TA CUN - 2500023370002013-00718-00-(02-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002013-00718-00-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002013-00718-00
Demandante : OFIPARTES S.A.
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2008
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad OFIPARTES S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412011000068 de 27 de enero de 2012 y su confirmatoria la Resolución n.° 900.094 de 25 de febrero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modifica la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos ilegales y arbitrarios:
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos ilegales y arbitrarios:
1. Se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor de la demandante OFIPARTES S.A., los perjuicios materiales sufridos por causa y razón de los Actos Administrativos proferidos por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con dolo y culpa grave, teniendo en cuenta los valores y
siguientes bases de liquidación: 1Exp. No. 250002337000201300718-00
OFIPARTES S.A. VS DIAN
a. El valor de los daños y lesiones patrimoniales ocasionadas por los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, los cuales asciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000). b. El monto de los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.0000) a la tasa de 2.60% mensual vigente en el día de hoy, por el periodo correspondiente a la fecha de radicación de esta demanda y la fecha en que en cumplimiento de sentencia definitiva se realice efectiva y materialmente el pago de la indemnización.
2. Que consecuencialmente no existe ninguna causa que le confiere
correspondiente a la fecha de radicación de esta demanda y la fecha en que en cumplimiento de sentencia definitiva se realice efectiva y materialmente el pago de la indemnización.
2. Que consecuencialmente no existe ninguna causa que le confiere atributo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para modificar la declaración de Renta y Complementarios presentada por la actora para el año gravable del 2008 y consecuentemente fijar en la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($643.370.000) MTCE., el impuesto sobre la renta y complementarios y sanciones del año gravable 2008. (ff. 46-47).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228, 229, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; 158-3, 64, 148, 647, 682, 683, 684, 702, 703, 704, 705, 706, 711, 714, 730, 742, 743, 744, 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Estatuto Tributario, 1, 2 y 3 Decreto reglamentario 1766 de 2004; 174, 175, 177, 244, 248, 249, 250, 251, 252, 254 y 264 del CPC.; 137 y 138
del CPACA; 52, 56, 106, 123 y 132 del Decreto 2649 de 1993; 15 del Decreto 2650 de 1993; 19 del Decreto reglamentario 836 de 1991 y 1 del Decreto reglamentario 187 de 1975. En relación con el concepto de violación, indica que el ente fiscalizador sostuvo que el término para proferir el requerimiento especial fue suspendido por el emplazamiento para corregir de 5 de abril de 2011, sin embargo, en el presente caso no hay indicios sobre la inexactitud de la declaración, requisito exigido por el artículo 685 del ET para proferir el emplazamiento para corregir. Sostiene que el término para notificar el requerimiento especial se suspende por la práctica de la inspección tributaria de oficio por el término de 3 meses, en este caso, se expidió auto de verificación o cruce n.° 322402010003175 de 29 de octubre de 2010 en el cual ordena la práctica de una inspección tributaria, para establecer la verificación de la exactitud de la declaración de renta, por lo que el 2Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN plazo con que contaba la Administración para notificar el requerimiento especial era hasta el 29 de enero de 2011, lo que demuestra la vulneración al derecho al debido proceso. Respecto a la deducción por inversiones en activos reales productivos, dice que la entidad demandada niega la existencia de la construcción del edificio de oficinas para el periodo gravable 2008, en consecuencia, rechaza la inversión de activos
debido proceso. Respecto a la deducción por inversiones en activos reales productivos, dice que la entidad demandada niega la existencia de la construcción del edificio de oficinas para el periodo gravable 2008, en consecuencia, rechaza la inversión de activos fijos productivos, según se infiere de la liquidación oficial de revisión. No obstante, sostiene que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la DIAN cambió el argumento del rechazo, lo que genera que no haya podido controvertir en sede administrativa los argumentos expuestos, vulnerado su derecho al debido proceso. Afirma que la demandada no da el valor probatorio a la inspección ocular practicada al inmueble de OFIPARTES S.A., ni al documento público constitutivo de la Resolución n.