TA CUN - 25000233700020130148400-(19-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020130148400-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000233700020130148400
DEMANDANTE: INES TORRES DE QUINTERO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO PREDIAL S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a proferir Sentencia de primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA Se formulan las siguientes pretensiones1, en donde solicita se declare la nulidad los siguientes actos administrativos; d e la resolución nro. DDI 036342 del 04 de julio de 2012, por medio de la cual se profiere una liquidación oficial de aforo del impuesto predial unificado, y resolución nro. DDI 034382 del 28 de junio de 2013, mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la resolución nro. DDI 036342 del 04 de julio de
2012. En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho solicita, se declare que la señora Inés Torres de Quintero no está obligada a pagar suma alguna a título de impuesto predial unificado de la vigencia 2007, del inmueble identificado con la matrícula 50N332309
la señora Inés Torres de Quintero no está obligada a pagar suma alguna a título de impuesto predial unificado de la vigencia 2007, del inmueble identificado con la matrícula 50N332309 del cual se derivaron los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias con número: 50N-203004225, 50N-203004226, 50N-20304227, 50N-203004228, 50N-203004229, 50N-203004229, 50N-203004230, y 50N-20300431, de los Lotes uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante que sea levantada la sanción por no declarar, impuesta a la parte demandante. Por último, solicita la demandante que sea condenada en costas y agencias en derecho la parte demandada. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos2: Que por medio de la escritura pública No. 4315 del 6 de noviembre de 1997 de la Notaría 25 de Bogotá D.C., registrada el 18 de diciembre del mismo año, se realiza la división material del predio ubicado en la Transversal 84 A No. 135-20 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-332309. Que como consecuencia de la anterior división material, se abrieron los folios de matrículas inmobiliarias (M.I.) nros. 203004225, para el predio ubicado en la Transversal 84A No.
Que como consecuencia de la anterior división material, se abrieron los folios de matrículas inmobiliarias (M.I.) nros. 203004225, para el predio ubicado en la Transversal 84A No. 137D-20 Int. 1, 203004226, para el predio ubicado en la Diagonal 136 BIS 84-20 Int. 2, 1 Folios 2 a 3 del Cdo Ppal. 2 Folios 3 a 5 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2013-01484-00 20304227, para el predio ubicado en la Diagonal 136 BIS 84-20 Int. 3, 203004228 para el predio ubicado en la Diagonal 136 BIS 84-20 Int. 4, 203004229 para el predio ubicado en la Diagonal 136 BIS 84-20 Int. 5, 203004230 para el predio ubicado en la Diagonal 136 BIS 8420 Int. 6, y 203004241 para el predio ubicado en la Diagonal 136 BIS 84-20 Int. 7.
Que a partir del 18 de diciembre de 1997 el predio mencionado dejó de existir física y jurídicamente, por lo cual, dice la parte, al día primero de enero de 2007 no se configura el aspecto material del hecho generador del impuesto predial unificado. Que para la vigencia 2007 cada uno de los predios –por separadopresentó la declaración tributaria correspondiente. Que a pesar de lo anterior la Autoridad Tributaria profiere emplazamiento para declarar No. 2012EE94532 de abril de 2012, mediante el cual dicha autoridad informa que en su criterio la parte no ha cumplido con el deber de presentar y pagar la declaración del impuesto predial
2012EE94532 de abril de 2012, mediante el cual dicha autoridad informa que en su criterio la parte no ha cumplido con el deber de presentar y pagar la declaración del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Transversal 84ª No. 135-20, identificado en folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-332309 y CHIP AAA0142FPLF. Que el 25 de junio de 2012 presenta respuesta al emplazamiento para declarar provisto por la autoridad, mediante escrito identificado con el número de radicado 2012ER59332, donde se explica que para la vigencia de 2007 el predio ya no existe ni física ni jurídicamente, razón por la que no existe obligación de presentar declaración del impuesto predial para la vigencia de 2007. Que mediante la Resolución DDI-036342 del 4 julio de 2012 se expide la Liquidación Oficial de Aforo, donde se señala que debido a que el folio de matrícula inmobiliaria del bien se mantiene activo, el bien aún existe jurídicamente, razón por la cual existe el deber de presentar y pagar declaración tributaria. Que la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la resolución anterior el día 4 de septiembre de 2012. Que la Resolución DDI-034382, confirma en todas sus partes el acto administrativo recurrido, refiriéndose a dos de los tres cargos planteados en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la existencia del predio matriz al primero (1) de enero de 2007 y a la satisfacción de la obligación tributaria sustancial a través de la presentación y pago de las
