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TA CUN - 2500023370002013-00454-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002013-00454-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201300454-00

Demandante : MANUFACTURAS DEPORTIVAS LTDA

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

ASUNTOS VARIOS

La sociedad Manufacturas Deportivas LTDA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.º 322412011000742 de 14 de diciembre de 2011 y la Resolución n.º 900.003 de 14 de enero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la D irección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediant e las cuales impuso a la sociedad demandante sanción por no enviar información.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

B. En consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en el numeral inmediatamente anterior, se ordene restablecer el derecho conculcado a mi representada MANUFACTURAS DEPORTIVAS LTDA con NIT 860.512.946-1, y por consiguiente, disponga como consecuencia ló gica de lo anterior, se declare la

inmediatamente anterior, se ordene restablecer el derecho conculcado a mi representada MANUFACTURAS DEPORTIVAS LTDA con NIT 860.512.946-1, y por consiguiente, disponga como consecuencia ló gica de lo anterior, se declare la aceptación de la información reportada.

C. en la sentencia que se profiera reconociendo las pretensiones formuladas a favor de la parte demandante, se ordene cumplirla por la parte demandada, en los términos previstos por el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

D. Ordenar condenar en costas a la parte demandada, según lo dispone el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (f. 3).Exp. No. 250002337000-2013-00454-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante seña ló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 631, 651 y 683 del Estatuto Tributario

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

Cita el artículo 83 de la Constitución Política, así como extractos de sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el principio de buena fe.

Manifiesta que en la resolución sanción se propone la sanción por no enviar información por valor de $376.980.000, tomando como base la información de la declaración de renta del año 2008 por valor de $12.311.338.000, por lo que la DIAN está vulnerando de manera flagrante el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional.

declaración de renta del año 2008 por valor de $12.311.338.000, por lo que la DIAN está vulnerando de manera flagrante el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional.

Explica que el funcionario de la División de Fiscalización al imponer la sanción no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en el tema de sanciones por no enviar información.

Expone que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 651 del ET, señaló que las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de este deber, debe ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción.

Igualmente, indica que el Consejo de Estado ha sostenido que, en la sanción por no enviar información, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos.

Precisa que la causa de la sanción por no enviar información está en el daño que se genera con el no envío o el envió de la información errada o en forma extemporánea, pero en ningún momento se ha establecido cual es el daño que se causó con el no envío de la información de manera oportuna.Exp. No. 250002337000-2013-00454-00

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Agrega que es inexplicable de donde proponen una sanción aplicando el máxi mo porcentaje que ordena la norma, esto es el 5%, cuando la misma jurisprudencia ha

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Agrega que es inexplicable de donde proponen una sanción aplicando el máxi mo porcentaje que ordena la norma, esto es el 5%, cuando la misma jurisprudencia ha ordenado que la sanción se aplique de manera gradual al daño causado, pero en el pliego de cargos o la resolución sanción no se indica la tasación del daño.

Sostiene que si se considera que el daño se generó por la falta de información que impidió el ejercicio de las facultades de fiscalización de la DIAN respecto de la declaración de renta del año 2008, aquí no se puede hablar de daño causado, pues la DIAN si ha tenido acc eso a la información de la sociedad, pues la información exógena de los terceros que reportaron de Manufacturas Deportivas Ltda., puede ser consultada por la entidad demandada. Además, que más información que la declaración de renta del año 2008, de donde de manera ilegal toman tales datos como base para la sanción.

Reitera que la autoridad tributaria no puede ordenar una sanción, porque en ningún acto administrativo ha cuantificado el daño que se le ha causado y la entidad accionada si ha tenido acceso a la información que han reportado de la sociedad.

Solicita que se aplique graduación de la sanción, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Afirma que en la liquidación de la sanción se tomó una base superior a la que correspondía, pues los ingresos presentados en la declaración de renta del año 2008 corresponden a la suma de $3.056.078.000.

Cita los artículos 651 y 631 del ET y señala que las sanciones impuestas por la

correspondía, pues los ingresos presentados en la declaración de renta del año 2008 corresponden a la suma de $3.056.078.000.

Cita los artículos 651 y 631 del ET y señala que las sanciones impuestas por la administración deben cumplir con los criterios de p roporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador.

Aduce que la administración debe demostrar que de la omisión por la empresa se deduce un beneficio en detrimento de la administración y que el proceder fue doloso o culposo, es decir exis te un desplazamiento de la carga de la prueba, pues corresponderá a la Administración demostrar que con el actuar hubo lesión a la administración y que se actuó de mala fe.

