TA CUN - 2500023370002013-00264-00-(21-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002013-00264-00-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Requisito para que se configure – Opera cuando la administración no ha resuelto el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición en debida forma del recurso / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – El auto que revoca el acto administrativo que admitió el recurso de reconsideración se puede notificar de manera electrónica, personalmente o por correo, en tanto que este auto no decide el fondo del recurso, sino la procedencia del mismo / AGENCIA OFICIOSA – Término para ratificarse la actuación del agente oficioso – La notificación conlleva la revocatoria del auto admisorio de reconsideración “(…) Conforme a la normatividad transcrita (Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría), la Sala precisa que opera el silencio administrativo positivo cuando la Administración no ha resuelto el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición en debida forma del recurso.(…) Conforme a la norma anterior (Artículo 565 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría) , el auto que revocó el acto que admitió el recurso de reconsideración podía notificarse de manera electrónica, personalmente o por correo, según lo dispone el inciso primero de la norma citada, en tanto que este auto no decide el fondo del recurso, sino la procedencia del mismo. Así las cosas, la Sala encuentra que la Administración de Impuestos notificó el auto nro. 900.002 de 30 de noviembre de 2012, en debida forma al contribuyente, por lo que no se
Así las cosas, la Sala encuentra que la Administración de Impuestos notificó el auto nro. 900.002 de 30 de noviembre de 2012, en debida forma al contribuyente, por lo que no se configura el silencio administrativo positivo alegado por el demandante. (…) Según el literal c) del artículo el artículo 722 del ET, cuando se interpone el recurso de reconsideración a través de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de 2 meses, contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso. Por el contrario, si el contribuyente no hubiere ratificado el recurso se entenderá que no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.(…) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita (Sentencia del C.E. Sección 4ª C.P. Dr. WILLIAM GRIALDO GIRALDO de fecha 09 de diciembre de 2010. Nota de relatoría) , la actuación del agente oficioso se debe ratificar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso interpuesto, y en caso de no ser ratificada su actuación, conlleva a la revocatoria del auto admisorio del recurso de reconsideración, el cual se considera obligatorio para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) Así las cosas, para la Sala está demostrado que la ratificación de la actuación del agente oficioso sí fue extemporánea, toda vez que sólo se efectuó el 3 de agosto de 2012, teniendo un término perentorio para ello hasta el 17 de abril de 2012. Teniendo en cuenta que la parte demandante no ratificó la interposición del recurso dentro
oficioso sí fue extemporánea, toda vez que sólo se efectuó el 3 de agosto de 2012, teniendo un término perentorio para ello hasta el 17 de abril de 2012. Teniendo en cuenta que la parte demandante no ratificó la interposición del recurso dentro del término de ley, se entiende que el recurso no se presentó en debida forma, por lo que tampoco se configura la falsa motivación.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN ABogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002013-00264-00
Demandante : JAIME HERNÁNDEZ FRANCO
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
CUARTO BIMESTRE AÑO 2009
IMPUESTOS NACIONALES El señor JAIME HERNÁNDEZ FRANCO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad del Auto nro. 900.002 de 30 de noviembre de 2012, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual revocó el Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración nro. 106-9000090 de 14 de febrero de 2012.
Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual revocó el Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración nro. 106-9000090 de 14 de febrero de 2012. Además solicita que se decrete el silencio positivo administrativo de conformidad con el artículo 734 del E.T., declarando en firme la liquidación privada y revocando la liquidación oficial nro. 322412011000190 del 21 de noviembre de 2011. Subsidiariamente solicita la revocatoria de dicho acto. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del 4 bimestre del año 2009 presentada por la demandante y se condene en consta a la parte demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29,95, 228 y 363 de la Constitución Política; 485-1, 647, 683, 722 literal C, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 2, 3 y 138 del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación desarrolla así: Silencio administrativo positivo por indebida notificación Al efecto sostiene que en el presente caso opera el silencio administrativo positivo conforme lo prevé el artículo 734 del E.T., toda vez que el auto que revocó la admisión del recurso de reconsideración debió de ser notificado de forma personal o por edicto, en atención a lo dispuesto en el artículo 565 del E.T., sin que se le haya notificado de manera personal. Afirma que si bien la entidad demandada envió por correo certificado el acto administrativo, lo cierto es que se enteró del mismo a mediados del mes de febrero, fecha para la cual
