TA CUN - 250002337000-2019-00248-00-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2019-00248-00-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO
Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.-2Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.-2Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
1vto a 2 vto del expediente), solicita:
“PRETENSION PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO -2017-03035 del 29 de agosto del 2017: “Por medio de la cual se profiere a HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.292.651, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENT OS
VEINTIOCHO MILPESOS M/CTE ($112.728.000).
2. Resolución No. RDC-2018-01566 del 30 de noviembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO2017-03035 del 29 de agosto del 2017” cuyos periodos están
2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO2017-03035 del 29 de agosto del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/C TE ($55.238.200) y sanción por la omisión, por un valor de
CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE
($110.476.400).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:-3Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en l a presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los siguientes actos:
1. Resolución No. RDO -2017-03035 del 29 de agosto del 2017: “Por medio de la cual se profiere a HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.292.651, liquidación oficial por omisión en
2017: “Por medio de la cual se profiere a HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.292.651, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEI S MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS
VEINTIOCHO MILPESOS M/CTE ($112.728.000).
2. Resolución No. RDC-2018-01566 del 30 de noviembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO2017-03035 del 29 de agosto del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al si stema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de
CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($55.238.200) y sanción por la omisión, por un valor de
CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
Y SEIS MIL C UATROCIENTOS PESOS M/CTE
($110.476.400).
($55.238.200) y sanción por la omisión, por un valor de
CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
Y SEIS MIL C UATROCIENTOS PESOS M/CTE
($110.476.400).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de-4Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________ nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a se guridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o
contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O
SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
1.2. Hechos-5Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 8 del expediente):
1.2.1. El 27 de octubre de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES emitió Requerimiento de Información nro. RQI-M3595, por medio del cual solicitó al demandante los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2014.
3595, por medio del cual solicitó al demandante los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2014.
1.2.2. El 30 de diciembre de 201 6, mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-03896, la UGPP propuso al señor HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al sistema de seguridad social integral sobre los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014.
1.2.3. El 29 de agosto de 2017 la UGPP expidió la Resolución nro. RDO2017-03035 por medio de la cual profirió la liquidación oficial condenando al actor a pag ar la suma de $56.364.000 por concepto de omisiones e impuso sanción por omisión en cuantía de $112.728.000. Contra este acto administrativo el actor interpuso oportunamente recurso de reconsideración.
1.2.4. El 30 de noviembre de 201 8 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución nro. RDC-2018-01566, notificada personalmente el día 15 de enero de 2019, en la cual se modificaron los valores a pagar por concepto de aportes al sistema de seguridad social-6Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
valores a pagar por concepto de aportes al sistema de seguridad social-6Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________ reduciéndolos a la suma de $55.238.200 y a título de sanción por omisión a la suma de $110.476.000.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política
- Artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003
- Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
- Artículos 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario
- Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012
- Artículo 1 del Decreto 3085 de 2007, el cual reglamentó el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 21 del expediente):
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN D EL ACTO ADMINISTRATIVO –-7Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO PARA CREAR TRIBUTOS
– LOS INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA CARECIAN EN EL
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO PARA CREAR TRIBUTOS
– LOS INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA CARECIAN EN EL
MOMENTO HISTORICO DEL AÑO 2014 DE BASE GRAVABLE –
INSEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
Afirma que en el caso concreto para el periodo fiscalizado, el congreso de la república no había definido la base gravable sobre la cual los trabajadores por cuenta propia debían realizar aportes al sistema integral de seguridad social, de manera que , alega, falta uno de los elementos esenciales del tributo, siendo ese ente el único que en tiempos de paz esa tiene la competencia para imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Por cuanto es la ley la que debe fijar los elementos del tributo como son el sujeto activo, sujeto pasivo, el hecho generador, las bases gravables y las tarifas tal y como lo establece el artículo 338 de la Constitució n Nacional.
En ese sentido, considera que al no estar definida la base sobre la cual los trabajadores por cuenta propia debían cotizar al Sistema de Seguridad Social , existía inseguridad jurídica pues no estaba definida la magnitud sobre la cual debían realizar los aportes. Además, aduce que la omisión del legislador fue corregida recién en el año 2015 con la Ley 1753, normativa que definió en su artículo 153 la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia, por esta razón , remata para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014 no existía base gravable y por lo tanto no era posible cumplir con la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social.
trabajadores independientes por cuenta propia, por esta razón , remata para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014 no existía base gravable y por lo tanto no era posible cumplir con la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social.