lo que se refiere a la existencia del predio matriz al primero (1) de enero de 2007 y a la satisfacción de la obligación tributaria sustancial a través de la presentación y pago de las declaraciones de los inmuebles producto de la división, omitiendo el cargo referente al hecho generador del impuesto predial unificado , en el cual se discute la liquidación del tributo realizada por la Autoridad Tributaria, pues argumenta que dentro de la base gravable se incluyó incorrectamente el valor de unas mejoras ajenas realizadas en el predio. Presenta como normas violadas 3 las siguientes: Los artículos 95 y 228 de la Constitución Política de Colombia Los artículos 14, 20 y 22 del Decreto Distrital 325 de 2002 Los artículos 2 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 Como concepto de violación4, la parte actora argumentó, que con ocasión a los siguientes cargos los actos acusados están incurso de nulidad:
1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR ENCONTRARSE FALSAMENTE MOTIVADOS Dice que los actos administrativos al ser expresiones de la voluntad de la administración que afectan situaciones generales o particulares, deben estar debidamente motivados, es decir, que dentro de dicha motivación se incluyan las razones fácticas y jurídicas que influyeron en 3 Folio 7 y 12 Cdo Ppal 4 Folios 7 a 12 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2013-01484-00 la decisión de la administración. Así entonces, afirma la parte, puede decirse que es en la motivación de los actos administrativos donde se estructura en razón del conocimiento,
Expediente: 250002337000-2013-01484-00 la decisión de la administración. Así entonces, afirma la parte, puede decirse que es en la motivación de los actos administrativos donde se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la autoridad administrativa realiza, la voluntad de ésta, que a su vez se expresa a través del acto, brindando además una garantía para el obligado, quien es el llamado a ver claramente las consideraciones que llevan a la administración a tomar la decisión.
Continúa la parte citando los artículos 135 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, en donde una de las causales de nulidad de los actos administrativos es que los mismos hayan sido expedidos mediante falsa motivación. Considera que el acto se encuentra viciado por falsa motivación cuando la Autoridad Tributaria señala motivos que no corresponden a la realidad fáctica o jurídica que lo rodean, como según argumenta la parte, ocurre cuando la Autoridad Tributaria en el caso concreto, decide liquidar el impuesto predial de la vigencia 2007 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-332309, a sabiendas –continúa-, que la obligación fue satisfecha a través de la presentación y pago de la declaración del impuesto predial unificado de los inmuebles resultantes de la división material de dicho predio, lo que no se ajusta a la realidad de los hechos y se aleja de los postulados de justicia tributaria ya que el material allegado en la etapa de fiscalización demuestra que:
de los inmuebles resultantes de la división material de dicho predio, lo que no se ajusta a la realidad de los hechos y se aleja de los postulados de justicia tributaria ya que el material allegado en la etapa de fiscalización demuestra que: (a) El inmueble sobre el cual se exige el pago del impuesto objeto de discusión no existe ni física ni jurídicamente, porque fue reemplazado por los predios resultantes de su división material y jurídica. (b) El avalúo sobre el cual se pretende liquidar el impuesto objeto de la presente demanda es incorrecto, ya que incluye el valor de unas mejoras ajenas y se aparta del establecido oficialmente por la Autoridad Catastral, sin que para ello mediase justificación. (c) Con el pago fraccionado del impuesto predial de acuerdo con las matrículas inmobiliarias resultantes del predio matriz, no se causó daño al distrito. (d) De existir un remanente entre el área del predio matriz y la de los siete predios resultantes de la división material, ésta no es justificación para perseguir el cobro del impuesto predial de la vigencia 2007 de la totalidad del predio matriz, pues la obligación tributaria sustancial ya fue satisfecha. a. Al primero de enero de 2007 el predio ubicado en la Transversal 84ª No. 135-20, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-332309 y CHIP AAA0142FPLF no existía ni física ni jurídicamente Inicia la parte que de conformidad con el Artículo 14 del decreto 352 de 2002 el impuesto predial unificado se genera por la existencia del predio en la jurisdicción del Distrito Capital,
