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TA CUN - 2500023370002013-01238-00-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002013-01238-00-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESTADOS DE COSTOS – Definición – Elemento del costo – Costo de producción – Elementos – Costos de producto terminado – Costo de ventas – El paso directo de la materia prima al costo de producción no representa una falta técnica o un indebido reconocimiento contable Problema Jurídico: ¿De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 27 de marzo de 2015, la Sala debe establecer si los actos demandados son ilegales por las siguientes razones: (i) si es procedente el rechazo de costo de ventas por valor de $4.853.288.000, glosa que está conformada por las diferencias en el costo de ventas de materia prima en la suma de $37.868.668 y costo de materia prima consumida por valor de $4.815.419.522; y (ii) si es procedente la imposición de la sanción de inexactitud en cuantía de $2.562.536.000?

“(…) El artículo 26 del Estatuto Tributario, establece el costo como elemento del proceso de depuración de la renta, por cuanto de los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2649 de 1993, enseña que el estado de costos, son aquellos que se preparan para conocer en detalle las erogaciones y cargos realizados para producir los bienes o prestar los servicios de los cuales un ente económico ha derivado sus ingresos. El artículo 39 de la misma norma, expresa que « [l]os costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la

ingresos. El artículo 39 de la misma norma, expresa que « [l]os costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.» Doctrina especializada en el tema, ha señalado que: “[l]a definición técnica contable alude al concepto costo como elemento de los estados financieros; por ello indica que corresponden a erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos, con lo que quiere significar que se trata del costo de producción y venta. Es decir, que el concepto costo corresponde a lo que vale producir o vender un producto o servicio, del cual el ente económico obtiene sus ingresos. Este costo puede ser el ordinario, correspondiente a las ventas usuales del negocio (costo de ventas) o extraordinario, es decir, el que resulta atribuible por la venta de bienes de capital.” (…) A partir de estas normas (Artículo 66 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría) se reconocen tres elementos del costo: la materia prima consumida, la mano de obra directa y los costos generales de fabricación. Con todo, en el caso de empresas manufactureras uno es el costo de producción y otro el costo de ventas. En este tipo de empresas, para determinar el costo de ventas es importante tener en cuenta los conceptos de costo de producción y costo de productos terminados. El concepto de costo de producción hace referencia al total de los costos en que incurre el ente económico dentro del proceso productivo por cada uno de los tres elementos del costo (…) Un segundo concepto dentro de la contabilidad de las empresas manufactureras es el costo

productos terminados. El concepto de costo de producción hace referencia al total de los costos en que incurre el ente económico dentro del proceso productivo por cada uno de los tres elementos del costo (…) Un segundo concepto dentro de la contabilidad de las empresas manufactureras es el costo de productos terminados, que es el valor resultante de sumar al costo de producción, el valor del inventario inicial de productos en proceso, y restar el inventario final de productos en proceso. Así, el costo de ventas es el que resulta de sumar al costo de los productos vendidos, el inventario inicial de producto terminado y restar el valor del inventario final de productos terminados. (…) Por lo anterior, la Sala para el análisis del caso se apoya en la prueba técnica practicada con ayuda de perito. De acuerdo con lo expuesto son tres elementos del costo de producción: materia prima, mano de obra directa y costos indirectos de fabricación, que para el caso, en el año 2008, fueron los siguientes: (…)En consecuencia, como las citadas cuentas autorizan el traslado del costo de producción (cuentas 71 72 y 73) directamente a la cuenta de productos terminados, no se configuró un indebido reconocimiento contable, aunado que estuvo acorde con el proceso productivo de la empresa, lo cual resulta válido en atención de lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, sobre el principio de esencia sobre forma, que permite que «los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.» Como se indicó renglones atrás, el costo de venta se determina, aunque por el sistema permanente de los inventarios, a partir del costo de producción, sumándole y restándole los