2.2.2FALSA MOTIVACIÓN – DECLARACIÓN DE RENTA ESTABA REVESTIDA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD-8Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________ Afirma que los costos y gastos presentados en la declaración de renta para el año 2014 gozaban de la presunción de veracidad hasta tanto la autoridad tributaria no efectuara algún tipo de verificación sobre la declaración presentada.
Argumenta que la UGPP no tenía la competencia para desconocer los costos y deducciones declarados hasta que no fuera desvirtuada su veracidad, por lo tanto, la entidad incurrió en un comportamiento contrario a derecho al presu mir ingresos y fiscalizar sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente.
Por otro lado, la entidad demandada vulneró el principio de buena fe, desconoció los costos y gastos de la demandante y adelantó las labores de fiscalización sobre los in gresos brutos, en consecuencia, incurrió en un vicio de nulidad al desconocer la presunción de veracidad de la declaración presentada y tampoco verificó las erogaciones que efectuó el demandante en su actividad durante el periodo gravable de 2014.
2.2.3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR
LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA –
POTESTAD EXCUSIVA DE LA DIAN
2.2.3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR
LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA –
POTESTAD EXCUSIVA DE LA DIAN
Asegura que la UGPP a la luz del artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, por medio de la cual se creó la entidad, no tiene dentro de s us competencias la potestad de analizar los costos y gastos de los contribuyentes, facultad que se radica exclusivamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Recuerda que la competencia la señala expresamente la ley, en tanto que de la norma que le dio nacimiento a la entidad no se observa que el legislador la haya dotado de dicha facultad. En ese sentido , añade, si la administración no tiene-9Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________ competencia para analizar los costos y deducciones del contribuyente, mucho menos puede desconocer dichas erogaciones.
Por otro lado, en caso de no prosperar el cargo de nulidad de los actos demandados, pide que se proceda a fijar la obligación a cargo del contribuyente teniendo en cuenta los costos y deducciones que aparecen en su declaración de renta y se proceda a calcular el monto de los aportes sobre la renta líquida.
2.2.4. LA UNIDAD EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE
RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FUERA DEL
TÉRMINO LEGAL – SE CONFIGURA EL SILENCIO POSITIVO
ADMINISTRATIVO
2.2.4. LA UNIDAD EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE
RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FUERA DEL
TÉRMINO LEGAL – SE CONFIGURA EL SILENCIO POSITIVO
ADMINISTRATIVO
Sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la unidad contaba con el término de un (1) año para proferir y notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
En ese sentido, señala que el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 2017 -03035 de 29 de agosto de 2017 fue interpuesto el día 27 de octubre siguiente, de manera que el término para la administración vencía el día 27 de octubre de 2018.
Afirma que la Resolución RDC - 2018-01566 de 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue notificada recién el 15 de enero de 2019, por lo tanto, concluye que operó el silencio administrativo positivo y en consecuencia la Resolución No. RDC 2018 – 01566 está inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 730 de Estatuto Tributario.-10Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
2.2.5. FALSA MOTIVACIÓN – INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL
PROCESO DE FISCALIZACIÓN – LA UNIDAD AL NOTIFICAR POR
AVISO DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS IDONEOS A SU
ALCANCE PARA NOTIFICAR EL PROCESO DE FISCALZACIÓN –
PROCESO DE FISCALIZACIÓN – LA UNIDAD AL NOTIFICAR POR
AVISO DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS IDONEOS A SU
ALCANCE PARA NOTIFICAR EL PROCESO DE FISCALZACIÓN –
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO , EL DERECHO DE DEFENSA,
DERECHO Y DE CONTRADICCIÓN – BUENA FE DE LAS
ENTIDADES PUBLICAS
Aduce que la UGPP en el momento en el que realizó la notificación del requerimiento de información, remitió comunicación a la dirección indicada en el RUT del contribuyente, sin embargo, afirma, la entidad al ver la imposibilidad de notificar dicho requerimiento , producto de la devolución del correo certificado, debió buscar la forma de comunicar por otro medio más idóneo y eficaz que había iniciado un proceso de fiscalización contra el demandante.
Asimismo, sostiene que la UGPP estaba en condiciones de verificar el RUT del contribuyente y comunicar por otros medios el inicio d el proceso de fiscalización en contra del actor , en lugar de proceder a realizar una notificación por aviso.
Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad de los actos demandados debido a la indebida notificación del requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir por vulnerar el derecho fundamental a la defensa y contradicción del demandante.
