TA CUN - 2500023370002013-00310-00-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002013-00310-00-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTANO Expediente No. : 2500023370002013-00310-00
Demandante : MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : COBRO COACTIVO ASUNTOS VARIOS La señora MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad del oficio n° 131201244-1796 del 4 de diciembre de 2012, proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, mediante el cual no accedió a decretar la prescripción de la acción de cobro en relación con el mandamiento de pago n.° 304-003 de 21 de octubre de 2003.
A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita se declare el levantamiento de las medidas cautelares que en su contra se haya decretado por parte de la demandada, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancele por dicho concepto, debidamente indexados y con ios intereses corrientes
y moratorios que se causen (f. 4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 817 y 818 del Estatuto Tributario, 2512, 2517 y 2535 del Código Civil Colombiano y 72 de la Ley 1116 del 2006. 1Exp. No. 250002337000201300310-00 MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA VS OIAN Como concepto de violación, la parte accionante plantea los siguientes cargos:
1. Extinción de la obligación tributaria Argumenta que las obligaciones tributarias están sujetas al paso del tiempo, para su nacimiento, determinado de su vigencia y exigibilidad. Respecto a esta última, están previstos los efectos de la inacción por parte de la administración territorial en el cobro de lo adeudado y la concurrente renuncia de pago por parte del contribuyente, a través de la institución de la prescripción.
Precisa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 817 del E.T. una forma de extinguir las obligaciones tributarias es la prescripción de la acción de cobro y consiste en la pérdida del Estado de la facultad para exigir el cumplimiento de la prestación fiscal exigióle, por no haber ejercido tai derecho en el término de cinco años. Resalta que en el presente caso, la Administración tributaria expidió el mandamiento de pago n.° 304-003 de 21 de octubre de 2003, donde enumeraba las obligaciones tributarias adeudadas al Estado, hecho con el cual interrumpió la prescripción de las obligaciones, pero del mismo modo, a partir de la promulgación de este acto se volvió a activar el conteo del tiempo, con lo cual la única forma que
las obligaciones tributarias adeudadas al Estado, hecho con el cual interrumpió la prescripción de las obligaciones, pero del mismo modo, a partir de la promulgación de este acto se volvió a activar el conteo del tiempo, con lo cual la única forma que tenía la Administración para interrumpir nuevamente la prescripción era con el auto de suspensión de que trata el artículo 818 del ET. En ese sentido, explica que para el caso en concreto del mandamiento de pago n° 304-003 de 21 de octubre de 2003, al ser notificado el día 12 de noviembre de 2003, interrumpió el término de prescripción y a partir del día 13 de noviembre del mismo año, ha transcurrido 9 años, 4 meses y 27 días, por lo que ha prescrito la acción de cobro respecto de las obligaciones contenidas en dicho acto administrativo.
2. Indebida interpretación de la norma en la Ley 1116 de 2006.
Manifiesta que la Administración de impuestos efectúa una mala interpretación a la solicitud realizada en el acto administrativo objeto de la litis, ya que pretende negar la solicitud de prescripción de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago n.° 304-003 de 21 de octubre de 2003, mediante el argumento que el término 2Exp. No. 250002337000201300310-00 MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA VS DIAN de la prescripción de la acción de cobro de este título ejecutivo, que se encuentra interrumpido desde el 12 de julio de 2008, fecha de la cual la Superintendencia de Sociedades mediante el auto n.° 156-007393, el cual dio la apertura al proceso de liquidación judicial de la sociedad INAUTO . Sostiene que la interpretación de la DIAN respecto de la forma en que se interrumpe
Sociedades mediante el auto n.° 156-007393, el cual dio la apertura al proceso de liquidación judicial de la sociedad INAUTO . Sostiene que la interpretación de la DIAN respecto de la forma en que se interrumpe el término de prescripción por la admisión de la solicitud del proceso de liquidación judicial no tiene arraigo en el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, sino en el artículo 818 de! ET. Expone que es preciso entender el alcance del artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, ya que en esta se establece la ya mencionada suspensión del termino del proceso pero solo al deudor principal, es decir a la sociedad objeto del proceso de liquidación oficial más nunca se menciona a los deudores solidarios, con lo cual se puede establecer que la forma de suspensión del termino para los deudores solidarios si la hubiese, no sería la misma a la establecida en el artículo, lo anteriormente descrito está respaldado en el concepto 015497 DIAN del 24 de diciembre de 2008. Indica que en el caso que fuera legamente aplicable una doble suspensión del termino de prescripción, la DIAN debió acogerse a la doctrina manejada por ellos mismo, en el sentido de tener en cuenta la suspensión dada en el artículo 72 de la Ley 116 de 2006, solo es taxativamente aplicable a la sociedad o deudor principal quien es objeto del proceso de liquidación, mas no del mismo modo aplicable a sus deudores solidarios.
