TA CUN - 2500023370002013-00300-00-(30-01-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002013-00300-00-(30-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN – No harían parte de los ingresos brutos que determinan la obligación de informar en medios magnéticos los ingresos extraordinarios que se utilizan para establecer el impuesto complementario de ganancia ocasional – Incumplimiento de la obligación de presentar información exógena Problema Jurídico: Establecer si los actos acusados son nulos por cuanto: (i) el demandante no se encuentra obligado a enviar información en el año 2008, ya que sus ingresos brutos solo ascendieron a $ 129.005.000 y no deben incluirse los ingresos que constituyen ganancia ocasional y (ii) si la sanción por no enviar información es improcedente, toda vez que carece de proporcionalidad y no está demostrado el perjuicio causado a la Administración.
Extracto: “(…) Se observa de la norma anterior (Artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008.
Anota de la relatoría), que para efectos de establecer la obligación de informar, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario. Para el año objeto de esta demanda, la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideraba la ganancia ocasional, como ingreso extraordinario, que formaba parte de todos los ingresos de que trata el citado artículo 26 y que, por lo mismo, debía ser tenido en cuenta dentro de los ingresos brutos a los que se encontraba atada la obligación de informar, y que la remisión a esa norma legal se hacía en el contexto de la
debía ser tenido en cuenta dentro de los ingresos brutos a los que se encontraba atada la obligación de informar, y que la remisión a esa norma legal se hacía en el contexto de la reglamentación sobre los obligados a presentar la información y no en el de la determinación del impuesto sobre la renta. (…) El análisis de legalidad efectuado a los citados oficios fue traído en la sentencia varias veces citada, 21307, en los siguientes términos: “(…) Si bien los ingresos constitutivos de dichas ganancias son extraordinarios por no provenir del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no pueden incluirse entre los ingresos brutos que establece la norma legal comentada, precisamente porque ésta se previó para la determinación de los ingresos base de la renta líquida gravable con el impuesto principal de renta, es decir, los que sí provienen del giro ordinario de los negocios del contribuyente. (…) Concordantemente con el alcance de ese entendimiento, se infiere que el monto de los ingresos brutos que origina la obligación de presentar información para los sujetos establecidos en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008, son aquéllos resultantes de la sumatoria de ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan incrementado el patrimonio neto del contribuyente al momento de percibirlos, para efecto de establecer la renta líquida gravable generada por hechos distintos a los constitutivos de ganancia ocasional , impuesto complementario independiente del básico de renta y determinable en forma
generada por hechos distintos a los constitutivos de ganancia ocasional , impuesto complementario independiente del básico de renta y determinable en forma diferente a la de aquél, dependiendo de su causa.(…)” (Subraya la Sala) (…) De acuerdo al pronunciamiento parcialmente trascrito (Sentencia del CE del 15 de septiembre de 2016. Exp. 21307. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota la Relatoría), no harán parte de los ingresos brutos que determinan la obligación de informar en medios magnéticos los ingresos extraordinarios que se utilizan para establecer el impuesto complementario de ganancias ocasionales. (…) Como se expuso en el pronunciamiento del Consejo de Estado 21307, que recogió lo dicho en la sentencia de 16 de diciembre de 2014, con número interno 19566 emitida por esa misma Corporación, expresamente dijo: [ los ingresos brutos que determinan la obligación de presentar la información por el año 2008, solo incluyen los ingresos ordinarios y extraordinarios que se depuran conforme con el artículo 26 del Estatuto Tributario, no los 1Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN ingresos extraordinarios que se utilizan para establecer el impuesto complementario de ganancias ocasionales.] Dicho de otro modo, para establecer los ingresos brutos que fijan la obligación de presentar información exógena por el año 2008, se deben tomar los ingresos ordinarios y
