TA CUN - 2500023370002013-01147-00-(29-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002013-01147-00-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002013-01147-00
Demandante : ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (Vocera del Fideicomiso Belmira 1, Belmira 2, Belmira 3
Belmira 4)
Demandado : U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL
Asunto : LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA ASUNTOS DISTRITALES La ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (Vocera del Fideicomiso Belmira 1, Belmira 2, Belmira 3 y Belmira 4), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º 1743 de 28 de diciembre de 2012 y 0289 de 2 de abril de 2013, proferidas por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mediante las cuales se liquidó el Efecto Plusvalía respecto de una integración predial.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. (vocera de los patrimonios autónomos
Efecto Plusvalía respecto de una integración predial. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. (vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Belmira 1, Fideicomiso Belmira 2, Fideicomiso Belmira 3 y Fideicomiso Belmira 4) no está obligada a declarar ni pagar la participación en el efecto plusvalía. Igualmente solicita la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en cuantía de $8.120.000 más el 10% del valor que resulte a favor del contribuyente.Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 77 de la Ley 388 de 1997, 27 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, el Decreto 271 de 2005 que reglamento la UPZ n. º 13 los cedros, y 1 y 3 del Decreto Nacional 1420 de 1998.
1. Para calcular el Efecto Plusvalía, la UAECD tuvo en cuenta un índice de ocupación y un índice de construcción de un sector normativo equivocado.
Señala que de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 271 de 2005, en donde hace referencia a que los inmuebles de la referencia pertenecen al Sector Normativo 10, tal como lo afirmó el Director de Norma Urbana (E) en el
hace referencia a que los inmuebles de la referencia pertenecen al Sector Normativo 10, tal como lo afirmó el Director de Norma Urbana (E) en el Memorando n.º 3-2012-00634 del 13 de enero de 2013, debe advertirse que la UAECD se equivocó al efectuar el cálculo del efecto plusvalía porque tomó el índice de ocupación y el índice de construcción aplicables al Sector Normativo 2, tal como se observa en la página 2 del estudio de cálculo del Efecto Plusvalía correspondiente a la integración predial CL 145 7F 68/76/80/86, por lo anterior, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por indebida motivación.
2. Para calcular el Efecto Plusvalía, la UAECD se equivocó y violó el debido proceso al determinar el área vendible después de la acción urbanística.
Indica que en la página 4 del estudio de cálculo del Efecto Plusvalía correspondiente a la integración predial CL 145 7F 68/76/80/86, la UAEDC violó el debido proceso porque no expuso ni explicó cuál es el área ocupable en el piso 1 º ni cuál el área ocupable en los demás pisos bajos el escenario de la norma POT (Decreto 271 de 2005), de tal manera que resulta inexplicable cómo determinó que el área total construible es 13.536,11 mts2 y que el área vendible es 12.657,84 mts2. Menciona que dichas omisiones, hicieron imposible que el contribuyente se
12.657,84 mts2. Menciona que dichas omisiones, hicieron imposible que el contribuyente se pronunciara al respecto, motivo por el cual infringe en la violación de los derechos a la defensa y a la contradicción, por lo anterior, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por indebida motivación y violación del debido proceso.
3. Violación de las artículos 1 y 3 del Decreto Nacional 1420 de 1998.
2Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO Aduce que el Decreto Nacional 1420 de 1998 dispone cómo debe determinarse el valor comercial de los inmuebles objeto de cálculo del efecto plusvalía, la UAEDC violó los artículos citados porque para determinar, calcular y liquidar dicho impuesto omitió basarse en avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o en avalúos de la entidad que hiciera sus veces, o en avalúos de personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por la lonja de propiedad raíz de Bogotá. Sostiene que la UAEDC viola el derecho al debido proceso porque se basó en supuestos estudios de mercado que nunca puso en conocimiento del contribuyente, los cuales ni siquiera corresponden a avalúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni por la entidad que hiciera sus veces, como tampoco corresponden a avalúos efectuados por personas naturales o jurídicas de
contribuyente, los cuales ni siquiera corresponden a avalúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni por la entidad que hiciera sus veces, como tampoco corresponden a avalúos efectuados por personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por la lonja de propiedad raíz de Bogotá.
4. Violación de los artículos 77 de la ley 388 de 1997 y 27 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC.
Afirma que de acuerdo los artículos 77 de la ley 388 de 1997 y 27 de la Resolución 620 de 2008, el procedimiento para calcular la participación en efecto plusvalía de un inmueble, una vez se ha producido un hecho generador de los contenidos en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, por lo que la UAECD violó estas normas porque para determinar, calcular y liquidar la participación en el efecto plusvalía, omitió utilizar, exponer y explicar el procedimiento para calcularla.