2.2.6. FALSA MOTIVACIÓN – VIOLACIÓN DIRECTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA – PRESUNCIÓN INDEBIDA DE INGRESOS, LA UGPP DIVIDE EN 12 LOS INGRES OS BRUTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE MI PODERDANTE-11Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
INGRESOS, LA UGPP DIVIDE EN 12 LOS INGRES OS BRUTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE MI PODERDANTE-11Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
Alega que la UGPP incurrió en falsa motivación de sus actos al presumir arbitrariamente que sus ingresos reportados por todo el año 2014, estaban divididos a prorrata entre los doce meses del año, sumas sobre las que determinó el IBC de cada mes.
En ese orden de ideas, sostiene que la determinación del ingreso base de cotización no puede ser fijado sobre presunciones, por el contrario, debe ser sobre los ingresos efectivamente percibidos, de manera que la UGPP determinó la base de cotización sin tener en cuenta la realidad económica del contribuyente, por tanto, solicita que se tenga en cuenta la certificación expedida por contador público aportada con la demanda, para calcular la base de cotización correspondiente al periodo de 2014.
2.2.7. FALSA MOTIVACIÓN – LA UGPP EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO TUVO EN CUENTA EL IBC DEL AÑO ANTERIOR PARA CALCULAR EL PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MES DE
ENERO – DESCONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN No. 2358 DE
2016 D EL MINISTERIO DE SALUD – ROMPIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Manifiesta que la entidad demandada incurrió en falsa motivación por no tener en cuenta el ingreso base de cotización del año anterior para calcular la base de cotización del mes de enero.
Arguye que la entidad desconoció lo mencionado en la Resolución No.
Manifiesta que la entidad demandada incurrió en falsa motivación por no tener en cuenta el ingreso base de cotización del año anterior para calcular la base de cotización del mes de enero.
Arguye que la entidad desconoció lo mencionado en la Resolución No. 2358 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud, y por lo tanto incurrió en el vicio de nulidad al calcular de forma errónea el IBC del mes de enero.-12Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________ De igual manera, señala que la entid ad vulneró el derecho de igualdad del demandante porque en otros procesos de fiscalización la entidad demandada ha calculado el IBC del mes de enero de acuerdo con la base de cotización del año anterior, mientras que para el caso del demandante no ha dado aplicación a esa normativa.
2.2.8. FALSA MOTIVACION DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – LA
UGPP NO TIENE EN CUENTA LOS APORTES REALIZADOS COMO
DEPENDIENTE PARA EL CALCULO DEL IBC – EXCESO DEL
LIMITE DE 25 SMLMV – VIOLACION AL PRINCIPIO DE
CORRESPONDENCIA TRIBUTARIA
Afirma que la demandada incurrió en el vicio de nulidad al desconocer las cotizaciones al sistema de seguridad social como trabajador dependiente, señala que la empresa CONCERTEMOS CTA realizó aportes a nombre del demandante sobre el salario mínimo.
Adicionalmente, sostiene que la Unidad superó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes definido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, ya que está calculando el ingreso base de cotización sobre
Adicionalmente, sostiene que la Unidad superó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes definido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, ya que está calculando el ingreso base de cotización sobre el máximo legal sin tener en cuenta que el d emandante ya ha realizado aportes como dependiente.
2.2.9. PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADACONDICION DE IGUALDAD EN INDEPENDIENTES – PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD TRIBUTARIA
Arguye que la aplicación de la norma del cálculo de la base de cotización para independientes sobre la totalidad de sus ingresos percibidos va en contra del principio de favorabilidad tributaria.-13Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
Sostiene que la UGPP realizó una fiscalización desproporcionada por cuanto para el periodo 2014 existía un vacío legal. En ese sentido, indica que al momento en el que inició el proceso de fiscalización, la entidad debió aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que es más favorable a la contribuyente por cuanto en ella se define que el IBC corresponde al 40% de los ingresos percibidos por el trabajador independiente.
Adicionalmente, con relación al principio de irretroactividad de la norma, invoca que la Corte Constitucional ha determinado que no es absoluto, permitiendo la aplicación inmediata de beneficios al contribuyente en los tributos de periodo.
Por todo lo dicho, y en caso de no accederse a la nulidad de los actos demandados, insiste en que los aportes al sistema de seguridad social
absoluto, permitiendo la aplicación inmediata de beneficios al contribuyente en los tributos de periodo.
