TA CUN - 2500023370002013-01570-00-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002013-01570-00-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002013-01570-00
Demandante : ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (vocera fideicomiso
Proyecto Refugio 87)
Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN
Asunto : LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA
ASUNTOS DISTRITALES La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (Vocera del Fideicomiso Proyecto Refugio 87), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º 1751 de 23 de diciembre de 2011 y 1032 de 11 de septiembre de 2013, proferidas por la Secretaria Distrital de Planeación, mediante las cuales se liquidó el efecto plusvalía para el englobe de predios ubicados en la TV 5 n.º 87-06 y TV 5 n.º 87-28, identificados con CHIP AA0093ANZE y AAA0093ANYN y Folios de Matricula inmobiliaria n.º 50C-180201 y 50C-121300, y se determinó el efecto plusvalía.
AAA0093ANYN y Folios de Matricula inmobiliaria n.º 50C-180201 y 50C-121300, y se determinó el efecto plusvalía. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de plusvalía y ordenar a la entidad demandada que devuelva los dineros pagados por concepto de plusvalía, más los intereses moratorios comerciales que se causen desde la fecha que fueron pagados hasta que sean efectivamente devueltos.Exp. No. 250002337000201301570-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP A su vez, solicita que se conde en costas y gastos del proceso y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (f. 2). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 79, 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política; 72, 76, 137 y 138 del CPACA; 330 del CPC; 301 y 625 del CGP; 73, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997; 2, 5 parágrafo, 11 y 18
del Decreto Distrital 020 de 2011; 1, 3 y 7 del Decreto 084 de 2003; 44, 45 y 51 del Decreto 01 de 1984; Decreto 1788 de 2004; 3 y 5 parágrafo primero del Acuerdo 118 de 2003 y Resolución 220 de 2004 de la SDP. En concreto como concepto de violación manifestó lo siguiente:
1. Violación del debido proceso al considerar que la notificación fue realizada a través de las publicaciones y el edicto, o por conducta concluyente que operó cuando fue otorgado el poder y no cuando fue interpuesto el recurso de reposición.
Señala que el procedimiento de notificación establecido en la Ley 388 de 1999 está concebido para actuaciones administrativas iniciadas de oficio y no para actuaciones administrativas iniciadas a solicitud de parte, como es el caso de los englobes, la notificación surtida a través de publicación y el edicto, viola el debido proceso y el derecho de defensa. Indica que la Administración a falta de un procedimiento especial que regule la forma de notificar el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía de un predio englobado respecto del cual se tramita una licencia, debió seguir el procedimiento contemplado en la parte primera, libro primero del Código Contencioso Administrativo, aplicable a falta de un procedimiento especial. Menciona que la notificación no solo debió llevarse a cabo a través de la publicación, sino a través de correo certificado como así lo establece el
Menciona que la notificación no solo debió llevarse a cabo a través de la publicación, sino a través de correo certificado como así lo establece el procedimiento especial consagrado en materia tributaria, que en el Distrito Capital de Bogotá está consagrado en el artículo 6º del Decreto 807 de 1993, el cual remite a los artículo 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario. 2Exp. No. 250002337000201301570-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP Aduce que de aceptar que la forma de notificación es la contemplada en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, dicha norma es inconstitucional y como tal no debió ser aplicado al caso en concreto en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, pues la publicación no es garantía suficiente para conocer el acto administrativo de manera concreta, lo que vulnera los derechos al debido proceso y defensa. Agrega que la notificación por edicto consagrada en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 no se surtió en los términos contemplados en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, que establece que se debe insertar la parte resolutiva de la resolución. Además, no aparece original o copia del edicto que debió fijarse en la sede de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme a lo ordenado en el artículo 6º de la Resolución 01751 de 23 de diciembre de 2011. Sostiene que en la parte final del acto administrativo de liquidación de plusvalía no se indicó que recurso procedía contra éste, por lo que desconoció lo dispuesto en
6º de la Resolución 01751 de 23 de diciembre de 2011. Sostiene que en la parte final del acto administrativo de liquidación de plusvalía no se indicó que recurso procedía contra éste, por lo que desconoció lo dispuesto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia se generó la irregularidad en la notificación del acto administrativo que liquidó el efecto plusvalía. Afirma que la entidad demandada predica que la notificación por conducta concluyente se surtió en la fecha del poder, es necesario invocar el inciso tercero del artículo 330 del CPC, que además de establecer que el poder se debe presentar ante el juzgado de conocimiento, también consagra que se le haya reconocido personería, para que se entienda surtida la notificación por conducta concluyente. Argumenta que « en el caso en concreto se presentó poder ante la autoridad administrativa el 2 de agosto de 2013, así no se hubiese reconocido personería, como mínimo la notificación por conducta concluyente debe entenderse que se surtió el día que se presentó el recurso ante la SDP, esto es, el 2 de agosto de 2013».