económica y no únicamente en su forma legal.» Como se indicó renglones atrás, el costo de venta se determina, aunque por el sistema permanente de los inventarios, a partir del costo de producción, sumándole y restándole los inventarios iniciales y finales de los productos en proceso y de productos terminados. Una vez aclarado que el paso directo de la materia prima al costo de producción no representa una falta técnica o un indebido reconocimiento contable, (…) De acuerdo con la descripción de las cuentas 7105 y 6120 dada en el Plan Único de Cuentas, estas registran: 7105: Registra el valor de las materias primas, o materiales utilizados en el proceso de producción o fabricación de los bienes destinados para la venta, los cuales guardan una relación directa con el producto, bien sea por la fácil asignación o lo relevante de su valor. 6120: Registra el valor de los costos incurridos por el ente económico en las actividades de elaboración o transformación de productos o mercancías vendidas durante el ejercicio. Se entiende de los apartes citados, que la cuenta 7105 registra el valor de las materias primas o materiales utilizados en el proceso de producción o fabricación de los bienes destinados para la venta, mientras que la cuenta 6120 registra el valor de los costos de producción incurridos por el ente económico, recuérdese, materia prima consumida, mano de obra y costos indirectos de fabricación. A tono con el párrafo precedente se encuentra el artículo 66 del E. T., por cuanto reconoce los mismos elementos del costo de producción de los inventarios. La anterior claridad, permite ver en principio que al hacer una comparación de las cuentas previamente señaladas se ha de presentar una diferencia por cuanto la primera registra solo un elemento del costo,

los mismos elementos del costo de producción de los inventarios. La anterior claridad, permite ver en principio que al hacer una comparación de las cuentas previamente señaladas se ha de presentar una diferencia por cuanto la primera registra solo un elemento del costo, mientras que la segunda refleja los tres. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002013-01238-00

Demandante : ALAMBRES Y MALLAS S.A. ALMASA

Demandado : U.A.E. DIAN ASUNTO : IMPUESTOS NACIONALES La sociedad ALAMBRES Y MALLAS S.A. ALMASA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal quedeclare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412012000018 de 2 de abril de 2012 y al Resolución Nº 900.193 de 3 de mayo 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se modificó la

Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la liquidación privada presentada por la demandante para el impuesto de renta del año 2008. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 34 de la Constitución Política; 66 numeral 3º, 746, 581, 777, 742, 744, 745 y 784 del Estatuto Tributario y 15 del Decreto 2650 de 1993 (Fol.2-20). En concreto, sostuvo que la DIAN se equivocó en rechazar del costo en la venta de Zinc por valor de $37.868.668 y en la venta de productos fabricados por la empresa en cuantía de $4.815.419.522.

1. Rechazo del costo en la venta de Zinc por valor de $37.868.668.

Advierte que, como lo certificó el Revisor Fiscal, la compañía maneja 3 cuentas a saber: 1405, materias primas; 1430, productos terminados; y 1455, materiales, repuestos y accesorios, con lo cual el rechazo del costo en la venta de zinc de la entidad demandada carece de fundamento, si se tiene presente que queda compensado el débito al costo de venta con los créditos a materia prima y a materiales y repuestos. En efecto, el débito en la cuenta 61359502, costos de venta de materia prima de

venta con los créditos a materia prima y a materiales y repuestos. En efecto, el débito en la cuenta 61359502, costos de venta de materia prima de $5.045.847.239, cruza contra el crédito a la cuenta 14050505, de inventarios de materia prima por valor de $ 5.007.978.571, más el crédito a la cuenta 1455 que registra materiales y repuestos, por valor de $ 37.868.668.

2. Rechazo venta de productos fabricados por la empresa en cuantía de

$4.815.419.522. Para la parte actora, se equivoca la administración tributaria en confrontar dos cuentas que por su naturaleza tienen que arrojar diferencias, pues la 7105 solo registra el costo de la materia prima consumida y la 6120 además de la materia prima incorpora los costos de la mano de obra que pertenecen a la cuenta 72, los costos indirectos de la cuenta 73, y los inventarios iniciales y finales que también son factores del costo. Para esta se hizo caso omiso de las pruebas presentadas en la contestación del requerimiento especial, específicamente en lo relacionado con el estado de costos suscrito por el contador y revisor fiscal, que dan cuenta que la empresa integró su costo de venta con la materia prima, con los costos de mano de obra, los indirectos de fabricación y los inventarios iniciales y finales, pero los reclasificó, para mayor claridad, por lo cual la partida neta que corresponde a venta de materia prima por el valor $ 5.007.958.771 más $