física ni jurídicamente Inicia la parte que de conformidad con el Artículo 14 del decreto 352 de 2002 el impuesto predial unificado se genera por la existencia del predio en la jurisdicción del Distrito Capital, en donde según ésta, dicha existencia debe entenderse como la presencia jurídica del predio acorde con el certificado de tradición y libertad del bien. Continúa diciendo que el derecho real de propiedad exige la conjunción entre el título y el modo, no solo para su adquisición sino también para su limitación, afectación o extinción, y que tratándose de bienes inmuebles el modo de extinción es la inscripción del título correspondiente ante la oficina de registro de instrumentos públicos. Para el caso concreto, el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la Transversal 84ª No. 135-20, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-332309 y CHIP AAA0142FPLF, en la anotación No. 2, figura el registro de la escritura pública No. 4315 del 06 de noviembre de 1997, otorgada en la notaría 25 de Bogotá D.C., mediante la cual se dividió materialmente el predio. Como consecuencia de la anteriormente descrita división material del predio se abrieron los siguientes folios de matrícula inmobiliaria:4
Expediente: 250002337000-2013-01484-00
Dirección del predio Folio Matrícula Inmobiliaria
TV 84ª No. 137D-20 Int. 1 20304225
DG 136 BIS 84-20 Int. 2 20304226
DG 136 BIS 84-20 Int. 3 20304227
DG 136 BIS 84-20 Int. 4 20304228
DG 136 BIS 84-20 Int. 5 20304229
DG 136 BIS 84-20 Int. 6 20304230
DG 136 BIS 84-20 Int. 7 20304231
Ello, dice la parte, es evidencia de la división no solo material del bien, sino también jurídica, que se generó a partir del predio original, y que por sustracción de la materia, los predios resultantes de la división y las siete matrículas inmobiliarias sustituyeron al predio inicial y a la matrícula inmobiliaria matriz. Bajo tales presupuestos, no podría predicarse la existencia jurídica del bien matriz al mismo tiempo que se predica de los siete resultantes, y por tanto, al no poderse predicar la existencia del bien matriz, tampoco puede producirse el hecho generador del impuesto predial unificado. Anota que en criterio de la Autoridad Tributaria el predio, al momento de la demanda, aún mantiene su existencia jurídica, pues de conformidad con la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, así como en la base de datos de información catastral, el predio figura como activo. Cuestiona la parte, lo que según ésta, es un cobro doble de una misma obligación tributaria, justificado en el estado activo de la matrícula inmobiliaria que ha debido quedar inactiva, y a pesar de que la división del bien matriz no ha sido objeto de discusión, pues a partir de ésta
justificado en el estado activo de la matrícula inmobiliaria que ha debido quedar inactiva, y a pesar de que la división del bien matriz no ha sido objeto de discusión, pues a partir de ésta se asignaron los folios de matrícula respectivos. En razón de lo anterior, sostiene la parte, que el predio no existía ni jurídica ni materialmente, por tanto no puede la Autoridad Tributaria obligar por una parte a la interesada a pagar por segunda vez un impuesto predial que ya pagó por los inmuebles resultantes de la división material, y por otra, sancionarla por no presentar declaración que en la práctica no tenía que presentar, pues la matrícula inmobiliaria del inmueble matriz fue sustituida por las siete matrículas de los predios resultantes, los cuales a su vez presentaron declaraciones de impuesto predial para la vigencia 2007. b. El avalúo sobre el cual se pretende liquidar el impuesto objeto de la presente demanda es incorrecto, en tanto incluye el valor de unas mejoras ajenas y se aparta del establecido oficialmente por la Autoridad Catastral sin justificación alguna Sostiene la parte, sin perjuicio de lo anteriormente desarrollado, que el cálculo realizado por la Autoridad Tributaria para la liquidación del impuesto predial de la vigencia 2007 no se ajusta a derecho, ya que incluye para la determinación de la base gravable del impuesto en cuestión, el valor de las mejoras realizadas a otros predios. De conformidad con el artículo 11 de la Resolución No. 2555 de 1988 aplicable a la vigencia en cuestión, se denomina predio el inmueble que perteneciere a una persona natural, jurídica, o a una comunidad, situado en un mismo municipio y que no se encuentre separado
en cuestión, se denomina predio el inmueble que perteneciere a una persona natural, jurídica, o a una comunidad, situado en un mismo municipio y que no se encuentre separado por otro predio público o privado. Por otro lado, el hecho generador del impuesto predial unificado, arguye, debe entenderse como la porción de terreno junto con los edificios allí desarrollados. Resalta la demandante que para gravar las mejoras ajenas al predio en cuestión, la Autoridad Tributaria se remite a lo señalado en el Concepto 1026 del 22 de abril de 2004, el cual se refiere al pago del impuesto predial unificado cuando existen mejoras en un predio ajeno, sin que tales no tengan asignada un folio de matrícula inmobiliaria independiente. De conformidad con lo primero, se anota que el concepto referido no se ajusta a la situación fáctica que es objeto de discusión, por cuanto como se ha reiterado con anterioridad, el inmueble fue objeto de división material en el año 1997, lo que desembocó en la apertura de5
Expediente: 250002337000-2013-01484-00 siete (7) nuevas matrículas inmobiliarias independientes. En razón de ello, continúa, el valor de dichas mejoras debe tenerse en cuenta para la liquidación del impuesto predial de las nuevas unidades creadas a partir del predio matriz.