2. Violación del debido proceso al considerar que el recurso debió interponerse dentro del término de cinco días contemplados en el artículo 51 del Decreto 01 de 1984.
Señala que en virtud de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 308 del CPACA, el término para interponer el recurso es de 10 días, en razón a que el 3Exp. No. 250002337000201301570-00
Señala que en virtud de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 308 del CPACA, el término para interponer el recurso es de 10 días, en razón a que el 3Exp. No. 250002337000201301570-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP procedimiento de notificación y el término para interponer los recursos contra la licencia, surtieron después del 2 de julio de 2012, cuando ya estaba vigente el nuevo código de procedimiento administrativo, que consagra un término de 10 días. Indica que la Administración distrital desconoce el artículo 76 del CPACA que establece el término para interponer el recurso de reposición de 10 días y no de 5 días como lo consagraba el derogado artículo 51 del Decreto 01 de 1984.
3. Indebida comparación normativa. Inexistencia del hecho generador de plusvalía.
Menciona que la acción urbanística vigente es la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ EL REFUGIO/CHICO –LAGO reglamentada por el Decreto 059 de 2007 claro instrumento que desarrolla el Plan de Ordenamiento Territorial, y la acción urbanística anterior, corresponde a la UPZ reglamentada con el Decreto 075 de 20 de marzo de 2003, que estuvo vigente hasta el 14 de febrero de 2007, cuando entró en vigencia el Decreto 059. Explica que la Secretaría Distrital de Planeación comparó el Decreto 059 de 2007 con el Decreto 075 de 2003 mediante la Resolución n.º 0679 de 30 de mayo de 2012, pero de manera particular, no hace el estudio del predio resultante de
con el Decreto 075 de 2003 mediante la Resolución n.º 0679 de 30 de mayo de 2012, pero de manera particular, no hace el estudio del predio resultante de englobe, ya que toma como norma anterior el Acuerdo 6 de 1990, como si se tratara de una situación de hecho que ameritara un tratamiento diferente, lo cual no resulta ser cierto, en razón a que se está ante un predio independiente, que surge de un englobe o se mantiene la conformación predial inicial. Resalta que no le asiste razón a la entidad demanda cuando compara como norma anterior al Decreto 735 de 1993 reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, ya que como quedó visto, la acción urbanística sucedánea a ésta se concretó con la expedición del Decreto 075 de 2003 que reglamentó la UPZ EL REFUGIO/CHICO –LAGO, y la última acción urbanística se concretó con el Decreto 059 de 2007 que subrogó a la anterior (Decreto 075 de 2003), por lo que resulta violatorio del artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 334 del Decreto 190 de 2004, los cuales expresan que en casos como el presente, la acción urbanística parte del POT y se concreta con el instrumento que lo desarrolla o complementa. 4Exp. No. 250002337000201301570-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP Advierte que se viola el artículo 338 constitucional, pues esta disposición prohíbe la aplicación retroactiva de los tributos, toda vez que si en el Distrito la plusvalía fue adoptada mediante el Acuerdo 118 de 2003 y la acción urbanística o hecho
Advierte que se viola el artículo 338 constitucional, pues esta disposición prohíbe la aplicación retroactiva de los tributos, toda vez que si en el Distrito la plusvalía fue adoptada mediante el Acuerdo 118 de 2003 y la acción urbanística o hecho generador se concretó con el Decreto 075 de 2003, es calo que la resolución demandada liquidó el efecto plusvalía por un hecho generador originado con anterioridad a la adopción del Acuerdo 118 de 2003. Sostiene que el englobe se presentó durante la vigencia del Decreto 059 de 2007 y como tal, la comparación normativa no se puede seguir haciendo frente al mismo decreto reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, en razón a que el referente o norma anterior ya es otro (Decreto 075 de 2003). Indica que continuar comparando con la norma anterior, cuando aparece una nueva acción urbanística respecto de la misma zona, es ignorar por completo la existencia del Decreto 075 de 2003, que reguló dicho sector hasta el día que fue expedido el Decreto 059 de 2007 y desconocer el carácter dinámico de la planeación urbana que es determinante de los diferentes valores del suelo durante las diferentes regulaciones urbanísticas.