inventarios iniciales y finales, pero los reclasificó, para mayor claridad, por lo cual la partida neta que corresponde a venta de materia prima por el valor $ 5.007.958.771 más $ 37.868.668, se restaron de la materia prima consumida y de los costos de producción respectivamente para imputarlos al costo de productos no fabricados por la empresa. Advierte que si bien el artículo 66 del Estatuto Tributario y el 15 del Decreto 2650 de 1993, reconocen tres (3) elementos del costo de producción de los inventarios: la materia prima consumida, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación, los actos demandados deciden considerar que los costos de producción de los artículos manufacturados sólo se compone de la materia prima consumida, sin incluir los otros señalados en la Ley, con lo cual rechaza erróneamente el valor de $4.815.419.522. De esta manera, la demandada decide, sin justificación alguna, no aceptar los siguientes costos y gastos de fabricación, desatendiendo el numeral 3º del artículo 66 del Estatuto Tributario:

1. Mano de obra directa por la suma de $4.094.786.128.2. Costos indirectos de fabricación por la suma de $10.136.418.037.

Adicionalmente al anterior desconocimiento, para la demandante la entidad pasa por alto la técnica de incluir el inventario inicial y retirar el inventario final de los productos en proceso y de los productos terminados, con lo cual se equivoca en determinar el costo de ventas para

Adicionalmente al anterior desconocimiento, para la demandante la entidad pasa por alto la técnica de incluir el inventario inicial y retirar el inventario final de los productos en proceso y de los productos terminados, con lo cual se equivoca en determinar el costo de ventas para el período estudiado. Para tal efecto, señaló que la debida suma de dicho concepto, integrado por todos los elementos de que trata el artículo 66 del Estatuto Tributario, y la debida practica contable, resulta en un valor de $94.578.223.227 para los costos de ventas, y no en los $93.010.667.075 contabilizados en los actos demandados. Se evidencia entonces para la parte actora que la autoridad tributaria confunde el concepto de costo de ventas con el costo de materia prima. En este mismo sentido, la parte actora reconstruye el estado de costos de venta de productos vendidos (fl.14), en el cual el grupo 6 del plan de cuentas, asciende a $100.223.342.470, compuesto por las siguientes cuentas: 6120 por $93.010.667.075, el cual corresponde al costo de ventas para el año 2008; 6135 por $5.338.925.624, el cual refleja el valor de la venta de materia primas más el costo de productos no manufacturados; y 6170 por $1.873.746.771, que refleja el valor de las maquilas ejecutadas a favor de terceros durante el período en cuestión. De lo anterior precisa que la demandante tiene derecho al costo de ventas que se causó en

por $1.873.746.771, que refleja el valor de las maquilas ejecutadas a favor de terceros durante el período en cuestión. De lo anterior precisa que la demandante tiene derecho al costo de ventas que se causó en relación con los ingresos obtenidos durante el año 2008 por la venta de productos manufacturados, ventas materias primas, incluidos el zinc, ventas de productos no manufacturados por la empresa y los servicios de maquila. De igual manera sostuvo que se le violó el artículo 29 de la Constitución en tanto en la actuación administrativa se desestimaron sin razón las pruebas solicitadas, y se negó sin fundamento la prueba pericial. Ahora bien, frente a la imposición de la sanción por inexactitud por el valor de $2.562.536.000 manifestó que resulta improcedente toda vez que actúo bajo el pleno convencimiento de legalidad, en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario. Concretamente esbozo que dicho artículo no impone un régimen de responsabilidad objetivo, sino que por el contrario depende y está en función del acaecimiento de los hechos que dejan nacer la sanción, conforme a lo cual la demandante señala que siempre ha actuado dentro del ordenamiento legal y en cumplimiento del mismo. Así mismo, que no le es aplicable la sanción por inexactitud en la medida que la discrepancia se da por una diferencia de criterios entre la administración y el declarante. Al respecto, advierte que la anterior norma dispone que no habrá lugar a la aplicación de la