Advierte que el hecho de no dar repuesta al requerimiento ordinario, no proviene siempre y necesariamente de mala fe o dolo de quien no informa, pueden serExp. No. 250002337000-2013-00454-00

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omisiones cometidas de buena fe y la intención perversa o torcida del contribuyente debería ser demostrada por el Estado para desvirtuar la presunción constitucional de buena fe.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Precisa que la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas envió a la sociedad demandante el requerimiento ordinario, mediante el cual se le solicitó información relacionada con su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, de igual manera, se le indicó que la respuesta debía presentarse

sociedad demandante el requerimiento ordinario, mediante el cual se le solicitó información relacionada con su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, de igual manera, se le indicó que la respuesta debía presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fe cha de notificación del requerimiento y el incumplimiento de éste deber acarrearía la sanción de que trata el artículo 651 del ET.

Sostiene que el hecho sancionable está demostrado en el proceso administrativo, pues la sociedad actora no cumplió con envia r la información solicitada por el requerimiento ordinario, en consecuencia, ante la renuencia de enviar la información solicitada, es claro que debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 651 del ET, esto es imponer la sanción por no enviar información.

Indica que el daño ocasiona en este caso se generó cuando la entidad demandada no puede ejercer su función por causas imputables al mismo contribuyente y cita el concepto n.° 048897 de 1 de julio de 2011 de la DIAN.

Afirma que al no ser presentada la información por el año gravable 2008 dentro del plazo establecido para ello, el daño se configuró en la medida en que la conducta sancionada afectó las funciones de la entidad demandada, ya que no se pudo establecer de forma clara y precisa los estudios, las es tadísticas y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, lo que genera en últimas que no se realizó un efectivo control de los tributos.

1 Folios 66-72 del expediente.Exp. No. 250002337000-2013-00454-00

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1 Folios 66-72 del expediente.Exp. No. 250002337000-2013-00454-00

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Argumenta que llama la atención la renuencia de la demandante a presentar la información solicitada, lo que genera que en este caso no sea procedente tratar el tema de la proporcionalidad o graduación de la sanción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 265-267).

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

Por su parte el Ministerio Público en escrito de 19 de mayo de 2017 presentó concepto, en el cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad demandada impuso la sanción, por cuanto la sociedad no cumplió la obligación de suministrar información, hecho que está demostrado, por lo que se configura la sanción de que trata el artículo 651 del ET.

Respecto a la graduación de la sanción, el artículo 651 literal a) del ET, establece que la sanción puede ascender hasta el 15.000 UVT y fija criterios para cuantificarla, tratándose de información cuya cuantía puede determinarse, la multa será hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errada o se hizo en forma extemporánea.

En ese sentido, la Administración calculó el monto de la sanción teniendo como base la información contenida en las declaraciones de renta, ventas y retenciones

información exigida, se suministró en forma errada o se hizo en forma extemporánea.

En ese sentido, la Administración calculó el monto de la sanción teniendo como base la información contenida en las declaraciones de renta, ventas y retenciones en la fuente del año 2008, presentadas por el contribuyente, atendiendo el concepto 027432 de 24 de marzo de 2000 y en el recurso de reconsideración teniendo como una sanción resultante $615.567.00 0, aplicando el límite hasta 15.000 UVT con valor de $22.054 por el año 2008, aplicó el 5%, dando como resultado la multa de $330.810.000.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción n.º 322412011000742 de 14 de diciembre de 2011 y la Resolución n.º 900.003 de 14 de enero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de laExp. No. 250002337000-2013-00454-00

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Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales impuso a l a sociedad demandante sanción por no enviar información.

De manera concreta y conforme a l a fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) Si la administración violó el debido proceso por cuanto la sanción impuesta por la administración fue tomada sin que se aportara prueba para imponerla y solo se basó en actas de visita y por cuanto no se tuvieron

inicial, la Sala debe establecer : (i) Si la administración violó el debido proceso por cuanto la sanción impuesta por la administración fue tomada sin que se aportara prueba para imponerla y solo se basó en actas de visita y por cuanto no se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales acerca de la buena fe debido a que la administración tom ó como base para impo ner la sanción la información de la declaración de renta del período en discusión, (ii) Si la administración vulneró el principio de buena fe al concluir que hubo simulación de transacciones por parte de la hoy actora y por haber considerado la mala fe por no haber dado respuesta al requerimiento de información y, (iii) Si en la sanción impuesta por la administración tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su cuantificación ya que la DIAN no estableció cual fue el daño causado con el no envió de la información de manera oportuna.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 21 de mayo de 2010, la entidad demandada expidió Requerimiento Ordinario n.° 322402010000894, mediante el cual requiere a la sociedad demandante para que, dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del requerimiento,

remitiera la siguiente información:

  • Conciliación fiscal y contable a 6 dígitos identificando cada uno de los valores de las cuentas individualmente consideradas, llevadas a la declaración de renta del año gravable 2008 (firmada por el revisor fiscal y/o contador según el caso). - Saldo de inventario final a 31 de diciembre de 2008 (discriminado a 4 dígitos). - Inventario inicial del 2 007 e inventario final a 31 de diciembre de 2008 de los diez
  • Saldo de inventario final a 31 de diciembre de 2008 (discriminado a 4 dígitos). - Inventario inicial del 2 007 e inventario final a 31 de diciembre de 2008 de los diez (10) productos gravados con el impuesto sobre las ventas más representativos dentro del valor total de los inventarios disponibles para la venta, para tales productos se deberá indicar: nombre, referencia, número de unidades, valor unitario, valor total. - Balance de prueba y estado pérdidas y ganancias nivel 6 del PUC año 2008. - Estados financieros comparativos años 2007 a 2008. - Libros Auxiliares de contabilidad a 6 dígitos con saldos a 31 de diciembre de 2008, de las cuentas del patrimonio incluidas en los renglones: (33) Efectivo, bancos, cuentas de ahorro, otras inver. Por valor de $67.898.000 (34) Cuentas por cobrar por valor de $1.275.222.000 (36) Inventarios por valor de $1.171.687.000 (37) Activos Fijos por valor de $1.308.112.000 (38) Otros activos por valor de $5.213.000Exp. No. 250002337000-2013-00454-00

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  • Libros auxiliares de contabilidad a 6 dígitos, con saldos a 31 de diciembre de 2008 de las cuentas del pasivo incluida en el renglón: (40) Pasivos por valor de $2.420.299.000 - Libros auxiliares de contabilidad a 6 dígitos, con saldos a 31 de diciembre de 2008

de los gastos incluidos en los renglones:

(40) Pasivos por valor de $2.420.299.000 - Libros auxiliares de contabilidad a 6 dígitos, con saldos a 31 de diciembre de 2008 de los gastos incluidos en los renglones: (42) Ingresos brutos operacionales por valor de $2.815.752.000 (43) Ingresos brutos no operacionales por valor de $237.384.000 (44) Intereses y rendimientos financieros por valor de $2.942.000 (46) Devoluciones rebajas y descuentos por valor de $44.126.000 - Libros auxiliares de contabilidad a 6 dígitos, con saldo a 31 de diciembre de 2008 de los gastos incluidos en los renglones: (50) Otros costos por valor de $2.215.876.000 (52) Gastos operacionales de administración por valor de $485.374.000 (53) Gastos operacionales de ventas por valor de $225.644.000. - Relación: mes a mes de los pagos efectuados a cada una de EPS, Fon dos de pensiones y cesantías, cajas de compensación familiar, ARP, SENA E ICBF, informando el mes al que corresponde el pago, la fecha de pago y el valor total cancelado. - Indicar además la base tomada para determinar los pagos discriminados de la siguiente manera: salarios, horas extras, bonificaciones, viáticos, comisiones, vacaciones (causadas y pagadas) y otros (detallar cuales). - Libros auxiliares de contabilidad a 6 dígitos, con saldos a 31 de diciembre de 2008 de la contabilidad de las retenciones incluidas en el renglón 78 Otras retenciones por valor de $35.809.000; junto con una relación detallada y fotocopia de los certificados

de la contabilidad de las retenciones incluidas en el renglón 78 Otras retenciones por valor de $35.809.000; junto con una relación detallada y fotocopia de los certificados de retención que les fueron practicadas durante el año 2008. - Conciliación de los ingresos declarados en renta, IVA e industria y comercio; anexar fotocopias de las declaraciones de industria y comercio causadas y/o pagadas en el año 2008. - Anexar fotocopia de los informes presentados por el revisor fiscal correspondientes al año 2008. - Informar el sistema para establecer el costo de ventas y anexar el estado de costo de ventas del año 2008. - informar el sistema de depreciación y los métodos de provisión de cartera utilizados durante el año 2008. (ff. 8-11 c.a.).

3. El 22 de junio de 2011 la Administración de impuesto emitió el pliego de cargos n.º 322402011000019, en el que se propuso imponer sanción al demandante por la suma de $ 376.980.000 en aplicación del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (ff. 35-39 c.a.).

4. El 14 de diciembre de 2011 la entidad demandada profirió la Resolución Sanción n.º 322412011000742, en la cual impone a la sociedad demandante sanción por no enviar información en la suma de $376.980.000 (ff. 66-71 c.a.).