° 139 de 8 de septiembre de 2004 expedida por Planeación del municipio de Cota y a la contabilidad del contribuyente, incurriendo la DIAN en una vía de hecho por defecto fáctico. Estima que según las pruebas allegadas se trata de una construcción de una planta de producción, por lo que la deducción es procedente conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. Frente a la deducción por provisión de inventarios, advierte que en la respuesta dada al requerimiento ordinario se acompañó comprobante de corrección contable que certifican que la suma de $80.000.000, corresponde a bajas de inventario y no a una provisión, también se demostró que se trata de una pérdida de capital real por valor de $31.953.915. Agrega que la corrección del error conceptual de los asientos contables está autorizada por el numeral 3° del artículo 57 del C.Co.,
no a una provisión, también se demostró que se trata de una pérdida de capital real por valor de $31.953.915. Agrega que la corrección del error conceptual de los asientos contables está autorizada por el numeral 3° del artículo 57 del C.Co., máxime cuando dicha corrección no modifica o altera la declaración de renta. Indica que la deducción por pérdida en activos efectuada por la sociedad se ajusta al procedimiento establecido en el artículo148 del E.T., ya que no se trata de pérdida de activos móviles sino de la pérdida de bienes usados en desarrollo de su negocio. 3Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN Dice que teniendo en cuenta el hecho sobreviniente donde se determina el error contable del año 2008, se procedió a la reclasificación por las bajas reales del año 2008 precisadas durante el año 2009. En las actas levantadas para expresar las razones de las bajas de inventario por obsolescencia y deterioro del inventario de la sociedad se estableció que sufrió disminución de sus inventarios por el traslado de las misma de la bodega en Bogotá al municipio de Cota, hecho que la faculta para solicitar costos por tal causa en la suma de $463.044.044, la cual es el resultado de aplicar el 3% sobre la sumatoria del inventario inicial y las compras realizadas por la sociedad durante el año 2008, conforme al artículo 64 del E.T. Señala que la DIAN desconoció la certificación del revisor fiscal por no estar acompañada de soportes pedidos y documentos externos, de acuerdo con el artículo 777 de E.T. dicha certificación es documento contable y plena prueba
Señala que la DIAN desconoció la certificación del revisor fiscal por no estar acompañada de soportes pedidos y documentos externos, de acuerdo con el artículo 777 de E.T. dicha certificación es documento contable y plena prueba para demostrar las bajas de inventario, por lo que debe ser valorada en el proceso. Sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud, advierte que la sociedad no incurrió en la sanción prevista por el artículo 647 del ET, toda vez que en la declaración de renta para el año 2008 no omitió ingresos, ni incluyo costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y no utilizó datos o factores falsos, equivocado, incompletos, etc. Finalmente, dice que los artículos 90 de la Constitución Política y 138 del CPACA, permiten solicitar el resarcimiento por los perjuicios provocados por el acto ilegal, por lo que en caso en concreto, los funcionarios de la DIAN incurrieron en culpa grave que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, al proferir los actos administrativos con violación de las normas de derecho.
LA OPOSICIÓN
4Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Frente al emplazamiento para corregir, indica que esa entidad profirió este acto administrativo porque consideró que existían indicios para determinar la inexactitud de la declaración, de modo que la DIAN permitió al contribuyente
Frente al emplazamiento para corregir, indica que esa entidad profirió este acto administrativo porque consideró que existían indicios para determinar la inexactitud de la declaración, de modo que la DIAN permitió al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y corregir las declaraciones con menores sanciones. Afirma que en atención a la visita de verificación y la información allegada por el demandante en respuesta al requerimiento ordinario se profirió el emplazamiento para corregir, por lo que no es cierto que dicho acto sea nulo. Sostiene que la declaración de renta del periodo gravable 2008 fue presentada el 8 de abril de 2009 pero el vencimiento del plazo era el 13 de abril de 2009, lo que lleva a determinar que en principio el plazo para proferir el requerimiento vencía el 13 de abril de 2011 y como quiera que el emplazamiento para corregir fue notificado el 7 de abril de 2011, esto es dentro del término de firmeza, quedó suspendido dicho término por un mes a partir de la notificación de este último acto administrativo, es decir, que el término para proferir el requerimiento especial era el 13 de mayo de 2011. Agrega que el requerimiento se profirió dentro del término de firmeza, por lo que no fue extemporáneo, toda vez que fue notificado al contribuyente el 10 de mayo de 2011, cuyo plazo vencía el 13 de mayo de dicha anualidad. Expone que el rechazo de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos en la suma de $204.432.807 sobre la inversión realizada por valor de $511.082.018 por concepto de construcciones en curso, que según el certificado
