TA CUN - 250002337000-2019-00188-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2019-00188-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen especial / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Contribución especial / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CARGO DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDE NCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS domiciliarios – Concepto – Finalidad – Tarifa – Liquidación / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – Los gastos de funcionamiento que hacen parte de base gravable de la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, son aquellos asociados a la prestación del servicio regulado, sin que pueda incluirse dentro de esta todas las cuentas de la Clase 5 – Gastos y del Grupo 75 – Costos de producción / RESOLUCIÓN SSPD20185300100025 DE 2018 – Efectos de la nulidad parcial declarada por el Consejo de Estado Problema jurídico: “Determinar si, podía la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incluir los conceptos de las cuentas del Grupo 75 – costos de producción para integrar la base gravable con el fin de liquidar la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de la demandante por el año 2018.” Tesis: “(…) 6.2. LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SU RÉGIMEN ESPECIAL (…) El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el superintendente. Al efecto determinó qu e la tarifa máxima de la
entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el superintendente. Al efecto determinó qu e la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los e stados financieros puestos a disposición de la SSPD, quien con base en su estudio fijará la tarifa. (…) Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, contempla que al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos d e funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos, rubros que podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. La finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD. No obstante, en los casos de faltantes presupuestales, otorga la posibilidad de que además recaiga respecto de otras erogaciones. De manera que, según la norma en comento, tratándos e de empresas del sector eléctrico, la base gravable se conforma (i) por regla general a partir de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación excluyendo los gastos operativos, las
eléctrico, la base gravable se conforma (i) por regla general a partir de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación excluyendo los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combus tibles y los peajes; y (ii) con base en la regla exceptiva por la configuración del faltante presupuestal es plausible adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de l a SUPERINTENDENCIA. La excepción prevista por el legislador aplica a las empresas de otros sectores frente a los gastos de naturaleza similar a éstos. (…) De otro lado, con arreglo al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la SSPD. (…)(…) En consecuencia, los gastos de funcionamiento que hacen parte de la base gravable de la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, son aquellos asociados a la prestación del servicio regulado, sin que pueda incluirse dentro de esta todas las cuentas de la clase 5-Gastos y del grupo 75 costos de producción a la luz de lo señalado por el máxim o tribunal de lo contencioso administrativo. Dicho en otras palabras, las cuentas del grupo 75 no hacen parte de la base gravable de la contribución en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios.
Por lo anterior, se concluye que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5 - Gastos o del Grupo 75 del Plan de
Por lo anterior, se concluye que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5 - Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento , cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tienen una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados, sin perjuicio de que proceda la adición de gastos operativos indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la entidad de control. (…) El Alto Tribunal señaló en la motiva de la providencia (sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2020, Exp.: 11-001-03-27-000-201900017-00 (24498), M.P. D r. Milton Chaves García) que la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no es excusa para que la SSPD incluya cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución especial. Se destaca en la providencia que si bien la norma autorizó que los gastos operativos sean adicionados a la base gravable de la contribución, con fundamento en un faltante presupuestal, estos deben corresponder a las compras de electricidad y de combustibles y a los peajes de distribución en el caso de las empresas del sector eléctrico, y frente a las empresas de otros sectores a los gastos de naturaleza similar a estos. (…) Bajo la misma lógica argumentativa, la resolución que fijó la tarifa de la contribución especial para
peajes de distribución en el caso de las empresas del sector eléctrico, y frente a las empresas de otros sectores a los gastos de naturaleza similar a estos. (…) Bajo la misma lógica argumentativa, la resolución que fijó la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2018, adicionó a la b ase gravable otras cuentas que no hacen parte de los gastos de funcionamiento y que no encajan dentro de los gastos operativos que expresamente el legislador permitió adicionar ante la existencia de un faltante presupuestal, lo cual se traduce en que no basta con justificar déficit para adicionar a la base gravable cuentas que no corresponden a gastos de funcionamiento, pues la regla excepcional solo está prevista para los gastos operativos como son “las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización GN, gas combustible, carbón mineral, ACP, fuel y Oil y los peajes, cuando hubiere lugar a ello”. (…) (…) En concordancia, sustentó el desconocimiento del principio de legalidad por parte de la SSPD al ampliar la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, por lo que impuso la anulación parcial de la resolución en mención frente a los rubros que no corresponden a gastos de funcionamiento. (…) En los anteriores términos se insiste en la inviabilidad de ampliar los conceptos que integran la base gravable de la contribución en contravía del principio de legalidad contemplado en el artículo 338 de la Constitución Política, pues téngase en cuenta que solo los organismos de representación
En los anteriores términos se insiste en la inviabilidad de ampliar los conceptos que integran la base gravable de la contribución en contravía del principio de legalidad contemplado en el artículo 338 de la Constitución Política, pues téngase en cuenta que solo los organismos de representación popular se encuentran facultados para establecer los tributos, comoquiera que el legisladorúnicamente le otorgó la facultad a la SSPD de fijar la tarifa dentro de los límites legales según el presupuesto de sus gastos de cada año, que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los es tados financieros puestos a su disposición. Así, la Administración en el acto liquidatorio mencionado incluyó dentro de la base gravable para liquidar la contribución a la sociedad actora costos de producción de la cuenta 75 que según las dinámicas contable de las mismas no corresponden a las legalmente permitidas, motivo por el cual la sala declarará la nulidad parcial de los actos enjuiciados en lo que atañe a los conceptos que la SSPD no podía integrar para definir este elemento del tributo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 20051300033635 de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, Exp.: 16874, M.P. Dra . Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución
del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, Exp.: 16874, M.P. Dra . Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2020, Exp.: 11-001-03-27-000-201900017-00 (24498), M.P. D r. Milton Chaves García.
