TA CUN - 250002337000201301533-00-(30-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000201301533-00-(30-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201301533-00
Demandante : BANCOLOMBIA S.A.
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
Asunto : SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN
LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN ASUNTOS DISTRITALES BANCOLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que se declare la nulidad parcial de la Resolución n.º DDI 053498 de 27 de noviembre de 2012, y su confirmatoria Resolución DDI n.º 036982 de 24 de julio de 2013, proferidas por la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad por la suma de $1.082.511.235, por haber incurrido en el hecho sancionable extemporaneidad en la entrega de la información remitida. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se pondere la sanción
en el hecho sancionable extemporaneidad en la entrega de la información remitida. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se pondere la sanción impuesta a BANCOLOMBIA S.A. por las presuntas infracciones que le atribuye la Administración, para ajustarla a los criterios de graduación establecida en el artículo 50 del CPACA. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 676 del Estatuto Tributario y 137 y 50 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1Exp. No. 2500023370002013-01533-00
BANCOLOMBIA S.A. VS SHD
1. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario por la errónea adecuación típica hecha en los actos administrativos respecto de unos documentos. Atipicidad de la conducta imputada.
Señala que de acuerdo con los documentos de BANCOLOMBIA, no en todos los casos que esta la Resolución sanción (y que fueron confirmados plenamente en la Resolución que decidió el recurso de reposición en vía gubernativa), corresponden a supuestos de extemporaneidad, por tal motivo debe estudiar la situación de los documentos del periodo de 2008 por los cuales se sancionó. Indica que en el año 2008 hubo inconsistencias con la transmisión de documentos realizados el 11 y 18 de marzo de 2008, concretamente en el 11 de mayo dentro
situación de los documentos del periodo de 2008 por los cuales se sancionó. Indica que en el año 2008 hubo inconsistencias con la transmisión de documentos realizados el 11 y 18 de marzo de 2008, concretamente en el 11 de mayo dentro del proceso de conciliación de la vigilancia 2008 realizado en agosto de 2010, se detectó un faltante correspondiente a la Oficina n.º 675 relacionado con los adhesivos 38, 39 y 41, según las instrucciones dadas por la Secretaría de Hacienda Distrital para este tipo de casos, los documentos debían remitirse con una estructura especial para realizar posteriormente un saneamiento en el ingreso de la información en la base de datos de esa entidad. Menciona que el Banco procedió a reportar los mencionados documentos, pero con posterioridad al proceso de conciliación se detectó que los documentos en mención particularmente el correspondiente al adhesivo n.º 07675710000417 recaudado el 11 de marzo de 2008, ya había sido reportado previamente en la Cinta n.º 141 de 2008, pero con información errada. Indica que lo que procedía era realizar un saneamiento del documento porque ya había sido reportado a la Secretaría de Hacienda Distrital el 26 de marzo de 2008, es decir, dentro de los plazos establecidos para el envío oportuno del documento, circunstancia que fue informada a la entidad demandada. Agrega que el 11 de marzo de 2008, en la oficina 675 se recibió el formulario de declaración del impuesto de vehículos n.º 203013021271093 por valor de
Agrega que el 11 de marzo de 2008, en la oficina 675 se recibió el formulario de declaración del impuesto de vehículos n.º 203013021271093 por valor de $242.000 asignándose el adhesivo n. º 7675700001024, y fue trasmitido por la cinta n. º 133. Resalta que la cinta n.º 141 en donde se ha debido grabar y enviar el formulario de la declaración del impuesto de vehículos n. º 203011686811379 en la suma de 2Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD $412.000, al cual le fue asignado el adhesivo n.º 767570000384, se generó un error en el momento de grabar y transmitir ese documento debido a que en la cinta n.º 141 se grabó el formulario de declaración del impuesto vehículos n.º 203013021271093 en donde ya había sido transmitido en la cinta n.º 133. Sostiene que pese al error que se presentó con la grabación de la declaración del impuesto de vehículos n. º 203011686811379, por tal motivo este debía sanearse, por lo tanto en ningún caso la sanción que debía imponerse era la de extemporaneidad, cabe resaltar que de igual manera se presentó el mismo error con los impuestos de vehículos n. º 203011688251078 por el valor $123.000 y n.º 20301168748256 valor $206.000. Afirma que nuevamente se presentó error en la formulación de la declaración del impuesto de vehículos N° 203011688546380 (valor $318.000) y el de vehículos n.
