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TA CUN - 2500023370002013-01055-00-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002013-01055-00-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002013-01055-00

Demandante : JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA

Demandado : MUNICIPIO DE UBATE

Asunto : COBRO COACTIVO ASUNTOS DISTRITALES El señor JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad del Oficio nº. SHM OF/050/2012 de 20 de noviembre de 2012 y la Resolución nº. 001 de 5 marzo de 2013, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Villa de San Diego Ubaté

(Cundinamarca), actos administrativos mediante los cuales se determinó que no era procedente levantar las medidas cautelares practicadas contra el demandante y lo vinculó solidariamente a la obligación que se ejecuta en contra de la sociedad Tecnicampo Ltda, según el mandamiento de pago librado con base en la Liquidación Oficial de Revisión nº. LOR010/2006 de 27 de septiembre de 2006. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que «se

Liquidación Oficial de Revisión nº. LOR010/2006 de 27 de septiembre de 2006. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que «se restablezcan los derechos del Sr. JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago». Y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1Exp. No. 2500023370002013-01055-00

JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS

MUNICIPIO DE UBATÉ NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 817, 828, 828-1 y 829 del Estatuto Tributario, 87, 89 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2512, 2517, 2335 y 2535 del Código Civil. (i) Prescripción de la acción de cobro en el titulo ejecutivo Resolución de Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR-010/2016 de fecha 27 de Septiembre de 2006. Manifiesta que las obligaciones tributarias, están sujetas al paso del tiempo, para su nacimiento, determinación de su vigencia y exigibilidad, es así donde se entiende por la desaparición de la relación jurídicotributaria que es la relación del

Manifiesta que las obligaciones tributarias, están sujetas al paso del tiempo, para su nacimiento, determinación de su vigencia y exigibilidad, es así donde se entiende por la desaparición de la relación jurídicotributaria que es la relación del sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (Contribuyente, responsable o usuario aduanero). Resalta que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ubaté dentro del proceso de fiscalización 006-2006, profirió el Requerimiento especial n.º 013-2006, con el fin de que la sociedad contribuyente corrigiera la declaración privada de ICA, por la vigencia 2004. Posteriormente se profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR-010-2006 del 27 de septiembre de 2006, por el cual modificó la declaración privada de ICA 2004 del contribuyente, imponiéndole una sanción por inexactitud, dicha liquidación no fue objetada en tiempo, lo que género que el acto administrativo cobrara firmeza y quedara ejecutoriado. Señala que a partir del 28 de septiembre de 2006 empezaría a correr el término de 5 años para que opere la prescripción, toda vez que a la fecha han transcurrido 6 años, 7 meses y 22 días, se entiende que la acción de cobro ha prescrito. Sostiene que el acto administrativo quedo en firme el 28 de noviembre de 2006, ya que no interpuso el recurso de reconsideración, por lo cual se entiende que la decisión de la administración haya quedado ejecutoriada. 2Exp. No. 2500023370002013-01055-00

JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS

MUNICIPIO DE UBATÉ

decisión de la administración haya quedado ejecutoriada. 2Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ Indica que la Administración tributaria municipal expidió el Mandamiento de Pago n.º 002-2007 de 24 de septiembre del 2007 dentro del proceso de fiscalización 006-2006, librando orden de pago por vía administrativa coactiva a favor del municipio de Ubaté, y a cargo del contribuyente. Señala que el mandamiento de pago no interrumpió la prescripción de dicha obligación, debido a que el mismo se encontraba basado en el titulo ejecutivo de cobro respecto a la Liquidación Oficial Revisión n.º LOR-0010-2007 de 28 de mayo de 2007, dentro del proceso de fiscalización 006-2006, acto administrativo que no tenía efecto jurídico alguno, debido a que la Administración había proferido una Liquidación Oficial respecto a la misma obligación tributaria, es decir el ICA año 2004, siendo la Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR-010-2006 de 27 de septiembre de 2006, título que estaba vigente. (ii) Indebida vinculación del deudor solidario al proceso de cobro coactivo. De acuerdo con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, la vinculación del deudor solidario dentro del proceso de cobro coactivo debe efectuarse con la notificación del mandamiento de pago indicando el monto correspondiente a cada socio. Afirma que para el caso en particular, fueron vinculados en debida forma los socios de la ejecutada a través del Mandamiento de Pago n.º 001de 7 de marzo