Fuente formal: Ley 142/1994 artículos 1, 4, 17, 24, 41, 42, 43, 84, 85, 79; Ley 143/1994; Ley 1341/2009 artículo73; Decreto 111/1996 artículo 5; Ley 489/1998 artículo 38; CN artículos 338, 313; Decreto 115/1996; CPACA artículo 188; CGP artículo 365República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2019-00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
DERECHO
Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 vto a 3), solicita:
PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del oficio con radicado de la SSPD 201853400 29486 de 3 de agosto de 2018 , correspondiente a la Liquidación Oficial de la Contribución Especial del año 2018 a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá emitido por la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios , por valor de $2.467.216.000 por el servicio público domiciliario de Acueducto.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD20185300121245 del 25 de septiembre de 2018 - Expediente
$2.467.216.000 por el servicio público domiciliario de Acueducto.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD20185300121245 del 25 de septiembre de 2018 - Expediente
2018534260100026E por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el recurso de reposición interpuesto co ntra la Liquidación Oficial No. 2018 5340029486 del 3 de agosto de 2018 del año 2018 y concedió el recurso de apelación.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD20185000129835 de 1 de noviembre de 2018 “ Por la que se resuelve en un recurso de apelación ”, expedida por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
CUARTA: Que se como consecuencia de lo anterior y a títu lo restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios:
a) Que excluya de la base gravable de la contribución especial del año 2018 (Por concepto de Servicio Público Domiciliario de Acueducto), los conceptos de la cuenta 75 porque no corresp onden a gastos según lo ordenado por el artículo 85 .2 de la Ley 142 de 19 94. E s decir, que se disminuya de la base gravable las cuentas de gastos que erradamente la SSPD incluyó para el cálculo de la mencionada contribución.
b) Qué reintegr e a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO BOGOTÁ ESP la suma de $2.467.216.000,oo, correspondiente al mayor valor pagado por la EAAB ESP, por concepto de
b) Qué reintegr e a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO BOGOTÁ ESP la suma de $2.467.216.000,oo, correspondiente al mayor valor pagado por la EAAB ESP, por concepto de la Contribución Especial del año 2018 , calculado sobre la base de que no constituyen gastos de funcionamiento, ajustada con base en el IPC, más los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con el artículo 192 del CPACA, intereses que se generan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso , hasta la fecha efectiva en que se realice la devolución de los montos cancelados por concepto de la mencionada contribución en exceso.-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
QUINTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5 vto del c.p.):
1.2.1. Por medio de la Resolución nro. 20185340029486 del 3 de agosto de 2018 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la liquidación oficial de la contribución especial para la vigencia 2018 a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
1.2.2. El 4 septiembre 2018 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la liquidación oficial de la contribución
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
1.2.2. El 4 septiembre 2018 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la liquidación oficial de la contribución especial correspondiente al año gravable 2018.
1.2.3. El 25 de septiembre de 2018 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución nro. 20185300121245 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación disponiendo confirmar la liquidación oficial de la contribución especial del año 2018 por el servicio público domiciliario de acueducto.
1.2.4. E l 1º de noviembre de 2018 la Superintendencia emitió la Resolución nro. 20185000129835 para desatar el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación oficial, acto administrativo que fue notificado el 22 siguiente a través de l correo electrónico institucional de la empresa.-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 vto - 6 del c.p.):
Artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 712 del Estatuto Tributario
siguientes disposiciones (fols. 5 vto - 6 del c.p.):
Artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 712 del Estatuto Tributario Artículos 85, 85.1 y 85.2 de la Ley 142 de 1994
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 18 del c.p.):
Señala que la Superintendencia en los actos acusados incluyó erradamente dentro de la base gravable para calcular la contribución especial del año 2018 los siguientes conceptos que por mandato legal no tiene razón para cobrarlos a la demandante:-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
Manifiesta que los anteriores elementos no constituyen gastos de funcionamiento, por lo que de acuerdo con el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, no pueden integrar la base gravable para el cálculo de la contribución especial del año 2018.