ganancias ocasionales.] Dicho de otro modo, para establecer los ingresos brutos que fijan la obligación de presentar información exógena por el año 2008, se deben tomar los ingresos ordinarios y extraordinarios que se depuran conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, sin incluir los ingresos extraordinarios que se utilizan para establecer el impuesto complementario de ganancias ocasionales. (…) En consecuencia, se deberán anular los actos acusados por cuanto la Administración de impuestos incluyó valores que no hacían parte de la base de ingresos que determinaban la obligación de informar para el año gravable 2008, máxime cuando los actos demandados se fundamentaron en el Oficio No. 016455 del 26 de febrero de 2009, que fue anulado en por el Consejo de Estado en la sentencia de 16 de diciembre de 2014, referida en otro pronunciamiento de la misma Corporación, el 21307, varias veces citado en esta providencia.(…)” Nota de Relatoría: Frente al entendimiento dado por la DIAN al artículo 26 del ET, consultar pronunciamiento del C.E del 15 de septiembre de 2016. Exp. 21307. CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente Formal: CPACA artículos 138, 152, 306; ET artículos 631, 26, 299, 300, 301, 302, 304, 305; Decreto 1738 de 1998; Resolución 3847 de 2008 artículo 1; Resolución 7612 de 2008; CN artículos 2, 29; CCA artículo 2; CGP artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
304, 305; Decreto 1738 de 1998; Resolución 3847 de 2008 artículo 1; Resolución 7612 de 2008; CN artículos 2, 29; CCA artículo 2; CGP artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002013-00300-00
Demandante : SANTIAGO HERNÁNDEZ
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION
CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008
ASUNTOS NACIONALES SANTIAGO HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción 322412011000461 del 21 de junio de 2011, expedida por la División de Gestión de 2Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá- DIAN, por medio de la cual se impuso sanción por no presentar la información exógena en la suma de $ 173.933.000 y de la Resolución 900.163 del 12 de julio de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión
se impuso sanción por no presentar la información exógena en la suma de $ 173.933.000 y de la Resolución 900.163 del 12 de julio de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá –DIAN, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción en el sentido de confirmarla. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: SEGUNDO.- Que se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare que no existe fundamento legal para sancionar al contribuyente que represento por no haber presentado la información exógena de que trata el artículo 631 del E.T, por el año gravable de 2008, por lo cual solicito que se declare que el señor SANTIAGO HERNANDEZ no debe suma alguna por concepto de la multa impuesta por no enviar información tributaria por el año gravable de 2008. TERCERO.- Se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso, suma que será demostrada cuando el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que conozca del presente proceso, o en su defecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 2 (inciso 1), 95 (ordinal 9), 209 (inciso 2º) y 363 de la Constitución Política, 27 del Código Civil, 26, 299 al 318, 714 y 746 del
La parte demandante cita como violados los artículos 2 (inciso 1), 95 (ordinal 9), 209 (inciso 2º) y 363 de la Constitución Política, 27 del Código Civil, 26, 299 al 318, 714 y 746 del Estatuto Tributario, literal a y el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 3847 del 30 de abril del 2008, tal como fue modificada por la Resolución 7612 de 2008, expedidas por el Director General de la DIAN. (i) Interpretación errada de disposición legal. Sostiene que el literal a) y el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 3847 de 2008 (modificada por la Resolución 7612 de 2008), señala como sujetos obligados a presentar información por el año 2008 a quienes hayan obtenido unos ingresos brutos para el año gravable 2007 superiores a $1.100.000.000, y que los ingresos brutos incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del