Anota la parte que el artículo 20 del Decreto 352 de 2002 determina que la base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo catastral determinado por la autoridad competente, luego de los procesos de formación y/o actualización catastral correspondiente, y que por
impuesto predial unificado es el avalúo catastral determinado por la autoridad competente, luego de los procesos de formación y/o actualización catastral correspondiente, y que por tanto la autoridad Tributaria no puede desconocer el avalúo catastral fijado por la autoridad competente en la materia, fijando una nueva base gravable con base en mejoras hechas en predios independientes. En conclusión, considera la parte que aun cuando el cobro del impuesto predial unificado vigencia 2007 fuera posible hacerse, el valor que debe tomarse para la base gravable es de mil trecientos cincuenta y siete millones ochocientos setenta y cinco mil pesos (COL $1.357.875.000), y no de cuatro mil ciento treinta y tres millones novecientos veinticuatro mil (COL $4.133.924.000), que es el valor del avalúo catastral del bien. c. Con el pago fraccionado del impuesto predial de acuerdo con las matrículas inmobiliarias resultantes del predio matriz, no se causó daño al distrito Expone la parte que aunque el pago de la obligación sustancial de tributar se materializa con el cumplimiento de determinados deberes formales en cabeza del sujeto pasivo del tributo, tales como el de presentar declaraciones tributarias dentro de los términos señalados por la Autoridad Tributaria, y que si bien el cumplimiento de las obligaciones formales adquiere tal relevancia que incluso se han previsto procedimientos a través de los cuales la Autoridad puede cuestionar la correcta y oportuna liquidación por parte de los ciudadanos, ello debe hacerse con observancia de los principios de justicia y de equidad, y no solo motivados por la mera observancia de las disposiciones formales o procedimentales. Es por ello que,
hacerse con observancia de los principios de justicia y de equidad, y no solo motivados por la mera observancia de las disposiciones formales o procedimentales. Es por ello que, argumenta, al discutirse el pago de determinada obligación tributaria, debe observarse no solo las disposiciones formales entorno a la misma, sino la satisfacción sustancial de la obligación. Frente al caso concreto, dice la demandante a través de su apoderado, que la obligación sustancial de pago del tributo fue cumplida a través de la presentación y pago del impuesto predial de los siete predios que surgieron con ocasión de la división material del predio matriz: Dirección Matrícula Inmobiliaria No. Formulario No. Autoadhesivo Valor TV 84ª No. 137D-20 Int. 1 20304225 101010005258721 0104201000220-9 $1.149.000
DG 136 BIS 84-20 Int. 2 20304226 101010002348211 07652-63000692-2 $984.000
DG 136 BIS 84-20 Int. 3 20304227 101010003293751 07167-61000818-4 $1.548.000
DG 136 BIS 84-20 Int. 4 20304228 101010003293741 09108110007873 $1.318.000
DG 136 BIS 84-20 Int. 5 20304229 101010002116191 07652-63000691-5 $953.000
DG 136 BIS 84-20 Int. 6 20304230 101010000569231 07167-61000816-1 $825.000
DG 136 BIS 84-20 Int. 7 20304231 101010005290581 07699-60001475-7 $256.000
Sostiene la parte que debido a que la obligación sustancial ya fue satisfecha con la presentación de las declaraciones arriba mencionadas, no hay motivo por el cual la administración pueda exigir el pago del impuesto predial unificado del inmueble, pues considera que no solo el pago realizado por los siete inmuebles derivados del bien matriz es equivalente a valor que se hubiera causado en caso de no haber habido división material del bien, sino además se hicieron conforme a las declaraciones sugeridas de impuesto predial de la vigencia 2007, primero porque las áreas reportadas por las autoridades eran disímiles, y segundo porque con base a lo anterior, tales declaraciones sugeridas otorgaban mayor certeza para la satisfacción de la obligación. d. De existir un remanente entre el área del predio matriz y la de los siete predios resultantes de la división material, ésta no es justificación para perseguir el cobro del impuesto predial de la vigencia 2007 de la totalidad del predio matriz, pues la obligación tributaria sustancial ya fue satisfecha.6
Expediente: 250002337000-2013-01484-00
Agrega la parte que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Autoridad Tributaria manifiesta que entiende que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 332309 continúa con existencia jurídica porque existe un remanente de terreno equivalente a 696.93 M2, del predio matriz.