Asevera que el actuar de la Superintendencia al incluir los costos anotados generó un mayor valor por concepto de contribución especial equivalente a $3.028.336.000 y no se puede aceptar que una entidad , por tener una carga tributaria tan alta como la de la empresa actora, termine afectada en su patrimonio por el pago injusto y de lo no debido de un mayor valor.
2.2.1 LOS ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN HAN SIDO
carga tributaria tan alta como la de la empresa actora, termine afectada en su patrimonio por el pago injusto y de lo no debido de un mayor valor.
2.2.1 LOS ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN HAN SIDO
ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR DE MODO TAL QUE LA
SUPERINTENDENCIA NO TIENE FACULTAD PARA MODIFICARLOS
Aduce que en el artículo 85 de la ley 142 de 1994 se establece n con claridad los elementos de la contribución especial y la facultad otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos y sus comisiones se concretó única y exclusivamente en la fijación de la tarifa, por lo que no es pasible que la demandada modifique los conceptos que integran la base gravable debido a que se trata de determinaciones de competencia exclusiva del legislador, pues por mandato constitucional son de reserva de los órganos de representación popular , tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que dicha entidad no puede extender los efectos legislativos de la norma ampliando la base gravable a conceptos tales como costos de producción registrados en la cuenta 75 cuando la base del tributo la constituyen únicamente los gastos de funcionamiento relacionados directamente con la p restación del servicio regulado.-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
2.2.2. LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL NO
PERMITE LA INCLUSIÓN DE CONCEPTOS DIFERENTES A LOS
DEFINIDOS POR EL LEGISLADOR
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2.2.2. LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL NO
PERMITE LA INCLUSIÓN DE CONCEPTOS DIFERENTES A LOS
DEFINIDOS POR EL LEGISLADOR
Menciona que en lo que tiene que ver con los conceptos incluidos por la Superintendencia en la base gravable de la contribución corresponden a valores por concepto de costos de producción del servicio registrados en la cuenta 75 que según los estados financieros reportados redundan en un mayor valor a pagar.
Asevera que la EMPRESA ACUEDUCTO Y AL ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ efectuó el pago de la primera cuota de la contribución por el servicio público de acueducto en el mes de enero de 2018, según consta en los comprobantes de las operaciones bancarias realizadas.
A continuación elabora un cuadro comparativo entre los conceptos y valores empleados para el cálculo de la contribución tanto por la SUPERINTENDENCIA como por la EAAB a partir del cual afirma que se evidencia el error incurrido por la demandada en atención a que la liquidación debió ser realizada incluyendo únicamente la cuenta 51 de gastos de administración, sin contemplar las cuentas del costo, en tanto estos últimos únicamente podrán ser adicionados en el evento en que se precisen para sufragar eventuales faltantes presupuestales.
Expresa que no es cierto lo manifestado por la SUPERINTENDENCIA en cuanto a que la adopción de las Normas de Información Financiera implicó un cambio de fondo de las reglas, puesto que el Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, encontraba-7un cambio de fondo de las reglas, puesto que el Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, encontraba-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
igualmente fundamento en los principios, conceptos básicos y reglas que deben ser observadas al registrar e informar contablemente los asuntos y actividades de las person as naturales o jurídicas, de manera que la adopción de las NIIF no supone un cambio de fundamentos propios de la técnica contable.
Anota que las estructuras de taxonomía expedidas por los organismos IFRS no cambian propiamente la naturaleza de las operaciones sino que las otorga una nueva connotación o denominación de términos que bajo ninguna circunstancia conlleva a la modificación de la esencia misma de la operación o de su forma de presentación, lo que quiere significar es que si bien existe una nueva denominación y terminología de los conceptos, ello no obsta para indicar que las operaciones e n sí hayan cambiado de condición o naturaleza.
Por otro lado , indica que es equivocado el planteamiento de la SUPERINTENDENCIA según el cual los costos y gastos son sinónimos, postura que denota un desconocimiento de los principios de la técnica contable y de las normas internacionales de información financiera, pues el costo es toda erogación asociada directamente a la producción de bienes o servicios, mientras que el gasto es todo pago por el que no se tenga la posibilidad de establecer esa relación directa, además, añade, los costos al
el costo es toda erogación asociada directamente a la producción de bienes o servicios, mientras que el gasto es todo pago por el que no se tenga la posibilidad de establecer esa relación directa, además, añade, los costos al ser recuperables en la venta de los bienes o servicios contribuyen a determinar el costo de venta en el mercado , lo que quiere d ecir que son conceptos completamente distintos.
