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TA CUN - 2500023370002013-01301-00-(31-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002013-01301-00-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En la resolución que decide el recurso gubernativo no pueden incluirse puntos nuevos o glosas diferentes a las determinadas en la liquidación oficial, en congruencia con el requerimiento especial / DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES – Competencia funcional de las devoluciones – Verificación de las devoluciones – No es viable exigir requisitos adicionales para establecer la procedencia devolución – Procedimiento de prorrateo establecido en los artículos 489 y 490 del Estatuto Tributario – Imputación de saldos a favor del contribuyente – No es posible que una única suma de dinero, resultante a favor sea al mismo tiempo imputada al siguiente periodo y objeto de compensación o devolución “(…) Vulneración directa del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y a los principios de legalidad, lealtad procesal, congruencia y no reformatio in pejus (…) En relación con el punto planteado, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 25 de marzo de 2010, según la cual el Consejo de Estado consideró: De manera que, interpuesto el recurso de reconsideración con la expresión concreta de los motivos de inconformidad (artículo 722 literal a del Estatuto Tributario), le corresponde a la DIAN decidir sobre cada uno de ellos, así tal decisión incluya cuestiones que no fueron planteadas con anterioridad. En todo caso, debe precisarse que en la resolución que decide el recurso gubernativo no pueden incluirse puntos nuevos o glosas diferentes a las

planteadas con anterioridad. En todo caso, debe precisarse que en la resolución que decide el recurso gubernativo no pueden incluirse puntos nuevos o glosas diferentes a las determinadas en la liquidación oficial, en congruencia con el requerimiento especial. (…) De lo expuesto la Sala concluye que contrario a lo afirmado por la actora, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN tuvo en cuenta los argumentos de la sociedad demandante en el recurso de reconsideración, en cuanto expuso que no era viable exigir requisitos adicionales para establecer la procedencia de la devolución; para tal fin, la Administración fue enfática en expresar que los valores expresados en las declaraciones de IVA presentadas por los bimestres 2º de 2008 a 6º de 2010, no habían sido modificados, de ahí que estimó improcedentes los argumentos de la Jefe de División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de la DIAN en los numerales 1 a 15 y 17 de la Resolución N.º40 de 23 de marzo de 2012. Es así como la dependencia que desató el recurso de reconsideración no avaló las exigencias de la Oficina de Gestión de Recaudo en cuanto a si se requerían los números de levante o si el certificado al proveedor fue suscrito por el representante legal de la comercializadora internacional o fuera del término, ni mucho menos exigió que las declaraciones de importación tuvieran pago, entre otros aspectos; por tanto, era irrelevante que la Administración verificara por ejemplo la copia de las declaraciones de importación que

declaraciones de importación tuvieran pago, entre otros aspectos; por tanto, era irrelevante que la Administración verificara por ejemplo la copia de las declaraciones de importación que fueron cuestionados en los numerales 1, 2, 4, 5 y 11 en la resolución inicial y otros argumentos del recurso de apelación, pues, se repite, al resolver el recurso la DIAN descartó tales exigencias que previamente había efectuado. Lo que se observa es que la DIAN, partiendo del supuesto de que las declaraciones se encontraban en firme, procedió a verificar si era viable la devolución en los términos de los artículos 850 y siguientes del Estatuto y en igual sentido, al considerar que no existía claridad sobre la procedencia de los saldos a favor, dio aplicación al prorrateo establecido en los artículo 489 y 490 ibídem, circunstancia que en todo caso será estudiada por la Sala en el siguiente punto. (…) Según prevé el Decreto 1000 de 1997, aplicable para la época de los hechos, podrán solicitar las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor originados en las declaraciones del IVA, los responsables del régimen común que hayan sido objeto de retención por el IVA y hasta concurrencia del saldo a favor de las retenciones practicadas, siempre que se haya incluido en la declaración del período correspondiente. Asimismo, se estableció el derecho a devolución de los exportadores, y para los efectos de la citada norma, se entiende que tiene tal calidad, aquellos que vendan en el país bienes corporales muebles para exportación aSociedades de Comercialización Internacional legalmente constituidas, siempre que sean

