TA CUN - 250002337000-2019-00376-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2019-00376-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00376-00
DEMANDANTE: WILLIAM PEÑA ARIZA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
SENTENCIA DE CONCILIACIÓN
El señor WILLIAM PEÑA ARIZA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la UGPP a través de los cuales le determinó el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2014 y le impuso sanción por omisión y por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial No, ROO2017-04059 del 11 de diciembre de 2017, mediante el cual la UGPP profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad
liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014, e igualmente impuso sanción por no declarar y sanción por inexactitud, por la sum a de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA PESOS ($134.788.040).
SEGUNDA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. RDC2018-01673 del 15 de diciembre de 201 8, por medio de la cual la UGPP resuel ve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO. 201704059 del 11 de diciembre de 2017, confirmando en su integridad esta última.
TERCERA. - Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el IBC sobre el cual el señor WILLIAM PEÑA ARIZA debió cotizar al Sistema General de Salud y Pensiones por los meses de enero a diciembre de 2014, es con base al ingreso neto (Ingresos menos costos) y por las siguientes sumas.2
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00376-00
WILLIAM PEÑA ARIZA vs UGPP
APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
(…).
CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación de los valores adeudados por el señor WILLIAM
APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
(…).
CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación de los valores adeudados por el señor WILLIAM PEÑA ARIZA por los periodos de enero a diciembre de 2014, por concepto de omisión en la af iliación y pago de los aportes al sistema pensional, inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de salud, sanción por no declarar y sanción por inexactitud, es por un valor total de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIE NTOS NOVENTA Y DOS PESOS { $16.511.792) sin intereses, tal como se expresa en la siguiente tabla: (…).
QUINTA. - Que se condene a la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar las costas del presente proceso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se radicó ante esta Corporación el 24 de mayo de 2019 y fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 25 de julio del mismo año.
El 5 de agosto de 2019, se notificó la demanda a la UGPP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El 23 de octubre de 2019 , la entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones.
Mediante proveído del 25 de julio de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el
El 23 de octubre de 2019 , la entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones.
Mediante proveído del 25 de julio de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de l 4 de junio de 2020, el despacho sustanciador prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
El 10 de agosto de 2020, las partes, demandante y demandada, remitieron por correo electrónico sus alegaciones de cierre.
El 21 de agosto de 2020, la entidad demandada presentó oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido de disminuir el monto de la obligación, al aplicar el “Esquema de presunción de costos” ; propuesta que fue aceptada por la parte demandante, con memorial remitido por correo electrónico el 20 de noviembre de 20 20, a través del cual informó que se acogería a las condiciones especiales de pago dispuestas en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa.
III. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN3
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00376-00
WILLIAM PEÑA ARIZA vs UGPP
APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
El 12 de enero de 2021 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
El 12 de enero de 2021 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP allegó el Acta No. 108 del 24 de diciembre de 2020, en la cual se registró la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en el sentido de aprobar la conciliación del presente asunto, por encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicita a esta Corporación, se pronuncie sobre la aprobación de la conciliación avalada por la UGPP y, en consecuencia, se declare terminado el presente proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 1, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la fórmula conciliatoria suscrita entre las parte s dentro del proceso de la referencia, respecto de la obligación contenida en los actos administrativos demandados, a través de los cuales se determinó el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y se impuso sanción, en cuantía total de $134.788.040.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si , la fórmula de conciliación suscrita entre el señor WILLIAM PEÑA ARIZA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si , la fórmula de conciliación suscrita entre el señor WILLIAM PEÑA ARIZA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el 24 de diciembre de 2020, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , que prevé la conciliación contencios o administrativa en materi a tributaria, y en la reglamentación contenida en l os Decretos 1014 de 2020, 688 de 2020 y 1377 de 2020.
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”4
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WILLIAM PEÑA ARIZA vs UGPP
APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00507 el 28 de abril de
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00507 el 28 de abril de 2017 al señor WILLIAM PEÑA ARIZA con el fin de que reportara la afiliación, declaración y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, por los períodos de enero a diciembre del año 2014.
3.2. El Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00507 del 28 de abril de 2017, fue notificado por correo certificado el 15 de mayo de 2017, según consta en la guía de envío RN754560373CO de la Empresa 472.
3.3. El 16 de agosto de 2017, a través de radicad o 2017 20052486702, el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, presentó pruebas y formuló objeciones frente al mismo.
3.4. El 11 de diciembre de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 201704059 al señor WILLIAM PEÑA ARIZA por “omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones”, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $ 55.241.000 y le impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión por valor de $66.289.200 y por inexactitud en cuantía de $13.257.840.
por la suma de $ 55.241.000 y le impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión por valor de $66.289.200 y por inexactitud en cuantía de $13.257.840.
3.5. El 15 de diciembre de 2018, el Director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC 2018 -01673 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en su integridad el acto anterior.
