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TA CUN - 250002337000-2019-00225-00-(24-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2019-00225-00-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO FULA CARDENAS

ACCIONADO: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE

LOS DERECHOS HUMANOS EXPEDIENTE: 2500023370002019-00225 00

S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por Luis Francisco Fula Cárdenas, contra la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, para que se garantice la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad.

Impetra las siguientes: PRETENSIÓN “(…) En el caso que nos ocupa, los hechos presuntamente irregulares constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, habría sido ejecutados los días 3 y 7 de 2005 (sic), por lo tanto, la prescripción operaba a partir del 3 y 7 de 2017, como se dijo anteriormente, el señor PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, en auto fechado el día 12 de septiembre de 2018, se pronunció negando la PRESCRIPTIBILIDAD de la acción disciplinaria, y es por eso que mi abogado de confianza recurrió en

de 2018, se pronunció negando la PRESCRIPTIBILIDAD de la acción disciplinaria, y es por eso que mi abogado de confianza recurrió en apelación presentando memorial el día 02 de octubre de 2018, sin que hasta la fecha, dicho ente disciplinario se haya pronunciado al respecto. (…)” . (fl.24)Expediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 2

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos

Acción de Tutela – Fallo HECHOS Y FUNDAMENTOS Relató el demandante que, “En el año 2005 preste mi servicio como oficial del ejército nacional y entre los días 3 y 7 de diciembre del citado año, un grupo estimado de 200 hombre armados y uniformados que manifestaron pertenecer al “bloque norte” del frente resistencia motilona de la Auto Defensas Unidas de ColombiaAUC, al mando de RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, incursionaron en las veredas, El Desengaño, El Tigre, La Mas Verde, Nuevo Horizonte, San Pedro y Tierras Nuevas, del municipio de Curumaní departamento del Cesar en la que presuntamente se cometieron graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario contra la Población Civil, entre ellas, amenazas de muerte, desplazamiento forzado, hurto, privación ilegal de la libertad, secuestro, torturas y homicidios de más de veintidós (22) personas. Por estos hechos LA

PROCURADURÍA DELGEDADA PARA LOS DERECHOS HUMANOS viene

torturas y homicidios de más de veintidós (22) personas. Por estos hechos LA PROCURADURÍA DELGEDADA PARA LOS DERECHOS HUMANOS viene adelantando investigación disciplinaria, bajo el radicado 008-149604-2006”. Indicó que “…se infiere que LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS DERECHOS HUMANOS, llevo la secuencia procesal, esto es a lo que se refiere, INDAGACIÓN PREMILINAR fechada el 16 de diciembre de 2005; APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA con fecha del 30 de enero de 2009, Y que hasta la fecha no se ha tomado una decisión de fondo, en el sentido si se archiva la investigación o se formula PLIEGO DE CARGOS respectivamente.” Manifestó que “Hasta la fecha, teniendo en cuenta el presente escrito, LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, no se ha pronunciado al respecto.” Agrega el demandante que, “ Mi defensor, en atención a que los hechos acaecieron los días 3 y 7 de diciembre de 2005, presentó el día 22 de junio de 2018 memorial de SOLICITUD DE PRESCRIPCION de la acción disciplinaria, puesto que ya habían trascurrido más de 12 años de las fechas de los acontecimientos. El señor Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, en Auto fechado

el 12 de septiembre de 2018 declaró la IMPRESCRIPTIBILIDAD de la acciónExpediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 3

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo disciplinaria. Por lo anterior mi abogado de confianza, encontrándose dentro de los términos recurrió en RECURSO DE APELACIÓN contra el referido auto el día 2 de octubre de 2018, sin que hasta la fecha la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se hubiere pronunciado al respecto.” TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 3 de abril de 2019 se admitió la acción de la referencia y se ordenó efectuar la notificación y comunicación, por el medio más expedito, al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, para que rindiera el respectivo informe.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la oficina jurídica, (fls.112 a 118 del c.ppal), indicó que “ Sobre el tramite impartido al expediente radicado bajo el IUS 2006-234258 / (008-149604-200) la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 31 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, instancia en la cual se encuentra para decisión.” Afirma la entidad demandada que “De acuerdo con el expediente 008-149604-200, no se presentó violación al debido proceso, en virtud que a los disciplinados se le