devolución de los exportadores, y para los efectos de la citada norma, se entiende que tiene tal calidad, aquellos que vendan en el país bienes corporales muebles para exportación aSociedades de Comercialización Internacional legalmente constituidas, siempre que sean efectivamente exportados; quienes presten servicios intermedios de la producción a las comercializadoras, siempre que el bien final sea efectivamente exportado, entre otros supuestos. (…) En relación con la imputación de saldos a favor, el Consejo de Estado ha considerado: Sobre la imputación de saldos a favor a que se refiere la norma en mención, la Sala ha dicho lo siguiente: “[…] cuando se imputa un saldo a favor al periodo subsiguiente, fue dispuesto por el contribuyente y en consecuencia si en el periodo posterior se decide compensar con otras deudas la fecha de pago será la del último día del periodo cuya compensación se solicita. (…) Si se opta por imputar el saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo del fisco, aún cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor, como lo señala el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, norma que permite expresamente la imputación del saldo al siguiente periodo, pero “por su valor total”. La imputación del saldo a favor excluye las demás posibilidades, pues no es procedente aplicarlo en la declaración del periodo siguiente y a la vez, pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos solicitar devolución.(…) Atendiendo las normas y la jurisprudencia citadas, cuando se liquiden saldos a favor, los contribuyentes tienen diferentes opciones para utilizarlos: (i) imputarlos en la liquidación

deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos solicitar devolución.(…) Atendiendo las normas y la jurisprudencia citadas, cuando se liquiden saldos a favor, los contribuyentes tienen diferentes opciones para utilizarlos: (i) imputarlos en la liquidación privada del mismo impuesto al siguiente período; (ii) solicitar la compensación con otros tributos, anticipos, retenciones y otras deudas a su cargo; o (iii) pedir su devolución. Se debe precisar que tales posibilidades resultan excluyentes entre sí, pues no es viable que una única suma de dinero, resultante a favor, sea al mismo tiempo imputada al siguiente período, objeto de compensación o de devolución. Asimismo, cuando se imputa un saldo a favor al período siguiente, debe considerarse que se hizo uso de este, con independencia de que resulte un nuevo saldo a favor, el cual puede ser objeto de devolución, compensación e incluso imputación. En igual sentido, que la regla de proporcionalidad prevista en los artículos 489 y 490 del ET se aplican cuando el saldo a favor se genera por el pago del IVA causado sobre bienes o servicios adquiridos, que se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas y no es posible determinar su imputación directa a unas y otras. (…) No obstante, en los términos del artículo 815 del ET y siguientes, no es posible que una única suma de dinero, resultante a favor, sea al mismo tiempo imputada al siguiente período y objeto de compensación o de devolución, toda vez que cuando se imputa un saldo a favor al período siguiente, se entiende que se ha hecho uso de éste. Así, debe considerarse que al hacer parte del valor de $7.828.946.000 la suma en discusión de $7.260.266.000 por

al período siguiente, se entiende que se ha hecho uso de éste. Así, debe considerarse que al hacer parte del valor de $7.828.946.000 la suma en discusión de $7.260.266.000 por haberse imputado a la declaración del primer bimestre del año 2011, no hay lugar a la devolución de suma adicional a la que se había reconocido con la resolución que desató el recurso de reconsideración. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA

SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO EXPEDIENTE: 2500023370002013-01301-00

DEMANDANTE: ALICORP COLOMBIA S.A

DEMANDADO: DIAN

IMPUESTOS NACIONALES

LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º40 de 23 de marzo de 2012, por la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN declaró improcedente la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración del IVA del 6º bimestre del año gravable 2010, así como de la Resolución 1004 de 25 de abril de 2013, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración, modificando el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca en su favor la totalidad del

Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración, modificando el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca en su favor la totalidad del saldo a favor de la declaración de IVA del 6 bimestre del año gravable 2013 (Fol. 5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante afirma que el 11 de agosto de 2011 acudió a la DIAN con el fin de radicar la solicitud de devolución de IVA del 6º bimestre del año gravable 2010. Que allí le informaron que ‹‹era necesario corregir los saldos a favor arrastrados de las declaraciones del año 2010, ya que estas inconsistencias podían generar rechazo de la solicitud, por lo que ALICORP desistió de radicar la devolución ese día a pesar de que él había radicado solicitud para que a través del Grupo Interno de Obligaciones de la DIAN se realizara el ajuste de los saldos a favor arrastrados de las declaraciones del año 2010 y 2011 por el procedimiento establecido por la entidad para ajuste de inconsistencias›› (Fol. 10). Informa que el 3 de noviembre de 2011 radicó solicitud de la devolución por valor de $11.124.563.000, que corresponde al saldo a favor determinado en la declaración del IVA del 6º bimestre del año 2010. Aclara que este saldo se refiere al IVA descontable por las ventas realizadas a la Comercializadora Industrial Cartagena de ACUACULTURA S.A., por los períodos comprendidos entre el segundo bimestre de 2008 y el 6 bimestre de 2010, así como

realizadas a la Comercializadora Industrial Cartagena de ACUACULTURA S.A., por los períodos comprendidos entre el segundo bimestre de 2008 y el 6 bimestre de 2010, así como al IVA retenido de los períodos 1º a 6º bimestre del año 2010. Expresó que la DIAN le solicitó corregir la solicitud de devolución, razón por la cual la suma a solicitar quedó en $11.092.579.000. Posteriormente la Administración realizó visita de verificación, en la cual la demandante suministró los documentos exigidos por la DIAN; asimismo, que según se dejó constancia en el acta correspondiente, la demandante entregó los documentos pedidos, pero la única información que no fue entregada fue la relacionada con los movimientos de mercancías en zona franca por las ventas realizadas a Aqua Panamá Overseas INC, pues no la tenía en ese momento. Seguidamente, al resolver el recurso de reconsideración, la demandada ordenó devolver la suma de $3.832.313.000 y rechazó la suma de $7.260.266.000, en opinión de la demandante con argumentos nuevos que no fueron propuestos en la Resolución N.º609-40 de 23 de marzo de 2012. En ese orden propuso los siguientes cargos:1. Los actos administrativos demandados son nulos por vulneración directa del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y los principios de legalidad, lealtad procesal, congruencia y no reformatio in pejus: violación de los artículos 2, 29, 31, y 121 de la CP

derecho al debido proceso, al derecho de defensa y los principios de legalidad, lealtad procesal, congruencia y no reformatio in pejus: violación de los artículos 2, 29, 31, y 121 de la CP Considera la parte actora que la DIAN quebrantó las normas aludidas, pues no valoró las pruebas que aportó; además, que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se incluyeron nuevos hechos y nuevos argumentos, lo que le impidió a la demandante defenderse o aportar pruebas para desvirtuar las afirmaciones de la DIAN; también arguye que la Administración extralimitó su competencia al desconocer los términos y argumentos del recurso de reconsideración, así: 1.1 Violación del derecho de defensa y del principio de lealtad procesal al incluir hechos y argumentos nuevos respecto de los cuales ALICORP no tuvo la oportunidad de pronunciarse En la Resolución N.º040 de 23 de marzo de 2012 la DIAN enlistó 17 causales con base en las cuales rechazó la devolución del saldo a favor, principalmente porque (i) las declaraciones de importación no tienen número de levante (bimestres 1 y 2 de 2008, bimestres 1 y 4 de 2009 y bimestre 2º de 2010); (ii) se efectuó un arrastre indebido por valor de $202.407.000 para el sexto bimestre del año 2008 y por la suma de $7.860.930.000 por el sexto bimestre del año gravable 2010; (iii) para el quinto bimestre del año 2009 la relación de

