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TA CUN - 250002337000-2019-00778-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2019-00778-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE No.: 25000 23 37 000 2019 00778 00

DEMANDANTE: AYUDA TEMPORAL Y ASISTENCIA

LABORAL LIMITADA - ATAL LTDA.

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

AUTO

Procede la Sala a resolver las excepciones previas y/o mixtas propuestas por la UGPP contra la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad ATAL LTDA., de conformidad con la competencia asignada en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, al considerarse innecesaria la práctica de pru ebas adicionales a las documentales aportadas por las partes y, a su vez, la realización de la audiencia inicial2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Las pretensiones de la demanda

La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones con la demanda:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. RCD 2016 00653 requerimiento para declarar y/o corregir y como consecuencia el restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución liquidación oficial RDO 2017-00172 y como consecuencia el restablecimiento del derecho.

requerimiento para declarar y/o corregir y como consecuencia el restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución liquidación oficial RDO 2017-00172 y como consecuencia el restablecimiento del derecho.

1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…).

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas 2 Artículo 12 del Decreto 806 de 2020.Expediente: 25000233700020190077800

ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 2

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. RDC 348 el 29 de junio de 2018 y como consecuencia el restablecimiento del derecho.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución RDO-M-146 del 30 de marzo de 2017 y como consecuencia el restablecimiento del derecho.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de los demás actos administrativos proferidos por la UGPP con respecto a los mismos hechos y sanciones.

SEXTO: como consecuencia de lo anterior restablecer el derecho de ATAL LTDA de estar al día frente a obligaciones por inexactitud frente sistema de se guridad social y libre de sanciones o multas interpuestas por la UGPP.

SEXTO: como consecuencia de lo anterior restablecer el derecho de ATAL LTDA de estar al día frente a obligaciones por inexactitud frente sistema de se guridad social y libre de sanciones o multas interpuestas por la UGPP.

SÉPTIMO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a pagar las costas procesales a que hubiera lugar.”

2. Trámite procesal

La demanda fue radicada el 8 de octubre de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado 41 Administrativo del Circuito (f.92).

Por auto del 9 de noviembre de 2018 se inadmitió la demanda formulada por la sociedad ATAL LTDA., (ff.94-96); y, una vez subsanados los defectos señalados, mediante proveído del 8 de febrero de 2019, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá admitió el medio de control instaurado contra la Liquidación Oficial RDO 201700172 del 28 de febrero de 2017 que estableció la obligación a cargo de la actora por concepto de los aportes al Sistema de la Protección Social y la Resolución RDO del 30 de marzo de 2017 , por la cual se impuso sanción por no envío de información y respecto de los demás actos administrativos, se rechazó la demanda (ff.107-109).

Tal decisión fue notificada a la parte demandante por estado del 11 de febrero de 2019 y a la entidad demandada a través de correo electrónico remitido el 05 de abril del mismo año.

(ff.107-109).

Tal decisión fue notificada a la parte demandante por estado del 11 de febrero de 2019 y a la entidad demandada a través de correo electrónico remitido el 05 de abril del mismo año.

Con la contestación de la demanda radicada el 3 de julio de 2019, la UGPP formuló las siguientes excepciones previas (ff.119-144):

“INEPTA DEMANDA

a. Por indebida acumulación de pretensiones en razón a las cuantías de los actos administrativos demandados y falta de competencia en razón a la cuantía. b. Por indebido agotamiento de la vía administrativa para acudir en per saltum. c. Por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. d. Por falta de requisitos formales frente a la Resolución RDO -M-146 del 30 de marzo de 2017 no explica el concepto de violación.”Expediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 3 El 12 de agosto 2019, se fijó el negocio en lista por el término de tres (3) días para correr traslado a la parte actora de la s excepciones propuestas por la entidad demandada (ff.154-155), lapso en el cual la sociedad ATAL LTDA., no se pronunció.

3. Audiencia inicial

Con proveído del 23 de agosto de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el día 7 de noviembre de 2019 (f.157).

3. Audiencia inicial

Con proveído del 23 de agosto de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el día 7 de noviembre de 2019 (f.157).

En el trámite de la m isma, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá resolvió la excepción previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones en razón a las cuantías de los actos administrativos demandados y falta de competencia en razón a la cuantía” , formulada por la UGPP en la contestación de la demanda. Al respecto descartó la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y negó la solicitud de ruptura de la unidad procesal. En relación con la competencia, estableció que radicaba en el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, por razón de la cuantía. En consecuencia, declaró la prosperidad de la excepción propuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación; decisión que quedó en firme y ejecutoriada al no presentarse recursos en contra de la misma (ff.159-161).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 180 y 207 del CPACA, esta Sala es competente para resolver sobre la excepción previa de inepta demanda formulada por la UGPP.