dispuesto en el artículo 565 del E.T., sin que se le haya notificado de manera personal. Afirma que si bien la entidad demandada envió por correo certificado el acto administrativo, lo cierto es que se enteró del mismo a mediados del mes de febrero, fecha para la cual había operado el silencio administrativo positivo. Indica que el 19 de enero de 2012 se presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, a través de agente oficioso y el 3 de agosto de 2012 el señor JAIME HERNÁNDEZ FRANCO ratificó el recurso de reconsideración ante la Administración. Argumenta que por el hecho de haber transcurrido más de un año desde la presentación en debida forma del recurso de reconsideración, sin que la entidad demandada haya dado respuesta alguna, se configura el silencio administrativo positivo. Falsa motivación del auto nro. 900.002 que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración nro. 106-9000090 de 14 de febrero de 2012. 2Manifiesta que existe falsa motivación del auto acusado, toda vez que se presentó la ratificación del recurso de reconsideración ante la Administración el 3 de agosto de 2012, cumpliendo los requisitos del literal c) del artículo 722 del E.T. Arguye que se ratificó en debida forma el recurso, por lo que no era procedente la revocatoria del auto admisorio del recurso, lo evidencia la falsa motivación y vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada. Señala que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, debe prevalecer lo
revocatoria del auto admisorio del recurso, lo evidencia la falsa motivación y vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada. Señala que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental, por lo que no es posible que se desconozca la ratificación del recurso de reconsideración. Nulidad del requerimiento especial nro. 322392011000021 de 2 de mayo de 2011 y la liquidación oficial de revisión nro. 322412011000190 de 21 noviembre de 2011, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Sostiene que como productor de bienes exentos, esto son, de carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05 frescos, refrigerados y congelados contendidos en el artículo 477 del E.T., tengo derecho a la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas que causo o pago por las compras gravadas que haga para desarrollar dicha actividad económica. Indica que en la liquidación oficial de revisión se le está desconociendo derecho a impuesto sobre las ventas descontables, con base en cálculos presuntos de número de aves sacrificadas 210.876, consumo promedio ave 4.45 kg, costo concentrado kg $1.055, compras procedentes $990.010.101, IVA descontable $158.401.616, este valor de comprar y servicios del bimestre $990.010.101 no es real. Señala que el artículo 496 establece que se puede solicitar por parte de los responsables del IVA hasta dos bimestres después el valor del IVA descontable y no es aceptable el valor obtenido de $158.401.616.
Señala que el artículo 496 establece que se puede solicitar por parte de los responsables del IVA hasta dos bimestres después el valor del IVA descontable y no es aceptable el valor obtenido de $158.401.616. En la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas nro. 322412011000190 de 21 de noviembre de 2011, me proponen el rechazo del valor del IVA descontable por IVA retenido en operaciones con régimen simplificado y que declaré por un valor de $1.332.000. Manifiesta que para el periodo en discusión practicó retención de IVA a personas del Régimen Simplificado, que tienen relación de causalidad con mi actividad productora de bienes exentos, tales como arrendamiento de galpones, asesoría y consultoría contable, servicios y asistencia técnica avícola, entre otras. Improcedencia de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del estatuto tributario, porque no se omitieron ingresos, ni se declararon compras no soportadas, ni impuestos descontables improcedentes. Afirma que por estar soportados las compras y servicios gravados declarados no se configura la sanción por inexactitud. Agrega que la DIAN omitió valorar las pruebas aportadas con ocasión del recurso, por lo que se desconoce de forma grave el derecho de defensa y debido proceso. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: 1 Folios 94-100 del expediente. 3Indica que el artículo 722 del E.T. cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: 1 Folios 94-100 del expediente. 3Indica que el artículo 722 del E.T. cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra ratificara la actuación del agente dentro del término de dos meses contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. En el presente caso, el 14 de febrero de 2012, la Subdirección de Recursos Jurídicos profirió el auto admisorio nro. 106-9000090, el cual fue notificado el 17 de febrero de 2012, por lo que el plazo para ratificar la agencia oficiosa venció el 17 de abril de 2012, no obstante, se ratificó la actuación hasta el 3 de agosto de 2012, luego se entiende que fue presentado de forma extemporánea, por lo que la revocatoria del auto admisorio se hizo dentro del concepto legal. Afirma que la Administración cumplió con todos los presupuestos legales no solo para expedir el acto administrativo demandado sino que lo notificó conforme la norma legal a la dirección del contribuyente. Expone que la inconformidad se concreta en la relación de compras declaradas por el contribuyente por valor de $1.189.888.000 y compras propuestas en la suma de $900.001.000. Explica que la investigación tributaria que se adelantó dentro del proceso PD2009-5267, corresponde al análisis de los documentos aportados por el contribuyente en la visita de