de $202.407.000 para el sexto bimestre del año 2008 y por la suma de $7.860.930.000 por el sexto bimestre del año gravable 2010; (iii) para el quinto bimestre del año 2009 la relación de retenciones por IVA practicadas es menor al declarado, mientras que para el sexto bimestre de ese mismo año, la relación de ingresos de exportación fue menor al declarado y los soportes no son claros, dado que no especifica que ALICORP le haya vendido a la zona franca “AQUA PANAMA OVERSEAS INC”; (v) los certificados emitidos por CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. fueron suscritos por persona diferente al representante legal inscrito en la Cámara de Comercio a partir del 1 bimestre de 2009; (vi) ingresos de exportación menores a los declarados con AQUA PANAMA OVERSEAS INC, para el primer y segundo bimestres del año 2010; (vii) declaraciones de importación sin pago en los bimestres tercero y sexto del año gravable 2010; (viii) no se detallan los conceptos sobre ingresos operacionales excluidos del bimestre del año 2010; (ix) el certificado de reteiva a nombre de RAPIMERCAR S.A. fue expedido fuera del término para imputarlo en la declaración del quinto bimestre del año gravable 2010; (x) en el primer bimestre del año 2011 se efectuó un arrastre indebido por valor de $7.860.930.000; y (xi) omisión de la entrega de soportes y documentos con ocasión de la diligencia de verificación.

se efectuó un arrastre indebido por valor de $7.860.930.000; y (xi) omisión de la entrega de soportes y documentos con ocasión de la diligencia de verificación. Previa interposición del recurso de reconsideración, la DIAN emitió la Resolución n.º 1004 de 25 de abril de 2013, en la cual, según la parte actora, no se refirió ni estudió las pruebas aportadas por la demandante; dice que la Administración solo se limitó al argumento relacionado con la falta de motivación y el relativo al arrastre efectuado en el primer bimestre del año 2011, pero no se pronunció sobre los demás argumentos de la demandante, donde se desvirtuaban las causales en las que se basó la Administración para negar la devolución. También omitió las pruebas allegadas en 14 anexos y además alegó hechos nuevos que no fueron propuestos ni en el auto inadmisorio, ni en la resolución de rechazo, así: - En la declaración del IVA del 6 bimestre de 2009 se determina un saldo a favor de $14.251.394.000, de los cuales $7.200.520.000 fueron devueltos por la DIAN; que en la declaración de IVA del primer bimestre de 2010 la sociedad imputó $7.050.874.000 (la diferencia de estos valores), de ahí que el valor imputado no podía ser objeto de devolución, toda vez que no provienen de retenciones en la fuente ni de descontables atados a exportaciones. - La DIAN acepta la devolución del saldo comprendido entre el 1º y el 6º bimestre del año

toda vez que no provienen de retenciones en la fuente ni de descontables atados a exportaciones. - La DIAN acepta la devolución del saldo comprendido entre el 1º y el 6º bimestre del año gravable 2010, pero establece una proporcionalidad que no tiene fundamento y desconoce los cálculos que efectuó la demandante al solicitar el saldo a favor. Es decir, los argumentos de la resolución del rechazo y de la que desata el recurso de reconsideración no tienen conexidad. Dice que por el contrario, la DIAN la sorprendió alincluir causales distintas de las inicialmente presentadas, respecto de las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse o presentar pruebas. Sobre este punto expresa que la DIAN debe regirse por el artículo 850 y siguientes del ET, específicamente el artículo 856 ibídem que señala los criterios de aceptación de las solicitudes que deben ser objeto de verificación, mientras que el artículo 857 ejusdem prevé la procedencia de la investigación, la cual se desarrolla en dos etapas: determinación del impuesto (fiscalización y liquidación) y otra de discusión de los actos. Estas normas impiden que al resolver el recurso de reconsideración, la Administración adelante una nueva verificación, dado que no puede actuar como oficina de fiscalización, máxime cuando no cuenta con pruebas siquiera sumarias. 1.2 Violación del principio de legalidad En armonía con lo expuesto anteriormente, la parte actora concluye que en estricto sentido la DIAN no desató el recurso de reconsideración que interpuso, sino que rechazó la solicitud de devolución con base en la causal 2 del artículo 857 del ET.