20301168748256 valor $206.000. Afirma que nuevamente se presentó error en la formulación de la declaración del impuesto de vehículos N° 203011688546380 (valor $318.000) y el de vehículos n. ° 203011690733474 (valor $300.000). Señala que el 18 de marzo de 2008, dentro del proceso de conciliación de la vigencia de 2008 iniciado el junio de 2010, se detectó un faltante relativo al adhesivo n.º 07229700004327 correspondiente al recaudo del 18 de marzo. De acuerdo con las instrucciones aportadas por la Secretaría de Hacienda Distrital para este tipo de casos, los documentos debían remitirse con una estructura especial, para realizar posteriormente un saneamiento en el ingreso de la información en la base de datos de la entidad demandada. Indica que el Banco procedió a reportar el documento, por consiguiente cabe resaltar que se debió revocar la sanción impuesta por extemporaneidad en cuanto respecta a los documentos recibidos en 2008 y por los cuales se impone en la Resolución, una sanción por mil quinientos cincuenta y siete (1.557) días. Menciona que en realidad no se genera supuestos de extemporaneidad en la entrega de la información, sino que por el contrario se trata de errores de grabación, por tal motivo la adecuación típica que efectuó la Administración en el pliego de cargos y en la Resolución Sanción sea errónea y por tanto, improcedente por ilegal esa parte de la sanción.
2. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario porque al menos dos mil
pliego de cargos y en la Resolución Sanción sea errónea y por tanto, improcedente por ilegal esa parte de la sanción.
2. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario porque al menos dos mil de los días de extemporaneidad se debieron a las omisiones de la
Administración. 3Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD Argumenta que los 25 documentos restantes por las cuales se impuso la sanción, se incurrió en una extemporaneidad no dolosa en la cual se ocasiono un error por parte del Banco, por consiguiente, se acudió a la jurisdicción para solicitar que se revoque la parte de la sanción que está propiciada por la tardanza de la Administración a la hora de ejercer sus funciones. Afirma que se refiere a la presentación extemporánea de cinco medios magnéticos, tales como: las cintas n. º 984, 985, 986, 1570 y 1571, que contiene 25 documentos, en estos documentos se la extemporaneidad se detectó tras comparar los documentos entregados físicamente a la entidad demandada transmitidos electrónicamente. Indica que la extemporaneidad es real, pero se vio agravada por la actitud de la Administración, toda vez que desde el momento que se detectó el inconveniente y hasta que la Administración brindó las instrucciones para realizar la retransmisión de las cintas transcurrieron 80 días. Sostiene que el 26 de enero de 2010, la Secretaría de Hacienda autorizó la
hasta que la Administración brindó las instrucciones para realizar la retransmisión de las cintas transcurrieron 80 días. Sostiene que el 26 de enero de 2010, la Secretaría de Hacienda autorizó la transmisión magnética de los documentos, logrando un retraso que sin lugar a dudas provocó un perjuicio a la entidad, teniendo en cuenta que no dio lugar a solucionar el inconveniente que se presentó e incremento el número de días de extemporaneidad. Señala que el total de la extemporaneidad imputada, se debe descontar 2.000 días como el resultado de multiplicar los 80 días de retraso que incurrió la Administración en brindar instrucciones por los 25 documentos afectados por esa negligente actitud de la autoridad de impuestos.
3. Violación del artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Necesidad de que la sanción que se imponga esté graduada atendiendo a criterios de proporcionalidad.