5. No hubo evaluación de la real posibilidad de vender lo proyectado.
Argumenta que los actos administrativos están indebidamente motivados porque omiten analizar la real posibilidad de vender lo proyectado, pues de su lectura fácilmente se concluye que no mencionan nada acerca de esta circunstancia, aun cuando dicho análisis es exigido por la citada resolución del IGAC, por tal motivo los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por estar indebidamente motivados y violar el artículo 4 o de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el IGAC.
6. Violación del Decreto 271 de 2005 que reglamentó la UPZ n.º 13 los cedros.
indebidamente motivados y violar el artículo 4 o de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el IGAC.
6. Violación del Decreto 271 de 2005 que reglamentó la UPZ n.º 13 los cedros.
3Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO Señala que la UAECD violó el decreto mencionado, porque para liquidar el efecto plusvalía determinó los costos por metro cuadrado en cuantía de $826.489 ,68, como si la clasificación de la vivienda a construir en la UPZ Los Cedros fuera multifamiliar medio bajo, cuando realmente la UPZ se consolida como una zona de vivienda consolidada en estratos medios altos. Indica que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por estar indebidamente motivados y violar la parte considerativa del Decreto 271 de 2005.
7. Liquidación de la participación del efecto plusvalía.
Menciona que en la liquidación en el área vendible bajo la norma POT equivalente a 12.657 ,84 mts2 carece de sustento jurídico, pues en el estudio de cálculo del efecto plusvalía elaborado por la UAECD en marzo de 2012, no se explica cómo fue obtenida. Agrega que en el Memorando 3-2012-00634 del 13 de enero de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación sí expuso cuál era el área ocupable para el piso 1o y cuál el área ocupable en los pisos superiores bajo la Norma POT (Decreto 271 de 2005), por lo anterior, en caso de no aceptar los argumentos expuestos
Secretaría Distrital de Planeación sí expuso cuál era el área ocupable para el piso 1o y cuál el área ocupable en los pisos superiores bajo la Norma POT (Decreto 271 de 2005), por lo anterior, en caso de no aceptar los argumentos expuestos solicitamos tener en cuenta que el área vendible bajo norma POT (Decreto 271 de 2005) es 12.150,44 mts2, proveniente de completar el cálculo no explicado expuesto por la UAECD con los datos sí ofrecidos por el la Secretaría Distrital de Planeación. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Sostiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL es la encargada de realizar los avalúos comerciales que les soliciten los organismos o entidades distritales y a empresas del sector privado, y que a su vez, es la competente para efectuar el estudio técnico del cálculo del efecto plusvalía, luego no existe violación del Decreto 1420 de 1998 en sus artículos 1 y 3, puesto que para estos efectos, esta Entidad hace las veces del INSTITUTO 1 Folios 246-264 del expediente. 4Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, resultando innecesario e improcedente, para efectos del cálculo del Efecto Plusvalía generado sobre el englobe predial materia de la presente demanda, acudir a avalúos realizados por el citado Instituto, o por
efectos del cálculo del Efecto Plusvalía generado sobre el englobe predial materia de la presente demanda, acudir a avalúos realizados por el citado Instituto, o por personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por la Lonja de Propiedad Raíz. Indica que en relación con la utilización de la Edición No. 131 de la Revista Construdata, publicación de la Sociedad Legis S.A. especializada en el sector de la construcción, se debe aclarar que la información tomada de ésta, por parte del Área de Actualización de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL constituyó un insumo para realizar el ejercicio residual que permite determinar el valor del metro cuadrado del terreno. Agrega que la Revista Construdata es una publicación especializada editada por Legis S.A., que por ello mismo goza de gran reconocimiento y autoridad en el sector de la construcción, de tal manera que los datos allí publicados, esto es, las listas de costos de construcción de diferentes prototipos inmobiliarios, se convierten en importante referente a la hora de realizar investigaciones de mercado y cálculos inmobiliarios con diversas finalidades. Manifiesta que lo anterior no quiere significar que esa entidad haya omitido la realización del respectivo avalúo comercial, previo al cálculo del Efecto Plusvalía generado respecto al englobe predial en cuestión, ni que la información consultada de la Revista Construdata sea el avalúo mismo, o constituya el único dato o cálculo adoptado por la entidad en este caso para liquidar el Efecto Plusvalía, tal como lo pretende dar a entender la demandante.