Expone que el rechazo de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos en la suma de $204.432.807 sobre la inversión realizada por valor de $511.082.018 por concepto de construcciones en curso, que según el certificado del revisor fiscal corresponde a la construcción del edificio en el municipio de Cota, la cual encuentra su motivación fundamental en que la erogación realizada no está vinculada directamente con la actividad productora de renta, al tratarse de una construcción en curso, que no son objeto de deducción en los términos del artículo 158-3 del E.T. 1 Folios 250 a 269 del expediente. 5Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN Anota que los requisitos para obtener la deducción de que trata el artículo 158-3 del E.T. son: 1. Que se trata de la adquisición de activo; 2. Que los activos adquiridos sean fijos reales productivos, es decir, que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta; 3. Que los activos sean bienes tangibles adquiridos para forma parte del patrimonio; 4. Que sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente y 5. Que el beneficio se solicite en el año de la inversión. Advierte que la sociedad demandante adquirió mediante compras y servicios en la construcción del edificio de oficinas, según la contabilidad y la inspección realizada, lo que se traduce en una interpretación de la norma con exclusivos fines de conveniencia de la sociedad, pues aceptar su planteamiento implicaría desconocer la funcionalidad o destinación del activo fijo y que conforme al objeto
realizada, lo que se traduce en una interpretación de la norma con exclusivos fines de conveniencia de la sociedad, pues aceptar su planteamiento implicaría desconocer la funcionalidad o destinación del activo fijo y que conforme al objeto social no genera la rentabilidad. Señala que la deducción practicada al impuesto de la renta por concepto de provisión de inventarios no es procedente porque no existe una norma fiscal que la sustente, aunque el contribuyente insista que se realizaron los ajustes contables respectivos dados los errores presentados, situación que no cambia la tesis sostenida teniendo en cuenta que esos asientos contables no inciden en lo tributario. Afirma que la deducción por concepto de la provisión por inversiones no es admisible, en tanto que el artículo 148 E.T. establece su admisibilidad siempre y cuando se cumpla con los presupuestos señalados, esto es, que son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor, requisitos que no se cumplen en el presente caso, toda vez que los bienes no fueron usados en el negocio o actividad productora de la sociedad, ni obedece a una situación de fuerza mayor. Sostiene que respecto a las pérdidas de activos móviles inventarios, son deducibles siempre y cuando no se hayan reflejado en el juego de inventario, puesto que de ser así, esa pérdida ya se incluyó en el costo de venta, por lo que deducirla como pérdida sería deducirla dos veces. 6Exp. No. 250002337000201300718-00
OFIPARTES S.A. VS DIAN
puesto que de ser así, esa pérdida ya se incluyó en el costo de venta, por lo que deducirla como pérdida sería deducirla dos veces. 6Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN Adicionalmente, señala que la pérdida de inventario de que trata el artículo 148 del E.T. es diferente de la deducción de la disminución de inventario final por faltante de mercancías de fácil destrucción o pérdidas establecida en el artículo 64 del mismo ordenamiento, pero en este caso, las mercancías no son de fácil destrucción porque se tratan de sillas y otros elementos de oficina, perdida que ocurre por el traslado de oficina de la ciudad de Bogotá a las nuevas instalaciones en Cota. Advierte que los soportes que prueban lo dicho por retiro de inventarios son las actas del revisor fiscal suscritas en el año 2009 y el periodo gravable es 2008, implicando esto que no se cumple con el requisito de causación para poderse deducir en dicho periodo. Por último, indica que en el caso en estudio, la sociedad demandante incurre en el hecho sancionable tipificado por el legislador en el artículo 647 del E.T., al estar demostrado que la accionante practicó en su declaración de renta año 2008 deducciones improcedentes bajo las disposiciones fiscales e incluyó datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar. Además, argumenta que no existe diferencia de criterios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reitero lo expuesto en la demanda (fs. 325-327).