En armonía con lo expuesto anteriormente, la parte actora concluye que en estricto sentido la DIAN no desató el recurso de reconsideración que interpuso, sino que rechazó la solicitud de devolución con base en la causal 2 del artículo 857 del ET. Asimismo, luego de hacer referencia a algunos apartes del acto que resuelve el recurso de reconsideración, la demandante afirma que la Administración pretendió asimilar la causal 16 de inadmisión de la Resolución n.º 040 de 23 de marzo de 2012, con la nueva causal de rechazo como si se tratara del mismo hecho; no obstante, la causal 16 se refería a que para el bimestre 1º de 2011 tiene un mayor arrastre por valor de $7.860.930.000, al paso que la Resolución n.º 1004 se sustenta en la causal segunda del artículo 857 del ET que establece que la devolución se rechazará cuando ha sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, es decir, invocó una nueva causal. De acuerdo con lo expuesto, ALICORP concluye que se presenta una falta de competencia funcional de las devoluciones, por cuanto la Resolución n.º 1004 es un segundo acto administrativo de rechazo de la solicitud, esto es, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos emitió un acto cuya competencia corresponde únicamente a la División de Gestión de Recaudación en los términos del artículo 853 del ET, y de este modo, se extralimitó en sus funciones y de paso quebrantó los artículos 6 y 121 de la CP. 1.3 Violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de congruencia y no reformatio in pejus

sus funciones y de paso quebrantó los artículos 6 y 121 de la CP. 1.3 Violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de congruencia y no reformatio in pejus Las actuaciones de la Administración deben regirse por los principios señalados; es así como le corresponde resolver exclusivamente las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración, observando el material probatorio allegado. Pese a que en el recurso de reconsideración, la parte actora desvirtuó las causales de rechazo, al resolver el mentado recurso no se abordaron los planteamientos ni las pruebas entregadas por la demandante, y por el contrario, “cambió abruptamente las reglas de juego y construyó unas nuevas causales para poder mantener tozudamente en su decisión de rechazo, configurando una vía de hecho” (Fol. 24). 1.4 Violación del debido proceso y del principio de legalidad por desconocer el procedimiento de devolución señalado en el ET y en las normas reglamentarias Asegura que en el presente asunto la DIAN desconoció el Decreto n.º 1000 de 1997 que prevé el procedimiento que se debe seguir en las solicitudes de devolución y/o compensación. Al respecto manifestó que la demandada exigió el cumplimiento de diferentes requisitos adicionales, es decir, no previstos legalmente. Que el artículo 6 del citado decreto establece los requisitos para la devolución del saldo a favor para el caso del IVA; arguye que en el acto inicial de rechazo se adujo en las causales 1, 2, 4, 5, 11 y 12 la inexistencia de los números de levante; no obstante, este no es un

