). -Copia de la sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, decidió de fondo la demanda impetrada por María Yohana Vargas Caro en contra del Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil, decidiendo en aquella oportunidad: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la carrera por administrativa, trabajo, debido proceso y confianza legítma de María Yohana Vargas Caro por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Doctora Alicia Ramos OImos Ministra de Trabajo o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Doctora Alicia Ramos OImos Ministra de Trabajo o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, nombre y posesione en
periodo de prueba para el cargo de carrera en que figura en la lista de elegibles a la señora María Yohana Vargas Caro. (…)” (disco compacto, f. 48). 5 Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.”
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Demandante: María Yohana Vargas Caro; Demandado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.9
Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela (-) Oficio recibido el 26 de enero de 2019, vía correo electrónico por el Juzgado, en el cual, la ahora tutelante solicita dar trámite al incidente de desacato, habida
Fallo - Acción de Tutela (-) Oficio recibido el 26 de enero de 2019, vía correo electrónico por el Juzgado, en el cual, la ahora tutelante solicita dar trámite al incidente de desacato, habida cuenta que habían trascurrido más de 15 días desde la fecha del fallo, sin que se realizara su nombramiento. (f. 48, disco compacto). (-) Constancia secretarial de fecha 31 de enero de 2019, por medio de la cual se ingresa el proceso al despacho, con solicitud de desacato. (f. 48, disco compacto). (-) Auto de fecha 06 de febrero de 2019, a través del cual se requiere a la ministra de trabajo, Alicia Ramos Olmos para que proceda a dar cumplimiento a la orden impartida el 14 de diciembre de 2018, para el efecto, se le concede un término de 48 horas. (f. 48, disco compacto). (-) Constancia de notificación de fecha 06 de febrero de 2018, a las 16:41 p. m., del auto por medio del cual se realiza el requerimiento reseñado en párrafo que antecede. (f. 48, disco compacto). (-) Escrito de 31 de enero de 2019, por medio del cual la tutelante nuevamente requiere se tramite el incidente de desacato en contra de la ministra de trabajo, por cuanto manifiesta que ya existe sentencia de segunda instancia, y resolución de nombramiento, pero no se asigna fecha para realizarse los exámenes de ingreso, los cuales son un requisito sine qua non para la posesión. (f. 48, disco compacto). (-) Copia del escrito introductorio de la sentencia que ahora se estudia. (f. 48, disco compacto).
los cuales son un requisito sine qua non para la posesión. (f. 48, disco compacto). (-) Copia del escrito introductorio de la sentencia que ahora se estudia. (f. 48, disco compacto). (-) Copia del Auto de fecha 15 de febrero de 2019, por medio del cual se da apertura al incidente de desacato en contra de Alicia Ramos Olmos en su calidad de ministra de trabajo. (f. 48, disco compacto). (-) Constancia de notificación del auto por medio del cual se admite el incidente de desacato, realizada el 15 de febrero a las 9: 51 a. m. (f. 48. Disco compacto). CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la señora María Yohana Vargas Caro invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salario mínimo y acceso a la
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Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, pues en su sentir, ese estrado judicial ha omitido dar apertura y trámite al incidente de desacato propuesto dentro de la acción constitucional n.° 110013343-061-2018-00435-00. Por su parte, la juez accionada al rendir el informe solicitado por este Tribunal, manifestó que si bien se impetró el correspondiente incidente de desacato el 11 de
constitucional n.° 110013343-061-2018-00435-00. Por su parte, la juez accionada al rendir el informe solicitado por este Tribunal, manifestó que si bien se impetró el correspondiente incidente de desacato el 11 de enero de 2019, lo cierto es que el expediente estaba pendiente de resolver si se concedía o no el recurso de impugnación, tarea que se surtió mediante auto de fecha 17 de enero hogaño. Frente a la solicitud de incidente, puso de presente que mediante proveído de fecha 06 de febrero de 2019, se requirió a la ministra de trabajo para que cumpliera el fallo de 14 de diciembre de 2018, concediéndole un término de 48 horas para el efecto, el cual, fenecía el día que se rindió el informe (14 de febrero de 2019). Adicionalmente, indicó que el 15 de febrero hogaño, admitió el incidente de desacato propuesto por María Vargas. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 61 Administrativo afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y resaltó que en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional explicó que al ser el incidente un medio idóneo para hacer cumplir la tutela no procede una tutela para recabar el cumplimiento del mismo, por consiguiente, reiteró, que la acción de tutela no está llamada a prosperar ya que su actuación no adolece de una irregularidad procesal evidente que afecte los derechos fundamentales de la accionante. Teniendo en cuenta lo reseñado y las pruebas citadas en precedencia,
llamada a prosperar ya que su actuación no adolece de una irregularidad procesal evidente que afecte los derechos fundamentales de la accionante. Teniendo en cuenta lo reseñado y las pruebas citadas en precedencia, corresponde a esta Subsección determinar si el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales de María Yohana Vargas Caro, con ocasión del trámite de incidente de desacato propuesta por esta última, en contra de la ministra de trabajo, Alicia Ramos Olmos. Sobre el incidente de desacato a los fallos de tutela, es de resaltar que el trámite es regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de lo previsto en esas normas, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes características del mismo6:
6 Sentencia T280 de 2017.
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Demandante: María Yohana Vargas Caro; Demandado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.11
Exp. No. A.T. 250002337000-2019-00080-00 Fallo - Acción de Tutela
1. Se tramita mediante un incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo: (i) debe ser notificado sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que
iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior7.
2. Es un procedimiento disciplinario. En este sentido, al investigado se le deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela.
Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, verifica la Sala que el 11 de enero de 2019, la señora María Yohana Vargas Caro, impetró incidente de desacato en contra de la ministra de trabajo, el cual fue recibido vía electrónica por el Juzgado Accionado, para lo cual, previo a realizar pronunciamiento al respecto, concedió la impugnación presentada por el Ministerio de Trabajo y posteriormente, con el fin de verificar el presunto incumplimiento, mediante auto
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