argumenta que no existe diferencia de criterios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reitero lo expuesto en la demanda (fs. 325-327). Del otro lado, la parte demandada reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs. 328-357). Además, señala que esa entidad inició investigación a la contribuyente por concepto del impuesto de renta con el auto de apertura de 29 de octubre de 2010, en virtud del cual emitió el auto de verificación y/o cruce de la misma fecha, mediante el cual solicitó los soportes de los rubros consignados en la declaración. Agrega que el auto de verificación fue expedido con el fin de efectuar la diligencia de verificación a la sociedad investigada y no se decretó inspección tributaria de acuerdo con las formalidades del artículo 779 del E.T., toda vez que la actuación 7Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN administrativa se refiere a una visita de verificación permitida en los términos del artículo 688 del E.T. Por su parte el Ministerio Público , en escrito visible a folios 358 a 363 del expediente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto esgrimió que el término para notificar el requerimiento especial es de 2 años, el cual vencía el 13 de abril de 2011, no obstante, la Administración expidió el emplazamiento para corregir el 5 de abril de 2011 y notificado el 7 del mismo mes y año, suspendiendo con ello un mes más para la notificación del requerimiento.
para corregir el 5 de abril de 2011 y notificado el 7 del mismo mes y año, suspendiendo con ello un mes más para la notificación del requerimiento. Sostiene que el artículo 706 del ET dispone que el término se suspende durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, por lo que si el emplazamiento para corregir fue notificado al contribuyente el 7 de abril de 2011, el plazo máximo para notificar el requerimiento especial vencía el 8 de mayo de 2011, por lo que queda en firma la declaración privada. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412011000068 de 27 de enero de 2012 y su confirmatoria la Resolución n.° 900.094 de 25 de febrero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modifica la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: si los actos administrativos demandados son nulos por: (i) la declaración tributaria habría adquirido firmeza teniendo en cuenta para ello que el Requerimiento Especial fue extemporáneo por la ineficacia del emplazamiento para corregir y por haber sido notificado por fuera del término
son nulos por: (i) la declaración tributaria habría adquirido firmeza teniendo en cuenta para ello que el Requerimiento Especial fue extemporáneo por la ineficacia del emplazamiento para corregir y por haber sido notificado por fuera del término legal, (ii) si es improcedente el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos por valor de $204.432.807, (iii) si es improcedente el rechazo de otras deducciones correspondientes a provisión de inventarios por $80.000.000, provisión para inversiones por $31.953.916 y retiro de otros activos por $89.922.545, (iv) si es improcedente el rechazo de descuentos tributarios por la 8Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN suma de $39.464.000 y (v) si es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 8 de abril de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, en la que liquidó un saldo a pagar de $192.150.000 (f. 8 c.a. 1).
2. El 29 de octubre de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Auto de Apertura n.° 322402010004916, por el cual se inició la investigación en contra de la sociedad accionante por el impuesto de renta año
profirió el Auto de Apertura n.° 322402010004916, por el cual se inició la investigación en contra de la sociedad accionante por el impuesto de renta año gravable 2008, dentro del programa deducción inversión activos fijos (f. 7 c.a. 1). En la misma fecha, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Auto de Verificación y/o Cruce n.° 322402010003175, mediante el cual se comisionó a unos funcionarios para verificar el impuesto de renta de la sociedad demandante del año 2008 (fs. 57 y 17 c.a. 1).
3. El 8 de febrero de 2011, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes emitió el Auto Comisorio n.° 000101, por el cual se ordenó la práctica de la visita de verificación tributaria al contribuyente por el impuesto de renta año gravable 2008 (f. 58).
4. El 21 de febrero de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Auto de Apertura n.° 312382011000118 en el cual ordenó iniciar la investigación tributaria a la sociedad demandante, en desarrollo del programa «DFDEDUCCIÓN INVERSIÓN ACTIVOS FIJOS» (f. 1 c.a. 1).
5. El 28 de febrero de 2011, la DIAN expidió Requerimiento Ordinario n.° 312382011000032, por el cual requirió a la demandante para que remitiera información certificada por el Gerente y Revisor Fiscal (ff. 223-224 c.a. 2).
312382011000032, por el cual requirió a la demandante para que remitiera información certificada por el Gerente y Revisor Fiscal (ff. 223-224 c.a. 2).
6. El 5 de abril de 2011, la entidad demandada profirió Emplazamiento para Corregir n.° 312382011000010, mediante el cual solicitó al demandante a corregir
9Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN la declaración tributaria teniendo en cuenta los indicios de inexactitud, decisión que fue notificada el 7 de abril de 2011 (ff. 355-361 c.a. 2).