2. Análisis de la Sala

Ab initio, es del caso precisar que las excepciones previas sobre las cuales se pronunciará la Sala serán aquellas que no fueron resueltas por el juez que conoció del asunto en primera instancia, al advertir su falta de competencia por el factor

Ab initio, es del caso precisar que las excepciones previas sobre las cuales se pronunciará la Sala serán aquellas que no fueron resueltas por el juez que conoció del asunto en primera instancia, al advertir su falta de competencia por el factor cuantía.Expediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 4 En ese orden, se procederá al estudio de los medios exceptivos que la UGPP denominó “inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa p ara acudir en per saltum ” e “ inepta demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”, que se sustentan en los siguientes argumentos y que se resuelven como a continuación se muestra:

2.1. “Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa para acudir en per saltum”

La UGPP aseveró que la sociedad actora no cumplió con los requisitos para acudir a la demanda per saltum ante esta jurisdicción por no haber dado respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir dentro del término legal establecido para el efecto.

En el punto, debe recordarse que la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, de manera específica, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así:

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

nulidad y restablecimiento del derecho, así:

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo part icular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubiera n dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

Como se observa, el numeral segundo del canon transcrito establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular.

Nótese que la norma señala que el recurso debe haber sido “ejercido y decidido”, lo que significa que debe ser presentado por el interesado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la Administración y no se acreditaría el requisito de procedibilidad en comento.Expediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 5 Empero, esta regla no es absoluta porque cuando sea la misma Administración la que impida interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto procesal estudiado no será exigible al administrado, según lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artículo 161 del CPACA.

Otra excepción a esta regla es la prevista en el parágrafo del artículo 720 del

presupuesto procesal estudiado no será exigible al administrado, según lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artículo 161 del CPACA.

Otra excepción a esta regla es la prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario que establece la posibilidad de acudir a la demanda per saltum, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y dem ás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deber á interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique li quidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. (Énfasis de la Sala)

prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. (Énfasis de la Sala)

Como se colige de lo anterior, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial cuando haya atendido en debida forma al requerimiento especial, lo que lo habilita a acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

La prenotada norma, según lo indicó la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado3, también es aplicable en los proce dimientos adelantados por la UGPP para gestión de las obligaciones y contribuciones parafiscales de la protección social, debido a la remisión expresa del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 20074.

3 Al respecto ver autos del 19 de julio de 2016, Exp.: 08001 -23-33-002-2015-00082-01 (22468) y del 10 de octubre de 2018, Exp.: 25000-23-37-000-2017-00313-01 (23991), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Debe aclararse que esta norma tuvo una vigencia temporal por estar prevista en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Sin embargo, fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), por lo que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda.Expediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 6

ocurrencia de los hechos de la demanda.Expediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 6 De manera que, si el contribuyente pretende prescindir del recurso y acudir a la demanda per saltum, debe cumplir 2 requisitos, a saber:

  1. Haber atendido en debida forma el requerimiento especial, y
  1. Acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial.

En el caso bajo examen, la sociedad actora manifestó que acude en per saltum ante la jurisdicción “de manera obligatoria y no facultativa, debido a la im posibilidad de presentar el recurso, por cuanto se enteró del proceso de manera circunstancial y fuera de los términos establecidos por la entidad” (f.99).

Lo anterior, al afirmar que no tuvo conocimiento de la Liquidación Oficial RDO 201700172 del 28 de febrero de 2017, toda vez que la UGPP remitió el acto para su notificación al correo electrónico atalltda@hotmail.com el cual, si bie n fue suministrado por la sociedad al inicio del procedimiento de fiscalización, lo cierto es que para la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir se había actualizado por la dirección gerencia.atalltda@gmail.com como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de ATAL LTDA. y pese a ello la entidad demandada no envió los actos a este último correo electrónico.

En respuesta a lo anterior, la UGPP refirió que la demandante a través de su representante legal suscribió el “FORMATO AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA

demandada no envió los actos a este último correo electrónico.

