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TA CUN - 250002337000201301365-00-(08-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000201301365-00-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador – Sujeto activo – Sujeto Pasivo – Período gravable – Base gravable – Actividades no sujetas al impuesto / INGRESOS GENERADOS POR LA VENTA DE ACCIONES O POR LA OBTENCIÓN DE DIVIDENDOS POR PERSONAS JURÍDICAS – Criterios fijados por el Consejo de Estado para determinar la inclusión o exclusión de los dividendos en la base gravable del ICA en las personas jurídicas / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Definición / DIFERENCIA DE CRITERIOS – Procedencia Problema jurídico: Establecer (i) Si es procedente la adición de ingresos a la declaración de corrección del impuesto de industria y comercio del primer (1er) bimestre del año 2011 autorizada mediante Resolución No. 988 DDI 021388 de 17 de mayo de 2012 por la suma de $20.846.126.000 por concepto de dividendos percibidos por la sociedad demandante; (ii) si el acto administrativo demandado fue expedido con violación del debido proceso por carecer el requerimiento especial de explicación en relación con el aumento de ingresos que pretendía adicionar y en relación con la disminución del renglón de deducciones, exenciones y actividades no sujetas; y (iii) Si es improcedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración Distrital.

Tesis: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, (C.E sentencia del 31 de mayo de 2018. CP Dr.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 25000233700020130061501 (21776): C.E Sección 4

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 25000233700020130061501 (21776): C.E Sección 4 sentencia de 16 de octubre de 2014. CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp.

25000233700020090013201. Anota la relatoría) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido unos criterios para determinar la inclusión o exclusión de los dividendos en la base gravable del impuesto de industria y comercio en las personas jurídicas, a saber:

(i) Si la negociación de las acciones no es la actividad social principal, sino secundaria, los ingresos por dividendos no están gravados para efectos del impuesto de industria y comercio; (ii) Si las acciones de las que se deriva el ingreso, hacen parte del activo fijo o movible de la sociedad. En el evento que las acciones tengan la calidad de activo fijo y no tengan relación con el objeto social principal de la sociedad, el ingreso que perciban por ese concepto debe ser excluido de la base gravable del impuesto. Este último criterio ha sido objeto de algunas variaciones, correspondientes al objeto social de la empresa y el giro ordinario de los negocios, pues para el Consejo de Estado son dos conceptos que tiene relación pero no son idénticos. En ese sentido, ha concluido que para efecto de ICA los dividendos percibidos por las sociedades que de manera habitual, esto es, dentro de su giro ordinario de los negocios, ejecutan el acto de comercio previsto en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio. Al mismo tiempo, precisa que la definición de activos fijos o movibles no depende de la connotación

ordinario de los negocios, ejecutan el acto de comercio previsto en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio. Al mismo tiempo, precisa que la definición de activos fijos o movibles no depende de la connotación que se les haya dado en el contrato social o en sus reformas, sino de la periodicidad o frecuencia en la negociación de los bienes. Además, la carga de la prueba sobre la naturaleza de activos recae en el contribuyente. (…) En ese sentido, para la Sala esta demostrado que los ingresos percibidos por la sociedad demandante a título de dividendos están íntimamente relacionados con su actividad principal, de modo que, dichos valores hacen parte de la base gravable del tributo objeto de discusión. Por lo anterior, los dividendos obtenidos por la parte demandante se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio al constituir ingresos percibidos en desarrollo de una actividad propia de su objeto social principal, independientemente de la periodicidad con la que se ejecuta la negociación de las acciones, su permanencia en su activo y su contabilización como activo fijo, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado los activos fijos no dependen de la connotación que se les haya dado en el contrato social. (…) 1Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD Frente al principio de correspondencia, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de octubre de 2014, señaló: 3.2. Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los

3.2. Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. La congruencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial obedece a que, en materia tributaria, antes de que la Administración emita el acto administrativo de liquidación oficial, tiene el deber de proponer al contribuyente las modificaciones que estima que se deben hacer a la liquidación privada.(…)” Nota de Relatoría: C.E sentencia del 31 de mayo de 2018. CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 25000233700020130061501 (21776): C.E Sección 4 sentencia de 16 de octubre de 2014. CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. Exp. 25000233700020090013201

Fuente Formal: CPACA artículos 138, 306; Decreto 352 de 2002 artículos 32, 33, 34,35, 36, 39. 40, 41, 42. CCO artículo 20; ET artículo 711; Ley 14 de 1983 artículo 8; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201301365-00

Demandante : RENDIFIN S.A.

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201301365-00

Demandante : RENDIFIN S.A.