General de la Nación, instancia en la cual se encuentra para decisión.” Afirma la entidad demandada que “De acuerdo con el expediente 008-149604-200, no se presentó violación al debido proceso, en virtud que a los disciplinados se le garantizaron todos los medios de defensa, el derecho a la versión libre, la presentación de descargos, la interposición de recursos, la presentación de alegatos de conclusión, así mismo, las providencias le fueron notificadas en debida forma. No se presentaron vías de hecho, por no valoración de las pruebas, puesto que las mismas fueron valoradas en su integralidad tal como reposa en el expediente disciplinario”. De igual forma, se refirió a la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria indicando que “me permito señalar que de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados deExpediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 4

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo excepción, prevalecen en el orden interno; que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; y que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros

internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; y que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros derechos que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” Enseguida, cita la Ley 734 de 2002 y los Tratados Internacionales que considera aplicables al caso.

Manifiesta la entidad que: “ Una de las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política es el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, del que se sigue el deber de las autoridades judiciales y administrativas de observar los términos previstos en la ley en las actuaciones a su cargo Sin embargo, la desatención de los términos no puede analizarse desde una óptica meramente objetiva, pues para establecer sí existe mora judicial o administrativa, resulta igualmente imperativo tomar en consideración problemas estructurales de congestión, carga laboral y complejidad de los asuntos Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-1154-2004…” Arguye la demandada lo siguiente “De acuerdo con lo anterior, cabe señalar que a la fecha, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos tiene a su cargo un número aproximado de mil veinte (1.020) procesos disciplinarios y apenas catorce (14) abogados, lo que revela un problema estructural que desborda la capacidad de los funcionarios para dar estricto cumplimiento a los términos de la actuación disciplinaria, algunos de los cuales, en muchas ocasiones, han sido trasladados o se han retirado de la entidad sin que sean reemplazados, generando mayor carga laboral a quienes continúan en ella, los cuales deben recibir por

actuación disciplinaria, algunos de los cuales, en muchas ocasiones, han sido trasladados o se han retirado de la entidad sin que sean reemplazados, generando mayor carga laboral a quienes continúan en ella, los cuales deben recibir por reparto los expedientes, por cierto, bastante voluminosos y complejos, que dichos abogados tenían a su cargo”. Señala que “Examinada la actuación disciplinaria relevante, es preciso indicar, que la procedencia de declarar prescripción dentro de una acción disciplinaria, corresponde a una decisión de fondo que debe ser debidamente motivada, petición que se encuentra en estudio por parte del Despacho, de tal manera que una vez seExpediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 5

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo profiera el auto que en derecho corresponda, se le notificará oportunamente. Así mismo, es de suma importancia tener en cuenta, que en el transcurso del año 2018, se estaba gestando en el despacho del señor Procurador General de la Nación, la directriz sobre la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria por graves violaciones a los derechos humanos (DDHH) y graves infracciones al derecho internacional humanitario (DIH), (…) motivo por el cual esta Delegada no se pronunció en su debida oportunidad sin tener estas directrices, las cuales ya se plasmaron en la Directiva n.° 003 del 04-MARZO-2019 ...” (fl.118) Manifiesta que: “En el caso que nos ocupa, el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún

Manifiesta que: “En el caso que nos ocupa, el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que hiciera procedente la acción de tutela de manera transitoria, que la Procuraduría General de la Nación le haya ocasionado, más si se toma en cuenta que a través de las actuaciones disciplinarias no se pretende dar cumplimiento a decisiones judiciales, sino imponer a los servidores públicos las sanciones que en derecho corresponda, después de adelantar las correspondiente formalidades legales, por lo que en el presente caso se hace patente la improcedencia de la acción incoada por el accionante.” C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.Expediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 6

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 6

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.

