TA CUN - 250002337000-2019-00339-00-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2019-00339-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00339-00
DEMANDANTE: FLAVIO ROBLES CORONADO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
SENTENCIA DE CONCILIACIÓN
El señor FLAVIO ROBLES CORONADO, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la UGPP a través de los cuales le determinó el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2014 y le impuso sanción por omisión y por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO -201703660 del 26 de octubre 2016 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por omisión en afiliación y/o vinculación y pago
Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2018-01747 de 26/12/2018, proferida por el por la Subdirección de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se desata el recurso de reconsideración interpuesto por el obligado y las sanciones impuestas por los periodos de enero a diciembre de 2014.
TERCERA: Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante, FLAVIO ROBLES CORONADO, con C.C. No. 6759429, ordenando el archivo de actuaciones y/o procesos coactivos provenientes de las resoluciones anteriores.2
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CUARTA: Igualmente que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra.
QUINTA: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la parte demandada.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019 y por reparto correspondió al Juzgado 39, despacho
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019 y por reparto correspondió al Juzgado 39, despacho que por auto del 11 de abril de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía y orden ó la remisión del expediente a esta Corporación.
El conocimiento del proceso fue asignado al despacho sustanciador quien mediante proveído del 11 de septiembre de 2019 admitió la demanda y surtió su notificación por correo electrónico el 18 de septiembre del mismo año, a la UGPP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El 10 de diciembre de 2019, la entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones.
Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el despacho sustanciador prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
El 23 de septiembre de 2020, la entidad demandada presentó oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido de disminuir el monto de la obligación, al aplicar el “Esquema de presunción de costos” ; propuesta que fue aceptada por la parte demandante, con memorial digital del 4 de noviembre de 2020, en el que además informó que se acogería a las condiciones especiales de
de la obligación, al aplicar el “Esquema de presunción de costos” ; propuesta que fue aceptada por la parte demandante, con memorial digital del 4 de noviembre de 2020, en el que además informó que se acogería a las condiciones especiales de pago dispuestas en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa.
III. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
El 12 de enero de 2021 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP allegó el Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020, en la cual se registró la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la3
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entidad, en el sentido de aprobar la conciliación de las obligaciones determinadas en los actos demandados , por encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicita a esta Corporación, se pronuncie sobre la aprobación de la conciliación avalada por la UGPP y, en consecuencia, se declare terminado el presente proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 1, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de
1. COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 1, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes dentro del proceso de la ref erencia, respecto de la obligación contenida en los actos administrativos demandados, a través de los cuales se determinó el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y se impuso sanción, en cuantía total de $118.149.500.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor FLAVIO ROBLES CORONADO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el 30 de diciembre de 2020, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la re glamentación contenida en l os Decretos 1014 de 2020, 688 de 2020 y 1377 de 2020.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00545 el 28 de abril de
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00545 el 28 de abril de
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”4
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2017 al señor FLAVIO ROBLES CORONADO con el fin de que reportara la afiliación, declaración y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en los subsistemas de Salud y Pensiones, por los períodos de enero a diciembre del año 2014.
3.2. El Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00545 el 28 de abril de 2017 fue notificado por correo certificado el 6 de mayo de 2017 según guía de la empresa 472 No. RN752313808CO.
3.3. El 30 de junio de 2017, a través de radicado 201750051980142 el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir ,
de la empresa 472 No. RN752313808CO.
3.3. El 30 de junio de 2017, a través de radicado 201750051980142 el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir , presentó pruebas y formuló objeciones frente al mismo.
3.4. El 26 de octubre de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 201703660 al señor FLAVIO ROBLES CORONADO por “inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones”, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $ 46.689.900 y le impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión por valor de $51.464.700 y por inexactitud en cuantía de $28.013.940.
3.5. El 26 de diciembre de 2018, el Director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC 2018 -01747 por medio de la c ual resolvió el recurso de reconsideración y modificó la liquidación anterior, en el sentido de disminuir el monto de los aportes adeudados fijándolos en la suma de $41.678.000, ante el reconocimiento de costos de la actividad productora de renta del aportante; además, confirmó el valor de la sanción por no declarar y fijó la sanción por inexactitud en la suma de $25.006.800.
3.6. El 23 de septiembre de 2020 la UGPP presentó oferta de revocatoria parcial de los actos acusados, aplicando el “Esquema de presunción de costos” para
inexactitud en la suma de $25.006.800.
3.6. El 23 de septiembre de 2020 la UGPP presentó oferta de revocatoria parcial de los actos acusados, aplicando el “Esquema de presunción de costos” para la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes cuenta propia y con contrato diferente a prestación de servicios, en virtud del cual modificó el monto de los aportes a salud y pensiones a cargo del señor FLAVIO ROBLES CORONADO, a la suma de $25.612.000, por los periodos de enero a diciembre de 2014, y fijó el valor de las sanciones por no declarar e inexactitud en un total de $47.380.100.5
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3.7. El 4 de noviembre de 2020 el demandante decidió “ACEPTAR la oferta de revocatoria presentada por la UGPP”; además, informó que se encontraba agotando los requisitos para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa, contemplada en la Ley 2010 de 2019.