Percata que el Catálogo General de Cuentas expedido mediante la Resolución nro. 139 de 2015 por la Contaduría General de la Nación distingue plenamente los costos de ventas de los gasto s de administración y operación por la propia naturaleza de las cuentas y por el reconocimiento-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
de los ingresos por servicios que necesariamente tiene a cargo el costo en que se incurre por la prestación del servicio público, lo que naturalmente excluye los gastos de funcionamiento. En ese sentido, arguye que solo los conceptos que integran los gastos de funcionamiento son los que efectivamente fueron incluidos en el Sistema Único de Información como efectivamente fue adoptado para el cálculo realizado por la demandante.
Expresa que es refutable la afirmación de la SUPERINTENDENCIA en cuanto a que no existe un catálogo de cuentas aplicable para el reconocimiento de los hechos económicos de las empresas que no cotizan en el mercado de valores y que no captan ni administran ahorro del público, en tanto que la Contaduría General de la Nación en vigencia de las NIIF expidió el catálogo que se debe emplear sin modificar las definiciones y
en el mercado de valores y que no captan ni administran ahorro del público, en tanto que la Contaduría General de la Nación en vigencia de las NIIF expidió el catálogo que se debe emplear sin modificar las definiciones y contenido, habida cuenta provocó un cambio de redacción de los conceptos y no de naturaleza.
Asevera que el hecho de que la SUPERINTENDENCIA no haya expedido un catálogo propio de cuentas no revierte ninguna consecuencia ni convalida la liquidación de la contribución especial en la forma como lo hizo, pues por mandato constitucional debió aplicar el catálogo emitido por dicha Contaduría.
Por otro lado, advierte que no es cierto lo manifestado por la demandada de que los operadores de la información financiera y contable pueden emplear los mecanismos que consideren más fiables e idóneos para registrar los hechos económicos, cuando es precisa la obligación legal que les asiste de aplicar de manera estricta y rigurosa el régimen de contabilidad pública.
2.2.3. LOS COSTOS DE PRODUCCIÓN NO FORMAN PARTE DE LA-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN SIENDO
COMPLETAMENTE CONTRARIOS A LOS GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO
Recalca que el mismo Consejo de Estado en sentencia 16874 de 2010 declaró la nulidad del inciso 6 de la descripción de la clase 5 - Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios adoptada mediante la Resolución 20051300033635 de 2005
declaró la nulidad del inciso 6 de la descripción de la clase 5 - Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios adoptada mediante la Resolución 20051300033635 de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la inclusión de la cuenta 75 relativa a los costos de producción como parte de los gastos de funcionamiento descritos en el plan de contabilidad , motivo por el cual la SUPERINTENDENCIA no puede seguir incluyendo tales erogaciones en la base gravable de la contribución, providencia que además fue citada como fun damento de los actos acusados para la determinación de la base gravable.
2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
Califica que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación porque los fundamentos que expuso la SUPERINTENDENCIA para liquidar la contribución especial y resolver los recursos de reposición y apelación no se ajustan a la realidad ya que no está permitida la inclusión de los conceptos de la cuenta 75 en la base gravable de la contribución esp ecial por expreso mandato legal , motivo por el cual, aduce, la entidad de control presenta razones erróneas para justificar ese hecho irregular.
Además, considera que la demandada se limitó a citar normas y no especificó cada uno de los conceptos que tuvo en cuenta para determinar la b ase gravable la contribución especial , adicionalmente, anota, la-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
liquidación no presenta los elementos cuantitativos ni la fórmula
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
liquidación no presenta los elementos cuantitativos ni la fórmula matemática para efectos de poder fijar objetivamente la contribución, así como tampoco hizo alusión a las cuentas con fundame nto en las cuales calculó la base.
2.2.5. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Sostiene que la SUPERINTENDENCIA se apartó de sus funciones y asumió unas que solamente están asignadas a los organismos de representación popular, puesto que incluyó gastos por conceptos de cuentas como 7505 servicios personales , 7540 órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, 7542 honorarios, 7545 servicios públicos, 7550 materiales y gastos de operación , 7560 seguros , 7570 órdenes y contratos por otros ser vicios, las cuales en este caso no se deben aceptar para integrar la base gravable.
2.2.6. DESVIACIÓN DE PODER
Argumenta que la SUPERINTENDENCIA se ha desviado en sus funciones y ha invadido las órbitas de otras autoridades pretendiendo dar visos de legalidad a la actuación que está viciada por desviación de poder que se materializó cuando se incluyó dentro de la base para el cobro de la contribución especial, cuentas que legalmente no están permitidas como lo es la 75 y sus respectivos conceptos, máxime si se tiene en cuenta que la facultad otorgada a esta entidad se c oncreta única y exclusivamente en la fijación de la tarifa del tributo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
facultad otorgada a esta entidad se c oncreta única y exclusivamente en la fijación de la tarifa del tributo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00188 -00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
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