favor para el caso del IVA; arguye que en el acto inicial de rechazo se adujo en las causales 1, 2, 4, 5, 11 y 12 la inexistencia de los números de levante; no obstante, este no es un requisito para la procedencia de la devolución, pues solo se requiere la fecha depresentación de la declaración de importación, la fecha de su presentación, el valor pagado solicitado como descontable, entre otros. Añade que “autoadhesivo” y “número de levante” no son sinónimos, dado que el primero se refiere a la presentación de la declaración ante los bancos, y el segundo al acto de la autoridad aduanera que permite a los interesados disponer de la mercancía previo cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de una garantía; por tanto, para la devolución, no se exige el número de levante, sino del autoadhesivo. En todo caso, dice que el número de levante lo tiene la DIAN en sus sistemas informáticos. Opina que el comportamiento de la DIAN denota una desviación del poder, lo que transgrede el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 que prohíbe a los funcionarios de la DIAN exigir a los contribuyentes la entrega de documentos que reposen en la entidad. Además, con el recurso de reconsideración la actora acompañó los números de levante de todas las declaraciones, prueba que no fue valorada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos al desatar el recurso. Reitera que las razones del rechazo parcial de la devolución, dadas al desatar el recurso de reconsideración limitan el ejercicio de los derechos de los contribuyentes, máxime cuando se

el recurso. Reitera que las razones del rechazo parcial de la devolución, dadas al desatar el recurso de reconsideración limitan el ejercicio de los derechos de los contribuyentes, máxime cuando se dieron causales de rechazo que no están contempladas en la ley.

2. Los actos administrativos demandados son nulos por estar viciados de falsa motivación 2.1 Falsa motivación por no tener en cuenta hechos que se encontraban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente En relación con lo anterior la demandante dice que al desatar el recurso de reconsideración, la Administración construyó causales de rechazo inexistentes para sustentar el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación y no valoró las pruebas aportadas para acreditar la realidad de las operaciones que generaron el saldo a favor con derecho a devolución; añade que de haber analizado las pruebas allegadas, la demandada habría aceptado la devolución. 2.2 Falsa motivación fundada en que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa Insiste en que los fundamentos de la DIAN en el recurso de reconsideración le impidieron a la demandante contradecirlos en oportunidad. Al efecto manifestó que la solicitud de devolución presentada por el 6º bimestre del año gravable 2010 “arrastraba la totalidad de los saldos a favor originados de ventas consideradas como exportaciones desde el II Bimestre de 2008 y el originado por las retenciones por IVA acumuladas desde el I Bimestre

los saldos a favor originados de ventas consideradas como exportaciones desde el II Bimestre de 2008 y el originado por las retenciones por IVA acumuladas desde el I Bimestre de 2010 (Alicorp ya había solicitado en devolución los saldos a favor correspondientes a las retenciones por IVA). 2.2.1 En relación con el saldo a favor imputado a la declaración del primer bimestre del año 2010 Respecto a este bimestre, la demandada dijo que el saldo a favor acumulado e imputado a la declaración no puede ser objeto de devolución, pues no proviene de retenciones en la fuente, tampoco de impuestos descontables imputables a exportaciones. Según la Administración, en el sexto bimestre del año 2009 la sociedad denunció como saldo a favor la suma de $14.251.394.000; que $7.200.520.000 fueron objeto de devolución, mientras que los $7.050.874.000 restantes fueron imputados en la declaración del primer bimestre del año gravable 2010. Sobre lo anterior expone que sin análisis alguno la Administración concluyó que el valor imputado no puede ser objeto de devolución por no corresponder a retenciones en la fuente, ni de impuestos descontables imputables a exportaciones. No obstante, la demandada no tuvo en cuenta que en la época de los hechos sucedía lo siguiente:- ALICORP tenía como objeto social principal la industria, exportación, importación, distribución y comercialización de productos de consumo masivo, como alimenticios y de limpieza; también tenía como objeto social la importación, exportación, distribución y comercialización, compra y venta de productos de origen pesquero, alimentos para consumo