4. El englobe no es una decisión administrativa creadora de reglamentación urbanística y como tal no constituye hecho generador de plusvalía.
Afirma que la entidad accionada desconoce los artículo 8, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997, por cuanto la licencia que autoriza a construir sobre un englobe de terrenos, independientemente de quien la expida, si bien es una acción
Ley 388 de 1997, por cuanto la licencia que autoriza a construir sobre un englobe de terrenos, independientemente de quien la expida, si bien es una acción urbanística, no es una decisión administrativa, por lo que tampoco configura el hecho generador de plusvalía. Resalta que la liquidación del efecto plusvalía se debía hacer por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea y no partiendo de un efecto plusvalía extraño al que se debe calcular para la respectiva zona geoeconómica. Agrega que el efecto plusvalía calculado en las resoluciones demandada fue realizado de manera particular para el englobe y no con fundamento en el cálculo del efecto plusvalía que se debe hacer en zona o subzona geoeconómica homogénea a la cual pertenece el predio, como así lo ordena el artículo 7 del Decreto 84 de 2004. 5Exp. No. 250002337000201301570-00
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5. Incompetencia de la Secretaría Distrital de Planeación.
Advierte que la entidad demandada no tiene la competencia para expedir el acto administrativo de determinación del efecto plusvalía para el englobe de la referencia, ya que a pesar de haber iniciado la actuación en diciembre de 2006 y no haber expedido el acto administrativo al cabo de siete meses, tampoco logró hacer dentro del plazo máximo de seis meses siguientes a la publicación del Decreto 20 de 2011, lo cual solo hizo el 23 de diciembre de 2011, cuando ya no
no haber expedido el acto administrativo al cabo de siete meses, tampoco logró hacer dentro del plazo máximo de seis meses siguientes a la publicación del Decreto 20 de 2011, lo cual solo hizo el 23 de diciembre de 2011, cuando ya no tenía competencia para hacerlo. Manifiesta que se viola por errónea interpretación el artículo 18 del inciso primero del Decreto 20 de 2011 y por falta de aplicación del inciso segundo de la norma referida, que estableció la competencia plena de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a partir del 20 de julio de 2011. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Sostiene que los actos administrativos acusados fueron expedidos con la observancia de las disposiciones aplicables y vigentes, ajustados al bloque de legalidad, proferidos por funcionario competente, sin desviación de poder, en forma regular, debidamente motivados, por lo que no se encuentran incursos en ninguna causal de nulidad. Afirma que la notificación prevista en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 constituye una manifestación de la facultad de configuración del Congreso, en ese entendido, el mencionado artículo establece que la notificación de los actos administrativos por medio de los cuales se liquida el efecto plusvalía procede mediante tres aviso publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la Alcaldía. 1 Folios 88 a 127 del expediente.