En respuesta a lo anterior, la UGPP refirió que la demandante a través de su representante legal suscribió el “FORMATO AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER

PARTICULAR PROFERIDOS POR LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES, LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINA CIONES Y LA SUBDIRECCIÓN DE COBRANZAS” , documento en el que registró el siguiente correo electrónico atalltda@hotmail.com al cual fue notificado el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial demandada, según consta en los certificados de envío CertimailCerticámara.

Verificadas las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos del acto demandado, se observa que el señor Reinel Eudoro Muñoz Carrero, en calidad de representante legal de la empresa ATAL LTDA ., efectivamente suscribió un formato por medio del cual autorizó a la UGPP para notificar de forma electrónica los actos administrativos de carácter particular que se profi riesen respecto de su representada y para ello informó como dirección de notificación el correo electrónicoExpediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 7 atalltda@hotmail.com. Esa autorización fue recibida por la entidad demandada a través de correo el 23 de julio de 2014.

Según da cuenta la constancia de envío que obra en el expediente administrativo, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2016-00653 del 19 de julio de 2016 fue notificado electrónicamente el 1 ° de agosto de 2016 en la dirección

el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2016-00653 del 19 de julio de 2016 fue notificado electrónicamente el 1 ° de agosto de 2016 en la dirección electrónica registrada en el formato de autorización; sin embargo, la contribuyente no dio respuesta al mismo. Igual aconteció respecto de la Liquidación Oficial RDO2017-00172 del 28 de febrero de 2017, notificada el 3 de marzo de 2017.

Bajo los supuestos fácticos enunciados, cobra especial relevancia la existencia de la dirección procesal informada por el representante legal de la sociedad actora y la forma en que la autoridad fiscal notificó el contenido del requerimiento para declarar y/o corregir y el acto que liquidó la contribución a cargo.

Para ahondar en el asunto, es pertinente precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 555 del ET, los contribuyentes pueden adelantar sus actuaciones ante la autoridad tributaria por sí mismos o por conducto de sus representantes o apoderados, evento en el cual éstos quedan facultados para actuar en los términos dispuestos en el documento respectivo que avale su calidad.

Ahora, en el caso concreto se tiene que el representante legal de la contribuyente5 informó una dirección procesal en el transcurso de procedimiento de fiscalización, pues fue expreso al señalarle a la UGPP que las actuaciones que correspondieran al trámite administrativo que esta le adelantaba iban a ser recibidos de manera válida en un correo electrónico en particular; ante lo cual la Administración estaba obligada a notificar los actos administrativos a esa dirección, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 564 del ET6 que reza:

válida en un correo electrónico en particular; ante lo cual la Administración estaba obligada a notificar los actos administrativos a esa dirección, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 564 del ET6 que reza:

ARTÍCULO 564. Si durante el pr oceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

De la lectura de la norma transcrita, se tiene que no es potestativo para la Administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal.

5 El señor Reinel Eudoro Muñoz Carrero, quien fue nombrado mediante escritura pública 0001130 del 30 de mayo de 2003 de la Notaria Segunda de Facatativá, según consta en el certifi cado de existencia y representación legal que obra en los folios 18 y 19 del expediente, expedido el 17 de mayo de 2016. 6 Vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda.Expediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 8

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar:

“Igualmente, la normativa tributaria establece la posibilidad de notificar los actos expedidos durante el proceso de determinación y discusión del tributo a la dirección procesal, esto es, la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, para ese específico proceso, por lo tanto , es obligatorio para la Administración notificarle a esta dirección las actuaciones correspondientes, pues el

procesal, esto es, la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, para ese específico proceso, por lo tanto , es obligatorio para la Administración notificarle a esta dirección las actuaciones correspondientes, pues el artículo 564 E.T. indica expresamente que la Administración “deberá” hac er la notificación a dicha dirección”7 (Se destaca)

Del recuento jurídico anterior, para la Sala es claro que la Administración obró de conformidad con el artículo 564 del ET, esto es, en cumplimiento de un deber legal, al momento del envió el requerimiento para declarar y/o corregir para efectos de su notificación a la dirección procesal informada por el representante legal de la contribuyente, sin que le asistiera la obligación de remitir tales actos a una dirección diferente.

No obstante, cabe aclarar que , si bien el artículo 563 ibídem determinó que la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria debe hacerse en la última dirección informada por el contribuyente, ello se liga a que corresponda a la de su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, lo que mutatis mutandis también aplica para las planillas PILA ante la UGPP, según corresponda; hecho ante el cual será dicha dirección la que opera sin perjuicio de la dirección procesal, la cual es excluyente, como se extrae el artículo 564 prenotado.