Tributaria manifiesta que entiende que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 332309 continúa con existencia jurídica porque existe un remanente de terreno equivalente a 696.93 M2, del predio matriz. Frente a esto se argumenta que la diferencia de áreas no es un argumento válido para cobrar el impuesto predial referido, y más allá de ello, en el caso en que exista una suma insoluta a título de impuesto predial de la vigencia 2007, la autoridad solo estará facultada para para cobrar la suma que corresponde al área remanente, más no para hacerlo por todos los metros cuadrados que ya fueron objeto de pago.
2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA EN LA RESOLUCIÓN DDI-034382 DEL 26 DE JUNIO DE 2013 NO SE ESTUDIO EL
CARGO SOBRE LA INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE IMPUESTO PREDIAL Considera la parte que, de conformidad con lo descrito en el literal B del punto anterior, la Autoridad Tributaria omite analizar las pruebas y argumentos presentados dentro del documento que recurre la liquidación oficial de aforo, sin que para ello mediase justificación, toda vez que el certificado catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-332309 señala un valor diferente al tenido en cuenta por la autoridad. Se reitera por parte de la demandante que el recurso explicó la división material y jurídica del bien efectuada desde 1997, por cuanto para 2007 no existía el bien en cuestión. Discute
Se reitera por parte de la demandante que el recurso explicó la división material y jurídica del bien efectuada desde 1997, por cuanto para 2007 no existía el bien en cuestión. Discute además la pertinencia del Concepto 1026 de 2004 para el caso, en la medida que las mejoras ajenas fueron realizadas en predios con matrícula inmobiliaria, y el concepto en mención alude a las mejoras hechas en predios sin tal. En tal documento también se habló de la determinación de la base gravable del impuesto predial unificado, que de conformidad con el artículo 20 de Decreto 352 de 2002, dispone que es el avalúo catastral determinado por la autoridad competente. Pese a ello, afirma la parte que no fueron tenidos en cuenta ninguno de sus argumentos, ya que no fueron referidos en la resolución del documento que recurre la liquidación de aforo, lo que adolece de del defecto de falta de valoración probatoria, y según la parte constituye una violación al debido proceso, por lo que no debe pasarse por alto, haciendo necesaria la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó incorrectamente el impuesto predial de la vigencia 2007 del inmueble mencionado, y se impuso sanción a la demandante por no declarar dicho tributo.
3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR Observa la parte que el ejercicio de la potestad sancionatoria debe ejercerse de conformidad con el principio del debido proceso, presente en el artículo 29 constitucional, así como de conformidad con los principios de justicia y equidad, por lo que las sanciones solamente proceden cuando haya un incumplimiento a la obligación sustancial de declarar y pagar un
con el principio del debido proceso, presente en el artículo 29 constitucional, así como de conformidad con los principios de justicia y equidad, por lo que las sanciones solamente proceden cuando haya un incumplimiento a la obligación sustancial de declarar y pagar un impuesto, o al deber de solidaridad, cuando se le impide a la administración ejercer un control adecuado sobre las transacciones económicas desarrolladas por los contribuyentes, que puedan tener efectos impositivos. Continúa diciendo que con la presentación y pago del impuesto predial de la vigencia 2007 de los siete (7) predios derivados del predio matriz, la demandante satisfizo la obligación sustancial que la Autoridad Tributaria afirma que incumplió, y por lo tanto no se dan los presupuestos para sancionarla. Incluso aun cuando la interpretación de la norma, por parte de la demandante fuera errónea, continúa la parte diciendo que su equivocación no es resultado de la intención de incumplir, sino de un error, y ello no es mérito para recibir una sanción. Por último se arguye que teniendo en cuenta que con la satisfacción de la obligación7
Expediente: 250002337000-2013-01484-00 tributaria en la forma indicada por la Unidad de Catastro Distrital no se causó daño al Distrito, ya que el pago se hizo por medio de los siete (7) predios resultantes del predio matriz, por cuanto no hay lugar para imponer la sanción contenida en el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993.
I. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Distrito Capital-Secretaria Distrital de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos dio
cuanto no hay lugar para imponer la sanción contenida en el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993.
I. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Distrito Capital-Secretaria Distrital de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera: Responde la interesada que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, de conformidad con la normatividad sustancial y procedimental aplicable al caso en concreto, justificándose en el Artículo 287 constitucional, sobre la autonomía de las entidades territoriales para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de su función, así como el 294 del mismo cuerpo constitucional, que versa sobre la prohibición a la ley de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación a los tributos de propiedad de dichas entidades.
Continúa exponiendo la aplicabilidad del Decreto 1333 de 1986, que en su artículo 172 autorizó a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá para que creara impuestos y contribuciones, entre ellos el Impuesto Predial. Así mismo, la Ley 14 de 1983, que contempla normas sobre catastro, Impuesto Predial, Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Afirma que la Ley 44 de 1990 fusionó, en su Artículo 10 en el Impuesto Predial los gravámenes de Impuesto Predial, regulado en las disposiciones anteriores, con el Impuesto
Afirma que la Ley 44 de 1990 fusionó, en su Artículo 10 en el Impuesto Predial los gravámenes de Impuesto Predial, regulado en las disposiciones anteriores, con el Impuesto de parques y arborización regulado por el Decreto 1333 de 1986, el Impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989, y la sobretasa de levantamiento catastral al que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. Igualmente, afirma, son aplicables para el caso el artículo 153 del Decreto Ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital en materia tributaria, así como lo desarrollado por el Decreto 352 de 2002, por la cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente para el Distrito Capital. Con fundamento en lo anterior, desarrolla la Dirección Distrital de Impuestos, que el Impuesto Predial Unificado es un tributo de carácter real que se genera por la existencia de un inmueble, sin que para ello medie consideración a la calidad del sujeto pasivo, y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. Señala además que se causa el primero (1) de enero del año gravable correspondiente, que la base gravable es constituida mediante el valor del autoevalúo establecido por el contribuyente, que no puede ser inferior al avalúo catastral vigente al memento de la causación del impuesto, en donde el sujeto activo
mediante el valor del autoevalúo establecido por el contribuyente, que no puede ser inferior al avalúo catastral vigente al memento de la causación del impuesto, en donde el sujeto activo es el Distrito Capital de Bogotá y el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del predio ubicado en la jurisdicción del sujeto activo. Dicho lo anterior, se sostiene que la administración revisó la Base de Datos de la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, estableciendo así que el predio sometido al proceso de fiscalización mantiene su existencia jurídica desde 1971 y que el estado de la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-332309 era activo al momento en que se realizaron las actuaciones administrativas. Afirma además que de acuerdo con el boletín catastral expedido por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, identificado con la Matrícula Inmobiliaria mencionada, así como con el CHIP AAA0142FPFL, ubicado en la Transversal 84 A No. 135-20, contaba con un área de terreno de 5.231.30 M2, de los cuales se habían construido 303.90 M2, y con un valor catastral equivalente a mil trecientos cincuenta y siete millones ochocientos setenta y cinco mil (COL $1.357.875.000), para la vigencia de 2007. Agrega la parte demandada que si bien el predio objeto del tributo fue desenglobado, y que producto de ello fueron asignadas siete nuevas matrículas inmobiliarias, la extensión sumada 5 Folios 83 a 91 del Cdo Ppal.8
Agrega la parte demandada que si bien el predio objeto del tributo fue desenglobado, y que producto de ello fueron asignadas siete nuevas matrículas inmobiliarias, la extensión sumada 5 Folios 83 a 91 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2013-01484-00 de los predios resultantes no es equivalente a la del predio matriz, por cuanto se conserva un terreno remanente equivalente a 696.93 M2, lo que equivale a que no está ago
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