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TA CUN - 2500023370002012-00462-00-(11-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002012-00462-00-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES – Base para determinarla / LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS INTERESES DE MORA – La base para liquidar los intereses de mora es el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: Establecer: (i) si la sanción por devolución y/o compensación improcedente fue expedida con falsa motivación por incluir en el cálculo de los intereses moratori os la sanción por inexactitud y (ii) sí la sanción por devolución y/o compensación improcedent e impuesta a la sociedad vulnera los artículos 29 y 363 de la Constitución Política.

Extracto: “(…) De acuerdo a la norma anterior (artículo 670 del E.T. Anota la relatoría), cuando la Administración Tributaría dentro del proceso de determinación rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso o indebidamente, más los intereses moratorias que correspondan, au mentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%), está última corresponde a la sanción por devolución improcedente. (…) De acuerdo con la jurisprudencia anterior, el contribuyente al que se le haya devuelto una suma en exceso o improcedente por concepto de saldo a favor, es merecedor de l a sanción por devolución ylo compensación improcedente a cuyo efecto deberá: i), reintegra r las sumas devueltas o compensadas en exceso o improcedentes; ii) pagar los intereses mo ratorios que corresponda y iii) pagar la sanción propiamente dicha. es decir, el incremento de los intereses de

devueltas o compensadas en exceso o improcedentes; ii) pagar los intereses mo ratorios que corresponda y iii) pagar la sanción propiamente dicha. es decir, el incremento de los intereses de mora en un 50%. En ese sentido, de la suma a reintegrar no se debe detraer el valor de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión, pues mientras se mantenga la legalidad de la liquidación oficial, la obligación de pagar la sanción por inexactitud impuesta en el proce so de determinación del tributo, también se mantiene. Sin embargo, para liquidar y pagar los intereses de mora no hace parte la sanción por inexactitud, ya que estos no se causan sobre sanciones, por expresa disposición legal. en ese sentido, la base para liquidar los intereses de mora es el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud. (…) En ese sentido, teniendo en cuenta que la Administración de impuestos le está indicando al contribuyente que la sanción por devolución improcedente consiste en el reinteg ro de la suma devuelta en cuantía de $2.252.442.000, más los intereses de mora, está incluyendo en la base para calcular los intereses de mora la sanción por inexactitud y la sanción de clarada por el contribuyente, lo cual vulnera el principio de legalidad. pues desborda el alcan ce del artículo 670 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 634 ibidem. Así las cosas, se concluye que los actos administrativos sancionatorios determinaron una base 'superior a la que corresponde para liquidar los intereses rnoratorios incremen tados en un 50%,

Así las cosas, se concluye que los actos administrativos sancionatorios determinaron una base 'superior a la que corresponde para liquidar los intereses rnoratorios incremen tados en un 50%, que equivalen a la sanción por devolución improcedente propiamente dicha en los términos establecidos en el artículo 670 del E,T, pues para ello se incluyó el monto a pagar por concepto de sanciones declaradas por el contribuyente y la sanción por inexactitud e stablecida por el fisco en el acto de liquidación oficial. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la base para determinar la sanción por improcedente de la devolución y/o compensación consultar sentencia del Consejo de Estado d el 2 de julio de 2015 , Exp. 18914, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a la aplicación del principio defavorabilidad para el régimen sancionatorio tributario consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2017, Exp. 22704, C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: CN artículos 29, 363; ET artículos 670, 634, 640; Ley 1819/2016 artícu los 293, 282; CPACA artículo 306; CGP artículo 365

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