Afirma que el órgano de la Administración califica los hechos y realiza la valoración de la prueba e impone la sanción en función de las circunstancias concurrentes, motivo por el cual las actividades no fueron desplegadas por la Secretaría de Hacienda en el momento de determinar la sanción a imponer en los actos demandados. 4Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD Sostiene que el criterio de graduación que realizó la Secretaría de Hacienda no son compatibles con el tipo de conducta que se está juzgando, razón por la cual
BANCOLOMBIA S.A. VS SHD Sostiene que el criterio de graduación que realizó la Secretaría de Hacienda no son compatibles con el tipo de conducta que se está juzgando, razón por la cual se solicita que en esta fase del debate jurídico efectúe una graduación de la sanción aplicando los criterios que con carácter general fijó el legislador en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Menciona la necesidad de no poder imponer una sanción que no se ajuste a la gravedad de la infracción cometida o a la intensidad del autor en la realización de la conducta tipificada. Y en el caso que nos ocupa, la conducta imputada a BANCOLOMBIA no reporta ninguna gravedad, toda vez que únicamente se presentaron inconvenientes con 27 documentos de un total de 954.370 y un documento tributario distritales que recibió el Banco durante el periodo analizado. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Menciona que de acuerdo a lo manifestado dentro del proceso de conciliación de la vigencia del 2008 realizado en agosto de 2010, esa entidad detectó un faltante correspondiente a la oficina 675, relacionado con los adhesivos 38, 39 y 41, por lo cual no se presentó una inconveniente en la transmisión de datos, simplemente el demandante no envío oportunamente la información. Afirma que los adhesivos nunca fueron reportados a la Administración, aunque se manifieste por la parte demandante que si fueron aportados con información
demandante no envío oportunamente la información. Afirma que los adhesivos nunca fueron reportados a la Administración, aunque se manifieste por la parte demandante que si fueron aportados con información errada, lo que sí ocurrió es que se transmitió doble vez en las cintas 133, 138 y 141 la información correspondiente a las siguientes declaraciones recibidas el 11 de marzo de 2008, pero a su vez las declaraciones recibidas el 11 de marzo de 2008, sólo fueron reportadas una vez hecha la conciliación hasta el 25 de agosto de 2010. 1 Folios 56 a 79 del expediente. 5Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD Señala que para el 18 de marzo de 2008, también se detectó el faltante correspondiente a la declaración de impuesto de vehículos identificado con el adhesivo n.º 07229700004327 la cual fue reportada el 19 de octubre de 2010. Indica que BANCO BANCOLOMBIA S.A. tenía para los años 2008 y 2009 entre otras obligaciones, la de remitir a la Dirección Distrital de Impuestos en forma sistematizada en medio magnético y bajo los lineamientos del Documento Técnico para Recepción y Envío, la información derivada de los procesos de recepción de documentos y recaudo de dineros, en los términos que para el efecto se establecieron legalmente. Sostiene que la obligación de BANCO BANCOLOMBIA S.A. era la de entregar la información de todos los documentos recibidos en un mismo día, sin que fuera una condición necesaria para la entrega de la información de conformidad con las
establecieron legalmente. Sostiene que la obligación de BANCO BANCOLOMBIA S.A. era la de entregar la información de todos los documentos recibidos en un mismo día, sin que fuera una condición necesaria para la entrega de la información de conformidad con las normas o no, pues otro era el efecto que sobre el proceso de recepción se generaría al detectar esa entidad una inconsistencia en el proceso. Aduce que en el evento en que la entidad recaudadora debía seguir las directrices señaladas para ello, pues como se precisa en la norma, la fecha de entrega de la información tanto física como magnética correspondería a la fecha de recibido a satisfacción por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. — Dirección Distrital de Impuestos, (condición suficiente) y en el evento de ser rechazada, la fecha de aceptación sería la nueva de entrega con los errores subsanados. Argumenta que el demandante no necesitaba autorización ni indicación de procedimiento previo alguno de la Secretaría de Hacienda para suministrar la información, pues las disposiciones no han establecido situaciones sui generis en donde la entidad recaudadora requiera de autorización previa para cumplir con su obligación, teniendo en cuenta del envío y recepción de la información en donde fue conocido oportunamente por el BANCO BANCOLOMBIA S.A. Menciona que el demandante hace alusión a los 25 documentos faltantes por los cuales se impuso la sanción de extemporaneidad no dolosa, motivo por el cual incurrió en un error cometido por el Banco solicitando revocar la parte de la sanción. Indica que la disparidad entre los documentos físicos y los magnéticos se detectó tras un procedimiento de conciliación que se adelantó conjuntamente el 04 de