3. La actuación de la administración, violo el derecho constitucional a la igualdad del contribuyente.
Afirma que las obligaciones objeto del mencionado Mandamiento de pago n.° 304003 es decir, las rentas, IVA y retenciones para los años 2000 a 2003 adecuadas
igualdad del contribuyente. Afirma que las obligaciones objeto del mencionado Mandamiento de pago n.° 304003 es decir, las rentas, IVA y retenciones para los años 2000 a 2003 adecuadas por la sociedad INAUTO, por estas obligaciones no solo ha sido vinculada como deudor solidaria a la demandante, sino también fueron vinculados como deudores solidarios las siguientes personas: Claudia Maree! Quintero Peña, Alejandro Quintero Peña, Carlos Enrique Quintero Peña y María Mercedes Peña De Quintero, 3Exp. No. 250002337000201300310-00 MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA VS DIAN mediante ios mandamientos de pago n.° 304-005, 304-007.304-002, todos del 21 de octubre de 2003, respetivamente. Manifiesta que los otros deudores solidarios solicitaron la prescripción de las obligaciones tributarias, respecto de las cuales la entidad demandada dio respuesta afirmativa mediante los oficios n.° 131201244-1800 de 4 de diciembre de 2012, 131201244-1801 de 4 de diciembre de 2012, 131201244-1791 de 4 de diciembre de 2012, lo que vulnera el principio de igualdad.
4. Falta de motivación de la resolución sanción.
Señala que la Administración tributaria se encontraba obligada a motivar el acto administrativo oficio n. “131201244-1796 del 4 de diciembre de 2012, exponiendo los motivos por los cuales niega la solicitud de prescripción de las obligaciones contenida en el mandamiento de pago No. 304-003 del 21 de Octubre de 2003, aún más si se tiene en cuenta que con oficios DIAN No. 131201244-1800 del 4 de
contenida en el mandamiento de pago No. 304-003 del 21 de Octubre de 2003, aún más si se tiene en cuenta que con oficios DIAN No. 131201244-1800 del 4 de Diciembre de 2012,131201244-1801 del 4 de Diciembre de 2012,131201244-1797 del 4 de Diciembre de 2012, la misma entidad otorgó la prescripción a los demás deudores solidarios de la misma sociedad a la cual se le indilgó a mi cliente la solidaridad en las obligaciones, sin tener en cuenta que tanto unas como otras versaban sobre la misma obligación tributaria, con lo cual se violó ostensiblemente el derecho constitucional a la igualdad de la parte demandante. Aduce que la facultad que le otorga el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006 a la Administración Fiscal, no es discrecional, toda vez que previo a la suspensión del término de prescripción respecto a las obligaciones contraídas por el deudor principal que haya iniciado un proceso de liquidación judicial, tiene el deber de explicar las razones que dan lugar a las mismas y porque considera que la suspensión para el deudor principal puede o no aplicarse del mismo sentido y forma que a los deudores solidarios. Precisa que no se encuentra dentro del acto la administración, las razones que llevaron a la administración a negar la solicitud de prescripción a la demandante, mientras que por las mismas obligaciones le fueron otorgados a ios demás deudores solidarios de la sociedad INAUTO el mencionado beneficio, con lo cual
se viola de manera abierta el derecho fundamenta! a la igualdad del contribuyente. 4Exp. No. 250002337000201300310-00
MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA VS DIAN
\<aZ LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de ia demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Cita los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006 y señala que de las normas se infiere que la interrupción del término de las acciones respecto de las obligaciones contra el deudor causadas antes del inicio del proceso es un efecto legal de la apertura del proceso de liquidación judicial reglamentado por la Ley 1116 de 2006, que se extiende a los deudores solidarios y demás personas que deban cumplir la obligación, con lo cual se desvirtúa la tesis del actor, en cuanto a la causal de suspensión por declaratoria oficia! de liquidación forzosa administrativa, que aplica únicamente para el deudor principal, y fue claro el legislador en extender sus efectos a todos los terceros que debían cumplir con la obligación correspondiente. Precisa que el mandamiento de pago n.° 304-003 librado contra la demandante como deudora solidaria de la sociedad fue proferido el 21 de octubre y notificado el 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual operó por ministerio de la ley la interrupción de la prescripción de ia acción de cobro y en consecuencia el día 13 de noviembre de 2003 inicio nuevamente el conteo de los 5 años de prescripción. Sin embargo el 12 de junio de 2008, la Superintendencia de sociedades expidió el auto n.° 156-007393, mediante el cual se ordenó la apertura del proceso de