discrepancia se da por una diferencia de criterios entre la administración y el declarante. Al respecto, advierte que la anterior norma dispone que no habrá lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud “cuando el menor valor a pagar resulte de las declaraciones tributarias, se derive de errores de interpretación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativo a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completo y verdaderos ”, como advierte sucedió en este caso, con lo cual la parte actora afirma que no ha incurrido en ninguna de las causales descritas en el artículo 657 del Estatuto Tributario. LA OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014 (Fol.99-191), y en el cual expuso su defensa de la siguiente manera: Dentro de la investigación adelantada a la sociedad se le solicitó la discriminación del costo de ventas consignado en la declaración de renta y complementarios del año 2008, de cuyos soportes se pudo establecer que dentro del proceso de costos maneja unos macroprocesos o centro de costos que son: trefilados, laminados y figuración y que la materia prima está conformada por palanquilla y chipa o alambrón, la cual en algunas situaciones se vende sin ningún proceso. Aduce que de conformidad con el informe final de visita se verificó cada uno de los procesos

y en el de trefilados no manejó la cuenta de productos en proceso, por ello los costosincurridos se anexaron al producto por prorrateo, pero sí llevaron los costos indirectos de fabricación y nómina. Además, en la cuenta 7 se cargaron los productos, haciendo un prorrateo de acuerdo a la producción requerida o consumo del mes. Corroboró que con la venta en este proceso se efectuó la salida de material con los costos agregados de cada proceso, que los costos de ventas correspondían al costo de la materia prima, mano de obra directa y costos indirectos de fabricación de cada referencia vendida, que no llevan registro de costos de venta por ítem, sino un resumen mensual en donde contabilizan todos movimientos que afectan al costo, como se corroboró con la descripción del proceso contable. Adicionalmente, señala que el alambrón sí presenta procesos de transformación que ameritaban llevar el proceso contable, al igual que los procesos de laminación y de figuración que consistían en colocar la materia prima al horno y obtener varillas, láminas redondas o planas, y la transformación de la varilla para realizar figuras respectivamente. De esta manera, se observó que existen procesos de transformación de la materia prima que no tiene registro contable en la cuenta de inventario 1410, con lo cual se contraviene el Decreto 2649 de 1993, los artículos 48 a 60 del Código de Comercio, y 772 a 774 y 781 del Estatuto Tributario. Lo anterior, es una muestra de que la sociedad contablemente no reflejó la materia prima que se encontraba en proceso de producción, cuando de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que el hierro y el acero (materia prima de la contribuyente),

Lo anterior, es una muestra de que la sociedad contablemente no reflejó la materia prima que se encontraba en proceso de producción, cuando de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que el hierro y el acero (materia prima de la contribuyente), sufrieron en ciertos casos transformaciones que debían diferenciarse del producto terminado junto con los costos asociados a esta etapa, con lo cual se distinguía de la materia prima en producción, contraviniendo las normas legales y por ello desvirtuaba la eficacia probatoria de la contabilidad de la demandante. Esto a su vez afectó los certificados de contador público o revisor fiscal, toda vez que este tipo de prueba documental se encontraba sujeta y condicionada a que la contabilidad se llevara en debida forma. En virtud de que se estableció en la inspección contable practicada que la elaboración del estado de costos de producción y ventas no cumplía con los requisitos de los artículos 24 y 27 del Decreto 2649 de 1993, la Administración tributaria procedió a realizar el cálculo y determinar el costo de materia prima utilizada en el proceso productivo y consecuentemente en los productos terminados, encontrando las siguientes inconsistencias:

1. Diferencia en el costo de venta de materia prima de $37.868.668: Señaló la demandada que al efectuar la comparación de las cuentas de inventario y las cuentas de costos de ventas encontró que la cuenta 61359502costo de materia prima, arrojó un saldo de $5.045.847.239, y el saldo del inventario de la cuenta 14050505venta de

materia prima fue de $5.007.978.570, lo cual establece una diferencia de $37.686.668. Lo anterior, por cuanto los saldos de las cuentas deberían coincidir en razón a que el costo de ventas y el inventario de productos terminados reflejan la salida de inventario y las entradas al costo de ventas, lo que hace que los valores deban ser iguales, en la medida en que el costo de ventas de productos terminados tiene implícito los costos de materia prima, mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación. Adicionalmente sostuvo que si bien el libelista aduce que tal diferencia se debe a que realizó una venta del insumo Zinc, cuyo costo lo descargó acreditando la cuenta 1455, restándolo de los costos de producción y trasladándolo al costo de ventas de productos no fabricados por la empresa, esto no sustenta la diferencia, toda vez que la cuenta señalada corresponde a inventario de materiales, repuestos y accesorios, de naturaleza distinta a la cuenta 1405, donde se registra la venta de materia prima.

2. Diferencia en el cálculo de la materia prima calculada en la suma de $4.815.419.522: Advirtió que la sociedad registró en la cuenta 6120-costos de productos fabricados por la empresa la suma de $ 93.010.667.075, frente a lo cual la administración cálculo la materiaprima consumida en la suma de $88.195.247.553, lo que arrojó una diferencia de

$4.815.419.522. Esto obedeció a que la administración tributaria encontró, luego de la verificación, que la materia prima adquirida por la sociedad y la materia en tránsito pasaban directamente al

$4.815.419.522. Esto obedeció a que la administración tributaria encontró, luego de la verificación, que la materia prima adquirida por la sociedad y la materia en tránsito pasaban directamente al costo de ventas sin que se diferencie de la materia prima en proceso, por lo que el contribuyente asoció los costos de adquisición directamente al costo de venta, razón por la cual no coincidieron con los valores registrado en la cuenta 7105materia prima, que debería ser igual a la de materia prima consumida. Ahora bien, respecto de la sanción por inexactitud impuesta la demandante por la suma de $2.562.536.00 con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por la inclusión de costos de venta de productos enajenados no procedentes, por el manejo de costos de materias primas consumidas en un monto mayor al que demostraron los registro contables, advierte la entidad demandada que procede la misma toda vez que la inclusión improcedente de costos de venta que hizo la sociedad derivó en un mayor saldo a favor por tratarse de un concepto que no se registró debidamente en la contabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandante esgrimió, en síntesis, los argumentos similares a los planteados en la demanda (Fol. 195-196). La parte demandada sintetizó nuevamente los argumentos esbozados en la contestación de la demanda (Fol. 197-210), al igual que los argumentos de oposición a la experticia rendida en la audiencia de pruebas.

La parte demandada sintetizó nuevamente los argumentos esbozados en la contestación de la demanda (Fol. 197-210), al igual que los argumentos de oposición a la experticia rendida en la audiencia de pruebas. En concreto señaló que el dictamen técnico rendido se limitó a constatar la existencia de libros oficiales y auxiliares, registros contables y estados financieros dictaminados, pero en ningún caso soporta las inconsistencias determinadas durante la investigación tributaria, con lo cual no abordó en concreto las inconsistencias que se registraron en la compra de materia prima. Aduce que el análisis respecto de las inconsistencias en la compra de la materia prima disponible no fue abordado en el dictamen pericial, pues el cuadro 8 del mismo hace un estudio global, en cambio la administración realizó un examen de las cifras registradas, cuentas utilizadas y el efecto que tuvo en la renta el proceder del contribuyente. Advirtió que mal podría tenerse como prueba del costo de ventas un estado de costos que no concuerda con los saldos contables. Por cuanto, si a la suma de materia prima comprada por valor de $79.139.787.082, se le adiciona la materia prima vendida de $5.007.978.570; se obtendría un total de materia prima utilizada o consumida, ya sea porque entro a proceso o porque se vendió, en la suma de $ 84.147.765.652. Adicionalmente, manifestó que se observó que se incluyeron dentro del estado de costos conceptos como reversiones y traslados entre bodegas que no tenían explicación. Ahora bien, en cuanto al saldo final de materias primas, expresa que al analizar la