incurrió en un error cometido por el Banco solicitando revocar la parte de la sanción. Indica que la disparidad entre los documentos físicos y los magnéticos se detectó tras un procedimiento de conciliación que se adelantó conjuntamente el 04 de 6Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD noviembre de 2009 y que únicamente el 26 de enero de 2010 (80 días) la entidad autorizó la trasmisión magnética de los documentos en cuestión, por lo que deben descontarse 2000 días y solicitó que en el último cargo la sanción impuesta esta graduada de acuerdo a criterios de proporcionalidad. Argumenta que la parte demandante hace afirmación de la existencia de extemporaneidad en la entrega de la información, es claro su manera de confesión que es válida y es eficaz por lo que no procede el cargo del demandante de no haber incurrido en extemporaneidad. Señala que BANCOLOMBIA S.A. tenía para los años 2008 y 2009 entre otras obligaciones, la de remitir a la Dirección Distrital de Impuestos en forma sistematizada, en medio magnético y bajo los lineamientos del Documento Técnico para Recepción y Envío, la información derivada de los procesos de recepción de documentos y recaudo de dineros, en los términos que para el efecto se establecieron legalmente. Agrega que la Oficina de Control Agentes de Recepción y Recaudo de la
recepción de documentos y recaudo de dineros, en los términos que para el efecto se establecieron legalmente. Agrega que la Oficina de Control Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos en la Resolución n.º 036982 del 24 de julio de 2013, una vez examinados cada uno de los anexos de la respuesta al pliego y del escrito del recurso relacionados con este cargo, y al valorar las pruebas de acuerdo con la información disponible en los archivos de la Secretaría de Hacienda, se pudo verificar que sí existieron los hechos sancionables de extemporaneidad en la entrega de la información por los documentos expresamente identificados e imputados a BANCOLOMBIA S.A. en el Pliego de Cargos n.º 1373 del 24 de octubre de 2011 y la Resolución n.º DDI 053498 del 27 de noviembre de 2012. Sostiene que en los documentos extemporáneos 2008 y 2009 aportados por la entidad sancionada como respuesta al Pliego de Cargos y en el escrito de reposición, que Bancolombia radicó la información en fechas diferentes a los límites señaladas para ello durante los años 2008 y 2009, tal y como se había establecido en la Resolución n. º 010 de 2007, generándose de esta forma los 6183 días de extemporaneidad. Sostiene que el control ejercido por la Administración que los adhesivos faltante
establecido en la Resolución n. º 010 de 2007, generándose de esta forma los 6183 días de extemporaneidad. Sostiene que el control ejercido por la Administración que los adhesivos faltante para el año 2008 no había sido entregados por ningún medio, y los correspondientes al año 2009 no habían sido reportados en medios magnéticos, 7Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD posteriormente el banco revisa su información interna y encontró que los documentos físicos habían sido entregados a la Administración en diferentes paquetes de documentos con otras fechas de recaudo, motivo por la cual la Administración no tenía cómo validar los reportes ya que posteriormente no había el mecanismo inicial como lo era el medio magnético. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 135-141 y 142-148). Por su parte el Ministerio Público, dentro el término establecido no se pronunció frente al proceso CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución No. DDI 053498 de 27de noviembre de 2012, y su confirmatoria Resolución DDI 036982 de 24 de julio de 2013,proferidas por la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad por la suma de $1.082.511.235, por haber incurrido
Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad por la suma de $1.082.511.235, por haber incurrido en el hecho sancionable: extemporaneidad en la entrega de la información remitida. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si la sociedad demandante no incurrió en la conducta sancionada en los actos acusados, (ii) si la presentación extemporánea de las citas Nos. 984, 985, 986, 1570 y 1571 es una circunstancia imputable a la Administración y (iii) si la entidad demandada impuso la sanción desconociendo los criterios de proporcionalidad de la misma. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 24 de octubre de 2011, el Jefe de Control Agentes de Recepción de Recaudo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá expidió el Pliego de Cargos n.º 1373 a la entidad autorizada para recaudar BANCOLOMBIA S.A.
8Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD porque incurrió en 6442 días de extemporaneidad en la entrega de la información
a la entidad demandada durante el año 2010 (ff. 1-4 c.a.).
2. El 30 de noviembre de 2011 BANCOLOMBIA S.A. solicitó ampliación del plazo para dar respuesta al pliego de cargos hasta por 6 meses (ff. 7-8 c.a.).