3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si en efecto, la autoridad accionada, vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, del señor Luis Francisco Fulla Cárdenas, respecto del trámite disciplinario IUS-2006-234258 (008-149604-2006) adelantado en su contra, en razón a que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de septiembre de 2018, que declaró la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria solicitada.

Debe anotarse que el actor no solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, sin embargo, la Sala, al evidenciar su posible vulneración, procederá a analizarlo de oficio.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a

efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho al debido proceso y se establece el conjunto de garantías que protegen a los administrados a efectos de asegurar una pronta y cumplida justicia, es así como el respeto de las formas propias de cada juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, constituyen sus principales componentes.Expediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 7

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo Sobre el respeto por parte de todas las autoridades del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, ha explicado que: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Funciona en tres estadios: I) Formación de la decisión (códigos de procedimiento civil, penal, contencioso administrativo, de policía etc); II Adopción de la decisión y III) en la Publicidad e impugnación de la decisión. “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos…”.

4.2. DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos…”. 4.2. DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando en sentencia T-010 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1. (…) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al

inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 2(Sin negrillas en el texto original). En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas 1 Sentencia C -214 de 1994. 2 Sentencia C-214 de 1994.Expediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 8

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” Así las cosas, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de las formas propias de cada

obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, conforme al artículo 29 superior, contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas. 4.3. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional3 precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser

jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional3 precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser 3 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 9

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático4. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (...). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte

contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. 4 Sentencia T-661 de 2010.Expediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 10

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo

deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto5.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). De igual forma en materia de derecho de petición cuando se trata de recursos interpuestos en vía administrativa, la H. Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 precisó: “Desde el comienzo, las Salas de Revisión han advertido que la presentación de los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisión de las autoridades, es una manifestación del derecho de petición. Por eso, en caso de no resolver tales inconformidades se afectará el derecho analizado. Así, “La Corte en su jurisprudencia ha señalado que, si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior”. Entonces, para la Corte la interposición de los recursos es una especie del derecho de petición que tiene una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un acto de la administración. De otro lado, la Corte ha manifestado que las autoridades tienen la obligación de responder las solicitudes de revocatoria directa de un acto administrativo, en razón de que es un desarrollo del derecho de petición”. De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y

autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 5 Sentencia T-661 de 2010.Expediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 11

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición. Finalmente, se debe tener en cuenta que la presentación de los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisión de las autoridades, es una manifestación del derecho de petición. Por eso, en caso de no resolver tales inconformidades se afectará el derecho analizado. Lo anterior, en razón a que para la H. Corte Constitucional la interposición de los recursos es una especie del derecho de petición que tiene una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un acto de la administración.

5. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Del acervo probatorio la sala encuentra probado lo siguiente: a) Mediante escrito con radicado de 22 de junio de 2018 el señor José Luis Cuentas Cárdenas en calidad de apoderado de Luis Francisco Fulla Cárdenas, solicita al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, que decrete la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso IUS2006-234258 (008149604-2006). (fs. 43-44 del c.ppal) b) Mediante Auto de 12 de septiembre de 2018, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso IUS2006-234258 (008-149604-2006) y declara la imprescriptibilidad del proceso, en el cual es demandante el señor Luis

Defensa de los Derechos Humanos, resuelve la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso IUS2006-234258 (008-149604-2006) y declara la imprescriptibilidad del proceso, en el cual es demandante el señor Luis Francisco Fula Cárdenas. (fs. 4563 del c.ppal) c) Escrito de 2 de octubre de 2018, por medio del cual el señor Luis Francisco Fulla Cárdenas a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 12 de septiembre de 2018, en los siguientes términos: (fs. 64-77 del c.ppal)Expediente No. 2500023370002019-00225 00

Accionante: Luis Francisco Fula Cárdenas 12

Accionada: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Acción de Tutela – Fallo “Para la defensa es pertinente manifestar, muy respetuosamente, que de la lectura del auto recurrido que declaró la imprescriptibilidad de la Acción Disc

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