3.6. El 21 de agosto de 2020, la UGPP presentó oferta de revocatoria parcial de los actos acusados, aplicando el “Esquema de presunción de costos” para trabajadores independientes, con el cual modificó el monto de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud y Pensiones determinados a cargo del señor WILLIAM PEÑA ARIZA , por los periodos de enero a diciembre de 2014, fijándolos en la suma de $44.934.900, y reliquidó la sanción por omisión en $54.124.800 y la sanción por inexactitud en $10.723.500.5
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3.7. El 20 de noviembre de 2020, el demandante manifestó su aceptación frente a la propuesta de revocatoria presentada por la UGPP, además, informó que se encontraba agotando los requisitos para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa, contemplada en la Ley 2010 de 2019.
la propuesta de revocatoria presentada por la UGPP, además, informó que se encontraba agotando los requisitos para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa, contemplada en la Ley 2010 de 2019.
3.8. El 23 de noviembre de 2020, el Director de P arafiscales de la UGPP, a través de la Resolución AP2500023370002019003760023112020, aprobó la solicitud de acuerdo pago presentada por el señor WILLIAM PEÑA ARIZA en relación con las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial RDO 2017-04059 y en su confirmatoria, la Resolución RDC 2018-01673 del 15 de diciembre de 2018, por los valores establecidos en la oferta de revocatoria parcial de dichos actos; en los siguientes términos:
3.9. El 23 de noviembre de 2020, el señor WILLIAM PEÑA ARIZA presentó ante la UGPP solicitud de conciliación contencioso administrativa, con el fin de acogerse a los beneficios tributarios previstos en la Ley 2010 de 2019 y dar por terminado el presente proceso.
3.10. El 12 de enero de 2021, la entidad demandada remitió por correo electrónico el Acta No. 108 del 24 de diciembre de 2020, suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en la cual se registró la decisión adoptada por el citado comité, en el sentido de aprobar la conciliación de las obligaciones al Sistema de la Protección Social determinadas en los actos demandados a cargo del señor WILLIAM PEÑA ARIZA , por los periodos de enero a diciembre de 201 4, con
aprobar la conciliación de las obligaciones al Sistema de la Protección Social determinadas en los actos demandados a cargo del señor WILLIAM PEÑA ARIZA , por los periodos de enero a diciembre de 201 4, con fundamento en las razones que se transcriben, así:6
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VII. ASUNTO A CONCILIAR
(…).
VIII. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 2.12.2.4 y 2.12.2.5 del Decreto 1377 del 21 de octubre de 2020, se estableció que la aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación de l proceso judicial No. 25000233700020190037600, teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 30 de noviembre de 2020, se aprobó el acuerdo de pago del 100% de los aportes determinados en la Oferta de revocat oria del proceso judicial No 25000233700020190037600, el 100% de los intereses de mora por el subsistema de pensión, el 20% los intereses de mora por el subsistema de salud y el 20% de la sanción por omisión y por inexactitud actualizada.
IX. DECISIÓN
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 25000233700020190037600 mediante el cual se
por inexactitud actualizada.
IX. DECISIÓN
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 25000233700020190037600 mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO -2017-04059 de 11/12/2017, confirmada por la Resolución No. RDC-2018-01673 del 15/12/2018 y presentar al Despacho Judicial esta acta.
(…)”.
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 19 43 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, en el parágrafo de su artículo 118, facultó a l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pa ra conciliar las sanciones y los intereses discutidos en procesos administrativos o judiciales, derivados de obligaciones establecidas en actos de determinación o sancionatorios, en los siguientes términos:7
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ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN
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ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributari a, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualiza ción según el caso, siempre y cuando el
segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualiza ción según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, a duanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincue nta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sancion es actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención,
intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.8
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6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el
de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad j udicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
(…).
PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos , discutidos con ocasión de la expedición de los actos profer idos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
(…). (Negrillas de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una
aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
(…). (Negrillas de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se halle en primera instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Sin embargo, p ara el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposici ón expresa de la norma, no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo cual los aportantes deb en acreditar el pago o en su defecto el acuerdo de pago por el 100% de los intereses o del cálculo actuarial , cuando sea el caso , cumpliendo con los demás requisitos, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.9
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El Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 , reglamentario del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación contencioso administrativa así:
El Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 , reglamentario del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación contencioso administrativa así:
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.
Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha d e presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.
conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.
Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agent e retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.
Aunado a esto, en el caso de los proceso de la UGPP donde se aceptó la revocatoria directa de los actos administrativos, por la modificación de la presunción de costos, el Decreto 1377 de 2020 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 8 del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y parcialmente los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" señala:
ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del
de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por l a autoridad judicial, el10
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demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:
1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y
2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.
Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina.
PARÁGRAFO: La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.
Con la expedición del Decreto 688 de 2020 - declarado exequible en la sentencia C-380 de 2020- “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco
Con la expedición del Decreto 688 de 2020 - declarado exequible en la sentencia C-380 de 2020- “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, el Gobierno Nacional modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria en el sentido de ampliar el término inicialmente establecido para presentar la solicitud respectiva, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Así lo establece el artículo 3 de ese cuerpo normativo:
Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días há biles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (Se destaca)
respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días há biles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (Se destaca)
Con todo lo anterior, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el sub examine, el señor WILLIAM PEÑA ARIZA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO -2017-04059 del 11 de diciembre de11
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00376-00
WI
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