3. Mediante el Auto N.º 071 de 6 de diciembre de 2011 la entidad demandada amplió el término para responder el pliego de cargos hasta el 13 de junio de 2012
(ff. 18-18 vto. c.a.).
4. El 12 de junio de 2012, BANCOLOMBIA S.A. dio respuesta al Pliego de Cargos n.º 1373 de 24 de octubre de 2011 (ff. 20-27 c.a.).
5. El 27 de noviembre de 2012 la Administración Distrital expidió la Resolución n.º DDI053498, en la que impuso sanción a BANCOLOMBIA S.A. por haber incurrido en el hecho sancionable extemporaneidad en la entrega de la información remitida
(ff.112-119 c.a.).
6. El 29 de diciembre de 2012 la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución (ff. 120-127 c.a.), el cual fue decidido por la entidad demandada mediante la Resolución n.º DDI036982 de 24 de julio de 2013, en la que confirmó la la Resolución n.º DDI053498 de 27 de noviembre de 2012 (ff. 139145 c.a.).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Si la sociedad demandante no incurrió en la conducta sancionada en los actos acusados.
145 c.a.). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Si la sociedad demandante no incurrió en la conducta sancionada en los actos acusados. La parte demandante afirma que en relación con documentación recibidos en el año 2008 no se presentaron de manera extemporánea, sino que presentaban errores de grabación, lo cual lleva a que la adecuación típica hecha por la Administración en los actos administrativos demandados sea errónea y en consecuencia improcedente por ilegal la sanción impuesta. Por su parte, la Secretaría de Hacienda Distrital manifiesta que la obligación de BANCOLOMBIA S.A. era la entregar la información de todos los documentos 9Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD recibidos en un mismo día, sin que fuera una condición necesaria para la entrega de la información que los documentos estuvieran recepcionados conforme a la norma, pues otro era el efecto que sobre el proceso de recepción se generaría al detectar la Secretaría en el proceso. Agrega que la demandante debía seguir las directrices señaladas, pues como se precisa la norma, la fecha de entrega de la información tanto física como magnética correspondería a la fecha de recibo a satisfacción por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá condición suficiente, y en el evento de ser rechazada, la fecha de aceptación sería la nueva de entrega con los errores subsanados. La Sala observa que la Administración de Impuestos en el Pliego de Cargos n.º
Secretaría de Hacienda de Bogotá condición suficiente, y en el evento de ser rechazada, la fecha de aceptación sería la nueva de entrega con los errores subsanados. La Sala observa que la Administración de Impuestos en el Pliego de Cargos n.º 1373 de 24 de octubre de 2011 encontró que la entidad recaudadora BANCOLOMBIA S.A. incurrió en 6442 días de extemporaneidad en la entrega de la información a la Secretaria de Hacienda durante el año 2010. Luego, en la Resolución n.º DDI 053498 de 27 de noviembre de 2012 la entidad demandad descontó 259 días de extemporaneidad y calculó la sanción prevista en el artículo 676 del E.T sobre 6183 días. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que reiteró que no todos los documentos corresponden a supuestos de extemporaneidad, toda vez que para el 11 y 18 de marzo de 2008 hubo inconvenientes con la transmisión de documentos, para efecto indicó los siguientes documentos: 3.5.1 Documentos transmitidos el 11 de marzo de 2008 . Dentro del proceso de conciliación de la vigilancia 2008, realizado en agosto de 2010, se detectó un faltante correspondiente a la Oficina N° 675, relacionado con los adhesivos 38, 39 y
41. De acuerdo con las instrucciones aportadas por la DDI para este tipo de casos, los documentos debían remitirse con una estructura especial, para realizar posteriormente un saneamiento en el ingreso de la información en la base de datos
41. De acuerdo con las instrucciones aportadas por la DDI para este tipo de casos, los documentos debían remitirse con una estructura especial, para realizar posteriormente un saneamiento en el ingreso de la información en la base de datos de la DDI. Teniendo en cuenta lo anterior, el Banco procedió a reportar los mencionados documentos, pero con posterioridad al proceso de conciliación se detectó que los documentos en mención (particularmente el correspondiente al adhesivo n.º 07675710000417, recaudado el 11 de marzo de 2008) ya había sido reportado previamente en la Cinta n.º 141 de 2008, pero con información errada.