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Asunto : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

PRIMER BIMESTRE AÑO 2011

ASUNTOS DISTRITALES La sociedad RENDIFIN S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 1306DDI032962 de 14 de junio de 2013, expedida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al 2Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de corrección del impuesto de Industrial y Comercio, autorizada mediante la Resolución n.º 988 DDI 021388 de 17 de mayo de 2012, correspondiente al 1 bimestre del año gravable 2011, presentada por la sociedad RENDIFIN S.A. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por

presentada por la sociedad RENDIFIN S.A. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por RENDIFIN S.A, correspondiente al bimestre 1º del año 2011, o en su defecto, que se ordene la liquidación respectiva. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante trae fragmentos de varios pronunciamientos del Consejo de Estado que hacen referencia a que los dividendos generados por acciones conservadas como activos fijos no integran la base gravable del impuesto de industria y comercio. Sostiene que no toda percepción de dividendos está gravada con el impuesto de industria y comercio, porque los artículos 32 a 35 del Decreto Distrital 352 de 2002 no la contemplan como hecho generador de dicho impuesto ni como actividad gravada con el mismo. Indica que la percepción de dividendos no es hecho generador ni actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, y que aun cuando existen casos en que éstos pueden llegar a integrar la base gravable de dicho impuesto (por ejemplo cuando provienen de acciones que son activos movibles de un comerciante de acciones), lo cierto es que cuando provienen de acciones conservadas en el activo fijo, no hacen parte de la base gravable del impuesto de

industria y comercio, independientemente de la calidad del sujeto que los perciba. Afirma que la Resolución n.º 1306 DDI 032962 del 14 de junio de 2013, adolece de nulidad por ser contraria a los artículos 32, 33, 34 y 35 del Decreto Distrital 352 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sostiene que la Resolución n.º 1306 DDI 032962 del 14 de junio de 2013, adolece de nulidad, debido a que fue producto de un proceso de fiscalización en el cual se 3Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD tuvo en cuenta jurisprudencia y doctrina que, ni por su contenido ni por su fecha de expedición, resulta aplicable al caso que dio origen a esta demanda; pues se basó en un requerimiento especial que contiene la reproducción textual de doctrina ilegal que fue anulada por el Consejo de Estado y basada en un concepto jurídico expedido por la Superintendencia Financiera que, además de no ser aplicable por no provenir de una autoridad competente para el tema bajo análisis. Manifiesta que las acciones que posee son activos fijos porque tiene como objeto social adquirir bienes para mantenerlos en su activo fijo, de modo que no adquirió las acciones para luego enajenarlas ni mantenerlas en su inventario como disponibles para la venta. Explica que en las acciones tampoco hay periodicidad ni continuidad en la enajenación de acciones, pues como fue acreditado con la certificación del revisor

disponibles para la venta. Explica que en las acciones tampoco hay periodicidad ni continuidad en la enajenación de acciones, pues como fue acreditado con la certificación del revisor fiscal ni anual, ni mensual, ni anual ha enajenado acciones y las acciones están registradas contablemente dentro de su activo fijo. Indica que la venta de acciones no hace parte del giro ordinario de sus negocios, pues no tienen como objeto social la enajenación de acciones sino la conservación de bienes en su activo fijo. Por lo anterior, precisa que el objeto social es el marco general que contiene todas las actividades que puede realizar la compañía, las cuales pueden ser ordinarias o extraordinarias; mientras que el "giro ordinario de los negocios" es un subgrupo contenido dentro de dicho marco general, que comprende aquellas actividades que ordinaria o habitualmente realiza la empresa. Así las cosas, también es claro que no todas las actividades contenidas en el objeto social de la empresa corresponden al giro ordinario de los negocios de la misma, pues el "objeto social" es el género y el "giro ordinario de los negocios" es la especie Concluye que las acciones poseídas por POPULAR SECURITIESS.A., de las cuales recibió dividendos durante el 4 o bimestre del año 2007, son activos fijos porque no son bienes que, RENDIFIN S.A. compra y vende todos los días; todo lo contrario, una enajenación de acciones es para RENDIFIN S.A. un hecho 4Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD esporádico, si llegare a hacerlo entonces sería un hecho totalmente extraordinario.

4Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD esporádico, si llegare a hacerlo entonces sería un hecho totalmente extraordinario. El acto administrativo demandado adolece de nulidad por haber sido expedidos con violación del debido proceso; pues expuso normas y apartes de sentencias del Consejo de Estado, en las que se ha manifestado si los dividendos integran la base gravable del impuesto de industria y comercio, razón por la cual no cumplió con lo exigido por el artículo 703 E.T., en donde no dio una explicación de la modificación en la Resolución n.º 988 DDI021388. La omisión de las modificaciones hechas en la Resolución, atentó contra el derecho del debido proceso según el artículo 29 de la Constitución Política, derechos de defensa y contradicción, porque al no dar una explicación de las razones de las inexactitudes que se atribuyen a la sociedad, es decir, al no argumentar las modificaciones efectuadas a la Resolución 988 DDI021388, la Administración de Impuestos imposibilitó al contribuyente para realizar una defensa de fondo, y si bien en la liquidación oficial de revisión, se tomó un espacio para explicarlo, lo cierto es que ya no fue válido, porque la oportunidad de defenderse y contradecir dando respuesta al requerimiento especial, se perdió. Señala que la Administración debía indicar las razones por las cuales se adicionó el ingreso y también era su deber relacionar cuales ingresos por conceptos de

defenderse y contradecir dando respuesta al requerimiento especial, se perdió. Señala que la Administración debía indicar las razones por las cuales se adicionó el ingreso y también era su deber relacionar cuales ingresos por conceptos de deducciones, exenciones o actividades no sujetas pretendía rechazar y la razón por la cual se rechazó. Así las cosas la omisión de explicaciones en el requerimiento especial, no puede subsanarse explicando lo no explicado, en la liquidación oficial de revisión; y al haberlo hecho así la Administración Distrital generó la nulidad del acto demandado porque: (i) no hubo correspondencia entre el contenido del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, tal como lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario, y (ii) el contribuyente perdió la oportunidad de corregir la declaración acogiéndose a la sanción reducida. Se entiende que la Administración Distrital violó el derecho al debido proceso omitiendo pronunciarse sobre la jurisprudencia citada en la respuesta al 5Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD requerimiento especial, de tal manera que no quedó claro para el contribuyente porqué se apartó de las decisiones del Consejo de Estado. Menciona que la Administración no debió imponer la sanción por inexactitud, debido a que el contribuyente corrigió la declaración tributaria de conformidad con lo considerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es decir, que el hecho de no declarar como gravados los dividendos generados por acciones

debido a que el contribuyente corrigió la declaración tributaria de conformidad con lo considerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es decir, que el hecho de no declarar como gravados los dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo, no obedeció a un capricho del contribuyente generador de una inexactitud, sino a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta. Manifiesta que en el caso de negarse la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, debe tenerse presente que se configuraría una diferencia de criterios, pues la Secretaría de Hacienda consideró que todos dividendos que perciba una sociedad están gravados con impuesto de industria y comercio y el Consejo de Estado considera que percibir dividendos no es hecho generador ni actividad gravada, y que solamente en algunos casos podrían llegar a integrar la base gravable de dicho impuesto, lo cierto es que proviniendo de activos fijos, no pueden integrar la base gravable. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Argumenta que el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que aporta el demandante, en el cual se transcribe el aparte correspondiente de su constitución, atinente a su objeto social, dentro de este se encuentra "Adquisición de bienes de cualquier naturaleza para conservarlos en su activo fijo con el fin de obtener rendimientos periódicos". En desarrollo del mismo se estipuló que la sociedad podía, "Suscribir acciones o

atinente a su objeto social, dentro de este se encuentra "Adquisición de bienes de cualquier naturaleza para conservarlos en su activo fijo con el fin de obtener rendimientos periódicos". En desarrollo del mismo se estipuló que la sociedad podía, "Suscribir acciones o derechos en empresas que faciliten o contribuyan al desarrollo de sus operaciones, adquirir bienes de cualquier naturaleza, muebles o inmuebles, 1 Folios 208 a 227 del expediente. 6Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD corporales e incorporales; g) celebrar toda clase de operaciones con títulos valores, tales como adquirirlos, otorgarlos, negociarlos. (...)". Sostiene que el objeto principal de la sociedad, en los términos del Código de Comercio, es comercial, pues, el demandante se dedica a "Suscribir acciones o derechos en empresas que faciliten o contribuyan al desarrollo de sus operaciones, adquirir bienes de cualquier naturaleza, muebles o inmuebles, corporales e incorporales celebrar toda clase de operaciones con títulos valores, tales como adquirirlos, otorgarlos, negociarlos". Indica que la actora se constituyó entre otras actividades comerciales, la de inversión en sociedades (artículo 20 [5] del Código de Comercio), por lo tanto, los dividendos y rendimientos financieros obtenidos durante el año 2011, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, por tratarse de una actividad propia que apoya su objeto social principal.

dividendos y rendimientos financieros obtenidos durante el año 2011, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, por tratarse de una actividad propia que apoya su objeto social principal. Afirma que en caso de que se aceptara la tesis planteada por el demandante, significaría de una parte que el ente económico al constituirse puede legislar determinando que ingresos son susceptibles de gravamen y cuales excluidos, suplantando las funciones de los órganos de elección popular. Sostiene que si todo lo que compra es para mantenerlo en el activo fijo, no tiene vocación de prosperar, porque sería aceptar que no existe objeto social y como consecuencia tampoco había giro ordinario del negocio y por ende que la sociedad no tiene actividad, lo cual no es cierto, porque la contabilidad del demandante refleja que desarrolla actividades que le reportan mensualmente millonarios ingresos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicita que la sentencia sea proferida en el mismo sentido en que fueron proferidas otras sentencias dictadas por el Tribunal (f. 289). La parte demandada reitero lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 290-292). 7Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD Por su parte el Ministerio Público, no se pronunció. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la la Resolución n.º