$900.001.000. Explica que la investigación tributaria que se adelantó dentro del proceso PD2009-5267, corresponde al análisis de los documentos aportados por el contribuyente en la visita de fiscalización y en la respuesta al requerimiento especial; la segunda información proviene de la relación de pollos sacrificados por los frigoríficos, que dan cuenta que durante el 4 bimestre de 2009, el contribuyente sacrificó 201.876 y la tercera información la compra y precio de los alimentos. Sostiene que no hay ningún elemento técnico o científico que no fuera la lógica de entender cuanto vive una ave (42 a 50 días) y cuanto consume 4.45 kg promedio y cuyo costo es de $1.055, lo que al multiplicarse por el número de aves sacrificadas da un valor $990.001.101. Manifiesta que si existe otro valor por el consumo promedio del pollo sacrificado le correspondía al contribuyente demostrarlo, pero con los elementos probatorios aportados y una sana lógica, el verdadero valor es el formulado por la administración por los impuestos descontables del contribuyente. Señala que en la investigación se verificó que el contribuyente propuso descontar impuestos por operaciones de régimen simplificado, en relación a que no existía prueba de estos gastos con las operaciones exentas. Expone que el legislador en materia de impuesto descontables ha establecido parámetros y procedimientos claros a seguir, no podrá alegarse por parte del contribuyente que ha hecho caso omiso de este, cuando frente al texto legal, el contribuyente de manera contraria invoca criterios auxiliares que no corresponde con la legislación tributaria y donde expresamente se ha establecido como hay que actuar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
caso omiso de este, cuando frente al texto legal, el contribuyente de manera contraria invoca criterios auxiliares que no corresponde con la legislación tributaria y donde expresamente se ha establecido como hay que actuar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (f. 115119 y 120-127). Por su parte el Ministerio Público , en escrito visible a folios 128 a 134 del expediente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la ratificación de la agencia oficiosa ejercida por el señor ANDRES HERNÁNDEZ JIMENEZ al momento de presentar el recurso de reconsideración se realizó de manera extemporánea. 4Sostiene que es imposible que se pueda declarar un silencio administrativo positivo derivado de la no respuesta de la Administración, puesto que como la ratificación en la agencia oficiosa se hizo de manera extemporánea dicho recurso se entiende como no presentado. Por lo anterior, considera que no es necesario entrar a estudiar la legalidad de la liquidación oficial de revisión. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del auto nro. 900.002 de 30 de noviembre de 2012, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual revocó el Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración nro. 106-9000090 de 14 de febrero de 201 y de la Liquidación Oficial nro. 322412011000190 del 21 de noviembre de 2011 De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia
106-9000090 de 14 de febrero de 201 y de la Liquidación Oficial nro. 322412011000190 del 21 de noviembre de 2011 De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si operó el silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000190 de 21 de noviembre de 2011, al no haberse notificado el Auto No. 900.002 que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración, (ii) si el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación y por ende no debía revocarse el auto que había admitido el recurso de reconsideración, (iii) si es improcedente el desconocimiento de la suma de $199.878.000 por concepto de compras y servicios gravados, (iv) si es improcedente el rechazo de $1.332.000 por concepto del IVA descontable en operaciones con el régimen simplificado, y (v) si es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 6 de octubre de 2009, el señor JAIME HERNÁNDEZ FRANCO presentó declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2009, con saldo a favor en la suma de
$172.858.000 (f. 10 c.a. 1).
2. El 5 de noviembre de 2009, el demandante solicitó devolución y/o compensación del saldo a favor del IVA correspondiente al 4º bimestre del año 2009 (f. 1 c.a. 1).
3. El 2 de mayo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la DIAN expidió requerimiento especial nro. 322392011000021 en el que se propone modificar la declaración privada (f. 582 c.a. 4).
4. El 2 de agosto de 2011, la parte demandante dio respuesta al requerimiento especial nro. 322392011000021 (fs. 609-615 c.a. 5).
5. El 21 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000190, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2009 (fs. 627-641 c.a. 5).
6. El 19 de enero de 2012, el señor ANDRÉS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ actuando como agente oficioso del señor HERNÁNDEZ FRANCO presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000190 de 21 de noviembre de 2011
(fs. 668-677 c.a. 5).
7. El 14 de febrero de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
(fs. 668-677 c.a. 5).
7. El 14 de febrero de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica expidió auto admisorio nro. 106-9000090 del recurso de reconsideración (fs. 681-681 vto. c.a. 5).