7. El 6 de mayo de 2011, la sociedad demandante presentó respuesta al emplazamiento para corregir la declaración (ff. 364-368 c.a. 2).
8. El 9 de mayo de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial n.° 312382011000050, a través del cual propuso modificar la liquidación privada del contribuyente, acto administrativo que fue notificado el 10 de mayo de 2011 (ff. 390-407 c.a. 3)
9. La parte actora el 9 de agosto de 2011 dio respuesta al requerimiento especial
(ff. 408415 c.a. 3).
10. El 27 de enero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial
(ff. 408415 c.a. 3).
10. El 27 de enero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000068, en la que modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios, en el siguiente sentido2: Renglón 54: Deducciones inversiones en activos fijos de $245.470.000 a
$41.037.000. Renglón 55: Otras deducciones de $210.339.000 a $8.463.000. Renglón 56: Total deducciones de $4.574.068.000 a $4.167.759.000. Renglón 57: Renta líquida del ejercicio de $2.520.880.000 a $2.927.189.000. Renglón 64: Renta líquida gravable de $2.520.880.000 a $2.927.189.000. Renglón 69: Impuesto sobre renta líquida gravable de $831.890.000 a $ 965.972.000. Renglón 70: Descuentos tributarios de $39.464.000 a $0. Renglón 71: Impuesto neto de renta de $792.426.000 a $965.972.000. Renglón 81: Saldo a pagar por impuesto de $192.150.000 a $365.696.000. Renglón 82: Sanciones de $277.674.000.
2 Folios 481 a 493 c.a. 3 10Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN Renglón 83: Total saldo a pagar de $192.150.000 a $643.370.000.
11. El 27 de marzo de 2012, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (ff. 496-526 c.a. 3), el cual fue desatado mediante la Resolución n.° 900.094 de 25 de febrero de 2013 confirmando el acto administrativo recurrido (ff. 535-554 c.a. 3).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) la declaración tributaria habría adquirido firmeza teniendo en cuenta para ello que el Requerimiento Especial fue extemporáneo por la ineficacia del emplazamiento para corregir y por haber sido notificado por fuera del término legal. La parte demandante manifiesta que el artículo 685 del E.T. exige como requisito para la expedición del emplazamiento para corregir la existencia de indicios sobre la inexactitud en la declaración privada. Agrega que en el presente caso, es improcedente el emplazamiento para corregir, toda vez que la entidad demandada no tenía indicios sobre la inexactitud de la declaración de renta del año gravable 2008. A su vez, la DIAN indica que con fundamentos en la visita de verificación y la información allegada por el contribuyente encontró indicios para determinar la
no tenía indicios sobre la inexactitud de la declaración de renta del año gravable 2008. A su vez, la DIAN indica que con fundamentos en la visita de verificación y la información allegada por el contribuyente encontró indicios para determinar la inexactitud de la declaración, por lo que procedió a expedir el emplazamiento para corregir. En relación con la firmeza de la declaración privada, el artículo 714 del E.T. dispone: Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente una saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación 11Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. De la norma anterior, se desprende que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. El requerimiento especial debe ser notificado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar , o de la fecha de presentación
si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. El requerimiento especial debe ser notificado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar , o de la fecha de presentación de la declaración extemporánea, o de la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor, conforme lo prevé el artículo 705 del E.T. En todo caso, este término puede ser suspendido por las causales previstas en el artículo 706 del E.T., que al efecto dispone: Art. 706. Suspensión del término: El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. En cuanto a la causal de suspensión por la expedición del emplazamiento para corregir, el artículo 685 del E.T., señala: Art. 685. Emplazamiento para corregir. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección
agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. 12Exp. No. 250002337000201300718-00 OFIPARTES S.A. VS DIAN Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia 5 de octubre de 2016, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, consideró: La Sala ha precisado que para proferir emplazamiento para corregir, la DIAN no requiere prueba de los hechos de inexactitud, pues basta con los indicios que tenga sobre la inexactitud de la declaración. Sobre el particular, la Sala ha dicho lo siguiente3: “[…] para que la DIAN expida un emplazamiento para corregir no se requiere que todos los hechos de inexactitud estén p
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