mediante tres aviso publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la Alcaldía. 1 Folios 88 a 127 del expediente. 6Exp. No. 250002337000201301570-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP Indica que la Resolución 1751 de 2011 fue notificada mediante avisos publicados en el diario La República los días 22 y 29 de enero y 5 de febrero de 2012, según informe de la Oficina de Prensa y Comunicaciones de esa entidad. Igualmente, fijó edicto en la Secretaria Distrital de Planeación y la sede de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cual fue fijado el 13 de febrero de 2012 y desfijado el 27 de febrero de la misma anualidad. Explica que el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 no previó medios principales y subsidiarios de notificación, pues la únicas vías contempladas son el aviso y el edicto, mientras que el Estatuto Tributario prevé el deber de los contribuyente de aportar una dirección electrónica para la notificación de las decisiones, esa norma no hace parte de la regulación del efecto plusvalía. Expone que el artículo referido no ha sido declarado inconstitucional, pues en la sentencia C-035 de 2014 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del aparte normativo, en el sentido de que antes de efectuar la notificación por aviso o edicto, la Administración deberá adelantar la notificación personal al propietario o poseedor de un predio beneficiario de la acción
condicionada del aparte normativo, en el sentido de que antes de efectuar la notificación por aviso o edicto, la Administración deberá adelantar la notificación personal al propietario o poseedor de un predio beneficiario de la acción urbanística, situación que fue posterior a la notificación de la resolución demandada. Agrega que la publicación realizada en el diario La República se insertó la parte resolutiva del acto administrativo y el texto completo de la resolución acusada. Señala que la norma especial prima sobre la general, por lo que la Ley 388 de 1997 al regular el tema de participación plusvalía prevalece sobre el Código Contencioso Administrativo e inclusive sobre el CPACA, pues ambos son de aplicación subsidiaria en materia procedimental y de aplicación general en materia contencioso administrativo. Dice que la solicitud de cálculo y liquidación del efecto plusvalía para el englobe de los predios localizados en la transversal 5 n.º 87-06 y transversal 5 n.º 87-28 se inició el 15 de diciembre de 2006, de modo que, la actuación administrativa comenzó en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, razón por la cual en virtud al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, a la actuación administrativa adelantada se debe aplicar el C.C.A. 7Exp. No. 250002337000201301570-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP Precisa que la Subsecretario de Planeación Socioeconómica de la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución n.º 563 de 2007, mediante la cual
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP Precisa que la Subsecretario de Planeación Socioeconómica de la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución n.º 563 de 2007, mediante la cual declaró el precálculo del efecto plusvalía, acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 0821 de 16 de octubre de 2007 y 0973 de 12 de diciembre de 2007, respectivamente. Señala que el 17 de junio de 2008 la UAECD remitió a esa entidad el informe técnico del cálculo del efecto plusvalía realizado, informe frente al cual formuló observaciones que fueron atendidas por la autoridad catastral, luego, esa secretaría expidió la Resolución 1751 de 23 de diciembre de 2011. Indica que la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue decidido en la Resolución 1032 de 11 de septiembre de 2013, por la cual se consideró que no era procedente estudiar los argumentos expuestos en el recurso de reposición dado que el mismo fue presentado de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la Resolución 1751 de 2011 fue notificada en debida forma y por no lo que no existe notificación por conducta concluyente, quedando ejecutoriada el 6 de marzo de 2012. Sostiene que hasta antes de la entrada en vigencia de la Unidades de Planeación
de 2011 fue notificada en debida forma y por no lo que no existe notificación por conducta concluyente, quedando ejecutoriada el 6 de marzo de 2012. Sostiene que hasta antes de la entrada en vigencia de la Unidades de Planeación Zonal n.º 88 de 1997 El Refugio y Chico, adoptada mediante el Decreto 075 de 2003, los predios de estudio se encontraban reglamentados por el Acuerdo 6 de 1990. Precisa que con la adopción del Decreto 075 de 2003 que fuera subrogado por el Decreto 059 de 2007, el tratamiento urbanístico que se le daba a esta zona fue modificado sustancialmente, permitiendo una mayor edificabilidad frente a lo que disponía el Acuerdo 6 de 1990. Destaca que el Decreto 075 de 2003 subrogado por el Decreto 059 de 2007 y la expedición de la Licencia LC 07-4-0642 se llevó a cabo en vigencia de este último decreto, la comparación normativa para determinar si había lugar a la liquidación del efecto plusvalía, se debe hacer ente el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 059 de 2007. Dice que el hecho generador no acaeció con la expedición del Decreto 075 de 2003, ni siquiera con el Decreto 619 de 2000, pues estas normas en conjunto 8Exp. No. 250002337000201301570-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP establecen las acciones urbanísticas que puedan dar lugar en una futura al hecho generador de la participación en plusvalía. Explica que por tratarse del englobe de predios, no era suficiente la expedición de la UPZ para que se concretara el hecho generador de la participación en la