Sin embargo el 12 de junio de 2008, la Superintendencia de sociedades expidió el auto n.° 156-007393, mediante el cual se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad, siendo esta fecha otra causal de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, caso en el cual por expresa disposición del segundo inciso del articulo 818 E.T., interrumpida la prescripción, el término empezara a correr de nuevo desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa, lo cual ocurrió el 29 de febrero de 2012 mediante el auto n.° 400002133 emitido por la Superintendencia de Sociedades. Explica que en el mandamiento de pago en cuestión mencionado hizo referencia a la señora María Mercedes Quintero Peña, en calidad de soda de la sociedad Industria Automotriz INAUTO LTDA, como deudora solidaria, con una participación 1 Ff. 94-100 del expediente. 5Exp. No. 250002337000201300310-00 MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA VS DIAN equivalente a ciento noventa y nueve millones ciento noventa mil pesos ($199.190.000) la cual corresponde 19% de ¡a propiedad de la empresa, según el certificado de Cámara de Comercio. Expone que no es cierto que hubiese transcurrido un término de más de nueve años, ya que el término de prescripción se encontraba interrumpido por ministerio de la ley. En relación con la vulneración al principio de igualdad, manifiesta que contrario a lo afirmado por la accionante con el acto demando la entidad no vulneró derecho fundamental alguno al demandante, en consideración de que las decisiones declaratorias de prescripción de acción de cobro adoptadas en el proceso coactivo
afirmado por la accionante con el acto demando la entidad no vulneró derecho fundamental alguno al demandante, en consideración de que las decisiones declaratorias de prescripción de acción de cobro adoptadas en el proceso coactivo adelantados en contra otros deudores solidarios de la sociedad, no están rodeados de las mismas circunstancias de hecho y de derecho que se presentan en el caso particular. Advierte que frente al deudor solidario Alejandro Quintero Pena, este deudor demandó ante la jurisdicción del contencioso administrativo la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, actos que fueron anulados por el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 24 de octubre, por cuento no existió título ejecutivo que vinculara al demandante como deudor solidario por obligaciones tributarias de la sociedad y en consecuencia declarara prospera la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto T ributario. Anota que respecto de la señora Claudia Marcela Quintero Peña, también demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución que declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago y el acto que resolvió el recurso de reposición, actos que fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2007. Sostiene que «la causal de interrupción prevista en el artículo 818 Estatuto tributario por causa de la notificación del mandamiento de pago en esos casos no ocurrió dada la excepción que declaro probada la Jurisdicción de “Falta De Título Ejecutivo” y para la fecha de inicio de la liquidación forzosa administrativa de Inauto con otra