E. T.
Aclara que al definir el concepto de "ingresos brutos" para determinar la obligación de enviar información tributaria, la norma citada ordena incluir todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del E. T., significa que el concepto de ingresos ordinarios y extraordinarios está modulado por el contenido del artículo citado. 3Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN Por lo tanto, expone que para establecer el monto de los ingresos ordinarios y
artículo citado. 3Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN Por lo tanto, expone que para establecer el monto de los ingresos ordinarios y extraordinarios conforme al artículo 26 del E. T., deben tenerse en cuenta solo aquéllos que forman parte de la renta, pues el artículo 26 se refiere a la base gravable de dicho impuesto, no a la del impuesto de ganancias ocasionales. Para el demandante es claro que el artículo 1o de la Resolución 3847 de 2008 de la DIAN, se remite expresamente al artículo 26 del E. T., y por consiguiente, a los ingresos que generan renta ordinaria, pues los ingresos que generan ganancias ocasionales están establecidos expresamente en los artículo 300 a 306-1 del E. T. Agrega que conforme al citado artículo, los ingresos ordinarios y extraordinarios tenidos en cuenta para determinar si estaba obligado a enviar información exógena por el año 2008 debían tener las siguientes características: estar realizados, producir un incremento neto en el patrimonio y no estar expresamente exceptuados. Aduce que el objetivo final es determinar la renta líquida gravable, y no las ganancias ocasionales, por lo tanto, el valor de éstas debe estar excluido en el proceso de depuración que ordena dicho artículo. Por ello, entre los factores que se deben restar en la depuración de la base figuran: devoluciones, rebajas, descuentos, costos, deducciones y rentas exentas, pero no las ganancias ocasionales, porque no están incluidas en la suma de que se parte para hacer la depuración de la base gravable.
exentas, pero no las ganancias ocasionales, porque no están incluidas en la suma de que se parte para hacer la depuración de la base gravable. Señala que el formulario oficial para la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año 2007 corrobora la separación de los dos impuestos, pues los ingresos constitutivos de renta debían declararse en los renglones 35 a 39 del formulario, al tiempo que los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales debían declararse en el renglón 53. En consecuencia, el impuesto sobre la renta debía liquidarse en el renglón 57, al tiempo que el impuesto de ganancias ocasionales debía liquidarse en el renglón 60. Menciona que en el formulario de la declaración de renta del año 2007, el total de ingresos recibidos por concepto de renta fue la suma de $129.005.000 y el ingreso por ganancias ocasionales fue de $3.400.001.000. Por lo anterior, precisó que no estaba en la obligación de enviar información exógena por el año gravable de 2008, debido a que los ingresos brutos, conforme al artículo 26 del E.T., solo ascendían a $129.005.000, cifra inferior a los $1.100.000.000 requeridos para quedar incurso en la obligación de enviar información exógena. 4Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN Agrega que las declaraciones de renta gozan de la presunción de veracidad, conforme al artículo 746 del E.T. y que además, la declaración de renta por el año gravable de 2007 se encontraba en firme en aplicación del artículo 714 ibídem.
Agrega que las declaraciones de renta gozan de la presunción de veracidad, conforme al artículo 746 del E.T. y que además, la declaración de renta por el año gravable de 2007 se encontraba en firme en aplicación del artículo 714 ibídem. Por lo expuesto, indica que hubo una interpretación errada del artículo 26 del E.T., al considerar que dentro de "la suma de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados", se encontraban los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales. De igual manera, adujo que hubo una aplicación equivocada del artículo 651 del E.T., al haber sancionado al contribuyente, por no enviar información tributaria por el año gravable 2008, dado que no estaba obligado a hacerlo, y el literal a) y el parágrafo del artículo 1 o de la Resolución 3847 de 2008 de la DIAN, reformado por la Resolución 7612 de 2008 de la DIAN, por no aplicación, dado que al establecer el monto de los ingresos por el año 2007, se tuvieron en cuenta los "los ingresos ordinarios y extraordinarios", pero no su "conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Estatuto Tributario", con lo cual se dejó de aplicar parte fundamental de la norma. (ii) Falta de justificación constitucional de la sanción Manifiesta que el contribuyente declaró el ingreso proveniente de una ganancia ocasional, como se demostró con la declaración tributaria, razón por la cual no se comprobó que se le