de la Revista Construdata sea el avalúo mismo, o constituya el único dato o cálculo adoptado por la entidad en este caso para liquidar el Efecto Plusvalía, tal como lo pretende dar a entender la demandante. Señala que esa entidad realizó un estudio técnico completo al momento de realizar el Cálculo del Efecto Plusvalía de la integración predial Cl 145F 68/76//80/86, en el cual se aplicaron los lineamientos de la normatividad aplicable y que como parte del mismo, efectuó un avalúo comercial sobre los predios, atendiendo lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008 proferida por el
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
Dice que los listados de costos de construcción correspondientes a la época materia de consulta, correspondían a los de la Edición No. 131 de la Revista Construdata, los cuales fueron consultados en la Edición No. 132, no obstante, en estricto sentido los datos corresponden a la Lista de Costos de la Edición 131, 5Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO atinentes al periodo junio - agosto de 2004, tal como se consigna en el Informe Técnico en el cual se consigna el procedimiento utilizado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, para el cálculo del efecto plusvalía de la integración predial Cl 145F 68/76/80/86. Sostiene que esa entidad cumplió a cabalidad con los procedimientos
efecto plusvalía de la integración predial Cl 145F 68/76/80/86. Sostiene que esa entidad cumplió a cabalidad con los procedimientos establecidos para calcular la Participación en el Efecto Plusvalía de la integración predial Cl 145F 68/76/80/86, pues acató integralmente el marco regulatorio vigente para el ejercicio de dicha labor. Arguye que el documento que debe incluir el valor del área construible bajo el Acuerdo 6 de 1990 y Decreto 735 de 1993 y bajo el Decreto 271 de 2005, el cálculo del aumento potencial constructivo, el valor del metro cuadrado para 11 de agosto de 2004 y 2005, el factor multiplicador, los avalúos y estudios de mercado con base en los cuales se estableció el valor del metro cuadrado antes y después de la acción urbanística y el valor de un ascensor, es el Informe Técnico de Cálculo del Efecto plusvalía, elaborado por el Área de Actualización de la Subdirección Técnica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, documento que aborda las anteriores temáticas de manera extensa en todos sus acápites. Precisa que las decisiones que se adoptan en resoluciones atacadas, se soportan y se explican debidamente en informes y conceptos técnicos, e información anexa a la cual tuvo acceso y conoció la demandante, por hacer parte integral de dichos los administrativos, no se puede predicar violación de las normas, ya que esa entidad sí explicó y mencionó, en dicha documentación, el procedimiento, los
a la cual tuvo acceso y conoció la demandante, por hacer parte integral de dichos los administrativos, no se puede predicar violación de las normas, ya que esa entidad sí explicó y mencionó, en dicha documentación, el procedimiento, los valores, los cálculos utilizados para realizar el proceso de liquidación del efecto plusvalía. Advierte que la diferencia de áreas que argumenta la parte demandante, tiene justificación dado que, en la Resolución 1743 de 2012, se toma el área del terreno descontadas todas la afectaciones, conforme al artículo 78 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual el resultado es 9.748,71 m2, mientras que en la Resolución 0289 de 2013, se explica el método residual utilizado para efectuar los avalúos antes y después de la acción urbanística, por tanto se toma la totalidad del área construida, y el resultado es 12.914.40 m2. 6Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO Aclara que los avalúos realizados antes y después de la acción urbanística, se realizan utilizando el método residual, en cumplimiento del cual se debe estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible. Agrega que en el presente caso, se debe tener en cuenta que el Estudio Técnico de Cálculo del Efecto Plusvalía realizado por esa entidad en el acápite
"POTENCIAL DE DESARROLLO ANTES DE LA ACCIÓN URBANISTICA", se
de Cálculo del Efecto Plusvalía realizado por esa entidad en el acápite "POTENCIAL DE DESARROLLO ANTES DE LA ACCIÓN URBANISTICA", se pronunció sobre los costos del metro cuadrado de construcción “ Los costos por metro cuadrado de construcción fueron tomados de la Revista especializada CONSTRUDATA No 531 para el ítem "Multifamiliar medio bajo" de $787.902,00; y adicionalmente se incluye un costo de un ascensor de cinco paradas ($67.713.450)". Considera que el criterio de selección para la determinación de los costos de construcción utilizados en el ejercicio económico, se basa en el prototipo de inmueble obtenido en la investigación económica y en el que se proyecta de acuerdo a lo permitido por la norma, por lo que no constituye una violación del Decreto 271 de 2005 que reglamentó la UPZ No. 13 Los Cedros, tal como lo argumenta la demandante. Argumenta que una vez verificado el informe técnico, en la página 2, el sector normativo efectivamente es el 10, por lo que verificando la información descrita en el informe y los parámetros de edificabilidad utilizados para el cálculo, éstos corresponden a los definidos en el sector normativo 10 subsector de edificabilidad A de la UPZ 13 Los Cedros y en el informe normativo suministrado por la Secretaría Distrital de Planeación, lo que nos permite concluir que se presentó simplemente un error de digitación que no incide en el cálculo y desarrollo del ejercicio.