Por todo lo dicho, y en caso de no accederse a la nulidad de los actos demandados, insiste en que los aportes al sistema de seguridad social deben calcularse sobre la base del 40% según lo estableci ó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 86 a 114 vto del expediente):
3.1. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –
POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO PARA CREAR TRIBUTOS – LOS INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA CARECIAN EN EL MOMENTO HISTORICO DEL AÑO 2014 DE BASE GRAVABLE –-14Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
INSEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
Manifiesta que no le asiste la razón al demandante toda vez que los trabajadores independientes están obligados a afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral. En consecuencia, deben realizar cotizaciones a los subsistemas de Salud y Pensión siempre que tengan capacidad de pago.
También aduce que el 33 de la Ley 1438 de 2011 presume que los declarantes del impuesto de renta tienen capacidad de pago, indica que
a los subsistemas de Salud y Pensión siempre que tengan capacidad de pago.
También aduce que el 33 de la Ley 1438 de 2011 presume que los declarantes del impuesto de renta tienen capacidad de pago, indica que los trabajadores independientes son personas económicamente activas, es decir, están en capacidad de contribuir al financiamiento del sistema de seguridad social integral.
Por otro lado, indica que el marco normativo estaba suficientemente definido para los trabajadores independientes en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen que los trabajadores independientes cotizarán al Sistema de Seguridad Social Integral sobre los ingresos efectivamente percibidos.
3.2. FALSA MOTIV ACIÓN – DECLARACIÓN DE RENTA ESTABA
REVESTIDA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
Expresa que la Unidad dentro del proceso de fiscalización otorgó las oportunidades procesales al demandante para que este allegara las pruebas y soportes a su favor, indica ue el dem andante guardó silencio ante el llamado de la administración y por lo tanto la entidad continuó con la función que la ley le encargó.
Aduce que en virtud de la facultad que tiene para intercambiar-15Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________ información con las autoridades tributarias, en el cruce de información con la DIAN evidenció a través de su declaración de renta del año 2014 que obtuvo ingresos por la suma de $1.049.663.000 y no efectuó aportes al sistema sobre ese monto.
Resalta que en virtud de la presunción de veracidad que tienen las
que obtuvo ingresos por la suma de $1.049.663.000 y no efectuó aportes al sistema sobre ese monto.
Resalta que en virtud de la presunción de veracidad que tienen las declaraciones tributarias, la UGPP tuvo en cuenta los ingresos reportados. Sin embargo, los costos y gastos por expreso mandato legal deben contrastarse con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Agrega que no basta con el denuncio privado de los costos y gastos, sino, además, deben probarse la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta y que correspondan a los efectuados en el periodo objeto de fiscalización.
3.3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS
COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – POTESTAD
EXCUSIVA DE LA DIAN
Señala que la ley otorgó amplias facultades a la Unidad para fiscalizar y verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones parafiscales, indica que el marco normativo da competencias a la entidad para determinar la omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes al sistema de seguridad social.
Adicionalmente, aduce que, en el marco de sus competencias de determinación de obligaciones parafiscales, la entidad está facultada para verificar la procedencia de los costos y gastos que señalan los contribuyentes, analizados de acuerdo con los requisitos del artículo 107-16Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
del Estatuto Tributario.
Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
del Estatuto Tributario.
3.4. LA UNIDAD EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE
RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FUERA DEL
TÉRMINO LEGAL – SE CONFIGURA EL SILENCIO POSITIVO
ADMINISTRATIVO
En primer lugar, aclara que el procedimiento que debe seguir la UGPP está consagrado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2017, el cual fue modificado parcialmente por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
Advierte que el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017 – 03035 del 29 de agosto de 2017, dicho recurso fue inadmitido mediante Auto ADC-2017-01155 del 29 de noviembre de 2017, notificado personalmente el 17 de enero de 2018. El 29 de enero siguiente, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, la administración resolvió dicho recurso a través de la Resolución RDC 2018-00070 del 2 de febrero de 2018.
En ese sentido, manifiesta que el recurso fue resuelto el 30 de noviembre de 2018 y notificado el 15 de enero de 2019, fecha anterior al vencimiento del año que tiene la administración para resolver el recurso de reconsideración so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, pues dicho plazo vencía el 29 de enero de 2019.
Finalmente, arguye que no es dable iniciar el término de un año para
de reconsideración so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, pues dicho plazo vencía el 29 de enero de 2019.
Finalmente, arguye que no es dable iniciar el término de un año para resolver el recurso de reconsideración a partir del 27 de octubre de 2017, debido a que en el medio hubo un auto que inadmitió el recurso, debido a que no fue interpuesto con el pleno de requisitos de ley-17Radicación No.: 250002337000-2019-00248-00
Demandante: HECTOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO _______________________________________________________________________________
3.5. FALSA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.