distribución y comercialización de productos de consumo masivo, como alimenticios y de limpieza; también tenía como objeto social la importación, exportación, distribución y comercialización, compra y venta de productos de origen pesquero, alimentos para consumo humano y animal a base de pescado. - Que la demandante realizaba operaciones que la DIAN calificaba como exportación como la venta de bienes a la comercializadora internacional C.I. CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. y la venta de insumos a un usuario industrial de bienes y servicios en zona franca denominada AQUA PANAMA OVERSEAS INC. - Las operaciones con estas sociedades eran tratadas por ALICORP como exentas de conformidad con lo establecido en los literales b) y f) del artículo 481 del ET, lo que generaban impuestos descontables que se reflejaba en el saldo a favor de las declaraciones (art. 850 del ET y artículo 2 del Decreto 1000 de 1997). - La parte actora había generado saldos a favor por concepto de las retenciones de IVA que le practicaron (art. 850 del ET y demás normas afines), cuya devolución es procedente. - Que los $7.050.874.000 imputados a la declaración del primer bimestre del año gravable 2010 eran susceptibles de devolución, pues no es suficiente la conclusión de la DIAN, según la cual esta no era viable porque no fueron reconocidos en la solicitud de devolución. En relación con lo anterior insistió en que las operaciones celebradas por ALICORP eran exentas del IVA y por tanto, con derecho a devolución, toda vez que se relacionaban con

relación con lo anterior insistió en que las operaciones celebradas por ALICORP eran exentas del IVA y por tanto, con derecho a devolución, toda vez que se relacionaban con ventas realizadas a una comercializadora internacional y a un usuario industrial de bienes y servicios de zona franca. Al respecto aclaró que hasta el sexto bimestre del año gravable 2009, la demandante solo había solicitado los saldos a favor originados en retenciones en la fuente que le fueron practicadas, mientras que los originados en exportaciones eran acumuladas bimestre a bimestre. Afirma que la Subdirección de Gestión de Recursos no analizó las pruebas, sino que de manera arbitraria y errónea interpretó los hechos contrariando la realidad, y seguidamente rechazó parcialmente la solicitud de devolución fundada en la causal 2 del artículo 857 del ET, que no es aplicable a su caso, de ahí que se encuentra configurada la falsa motivación. De este modo explica que como se configuró el saldo a favor por concepto de IVA descontable por operaciones realizadas entre el segundo bimestre de 2008 y el sexto bimestre de 2009, por operaciones realizadas principalmente con las siguientes sociedades: CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. (donde se celebraron operaciones con derecho a

devolución), AGROPECUARIA SILENCIO LTDA, ACUACULTIVOS EL GUAJARO S.A.,

AGROPECUARIA DEL TIJÓSA – AGROTIJÓS, C.I. ANTILLANA S.A., C.I. OCEANOS S.A., INDUST BIOLÓGICAS EL GUAJARO LTDA, respecto de las cuales se generaron los siguientes valores:

PERÍODO

IVA PAGADO POR

IMPORTACIONES

CORRESPONDIENTE

A INGRESOS POR

EXPORTACIÓN

SALDO A FAVOR

DEL PERÍODO

POR IVA

DESCONTABLE

SALDO A FAVOR

SUSCEPTIBLE

DE DEVOLUCIÓN

RETENCIONES

PENDIENTES

POR

SOLICITAR

SALDO

SUSCEPTIBLE

DE SER

SOLICITADO RENGLÓN 65ACUMULADO II 2008 $584.383.465 $577.071.000 $577.071.000 $0 $577.071.000

III 2008 $269.988.512 $153.403.000 $153.403.000 $0 $730.474.000 IV 2008 $643.994.964 $480.895.000 $480.895.000 $0 $1.211.369.000 V 2008 $1.161.943.238 $1.628.851.000 $1.161.944.000 $0 $2.373.313.000 VI 2008 $602.463.892 $936.741.000 $602.464.000 $0 $2.975.777.000 I 2009 $921.817.585 $628.229.000 $628.229.000 $0 $3.604.006.000

II 2009 $423.240.835 $231.353.000 $231.353.000 $0 $3.835.359.000 III 2009 $469.956.08

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