3.8. El 2 7 de noviembre de 2020, el señor WILLIAM PEÑA ARIZA presentó solicitud de conciliación ante la UGPP, con el fin de acogerse a los beneficios previstos en la Ley 2010 de 2019, para lo cual allegó los soportes de los pagos realizados por el total de los apor tes determinados en la revocatoria parcial de la Liquidación Oficial RDO 2017 -04059 del 11 de
beneficios previstos en la Ley 2010 de 2019, para lo cual allegó los soportes de los pagos realizados por el total de los apor tes determinados en la revocatoria parcial de la Liquidación Oficial RDO 2017 -04059 del 11 de diciembre de 2017, modificada por la Resolución RDC 2018-01673 del 15 de diciembre de 2018, y lo correspondiente a intereses y sanciones.
3.9. El 16 de diciembre de 2020, mediante certificación No. 2020153000644163, la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, hizo contar los siguiente:
“a) El aportante efectuó el pago total de los aportes determinados en el Acto administrativo objeto de conciliación, por valor de $25.612.000, hasta la vigencia de la Ley 2010 de 2019.
b) El aportante efectuó el pago de intereses moratorios por valor de $21.857.100, hasta la vigencia de la Ley 2010 de 2019.
c)El aportante realizo el pago del 20,00% de la sanción, por valor de $9.476.020, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.
d)El aportante se eximiría de pagar intereses moratorios por valor de $11.058.960, y por concepto de sanción el valor de $37.904.080, de acuerdo con el cálculo efectuado por esta subdirección, en caso de aprobarse el beneficio.
e) El aportante presenta pagos en exceso respecto a la sanción por valor de $1.087.967, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.”
el cálculo efectuado por esta subdirección, en caso de aprobarse el beneficio.
e) El aportante presenta pagos en exceso respecto a la sanción por valor de $1.087.967, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.”
3.10. El 12 de enero de 2021, la UGPP allegó el Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020, su scrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en la cual consta la decisión adoptada por el citado Comité, así:
“Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 2.12.2.4 y 2.12.2.5 del Decreto 1377 del 21 de octubre de 2020, se estableció que el aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 25000233700020190033900, teniendo en cuenta que, dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 30 de noviembre de 2020, acreditó el pago del 100% de los aportes, el 100% de los intereses de mora por el subsistema de pensión, el 20% los intereses de mora p or los demás subsistemas y el 20% de la sanción por omisión e inexactitud actualizada, determinados en la oferta de revocatoria aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial el día 76
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sanción por omisión e inexactitud actualizada, determinados en la oferta de revocatoria aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial el día 76
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de septiembre de 2020, aceptada por el demandante el d ía 27 de noviembre de 2020.
IX. DECISIÓN
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APRUEBA la conciliación del proceso judicial No. 25000233700020190033900 mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Liquidación Oficial No. RDO -2017-03660 del 26 de octubre 2016y Resolución No. RDC-2018-01747 de 26 de diciembre de 2018y presentar a l Despacho Judicial esta acta con los siguientes valores a conciliar:
(…)”.
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones ” en el parágrafo de su artículo 118, facultó a l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para
otras disposiciones ” en el parágrafo de su artículo 118, facultó a l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del rég imen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, m ediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado7
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según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conc iliación operará respecto del
sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conc iliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en ex ceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio
Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
(…).
PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá8
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conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos , discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos , discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los inter eses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
(…). (Negrillas de la Sala)
De conform idad con la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se halle en primera instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Sin embargo, p ara el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa de la norma, no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo cual los aportantes deben acreditar el pago o en su defecto el acuerdo de pago del 100% de los intereses o del cálculo actuarial, cuando sea el caso , cumpliendo con los demás requisitos, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.
El Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 , reglamentario del artículo 118 de la Ley
sea el caso , cumpliendo con los demás requisitos, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.
El Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 , reglamentario del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación contenciosa administrativa así:
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.9
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6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.
Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.
Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.
Aunado a esto, en el caso de los proceso de la UGPP donde se aceptó la revocatoria directa de los actos administrativos, por la modificación de la presunción de costos, el Decreto 1377 de 2020 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 8 del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y parcialmente los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" señala:
el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" señala:
ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la ofert a de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:
1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y
2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.
Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina.
PARÁGRAFO: La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.
Con la expedición del Decreto 688 de 2020 - declarado exequible en la sentencia
esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.
Con la expedición del Decreto 688 de 2020 - declarado exequible en la sentencia C-380 de 2020- “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, el Gobierno Nacional modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria10
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00339-00
FLAVIO ROBLES CORONADO vs UGPP
APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
en el sentido de ampliar el término inicialmente establecido para presentar la solicitud respectiva, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Así lo establece el artículo 3 de ese cuerpo normativo:
Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez a dministrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (Se destaca)
Con las anteriores premis as normativas y los medios de prueba que fueron allegados por las partes, proc
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