del mandamiento de pago indicando el monto correspondiente a cada socio. Afirma que para el caso en particular, fueron vinculados en debida forma los socios de la ejecutada a través del Mandamiento de Pago n.º 001de 7 de marzo de 2012, pero el titulo ejecutivo no es exigible, debido a que operó prescripción del título ejecutivo, la Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR-010-2006 de 27 de septiembre de 2006. La Administración mediante Resolución n.º 001-2013 del 05 de marzo de 2013, deja sin efectos jurídicos el Mandamiento de pago n.º 001 de 7 de marzo de 2012, estableciendo la vinculación del señor JAIME NIÑO MURCIA, argumentando hechos no probados, debido a la forma en que se liquidó la sociedad TECNICAMPO Ltda, hechos que debieron ser debatidos en tiempo, en tanto que no son objeto de debate en esta instancia. Indica que la Resolución n.º 001-2013 del 05 de marzo de 2013 tuvo como propósito la vinculación del deudor solidario, al liquidador de la sociedad 3Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ contribuyente, en aplicación al artículo 794 del Estatuto Tributario, toda vez que dicha vinculación se realizó de forma irregular y fuera del tiempo procesal para realizarlo, tal como lo establece en el artículo 828-1 del E.T. (iii) Falsa motivación de la Resolución No. 001-2013 del 05 de Marzo de 2013

dicha vinculación se realizó de forma irregular y fuera del tiempo procesal para realizarlo, tal como lo establece en el artículo 828-1 del E.T. (iii) Falsa motivación de la Resolución No. 001-2013 del 05 de Marzo de 2013 Dice que la Resolución No. 001-2013 del 5 de marzo de 2013, se encuentra fundamentada en una motivación carente de bases jurídicas y hechos reales haciendo de este un acto ilegal de la normatividad nacional, por lo tanto la Administración municipal de Ubaté, omitió tener en cuenta hechos demostrados como la prescripción de la acción de cobro contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-010/2006, de 27 de septiembre de 2006. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Indica que esa entidad, mediante Resolución No. SH-RR-005/06 resolvió el recurso de reconsideración presentado por el demandante, en su calidad de representante legal de TECNICAMPO Ltda, contra la liquidación oficial de revisión No. LOR-010/2006 de 27 de septiembre de 2006, revocándola, lo cual significa que la exposición efectuada por el señor JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA, la desarrolla sobre un acto inexistente en razón de la revocatoria del mismo. Manifiesta que la Administración al revocar dicha liquidación oficial de revisión y por encontrarse dentro del término legal para ello, expidió la Liquidación Oficial de

desarrolla sobre un acto inexistente en razón de la revocatoria del mismo. Manifiesta que la Administración al revocar dicha liquidación oficial de revisión y por encontrarse dentro del término legal para ello, expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº. LOR-10-2007 de 31 de julio de 2007 (sic), acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución SH-RR-020/2007, actos que fueron demandados por el mismo actor, en calidad de representante legal de TECNICAMPO Ltda, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda, por lo que se profirió mandamiento de pago Nº. MP 002-2007 de 24 de septiembre de 2007. 1 Folios 101 a 114 del expediente. 4Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ Menciona que no se encuentra prescripta la acción de cobro, por cuanto contra el mandamiento de pago Nº. MP 002-2007 de 24 de septiembre de 2007, se interpuso la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho anta la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo que la Administración Municipal siguiendo los claros mandatos contenidos en el artículo 831-5 y ss del E.T, mediante Resolución No. 022/2007 de 8 de octubre de 2007, resolvió declarar probada la excepción propuesta por el representante legal de TECNICAMPO S.A, y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo

resolvió declarar probada la excepción propuesta por el representante legal de TECNICAMPO S.A, y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo al igual que levantar las medidas preventivas. Sostiene que la vinculación como deudor solidario la efectuó la Administración al observar que el demandante ostentaba el cargo de gerente y representante legal y posteriormente la calidad de liquidador. Agrega que la sociedad contribuyente TECNICAMPO S.A, mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas el 31 de enero de 2012, por unanimidad de los socios deciden disolver y liquidar, establecido en el acta Nº. 31 de 31 de enero 2012, por el cual se aprueban los estados financieros, balance general y estados de perdida y ganancias con corte a 31 de enero 2011, indicando que en los documentos no figura el activo consistente en un inmueble de propiedad de la sociedad deudora, tampoco se evidencian deudas de carácter laboral ni obligaciones de carácter financiero, solo se establecieron obligaciones de carácter tributario y frente a los socios, las cuales sucumbían frente a las deudas fiscales. Aduce que la sociedad procedió a nombrar como liquidador al señor JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA, quien para ese momento se desempeñaba como gerente y representante legal, mediante escritura pública Nº.239 de 14 de febrero de 2012, otorgada en la Notaria Primera del Circuito de Ubaté y posteriormente ante la cámara de comercio de Bogotá. Indica que en el acta n.º 32 de la Asamblea General de Accionistas fue aprobada

de 2012, otorgada en la Notaria Primera del Circuito de Ubaté y posteriormente ante la cámara de comercio de Bogotá. Indica que en el acta n.º 32 de la Asamblea General de Accionistas fue aprobada por unanimidad de los socios la cuenta final de liquidación de la sociedad al igual que los estados financieros suscritos por el demandante en su calidad de liquidador y por la señora Myriam Fonseca Páez, en su calidad e Revisor Fiscal y el balance a corte 29 de febrero de 2012 estableciendo que las obligaciones 5Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ adeudadas a favor de los socios fueron pagadas en su integridad pero las demás continuaron incólumes (DIAN, municipio de Ubaté), esto concluye que al no haber deudas de carácter laboral por pagar de parte de la sociedad indiscutiblemente el liquidador debía darle prelación para el pago a las deudas fiscales. Cabe resaltar que el accionante fue nombrado como liquidador de la sociedad, lo hace solidariamente responsable de la obligación que se ejecuta en contra de TECNICAMPO S.A., esto quiere decir que, la Administración obró de conformidad con el deber legal y precedido de la facultad otorgada por el artículo 847 del E.T. Afirma que los actos administrativos acusados fueron expedidos en legal forma y con la debida motivación por parte de la Administración municipal de Ubaté, en tanto que en cumplimiento de un deber legal y precedido de lo establecido por el artículo 874 del E.T, se vinculó al señor Niño Murcia como deudor solidario de la

con la debida motivación por parte de la Administración municipal de Ubaté, en tanto que en cumplimiento de un deber legal y precedido de lo establecido por el artículo 874 del E.T, se vinculó al señor Niño Murcia como deudor solidario de la sociedad TECNICAMPO S.A, por cuanto tenía el cargo de gerente y representante legal y como liquidador de la sociedad TECNICAMPO S.A. Señala que el demandante en el proceso ha actuado de manera desleal y de mala fe, ya que pretende alcanzar la nulidad de los actos administrativos demandados con base en un acto inexistente, puesto que la Liquidación Oficial n.º LOR-010/2006 acto que fue revocado mediante la Resolución n.º SH-RR-005/06, como consecuencia de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el propio accionante en su calidad de representante legal de la sociedad TECNICAMPO Ltda. Menciona que en el proceso de cobro coactivo ha desplegado una actuación tendiente a eludir el pago de la obligación tributaria de la sociedad TECNICAMPO S.A, hoy liquidada y con inconsistencias e inexactitudes en el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros ICA de la liquidación del año 2004, teniendo en cuenta que la Secretaría de Hacienda profirió Requerimiento Especial n.º 013-2006, con el fin de corregir la declaración y procediera al pago de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T. Afirma que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial, ni aportó