Secretaría Distrital de Planeación, lo que nos permite concluir que se presentó simplemente un error de digitación que no incide en el cálculo y desarrollo del ejercicio. Señala que las áreas ocupables en el primer piso y en los demás pisos, al igual que la definición de las áreas construidas y vendibles son resultantes de la aplicación de los lineamientos volumétricos y los índices de ocupación y construcción correspondientes para los dos escenarios normativos; adicionalmente estas áreas están descritas en el Formato Análisis Normativo POT (predios integrados). 7Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO Indica que el mercado inmobiliario para los predios en cuestión, fue tomado de una integración predial ubicada en la AC 147 7B 61/63/65/67/75/79, aprobada por el Comité Interno de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL y por el Comité Interinstitucional conformado Con la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, los cuales son sectores con características similares y por tanto, es viable utilizar la misma investigación de mercado. Señala que esa entidad tuvo en cuenta lo normado en el artículo 2 del Decreto 1788 de 2004, el cual establece que los valores deben ser ajustados al valor presente a la fecha de adopción del plan o instrumento que lo desarrolle. Así pues con los índices de las fechas a valorar, se obtuvo el resultado que se muestra en el recuadro que se encuentra a página 5 parte final del Informe Técnico.
presente a la fecha de adopción del plan o instrumento que lo desarrolle. Así pues con los índices de las fechas a valorar, se obtuvo el resultado que se muestra en el recuadro que se encuentra a página 5 parte final del Informe Técnico. Afirma que la plusvalía se calcula teniendo en cuenta el máximo potencial que permita la norma antes de la acción urbanística como después de ella, así, el artículo 77 de la Ley 388 de 1997, establece que el número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada, entendiendo por tal, la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como diferencia de aprovechamiento del suelo antes y después de la acción generadora. Aclara que en el análisis del efecto plusvalía, el potencial edificatorio es el resultado de la aplicación de los respectivos parámetros volumétricos, (índice de Ocupación e índice de Construcción antes y después de la acción generadora), en el presente caso, el análisis económico se realizó con base en el estudio normativo realizado por la Secretaría Distrital de Planeación. Advierte que en el cálculo del efecto plusvalía, para establecer los potenciales adicionales de edificación, es necesario realizar una comparación entre las normas urbanísticas antes y después de la correspondiente acción urbanística, aspecto base para determinar el valor comercial por metro cuadrado de los predios objeto de estudio, lineamientos que se ciñen a la Ley 388 de 1997, artículos 77 y 80.
aspecto base para determinar el valor comercial por metro cuadrado de los predios objeto de estudio, lineamientos que se ciñen a la Ley 388 de 1997, artículos 77 y 80. Sostiene que al valorar la posibilidad real de vender lo proyectado, se tienen en cuenta las características del inmueble, del sector, las de predios comparativamente similares y las potencialidades constructivas que permiten las 8Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO normas aplicables en cada momento, los listados de costos de construcción para sectores y proyectos comparativamente semejantes, los estudios de mercado, inclusive costos de publicidad y mercadeo del proyecto, aspectos que todos éstos son los que justamente componen el análisis acerca de la posibilidad real de ventas del proyecto, y que se encuentran mencionados y analizados en el Estudio Técnico de Cálculo del Efecto Plusvalía de los predios objeto de este proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 290-298 y 299-313). El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º 1743 de 28 de diciembre de 2012 y 0289 de 2 de abril de 2013, proferidas por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mediante las cuales se
28 de diciembre de 2012 y 0289 de 2 de abril de 2013, proferidas por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mediante las cuales se liquidó el Efecto Plusvalía respecto de una integración predial. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si es ilegal la liquidación del efecto plusvalía efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en los actos administrativos acusados, por cuanto fueron expedidos con falsa motivación y con violación al debido proceso. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 22 de noviembre de 2011, la Curaduría Urbana 5 solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación cálculo del valor del efecto plusvalía por tratarse de un englobe de predios (ff. 1-2 c.a.).