(ii) Falta de justificación constitucional de la sanción Manifiesta que el contribuyente declaró el ingreso proveniente de una ganancia ocasional, como se demostró con la declaración tributaria, razón por la cual no se comprobó que se le hubiere causado un perjuicio a la Administración tributaria, como se manifestó en el resolución recurrida, así las cosas la sanción aplicada no era justa y contribuye a crear un sistema tributario inequitativo. Indica que la Administración no demostró la existencia del perjuicio causado que justificara una sanción exorbitante en cuantía de $173.933.000, en tales condiciones, no existía razón para imponer la sanción lo que generó violación de los artículos 2, 95 ordinal 9, 209 y 363 de la Constitución Política. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: 1 Folios 136 a 142 del expediente. 5Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN Indica que la obligación de informar se encuentra prescrita en el artículo 631 del E. T., sin embargo, el desarrollo de la citada disposición está a cargo de la Administración tributaria, que para el año gravable de 2008, mediante Resolución 3847 de 2008 (modificada por las Resoluciones 7612 de 2008, 14404 de 2008 y 3848 de 2008), estableció para ese mismo año el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas y demás entidades, obligadas a suministrar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo
año el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas y demás entidades, obligadas a suministrar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E. T. y del Decreto 1738 de 1998, y señaló el contenido y características técnicas para la presentación y se fijaron los plazos para su entrega. Menciona que la remisión al artículo 26 del E. T., que realiza el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008, se hizo para entender que el concepto de ingresos brutos corresponden a los ordinarios como los extraordinarios, jamás incluyó el concepto de renta líquida en donde habría entonces que disminuir los ingresos recibidos con costos y deducciones con la finalidad de buscar una renta gravable. De haberlo hecho excedería las facultades dadas al director para buscar solo información tendiente a los cruces de información. Precisa que el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, determina que todos los ingresos ordinarios y extraordinarios sumarán para determinar si se está o no obligado a presentar la información exógena, pero nunca el Director dijo que de los ingresos se restaran ciertos ingresos extraordinarios, o lo que por otra ficción legal en materia tributaria se denomina ganancias ocasionales. Afirma, que los ingresos constitutivos de ganancia ocasional son ingresos extraordinarios, que no deben excluirse de la noción de ingresos brutos por el hecho de no ser parte del proceso de depuración de la renta ordinaria, pues debe tenerse en cuenta que en este caso
Afirma, que los ingresos constitutivos de ganancia ocasional son ingresos extraordinarios, que no deben excluirse de la noción de ingresos brutos por el hecho de no ser parte del proceso de depuración de la renta ordinaria, pues debe tenerse en cuenta que en este caso se trata de establecer la obligación de informar, y para el efecto perseguido por la Resolución 3847 de 2008 se encuentran incluidos en el concepto los ingresos que cumplen con los requisitos de realización, incremento del patrimonio y que no se encuentren expresamente exceptuados del impuesto de renta y de ganancias ocasionales. Agrega, que el planteamiento hecho por el contribuyente, desconoce la finalidad de las normas que pretenden el envío de información, pues ellas se dirigen a un amplio espectro de personas naturales y jurídicas, a través de la cual pueda ejercer un debido control de los tributos en general, no se dirige solamente a efectuar un control de ingresos y operaciones que son susceptibles de hacer parte del proceso de depuración de renta, sino sobre la totalidad de las actividades económicas de los contribuyentes”. 6Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN Señala que la Resolución 3847 de 2008, tiene un propósito distinto al de liquidar impuestos, y es el de obtener una información para cruces de información, razón por la cual el director no excluyó la ganancia ocasional o diferenció en el concepto de ingresos brutos, los ingresos ordinarios o extraordinario para la información a reportar. En su entender, es claro que todos los ingresos se computen para determinar si la base es superior a $1.100.000.000, lo que obligaba al contribuyente a la presentación de la
En su entender, es claro que todos los ingresos se computen para determinar si la base es superior a $1.100.000.000, lo que obligaba al contribuyente a la presentación de la información requerida por la entidad para el cruce de información. Expuso que en el caso bajo estudio está demostrado que el contribuyente, en su declaración de Impuesto sobre la renta, año gravable de 2007, declaró como t otal ingresos recibidos $129.005.000 y como ingresos por ganancias ocasionales $3.400.001.000. Por lo anterior, para la demandada estaba claro que el contribuyente que superara una base de $1.100.000.000, en el año gravable de 2007, debía presentar la declaración informativa que se prescribe de la Resolución 3847 de 2008, expedida por el director de la DIAN. Precisa que en esta caso está demostrado que no se hizo entrega de la información requerida, en consecuencia, ante la ausencia de información y de solidaridad, era claro que debía imponerse la sanción más alta, sin que se le pueda rebajar, toda vez que el contribuyente no procuró de manera oportuna entregar la información y dar cumplimiento a la carga tributaria de información que le correspondía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada
reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 175178 y 179-189). Por su parte el Ministerio Público, guardó silencio. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES
7Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones 322412011000461 de 21 de junio de 2011 y su confirmatoria la Resolución 900.163 de 12 de junio de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por no enviar información por el año gravable 2008. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 9 de junio de 2016, la Sala debe establecer si los actos acusados son nulos por
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 9 de junio de 2016, la Sala debe establecer si los actos acusados son nulos por cuanto: (i) el demandante no se encontraba obligado a enviar información en el año 2008, ya que sus ingresos brutos solo ascendieron a $129.005.000 y no deben incluirse los ingresos que constituyen ganancia ocasional y (ii) si la sanción por no enviar información es improcedente, toda vez que carece de proporcionalidad y no está demostrado el perjuicio causado a la Administración. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 4 de junio de 2008, el demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007 en la que registró en el renglón “total ingresos recibidos por concepto de renta” la suma de $129.458.000 y en el renglón 53 “ingresos por ganancias ocasionales” el valor de $3.400.001.000 (f. 2 C. A.) 2.- El 11 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Pliego de Cargos 322392011000248, mediante la cual se propuso imponer al demandante sanción por no enviar información exógena en la suma de $173.933.000 (f. 6 a 13 C. A.). A este acto se dio respuesta mediante oficio radicado en 24 de marzo de 2011 (f. 16 a 19 C. A.)
suma de $173.933.000 (f. 6 a 13 C. A.). A este acto se dio respuesta mediante oficio radicado en 24 de marzo de 2011 (f. 16 a 19 C. A.) 3.-El 21 de junio de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN expidió la Resolución Sanción 322412011000461, mediante la cual se impuso sanción por no presentar información por el año gravable 2008 en la suma de $173.933.000 (f. 27 a 34 C. A.) 4.- El 23 de agosto de 2011, fue presentado recurso de reconsideración con la resolución anterior (f. 46 a 54 C. A.) 8Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN 5.- El 12 de julio de 2012, fue decidido el recurso de reconsideración presentado en el sentido de confirmar la resolución sanción que impuso sanción por no enviar información (f. 60 a 64 C. A.). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. (i) Si el demandante no se encontraba obligado a enviar información en el año 2008, ya que sus ingresos brutos solo ascendieron a $129.005.000 y no deben incluirse los ingresos que constituyen ganancia ocasional. El fundamento legal para exigir el cumplimiento de la obligación de informar se encuentra contemplado en el artículo 631 del E. T., como la facultad de la Administración de impuestos, para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el
contemplado en el artículo 631 del E. T., como la facultad de la Administración de impuestos, para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Para el año 2008, la obligación para el grupo de personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades, de suministrar a la DIAN la información a que se refieren los literales a) 2, b) 3, c) 4, d) 5, e) 6, f) 7, h) 8, i) 9 y k) 10 del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la DIAN; fue establecida mediante la Resolución 3847 de 2008, modificada por la Resolución 7612 de 2008, de la siguiente manera: ARTICULO 1. Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2008. 2 a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. 3 b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. 4 c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.
4 c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. 5 d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. 6 e. Valores absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre los valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. 7 f. Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las
ventas liquidado cuando fuere el caso. 8 h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. 9 i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. 10 k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. 9Exp. No. 2500023370002013-00300-00 SANTIAGO HERNÁNDEZ VS DIAN “a) Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000). Parágrafo. Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente Resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Se observa de la norma anterior, que para efectos de establecer la obligación de informar, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario. Para el año objeto de esta demanda, la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideraba la ganancia ocasional, como ingreso extraordinario, que formaba parte de todos los ingresos de que trata el citado artículo 26 y que, por lo mismo,
Para el año objeto de esta demanda, la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideraba la ganan
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