n.º 013-2006, con el fin de corregir la declaración y procediera al pago de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T. Afirma que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial, ni aportó pruebas para desvirtuar las inconsistencias que la Secretaría de Hacienda detectó, de modo que procedió a modificar dicha declaración privada a través de 6Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR-10-2006, contra la cual procede el recurso de reconsideración, posteriormente se realiza la notificación al contribuyente en donde éste se niega firmar y manifiesta que acudirá a su contadora. Indica que el accionante en su condición de representante legal de TECNICAMPO Ltda, radica en tiempo el recurso de reconsideración solicitando la revocatoria y/o anulación de la Resolución argumentando que no recibió notificación, por ende aduce que debe revocarse la liquidación oficial de revisión, en consecuencia, la Secretaría de Hacienda procede a realizar un nuevo requerimiento especial, en donde el accionante se niega a responder o a desvirtuar las inconsistencias establecidas. Señala que la Secretaría de Hacienda procede a dictar Mandamiento de Pago Nº. MP-002-2007 de 24 de septiembre de 2007 a favor del Municipio de Ubaté y en contra de la sociedad TECNICAMPO Ltda realizando la correspondiente notificación del acto advirtiendo que tiene 15 días para que proponga excepciones

contra de la sociedad TECNICAMPO Ltda realizando la correspondiente notificación del acto advirtiendo que tiene 15 días para que proponga excepciones conforme al artículo 831 del E.T e informándole que contra este mandamiento no procede recurso alguno de conformidad al artículo 833 del E.T. Aduce que el accionante radica escrito de excepciones manifestando dar por terminado el proceso de cobro coactivo y levantar medidas cautelares teniendo en cuenta el numeral 5 del artículo 831 del E.T, en donde se ha interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde la Secretaría de Hacienda declaró probada la excepción, ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo con levantamiento de las medidas preventivas. Afirma que el contribuyente no hizo el pago de los impuestos y formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho solicitando la nulidad de los actos administrativos ante el Juzgado Administrativo de Zipaquirá. Menciona que la Secretaría de Hacienda vincula solidariamente a todos los socios debido a que en materia de deudas de impuestos los socios son solidarios al pago de los mismos, pero el accionante instaura una nueva demanda de nulidad y 7Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ restablecimiento de derecho manifestando el levantamiento de medidas cautelares como también la petición de prescripción de cobro coactivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

MUNICIPIO DE UBATÉ restablecimiento de derecho manifestando el levantamiento de medidas cautelares como también la petición de prescripción de cobro coactivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 309-310 y 312-347). Por su parte el Ministerio Público, guardó silencio ante el proceso. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad del Oficio n.º SHM OF/050/2012 de 20 de noviembre de 2012 y la Resolución n.º 001 de 5 de marzo de 2013, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Villa de San Diego Ubaté (Cundinamarca), actos administrativos mediante los cuales se determinó que no era procedente levantar las medidas cautelares practicadas contra el demandante y lo vinculó solidariamente a la obligación que se ejecuta en contra de la sociedad TECNICAMPO LTDA., según el mandamiento de pago librado con base en la Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR010/2006 de 27 de septiembre de 2006. De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar: (i) Si operó la prescripción de la acción de cobro respecto al título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-010-2006 del 27 de septiembre de 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda del

título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-010-2006 del 27 de septiembre de 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ubaté, (ii) si el demandante fue indebidamente vinculado como deudor solidario en el proceso de cobro coactivo adelantado por la demandada con base en la mencionada liquidación de revisión, y (iii) si la la Resolución No. 001 de 5 de marzo de 2013 fue expedida con falsa motivación. Con tal fin se tienen como hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 30 de marzo de 2005 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2004 (f. 54 c. 2).

8Exp. No. 2500023370002013-01055-00

JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS

MUNICIPIO DE UBATÉ

2. Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR-010-2006 de 27 de septiembre de 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda de Ubaté, por la cual modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio avisos y tableros correspondiente al año gravable 2004 presentada por la empresa TECNICAMPO S.A. (ff. 8-9 c.a. 1).

3. El 7 de diciembre de 2006, el señor Jaime Humberto Niño Murcia en calidad de representante legal de la sociedad TECNICAMPO S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial de revisión (ff. 104-105 c. 2).

representante legal de la sociedad TECNICAMPO S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial de revisión (ff. 104-105 c. 2).