traslados entre bodegas que no tenían explicación. Ahora bien, en cuanto al saldo final de materias primas, expresa que al analizar la contabilidad se obtuvo un inventario final de materia prima por valor de $3.726.488.965, suma que coincidía con la utilizada en el estado de costos para llegar al costo de la materia prima consumida de $88.532.160.269, suma diferente a la registrada en la cuenta 14050506 de $79.139.787.082, que adicionada a la materia prima vendida de $5.007.978.570, el costo de la materia prima consumida ascendería a la suma de $84.147.765.652, valor que corresponde a la diferencia por mayor costo de la materia prima determinada y solicitada por el contribuyente ($88.532.160.269 – 84.147.765.652= $4.384.394.617); por lo tanto, la partida a rechazar por concepto de costos es de $4.384.395.000, valor aproximado. De igual manera indica que la experticia rendida no hizo mención a que la venta de materia prima debía registrarse acreditando la respectiva cuenta de inventario, con crédito al costo de ventas, en tanto que el ingreso debe ser registrado en la cuenta del ingreso por concepto de ventas, con crédito a cuenta por cobrar o al efectivo.Por todo lo expuesto, incluido lo mencionado en el párrafo anterior, señala la parte demandada que si bien la experticia se basa en la contabilidad del contribuyente, las actuaciones administrativas la desvirtuaron por cuanto con la inspección contable se probó

demandada que si bien la experticia se basa en la contabilidad del contribuyente, las actuaciones administrativas la desvirtuaron por cuanto con la inspección contable se probó que la contabilidad de la sociedad no se ajustó a la normativa que rige la materia, ni ofreció confiabilidad para tenerla como prueba al no reflejar la situación económica real de la sociedad, por tanto las diferencias persisten y la experticia no logró demostrar que la diferencia se encuentra justificada por la omisión de incluir la mano de obra y los costos indirectos de producción como estableció el contribuyente a lo largo de la discusión en sede administrativa y en la demanda. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412012000018 de 3 de abril de 2012 y al Resolución Nº 900.193 de 3 de mayo 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediantes las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 27 de marzo de 2015, la Sala debe establecer si los actos demandados son ilegales

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 27 de marzo de 2015, la Sala debe establecer si los actos demandados son ilegales por las siguientes razones: (i) si es procedente el rechazo de costo de ventas por valor de $4.853.288.000, glosa que está conformada por las diferencias en el costo de ventas de materia prima en la suma de $37.868.668 y costo de materia prima consumida por valor de $4.815.419.522; y (ii) si es procedente la imposición de la sanción de inexactitud en cuantía de $2.562.536.000. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 15 de abril de 2009, la sociedad ALAMBRES Y MALLAS S.A. ALMASA, presentó su declaración de renta por el año 2008 en donde reflejó un saldo a favor de $2.982.987.000 (Fol. 11 c. a. 1). 2.- El 28 de agosto de 2009, le fue aceptada a la sociedad demandante la compensación de $2.982.987.000, mediante Resolución 6282 – 1358 (Fol. 88 a 90 c. a. 1). 3.- El 13 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización emitió Requerimiento Especial n.º 312382011000076 producto de la investigación por el programa postdevoluciones, mediante el cual se eliminó el saldo a favor y se determinó un saldo a pagar de $1.698.373.000., como consecuencia del rechazo de costos por $4.853.288.190 y gastos por $602.842.754 (Fol. 1475 a 1504 c. a. 8). A dicho requerimiento el actor dio respuesta.

pagar de $1.698.373.000., como consecuencia del rechazo de costos por $4.853.288.190 y gastos por $602.842.754 (Fol. 1475 a 1504 c. a. 8). A dicho requerimiento el actor dio respuesta. 4.- El 2 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412012000018, en la que se mantuvo el rechazo de los costos por $4.853.288.190 y aceptó la deducción por activos fijos reales productivos en cuantía de $602.842.754, para liquidar un impuesto a cargo de $1.181.134.000 (Fol. 1547 a 1558 c. a. 8). Contra este acto se interpuso recurso de

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