por causa de la notificación del mandamiento de pago en esos casos no ocurrió dada la excepción que declaro probada la Jurisdicción de “Falta De Título Ejecutivo” y para la fecha de inicio de la liquidación forzosa administrativa de Inauto con otra 6Exp. No. 250002337000201300310-00 MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA VS DIAN causal de interrupción de la prescripción ya había operado la prescripción de la acción de cobro». Aduce que mientras para los demás deudores solidarios se declaró la nulidad de las resoluciones, en el caso de la señora María Mercedes Quintero Peña, solo se declaró probada la excepción respecto de las obligaciones correspondientes al periodo gravable 6o bimestre de 2002 del impuesto sobre las ventas y 1 periodo de 2003 de retención en la fuente, por lo que no se podía continuar con el proceso administrativo de cobro, lo que no ocurre frente a las demás obligaciones que fueron objeto del mandamiento de pago 304-03 librado contra la citada deudora solidaria. Afirma que el oficio n.° 131201244-1796 de 4 de diciembre de 2012 por medio del cual se niega la solicitud de la contribuyente, no se refiere a la imposición de la sanción como erradamente lo afirma el demandante y por supuesto tampoco lo hace el mandamiento de pago n.° 304-003 de octubre de 2003 el cual de suyo, se refiere a la orden de pago de una obligación. Señala que es improcedente la falta motivación argumentada por la demandante, pues en el acto administrativo demandado la Administración tributaria de manera clara preciso al peticionario los fundamentos de hecho derecho por los cuales no era procedente acceder a la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, para
pues en el acto administrativo demandado la Administración tributaria de manera clara preciso al peticionario los fundamentos de hecho derecho por los cuales no era procedente acceder a la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, para la cual informó que había ocurrido la interrupción de dicho termino según lo previsto en el Estatuto Tributario en concordancia con ¡a Ley 1116 de 2006. ALEGATOS DE CONCLUSÍÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 132-136 y 137-140). Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite ¡a legalidad del oficio n° 131201244-1796 del 4 de diciembre de 2012, proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, 7Exp. No. 250002337000201300310-00 MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA VS DIAN mediante el cual no accedió a decretar la prescripción de la acción de cobro en relación con el mandamiento de pago n.° 304-003 de 21 de octubre de 2003. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) Si operó la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones señaladas en el Mandamiento de pago n.° 304-003 de 21 de octubre de 2003, (ii) si la entidad demandada interpretó en forma indebida el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, (iii) si el acto demandado vulnera el derecho a
de octubre de 2003, (ii) si la entidad demandada interpretó en forma indebida el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, (iii) si el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad de la demandante, toda vez que dio un trato diferenciado a la actora frente a los demás deudores solidarios de la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA. y (iv) si el acto administrativo es nulo por falta de motivación. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 21 de octubre de 2003 la entidad demandada profirió mandamiento de pago n.° 304-003, mediante el cual libró mandamiento de pago contra la señora MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA como socia de la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA., equivalente a la suma de $188.769.000, por los impuestos de renta, IVA, retención en la fuente correspondiente a los años 1999 a 2003 (ff. 11-16 c.a 1).
2. El 1o de diciembre de 2003 la parte demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 19-32 c.a. 1).
3. El 23 de diciembre de 2003, la DIAN expidió la Resolución n.° 312-027, por la cual resolvió no aprobar las excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 34-48 c.a. 1).
4. El 27 de enero de 2004 la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior (ff. 50-58 c.a. 1). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.° 311-004 de 30 de enero de 2004, confirmando la resolución recurrida
resolución anterior (ff. 50-58 c.a. 1). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.° 311-004 de 30 de enero de 2004, confirmando la resolución recurrida (ff. 60-64 c.a. 1).
5. El 20 de septiembre de 2012 la parte demandante presentó solicitud de prescripción de la acción de cobro ante la DIAN (ff. 319-323 c.a. 3).