2. El 23 de enero de 2012 el Director de Norma Urbana de la Secretaría de Planeación expidió el oficio n.º 3-2012-00634, en el cual se manifiesta sobre el estudio técnico del englobe de los predios UPZ 13 Los Cedros, CL 145 7F 86
(LOTE 1) CHIP AAA0110FTWF, CL145 7F 80 (LOTE 2) CHIP AAA0110FTUZ, CL
9Exp. No. 250002337000201301147-00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO 145 7F 76 (LOTE 3) CHIP AAA0110FTTO y CL 145 7 68 (LOTE 4) CHIP
145 7F 76 (LOTE 3) CHIP AAA0110FTTO y CL 145 7 68 (LOTE 4) CHIP AAA0110FTSK, concluyendo que se presenta una aumento del potencial constructivo de 3.154,81 m2 para el englobe de la solicitud, por lo que se configura el hecho generador de plusvalía por mayor área edificable (ff. 21-22 c.a.).
3. El 24 de enero de 2012 la Directora de Economía Urbana solicitó al Director de la U.A.E. de Catastro Distrital el cálculo definitivo del efecto plusvalía integración predial CL 145 7F 67/76/80/86 UPZ 13 los cedros (f. 41 c.a.).
4. El 29 de marzo de 2012 el Director de Catastro Distrital en oficio n.º 2012IE3205 remitió el informe técnico cálculo del efecto plusvalía integración predial (ff. 43-49 c.a).
5. El 28 de diciembre de 2012 la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) expidió la Resolución n.º 1743, “ Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía respecto de una Integración Predial, para la determinación del monto de su participación en plusvalía” (ff. 59-62 c.a.).
6. El 6 de febrero de 2013 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución (ff. 98-109 c.a.), recurso que fue resuelto mediante Resolución n.º 0289 de 2 de abril de 2013, confirmando en todas sus partes la
contra la anterior resolución (ff. 98-109 c.a.), recurso que fue resuelto mediante Resolución n.º 0289 de 2 de abril de 2013, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida (ff. 122-126 c.a.). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a determinar si es ilegal la liquidación del efecto plusvalía efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en los actos administrativos acusados, por cuanto fueron expedidos con falsa motivación y con violación al debido proceso. Respecto al tributo del efecto plusvalía se tiene que su origen está establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional cuando señala que “Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utiliza y regularan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. En la Ley 388 de 1997 se determina el marco general del desarrollo territorial en los municipio y distritos del país, así como los principios del ordenamiento territorial, objetivos y acciones urbanísticas, la clasificación del suelo y los 10Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO instrumentos de planificación y gestión del suelo, específicamente, fija en el capítulo IX la participación en plusvalía, estableciendo como hecho generador lo siguiente: Artículo 74º.- Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la
capítulo IX la participación en plusvalía, estableciendo como hecho generador lo siguiente: Artículo 74º.- Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso. Parágrafo.- Para los efectos de esta Ley, los conceptos urbanísticos de cambio de
serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso. Parágrafo.- Para los efectos de esta Ley, los conceptos urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional. De la norma anterior, se desprende que los hechos generados de la participación en plusvalía son: 1) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; 2) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo y, 3) la autorización de un mayor índice de aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. En relación con la participación en la plusvalía en el Distrito Capital, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida en el expediente No. 25000232700020110025201 (19526), expresó:
2. Hecho generador en la participación en la plusvalía 2.1. La plusvalía consiste en el incremento del valor de los inmuebles por causa de decisiones o acciones urbanísticas del orden territorial, del cual por mandato del artículo 82 constitucional, tienen derecho a participar las entidades públicas2.
2Constitución Política. Artículo 82. (…) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su
decisiones o acciones urbanísticas del orden territorial, del cual por mandato del artículo 82 constitucional, tienen derecho a participar las entidades públicas2. 2Constitución Política. Artículo 82. (…) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 11Exp. No. 250002337000201301147-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS U.A.E. CATASTRO Esta norma busca que los beneficios obtenidos por la acción urbanística no sean sólo de los propietarios de bienes inmuebles, sino que del mismo participe la ciudadanía, en la medida en que los ingresos conseguidos por la participación en la plusvalía se destinen al mejoramiento urbano del municipio o distrito. 2.2. En desarrollo de lo anterior, la Ley 388 de 1997 reguló la participación en la plusvalía y, los elementos de esa obligación tributaria, entre ellos, el hecho generador: (…) 2.2.1. De acuerdo con esta normativa, para que se produzca el hecho generador se requiere de: i) un acto administrativo que ordene una de las acciones urbanísticas 3 contempladas en los numerales 1, 2 y 3 (POT y las normas que lo adoptan), y ii) una autorización específica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación dispuesto en el POT y en los instrumentos que lo desar
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