generador de la participación en plusvalía. Explica que por tratarse del englobe de predios, no era suficiente la expedición de la UPZ para que se concretara el hecho generador de la participación en la plusvalía, ya que es la licencia de construcción la que en últimas concreta el hecho del englobe, el beneficio normativo y por tanto ese mayor beneficio para el urbanizador, dado que efectivamente, la Resolución 220 de 2004 determinó el efecto plusvalía para los predios localizados en la Transversal 5 n.º 87-06 y Transversal 5 n.º 87-28 considerados de manera individual. Expone que la decisión de los particulares de desarrollar los dos predios de manera conjunta con un mismo proyecto arquitectónico, hace que los potenciales de aprovechamiento del predio resultante sean completamente diferentes a los potenciales de aprovechamiento para los predios individuales. Advierte que el procedimiento adelantado para el cálculo del efecto plusvalía para el englobe de los predios, se encuentra reseñado en el Informe Técnico de la Memoria del Cálculo y Liquidación del efecto plusvalía, en el cual se concluyó con la normatividad vigente y aplicable y, después de realizarse el análisis por parte de la UAECD y la correspondiente revisión a las objeciones interpuestas por la Secretaría de Planeación y señalando que el englobe de los predios genera plusvalía por metro cuadrado en $902.801,62. Manifiesta que la parte demandante hace una lectura equivocada de lo establecido en los artículos 7 y 18 del Decreto Distrital 020 de 2011, ya que en primer lugar, el decreto redistribuye competencias frente al cálculo de la
establecido en los artículos 7 y 18 del Decreto Distrital 020 de 2011, ya que en primer lugar, el decreto redistribuye competencias frente al cálculo de la participación en plusvalía a partir del 20 de enero de 2011, pero ante la existencia de situaciones anteriores a dicha fecha serán finalizados en vía gubernativa por la Secretaría de Planeación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante manifiesta que se estudie de fondo las pretensiones de la demanda, en los demás reitera los argumentos expuestos en la demanda (ff. 184-199). 9Exp. No. 250002337000201301570-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP A su vez, la parte demandada solicita declarar probada la excepción de inepta demanda, por falta del requisito formal previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, por indebido agotamiento de la actuación administrativa. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 179-183). El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º 1751 de 23 de diciembre de 2011 y 1032 de 11 de septiembre de 2013, proferidas por la Secretaria Distrital de Planeación, mediante las cuales se liquidó el efecto
plusvalía para el englobe de predios ubicados en la TV 5 n.º 87-06 y TV 5 n.º 8728, identificados con CHIP AA0093ANZE y AAA0093ANYN y Folios de Matricula inmobiliaria n.º 50C-180201 y 50C-121300, y se determinó el efecto plusvalía. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si los actos administrativos son nulos por: (i) Si la Secretaría Distrital de Planeación es incompetente para expedir el acto administrativo de determinación del efecto plusvalía para el citado englobe, (ii) Si se efectuó una indebida notificación de la Resolución No. 1751 de 23 de diciembre de 2011, (iii) Si la Administración vulneró al hoy demandante los derechos al debido proceso y a la defensa, por fijar un término de 5 días para interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1751 de 23 de diciembre de 2011, (iv) si la Secretaría Distrital de Planeación efectuó una indebida comparación de normas para determinar el efecto plusvalía sobre el englobe de los predios ubicados en la TV 5 No. 87-06 y TV 5 No. 87-28, y (v) si la Administración Distrital no calculó en debida forma el efecto plusvalía sobre los citados predios, al no tener en cuenta el efecto plusvalía calculado por metro cuadrado para la respectiva zona geoeconómica homogénea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 084 de 2004. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
cuadrado para la respectiva zona geoeconómica homogénea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 084 de 2004. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 10Exp. No. 250002337000201301570-00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP
1. El 30 de abril de 2007, la sociedad demandante radicó la solicitud de licencia de construcción obra nueva y demolición total del predio ubicado en la dirección Transversal 5 n.º 87-28 y Transversal 5 n.º 87-06 (ff. 2-3 c.a.).
2. El 9 de mayo de 2007, la Curaduría Urbana 4 solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación establecer si el predio es objeto de la participación en plusvalía (f. 13 c.a.).
3. El 23 de mayo de 2007 el Subsecretario de Planeación Socioeconómica emitió el oficio n.º 3-2007-03838 para que la Dirección de Norma Urbana realizara el estudio de comparación normativa Acuerdo 6 de 1990 y POT, correspondiente al englobe predial de la Transversal 5 n.º 87-28 y Transversal 5 n.º 87-06 (f. 14 c.a.).