5. El 16 de febrero de 2012 la sociedad accionante interpuso recurso de reconsideración contra la reso lución sanción (ff. 57 -65 c.a.). Recurso que fue

5. El 16 de febrero de 2012 la sociedad accionante interpuso recurso de reconsideración contra la reso lución sanción (ff. 57 -65 c.a.). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.° 900.003 de 14 de enero de 2013, modificandoExp. No. 250002337000-2013-00454-00

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la resolución sanción, en el sentido de imponer la sanción por no enviar información a la empresa actora por valor de $330.810.000 (ff. 96-101 c.a.).

8. El 1 de junio de 2015 la DIAN expidió la Resolución n.º 5042, mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución sanción (ff. 83-89 c.a.).

Visto lo anterior, y conforme a la fijación del litigio, la Sala procede al examen de forma conjunta los siguientes cargos de la demanda: (i) Si la administración violó el debido proceso por cuanto la sanción impuesta por la administración fue tomada sin que se aportara prueba para imponerla y solo se basó en actas de visita y por cuanto no se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales acerca de la buena fe debido a que la administraci ón tomó como base para imponer la sanción la información de la de claración de renta del período en discusión, (ii) Si la administración vulneró el principio de buena fe al concluir que hubo simulación de transacciones por parte de la hoy actora y por haber considerado la mala fe por no haber dado respuesta al requerimie nto de información y (iii) Si en la sanción impuesta por la administración tuvo en

que hubo simulación de transacciones por parte de la hoy actora y por haber considerado la mala fe por no haber dado respuesta al requerimie nto de información y (iii) Si en la sanción impuesta por la administración tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su cuantificación ya que la DIAN no estableció cual fue el daño causado con el no envió de la información de manera oportuna.

La parte demandante manifiesta que la entidad demandada al imponer la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del ET, no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en el tema sancionatorio.

A su vez, señala que la autoridad tributaria no podía imponer una sanción cuando en ningún acto administrativo se ha cuantificado el daño que se le ha causado, máxime si la entidad accionada ha tenido acceso a la información que han reportado terceros de la sociedad.

Adicionalmente, sostiene que la DIAN tenía que demostrar la mala fe de la sociedad para imponer la sanción, toda vez que por mandato constitucional se presume la buena fe.

Por su parte, la DIAN afirmó que la sociedad demandante incurrió en el hecho sancionable por no presentar información, como quedó demostrado en vía administrativa, por lo que era procedente la sanción por no enviar información.Exp. No. 250002337000-2013-00454-00

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Además, indica que la omisión en el env ío de información generó al Estado daño porque impidió el ejercicio de la facultad de fiscalización.

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Además, indica que la omisión en el env ío de información generó al Estado daño porque impidió el ejercicio de la facultad de fiscalización.

El artículo 631 del Estatuto Tributario establece que la DIAN podrá solicitar cierta información a las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

La citada norma dispone:

Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solic itar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: (…) a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles; b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido; c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades

a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido; c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada; d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario; e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995) (valor año gravable 2008 $500.000), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995) (valor año gravable 2008 $1.000.000), con indicación del concepto, e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso; g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se

indicación del concepto, e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso; g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos; h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor; i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito; j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal;Exp. No. 250002337000-2013-00454-00

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k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias; (…)”

En el evento en que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria no la presenten, lo hagan por fuera del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario:

En relación con la sanción por no enviar información, el artículo 651 del ET 2, dispone:

Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya

En relación con la sanción por no enviar información, el artículo 651 del ET 2, dispone:

Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • Hasta del 5% d e las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
  • Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

b) El desconocimient o de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.

2 Disposición vigente para la época de los hechos discutidos en la presente demanda.Exp. No. 250002337000-2013-00454-00

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El artículo 651 del Estatuto Tributario describe 4 hechos sancionables , a saber: i) no suministrar información estando obligado a ello; ii) suministrar la información en forma extemporánea; iii) la información suministrada presente errores y, iv) la

El artículo 651 del Estatuto Tributario describe 4 hechos sancionables , a saber: i) no suministrar información estando obligado a ello; ii) suministrar la información en forma extemporánea; iii) la información suministrada presente errores y, iv) la información suministrada no corresponda a la solicitada.

Una vez detectada la comisión de alguna de las anteriores infracciones, la sanción a imponer se reducirá al 10% si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al 20% de la sanción impuesta mediante resolución, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación la sanción.

La H. Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998 declaró la exequibilidad de esta norma. En esa oportunidad, el tribunal constitucional precisó:

Por su parte, el artículo 631 del mismo estatuto, faculta, expresamente al Director de Impuestos Nacionales para solicitar, por medio de resolución, a un sector o grupo de personas o entidades, contribuyentes o no, el suministro de información que le permita efectuar los estudios

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