RENDIFIN S.A. vs. SHD Por su parte el Ministerio Público, no se pronunció. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la la Resolución n.º 1306DDI032962 de 14 de junio de 2013, expedida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de corrección del impuesto de Industrial y Comercio, autorizada mediante la Resolución n.º 988 DDI 021388 de 17 de mayo de 2012, correspondiente al 1 bimestre del año gravable 2011. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) Si es procedente la adición de ingresos a la declaración de corrección del impuesto de industria y comercio del primer (1er) bimestre del año 2011 autorizada mediante Resolución No. 988 DDI 021388 de 17 de mayo de 2012 por la suma de $20.846.126.000 por concepto de dividendos percibidos por la sociedad demandante; (ii) si el acto administrativo demandado fue expedido con violación del debido proceso por carecer el requerimiento especial de explicación en relación con el aumento de ingresos que pretendía adicionar y en relación con la disminución del renglón de deducciones, exenciones y actividades no sujetas; y (iii) Si es improcedente la sanción por

requerimiento especial de explicación en relación con el aumento de ingresos que pretendía adicionar y en relación con la disminución del renglón de deducciones, exenciones y actividades no sujetas; y (iii) Si es improcedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración Distrital. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 17 de mayo de 2012, la entidad demandada expidió la Resolución n.º

988DDI021388, «Por medio de la cual se corrige por menor valor la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al primer bimestre del año gravable 2011, presentada por el contribuyente RENDIFIN S.A. » (ff. 13-15 c.a.).

2. El 13 de junio de 2012 la sociedad demandante solicitó en devolución el saldo a favor generado en la corrección por menor valor de la declaración del impuesto de industria y comercio periodo 1º del año gravable 2011 (ff. 1-3 c.a.).

8Exp. No. 250002337000201301365-00

RENDIFIN S.A. vs. SHD

3. El 3 de septiembre de 2012 la Administración Distrital expidió el Requerimiento Especial n.º 2012EE215097 (ff. 181-201 c.a.).

4. El 29 de noviembre de 2012 la demandante dio respuesta al requerimiento especial anteriormente referido (ff. 202-220. c.a.).

5. El 14 de junio de 2013 la Subdirección de impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Resolución n.º 1306DDI032962, mediante la cual profirió

5. El 14 de junio de 2013 la Subdirección de impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Resolución n.º 1306DDI032962, mediante la cual profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de corrección del impuesto de Industrial y Comercio, autorizada mediante la Resolución n.º 988 DDI 021388 de 17 de mayo de 2012, correspondiente al 1 bimestre del año gravable 2011 (ff. 228246 c.a.).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Si es procedente la adición de ingresos a la declaración de corrección del impuesto de industria y comercio del primer (1er) bimestre del año 2011 autorizada mediante Resolución No. 988 DDI 021388 de 17 de mayo de 2012 por la suma de $20.846.126.000 por concepto de dividendos percibidos por la sociedad demandante. La parte demandante manifiesta que la percepción de dividendos no es hecho generador ni actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, y que aun cuando existen casos en que éstos pueden llegar a integrar la base gravable de dicho impuesto (por ejemplo cuando provienen de acciones que son activos movibles de un comerciante de acciones), lo cierto es que cuando provienen de acciones conservadas en el activo fijo, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, independientemente de la calidad del sujeto que los perciba. Al respecto, la Sala precisa que el impuesto de industria y comercio grava las actividades de industria, comercio o de servicios, actividades desarrolladas dentro

impuesto de industria y comercio, independientemente de la calidad del sujeto que los perciba. Al respecto, la Sala precisa que el impuesto de industria y comercio grava las actividades de industria, comercio o de servicios, actividades desarrolladas dentro de la jurisdicción municipal o distrital. El Decreto 352 de 2002 «Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de 9Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital », establece el hecho generador del impuesto de industria y comercio, el sujeto activo y pasivo del impuesto, periodo gravable, la base gravable del tributo y las actividades no sujetas al impuesto, así: Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 33. Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Artículo 34. Actividad comercial.

confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral. (…) Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904. 10Exp. No. 250002337000201301365-00 RENDIFIN S.A. vs. SHD f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías. Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. Artículo 40. Sujeto activo.

Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. Artículo 40. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente

en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto d

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