4. El 31 de mayo de 2007 el Director de Norma Urbana remitió estudio normativo
(ff. 15-20 c.a.).
5. El 16 de julio de 2007 el Subsecretario de planeación Socioeconómica expidió la Resolución n.º 0563, por la cual establece el precálculo del efecto plusvalía para el englobe de los predios localizados en la Transversal 5 n.º 87-28 y Transversal 5
la Resolución n.º 0563, por la cual establece el precálculo del efecto plusvalía para el englobe de los predios localizados en la Transversal 5 n.º 87-28 y Transversal 5 n.º 87-06 (ff. 46-47 c.a.).
6. El 17 de agosto de 2007 la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la anterior resolución. Recursos que fueron desatados mediante la Resolución n.º 0821 de 16 de octubre de 2007 y la Resolución 0973 de 12 de diciembre de 2007, respectivamente (ff. 72-83 y 87-99 c.a.).
7. El 17 de junio de 2008 la Unidad de Catastro Distrital emitió cálculo del efecto plusvalía del englobe de los predios referenciados (ff. 103-119 c.a.).
8. El 24 de junio de 2008 la entidad demandada objetó el cálculo definitivo del efecto plusvalía (ff. 122-124 c.a.). Objeciones que fueron resueltas mediante oficio de 25 de julio de 2008 (ff. 126-128 c.a.)
9. El 23 de diciembre de 2011 la Administración distrital expidió la Resolución n.º 1751, por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de predios ubicados en la Transversal 5 n.º 87-28 y Transversal 5 n.º 87-06. Decisión que fue notificada por aviso publicado en el Diario la República los días 22, 29 de enero y
11Exp. No. 250002337000201301570-00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP
notificada por aviso publicado en el Diario la República los días 22, 29 de enero y 11Exp. No. 250002337000201301570-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP 5 de febrero de 2012 y por edicto fijado el 13 de febrero de 2012 y desfijado el 27 de febrero de la misma anualidad (ff. 149-154 c.a.).
10. El 2 de agosto de 2013, el demandante presentó recurso de reposición contra la resolución anterior (ff. 161-186 c.a.), el cual fue resuelto mediante la Resolución n.º 1032 de 11 de septiembre de 2013, en el que rechazó el recurso de reposición interpuesto (ff. 197-202 c.a.).
Cuestión previa La Sala anota que en el escrito de alegatos de conclusión la parte demandante solicitó declarar probada la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, por falta del requisito formal previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, por indebido agotamiento de la actuación administrativa. Al respecto, se advierte que el momento procesal para formular la excepción previa de inepta demanda era la contestación de la demanda o en la audiencia inicial, en virtud de los dispuesto en el artículo 175 y 180 del CPACA, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, de modo que, la etapa de alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para solicitar la excepción previa, en tal sentido, la Sala rechazará la solicitud planteada por la entidad demandada. Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a
conclusión no es la oportunidad procesal para solicitar la excepción previa, en tal sentido, la Sala rechazará la solicitud planteada por la entidad demandada. Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a determinar si los actos administrativos son nulos por: (i) Si la Secretaría Distrital de Planeación es incompetente para expedir el acto administrativo de determinación del efecto plusvalía para el citado englobe, (ii) Si se efectuó una indebida notificación de la Resolución No. 1751 de 23 de diciembre de 2011, (iii) Si la Administración vulneró al hoy demandante los derechos al debido proceso y a la defensa, por fijar un término de 5 días para interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1751 de 23 de diciembre de 2011, (iv) si la Secretaría Distrital de Planeación efectuó una indebida comparación de normas para determinar el efecto plusvalía sobre el englobe de los predios ubicados en la TV 5 No. 87-06 y TV 5 No. 87-28 , y (v) si la Administración Distrital no calculó en debida forma el efecto plusvalía sobre los citados predios, al no tener en cuenta el efecto plusvalía calculado por metro cuadrado para la respectiva zona geoeconómica homogénea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 084 de 2004. 12Exp. No. 250002337000201301570-00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP
(i) Si la Secretaría Distrital de Planeación es incompetente para expedir el
Decreto 084 de 2004. 12Exp. No. 250002337000201301570-00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS SDP
(i) Si la Secretaría Distrital de Planeación es incompetente para expedir el acto administrativo de determinación del efecto plusvalía para el citado englob
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