58. El 3 de agosto de 2012, el accionante ratificó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (f. 693 c.a. 5).
9. El 30 de noviembre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió Auto nro. 900.002, por la cual revocó el auto admisorio nro. 106-9000090 de 14 de febrero de 2012 (fs. 718-720 c.a. 5).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) si operó el silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000190 de 21 de noviembre de 2011, al no haberse notificado el Auto No. 900.002 que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración. La parte demandante afirma que la Administración no le notificó personalmente el auto que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración, lo que configura el silencio administrativo positivo. Respecto al silencio administrativo positivo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 30 de abril de 20142, expresó:
administrativo positivo. Respecto al silencio administrativo positivo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 30 de abril de 20142, expresó: (…) 1.1.1. El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. 1.1.2. Existen algunas diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo. Una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la Administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber
ficto positivo. Una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la Administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. De manera que si la Administración considera que el acto ficto es ilegal, tendrá que demandarlo para pretender su nulidad o adelantar una actuación de revocatoria directa, siempre que se den los presupuestos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.3. Ahora bien, para que se configure el fenómeno del silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro 2 Consejo de Estado. Sentencia de 30 de abril de 2014. Expediente nro: 13001-23-31-000-2007-00251-01(19553). C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6ordenamiento, la regla general es el silencio negativo); y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha dicho la Sala que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.
en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha dicho la Sala que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. Sobre el término que tiene Administración de impuestos para resolver el recurso de reconsideración el artículo 732 del Estatuto Tributario, dispone: ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. De otra parte, el artículo 734 del E.T. consagra el silencio administrativo positivo en los siguientes términos: ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Conforme a la normatividad transcrita, la Sala precisa que opera el silencio administrativo positivo cuando la Administración no ha resuelto el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición en debida forma del recurso. En el presente caso, se observa que el 19 de enero de 2012, el Doctor ANDRÉS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en calidad de agente oficioso del contribuyente JAIME HERNÁNDEZ FRANCO, presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de
HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en calidad de agente oficioso del contribuyente JAIME HERNÁNDEZ FRANCO, presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000190 de 21 de noviembre de 2011, notificada el 22 de noviembre de la misma anualidad (f. 668-677 c.a. 5). Por auto admisorio nro. 106-900090 de 14 de febrero de 2012, se admitió el recurso interpuesto por el agente oficioso, notificado el 17 de febrero de 2012 (f. 681 c.a. 5). El 3 de agosto de 2012, el contribuyente JAIME HÉRNANDEZ FRANCO, presentó escrito en el cual ratificó la actuación del agente oficioso frente al recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000190 de 21 de noviembre de 2011 (f. 693 c.a. 5). Por auto nro. 900.002 de 30 de noviembre de 2012, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, revocó el auto admisorio nro. 106-9000090 de 14 de febrero de 2012, por medio del cual se admitió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, al constatar que la ratificación del agente oficioso, fue
por medio del cual se admitió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, al constatar que la ratificación del agente oficioso, fue extemporánea, decisión que fue notificada por correo el 3 de diciembre de 2012 (fs. 720 vto.-721 c.a. 5). Teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que el auto nro. 900.002 de 30 de noviembre de 2012 no le fue notificado personalmente, se configura el silencio administrativo positivo, la Sala advierte que el artículo 565 del E.T., en relación con la forma de notificación de las actuaciones administrativas, prevé: ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de 7la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…)
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…) Conforme a la norma anterior, el auto que revocó el acto que admitió el recurso de reconsideración podía notificarse de manera electrónica, personalmente o por correo, según lo dispone el inciso primero de la norma citada, en tanto que este auto no decide el fondo del recurso, sino la procedencia del mismo. Así las cosas, la Sala encuentra que la Administración de Impuestos notificó el auto nro. 900.002 de 30 de noviembre de 2012, en debida forma al contribuyente, por lo que no se configura el silencio administrativo positivo alegado por el demandante. En ese sentido, no prospera el cargo de la demanda. (ii) si el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación y por ende no debía revocarse el auto que había admitido el recurso de reconsideración. La parte demandante afirma que el auto nro. 900.002 de 30 de noviembre de 2012 fue expedido con falsa motivación, toda vez que si hubo ratificación del recurso de reconsideración interpuesto por el agente oficioso, por lo tanto la DIAN no podía revocar el auto admisorio. Sobre los requisitos del recurso de reconsideración, el artículo 722 del E.T., dispone: ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. Según el literal c) del artículo el artículo 722 del ET, cuando se interpone el recurso de reconsideración a través de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de 2 meses, contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso. Por el contrario, si el contribuyente no hubiere ratificado el recurso se entenderá que no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. 8Respecto al término de ratificación del agente oficioso, el Consejo de Estado Sección Cuarta, Consejero Ponente Doctor William Giraldo Giraldo, en providencia de 9 de diciembre de 2010, indicó: (…) Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la
Consejero Ponente Doctor William Giraldo Giraldo, en providencia
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