De manera que, en este caso no aplica el inciso segundo del artículo 563 del ET8 como lo alega la actora, pues esa norma parte del supuesto de que el contribuyente no haya informado una dirección y en el sub lite, contrariamente, está probado que el representante legal de la actora informó una dirección procesal, esto es, el correo

como lo alega la actora, pues esa norma parte del supuesto de que el contribuyente no haya informado una dirección y en el sub lite, contrariamente, está probado que el representante legal de la actora informó una dirección procesal, esto es, el correo atalltda@hotmail.com, en la que estimó conveniente recibir las notificaciones respectivas.

En armonía con lo expuesto, se advierte que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-00653 del 19 de julio de 2016, fue notificado a la sociedad ATAL LTDA. de forma electrónica el 1° de agosto de 2016, a la dirección procesal

7 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 2 de agosto de 201 2, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en sentencia del 5 de septiembre de 2013, Exp.18968, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 8 ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. (…). Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guía s telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.Expediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 9 (atalltda@hotmail.com) que informó su representante legal en el transcurso de l procedimiento de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social . Empero, la demandante no dio respuesta al mismo dentro del término establecido

9 (atalltda@hotmail.com) que informó su representante legal en el transcurso de l procedimiento de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social . Empero, la demandante no dio respuesta al mismo dentro del término establecido en el artículo 180 de la Ley 16 07 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, esto es, dentro de los 3 meses siguientes a su notificación.

Por lo tanto, en el caso bajo examen no se cumplieron los requisitos para acudir a la demanda per saltum, según las reglas del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, relativas a haberse atendido en debida forma el requerimiento especial, para así poder demandar la Liquidación Oficial RDO-2017-00172 del 28 de febrero de 2017 , sin previamente haber interpuesto y decidido el recurso de reconsideración, que valga anotarse era obligatorio para agotar la sede administrativa, en garantía del privilegio de lo previo que tiene la entid ad demandada. Razones suficientes para tener por configurada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa para acudir en per saltum, formulada por la entidad demandada.

2.2. Inepta demanda por no haberse surtido la ac tuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La entidad demandada manifestó que la Resolución RDO -M-146 del 30 de marzo de 2017, por medio de la cual se impuso sanción a la sociedad ATAL LTDA., por no envío de información dentro del plazo correspondiente, se notificó en debida forma a la dirección electrónica informada por el representante legal en el curso del

de 2017, por medio de la cual se impuso sanción a la sociedad ATAL LTDA., por no envío de información dentro del plazo correspondiente, se notificó en debida forma a la dirección electrónica informada por el representante legal en el curso del proceso de determinación de los aportes parafiscales, por lo tanto, al ser válida la notificación de ese acto y no haberse interpuesto los recursos obligatorios por ley, deviene en i nepta la demanda interpuesta por que no se agotó la actuación administrativa.

Como se indicó en precedencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, previamente a acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, el interesado debe agotar la actuación administrativa , lo cual se entiende surtido con la interposición de los recursos legalmente procedentes contra las decisiones de la Administración.Expediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 10 A partir de la notificación d el acto mediante el cual se resuelven los recursos, la decisión recurrida cobra firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueren interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (Se destaca)

De manera que, si en sede administrativa no se interpone el recurso que resultare obligatorio dentro del término legal establecido, el interesado no podrá acudir ante esta jurisdicción para debatir la nulidad del acto particular y concreto, en tanto la falta de interposición de aquel conlleva a la firmeza de los actos administrativos y esta condición los torna inmodificables.

Ahora, en tratándose del procedimiento administrativo fijado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, se tiene que contra el acto administrativo por el cual la UGPP impone una sanción, procede el recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a su notificación, al preverse que:

ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN

OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la

OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimi ento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregi r o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción . La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la int erposición del recurso. (Negrilla de la Sala)

De acuerdo con la norma , el recurso de reconsideración es el medio procesal que agota la actuación administrativa y procede contra las decisiones de la UGPP queExpediente: 25000233700020190077800 ATAL LTDA vs. UGPP Auto resuelve excepciones 11 se refieran a la imposición de sanciones , para l o cual debe ser formulado con expresión concreta de los motivos de inconformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal.

Con lo cual se obtiene que su finalidad se centra en que la Administración tenga la

expresión concreta de los motivos de inconformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal.

Con lo cual se obtiene que su finalidad se centra en que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modif

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