8Exp. No. 250002337000201300310-00
MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑAVS DIAN
(6V
6. Ei 4 de diciembre de 2012 la Administración de impuestos expidió el oficio n° 131201244-1796, por el cual negó la petición de prescripción de la acción de cobro
(ff. 328-329 c.a. 3). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede analizar conjuntamente los cargos (i) Si operó la prescripción de la acción de cobro de fas obligaciones señaladas en el Mandamiento de pago n.° 304-003 de 21 de octubre de 2003 y (ii) si la entidad demandada interpretó en forma indebida el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006. La parte demandante manifiesta que en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado el 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se interrumpió ei término de prescripción y a partir del 13 de noviembre del mismo año, han transcurrido 9 años y 4 meses sin que la Administración haya realizado acciones tendientes al cobro de las obligaciones fiscales. Adicionalmente, señala que la entidad demandada realiza una indebida
partir del 13 de noviembre del mismo año, han transcurrido 9 años y 4 meses sin que la Administración haya realizado acciones tendientes al cobro de las obligaciones fiscales. Adicionalmente, señala que la entidad demandada realiza una indebida interpretación del artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, pues a su juicio cuando se admite por parte de la Superintendencia de Sociedad la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad INAUTO, se suspende la acción de cobro de acuerdo con los dispuesto en al artículo 818 del ET. Además, la suspensión de que trata el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006 solo es predicable para el deudor principal, más no para los deudores solidarios. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro se tiene que está corresponde a la extinción del derecho a cobrar una suma líquida de dinero que un contribuyente le adeuda a la autoridad tributaria, la cual se genera como resultado de la falta de ejercicio por parte de los funcionarios competentes facultados para ello. El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la prescripción de la facultad de la acción de cobro se materializa si una vez transcurrido el término de 5 años, la misma no se ha ejercido por parte de la Administración. En efecto, el artículo 817 del ET prevé: 9Exp. No. 250002337000201300310-00 MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA VS DIAN ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguientes La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
<Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguientes La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. Por su parte, el artículo 818 del mismo ordenamiento, señala: ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO PE PRESCRIPCION. «Articulo modificado por el artículo 81. de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguientes El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoría de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el articulo 835 del Estatuto Tributario. En virtud de lo previsto en las normas citadas, la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescriben en ei término de 5 años, no obstante, dicho lapso de tiempo puede ser interrumpido o suspendido por las causales taxativamente establecidas en el artículo 818 del ET. De modo que, en relación con las causales de interrupción se tiene que estas son, la notificación dei mandamiento de pago, por ei otorgamiento de facilidades para 10Exp. No. 250002337000201300310-00 MARIA MERCEDES QUINTERO PEÑAVS DIAN pago, por la admisión de la solicitud de concordato o por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, supuestos frente a los cuales el término de 5 años empezara a correr de nuevo. Por su parte, la suspensión de la facultad de cobro de las obligaciones tributarias se genera desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decida la revocatoria, o hasta la ejecutoria de la
Por su parte, la suspensión de la facultad de cobro de las obligaciones tributarias se genera desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decida la revocatoria, o hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la discusión relacionada con la correcta notificación de los actos, o con el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con relación a la resolución de las excepciones, del acto que ordena seguir adelante con la ejecución y del acto que liquide los créditos. Por otro lado, la Ley 1116 de 20062 señala que las empresas que se someten al régimen de insolvencia pueden estar incursas en dos procesos, a saber: i) el proceso de reorganización y ¡i) el proceso de liquidación judicial, frente al primer proceso se tiene que este busca a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos y, en relación con el proceso de liquidación judicial, este persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor3. La Ley 1116 de 2006 estableció unos efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, entre los cuales se encuentra la interrupción del término de prescripción de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieran perfeccionadas o sean exigióles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial4.
contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieran perfeccionadas o sean exigióles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial4. 2 «Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones» 3 Artículo 1o de la Ley 1116 de 2006. 4 ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (...)
8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigióles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial.
11Exp. No. 250002337000201300310-00
MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA VS OSAN
Eí artículo 72 de la mencionada ley, señala: ARTÍCULO 72. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD; Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del Inicio del proceso. De modo que, desde el inicio de liquidación judicial y durante la ejecución de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no opera la caducidad
de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del Inicio del proceso. De modo que, desde el inicio de liquidación judicial y durante la ejecución de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso. De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que tanto el artículo 818 del ET como los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006, establecen que la liquidación forzada administrativa o liquidación judicial interrumpen el término de prescripción de la acción de cobro tributaria. En ese sentido, la apertura de la liquidación judicial de la sociedad genera una interrupción de la acción de cobro, más no la suspensión de la facultad de la Administración para cobrar, en virtud de lo dispuesto en los artículo 818 del ET en concordancia con los artículo 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006, como debidamente interpretó la DIAN en el acto administrativo acusado. A su vez, como efecto de la apertura de la liquidación judicial se presenta la interrupción de la prescripción de cobro de las obligaciones contra el deudor principal y contra los codeudores, fiadores, etc., esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida ley, de modo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dicha interrupción también acaecía frente a los deudores solidarios. Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar si operó la prescripción de la acción de cobro en el presente, para el efecto, mediante el cuadro que a continuación se presenta,
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