4. El 20 de diciembre de 2006 la Secretaría de Hacienda de Ubaté profirió la Resolución n.º 0005/06, mediante la cual revocó la Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR-010-2006 de 27 de septiembre de 2006, por encontrar que el requerimiento especial fue remitido a la dirección del contribuyente, pero no figuraba recibido por el representante legal, por lo que decidió revocar la liquidación y ordenó notificar el requerimiento especial en debida forma (ff. 112114 c. 2).

El 28 de mayo de 2007, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial Revisión n.º LOR-0010-2007, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio avisos y tableros correspondiente al año gravable 2004 presentada por la empresa TECNICAMPO S.A. (ff. 150-152 c. 2).

5. El 31 de julio de 2007, el señor Jaime Humberto Niño Murcia en calidad de representante legal de la sociedad TECNICAMPO S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Revisión n.º LOR-0010-2007 de 28 de

mayo de 2007 (ff. 10-14 c.a. 1).

6. Resolución n.º SH-RR 020/2007 de 3 de septiembre de 2007 proferida por la Secretaría de Hacienda de Ubaté, mediante la cual confirma en todas sus partes la liquidación oficial de revisión n.º LOR-010-2006 de 27 de septiembre de 2006

(ff. 15-21 c.a. 1).

7. Mandamiento de pago n.º M.P.002-2007 de 24 de septiembre de 2007 expedido por la Secretaría de Hacienda de Ubaté, en el que libró orden de pago por vía

9Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ administrativa coactiva a cargo de la sociedad TECNICAMPO S.A. en cuantía de $109.145.000 (ff. 179-180 c. 2).

8. El 4 de octubre de 2007, el señor Niño Murcia presentó excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 204-205 c. 2).

9. El 8 de octubre de 2007 la Secretaría de Hacienda de Ubaté expidió la Resolución n.º 022/2007 en la cual resolvió declarar probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho y ordenó terminar el proceso de cobro coactivo (ff. 206 y 210).

En la misma fecha, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 003-2007, por

la cual ordenó el desembargo de las cuentas corrientes (ff. 211-212 c. 2).

10. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió la sentencia de 11 de enero de 2011 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda (ff. 253-276). Decisión que fue apelada por el demandante (ff. 281 c. 2).

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A en providencia de 2 de noviembre de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia

(ff. 278-297).

12. Mediante oficio n.º SH/CO/641/2011 de 30 de noviembre de 2011 dirigido al accionante, la entidad demandada lo invitó como representante legal de la sociedad para que cancelara el total de la obligación tributaria junto con los intereses y sanciones, por la vigencia 2004 (f. 344 c. 2).

13. El 13 de febrero de 2012 el accionante en calidad de liquidador de la empresa TECNICAMPO S.A. en liquidación informó a la Administración que la sociedad referida entró en disolución el 31 de enero de 2012 (f. 397 c. 2).

14. Mandamiento de pago n.º 001/2012 de 7 de marzo de 2012 expedido por la Secretaria de Hacienda de Ubaté, en el que libró orden de pago por vía administrativa coactiva a cargo de la sociedad TECNICAMPO S.A. en cuantía de $242.307.904 (f. 437 c.2).

administrativa coactiva a cargo de la sociedad TECNICAMPO S.A. en cuantía de $242.307.904 (f. 437 c.2). 10Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ En la misma fecha, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 001/2012, en la que ordenó el embargo de bienes inmuebles, los establecimientos de comercio y los dineros que resulten dentro del proceso ejecutivo 2010-0623 adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (ff. 438-439 c. 2).

15. Mediante oficio n.º SHM OF/050/2012 de 20 de noviembre de 2012, el Secretario de Hacienda de Ubaté dio respuesta a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares solicitado por el accionante (ff. 29-31).

16. El 3 de diciembre de 2012 el demandante interpuso recurso de reposición contra el oficio n.º SHM OF/050/2012 de 20 de noviembre de 2012 (ff. 561-568 c.

2).

17. El 5 de marzo de 2013 la entidad demandada profirió Resolución n.º 001/2013 mediante la cual resolvió vincular solidariamente al demandante de la obligación que se ejecuta en contra de TECNICAMPO S.A., con base en la Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR010/2006 de 27 de septiembre de 2006 (ff. 32-38).

Visto lo anterior, la Sala descenderá a estudiar los cargos de la demanda de acuerdo a la fijación del litigio, comenzando con determinar si el demandante fue

Visto lo anterior, la Sala descenderá a estudiar los cargos de la demanda de acuerdo a la fijación del litigio, comenzando con determinar si el demandante fue indebidamente vinculado como deudor solidario en el proceso de cobro coactivo adelantado por la demandada , superado este cargo se procederá a estudiar los demás cargo de la demanda. Si el demandante fue indebidamente vinculado como deudor solidario en el proceso de cobro coactivo adelantado por la demandada con base en la LOR-010-2006 de 27 de septiembre de 2006. La parte demandante señala que su vinculación como deudor solidario al proceso de cobro coactivo no se hizo conforme lo dispone el artículo 828-1 del E.T., toda vez que dicha vinculación se debe realizar mediante la notificación del mandamiento de pago y como la Administración no actuó de esta forma, la vinculación es irregular. 11Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ Sostiene que la vinculación no es posible debido a que ha operado el fenómeno de la prescripción de la Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR-010-2006 de 27 de septiembre de 2006, ya que dicha resolución fue revocada mediante Resolución No. SH-RR-005/06 al resolver el recurso de reconsideración contra dicha liquidación. Además, indica que en la Resolución n.º 001 de 2013 se manifestó que su vinculación en el proceso coactivo fue en aplicación al artículo 847 del E.T. y no

dicha liquidación. Además, indica que en la Resolución n.º 001 de 2013 se manifestó que su vinculación en el proceso coactivo fue en aplicación al artículo 847 del E.T. y no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 828-1 del mismo ordenamiento jurídico. Por su parte, la Secretaría de Hacienda de Ubaté señala que la vinculación como deudor solidario se efectuó teniendo en cuenta que el demandante ostentaba el cargo de gerente, representante legal y liquidador de la sociedad TECNOCAMPO S.A. Adicionalmente, indica que esa entidad actuó conforme al deber legal y precedido de la facultad otorgada por el artículo 847 del E.T. El artículo 828-1 del Estatuto Tributario, prevé: Art. 828-1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Sobre la vinculación del deudor solidario en el proceso de cobro coactivo, el Consejo de Estado ha señalado2: La Sala precisa que si bien en anteriores oportunidades se ha pronunciado en el sentido de considerar que conforme al artículo 828-1 del E.T. (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992), se requiere un acto previo al mandamiento de

sentido de considerar que conforme al artículo 828-1 del E.T. (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992), se requiere un acto previo al mandamiento de 2 Consejo de Estado. Sentencia de 16 de marzo de 2011. C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Expediente n.º 25000-23-27-000-2006-01360-01(18002). 12Exp. No. 2500023370002013-01055-00 JAIME HUMBERTO NIÑO MURCIA VS MUNICIPIO DE UBATÉ pago3 para efectuar la vinculación del deudor solidario 4, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 17103 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia modificó el anterior criterio, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a nombre del ejecutado, y debidamente notificado, sin que se requiera para esto acto administrativo adicional anterior ni posterior. Al efecto señaló: “… en ningún caso se hará mediante el título ejecutivo que es el documento preexistente a la iniciación del citado proceso y que da origen al mismo”. En dicha oportunidad la Sala precisó: “En los términos analizados se modifica la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a su nombre y debidamente

documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a su nombre y debidamente notificado, sin que se requiera para esto acto administrativo adicional anterior ni posterior y en ningún caso se hará mediante el título ejecutivo que es el documento preexistente a la iniciación del citado proceso y que da origen al mismo. Existe respaldo a lo hasta aquí plasmado, por parte de la Corte Constitucional en el texto de las Sentencias C-210 de marzo 1º de 2000, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 794 y su parágrafo del Estatuto Tributario, así como la C-1201 d

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