Por consiguiente, lo que procedía era realizar un saneamiento del documento porque él ya había sido reportado a la DDI el 26 de marzo de 2008, es decir, dentro de los plazos establecidos para el envío oportuno del documento. Esta circunstancia le fue informada a la DDI en distintas ocasiones, tal y como lo demuestran los correos electrónicos intercambiados con esa entidad que se adjuntan al presente escrito de respuesta. Siendo un poco más precisos, los hechos a considerar son los siguientes: 10Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD 3.5.1.1. El 11 de marzo de 2008 en la Oficina 675 se recibió el formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203013021271093 (valor $242.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675700001024 y que fue transmitido
declaración del impuesto de vehículos N° 203013021271093 (valor $242.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675700001024 y que fue transmitido oportunamente mediante la Cinta N° 133. 3.5.1.2. A su vez, en la Cinta 141 se ha debido grabar y enviar el formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203011686811379 (valor $412.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 767570000384, pero, por error, en lugar de grabar y transmitir ese documento, en la Cinta N° 141 se grabó el formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203013021271093 (valor $242.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675700001024 , que ya había sido transmitido en la Cinta N° 133 a la que hicimos mención en el numeral anterior. 3.5.1.3. Ese error en la grabación generó la falsa impresión de que se había incurrido en una extemporaneidad en el reporte de formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203011686811379 (valor $412.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 767570000384, siendo que en realidad lo que se estaba presentando respecto de ese documento era un error en la grabación que debía sanearse. Por tanto en ningún caso la sanción que debía imponerse era la de extemporaneidad.
3.5.1.4. La misma circunstancia relatada se presentó en otros dos casos. 3.5.1.5. En efecto, el 11 de marzo de 2008 en la Oficina 675 se recibió el formulario de declaración del impuesto de vehículos n.º 203011688251078 (valor $123.000), al cual al cual se le asignó el adhesivo N° 7675700001031 y que fue transmitido oportunamente mediante la Cinta N° 133. 3.5.1.6 A su vez, en la Cinta 141 se ha debido grabar y enviar el formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 20301168748256 (valor $206.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675710000391, pero, por error, en lugar de grabar y transmitir ese documento, en la Cinta N° 141 se grabó el formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203011688251078 (valor $123.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675700001031, que ya había sido transmitido en la Cinta N° 133 a la que hicimos mención en el numeral anterior. 3.5.1.7 Ese error en la grabación generó la falsa impresión de que se había incurrido en una extemporaneidad en el reporte de formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 20301168748256 (valor $206.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675710000391, siendo que en realidad lo que se estaba presentando respecto de ese documento era un error en la grabación que debía sanearse. Por tanto en ningún caso la sanción que debía imponerse era la de extemporaneidad.
adhesivo N° 7675710000391, siendo que en realidad lo que se estaba presentando respecto de ese documento era un error en la grabación que debía sanearse. Por tanto en ningún caso la sanción que debía imponerse era la de extemporaneidad. 3.5.1.8 Finalmente, sucedió lo mismo en el caso que a continuación pasamos a relatar: el 11 de marzo de 2008 en la Oficina 675 se recibió el formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203011688546380 (valor $318.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675100000424 y que fue transmitido oportunamente mediante la Cinta N° 138. 3.5.1.9 A su vez, en la Cinta 141 se ha debido grabar y enviar el formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203011690733474 (valor $300.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675710000417, pero, por error, en lugar de grabar y transmitir ese documento, en la Cinta N° 141 se grabó el formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203011688546380 (valor $318.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675100000424 y que fue transmitido oportunamente mediante la Cinta N° 138 a la que hicimos mención en el numeral anterior. 3.5.1.10 Ese error en la grabación generó la falsa impresión de que se había incurrido en una extemporaneidad en el reporte de formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203011690733474 (valor $300.000), al cual se le asignó
incurrido en una extemporaneidad en el reporte de formulario de declaración del impuesto de vehículos N° 203011690733474 (valor $300.000), al cual se le asignó el adhesivo N° 7675710000417, siendo que en realidad lo que se estaba presentando respecto de ese documento era un error en la grabación que debía 11Exp. No. 2500023370002013-01533-00 BANCOLOMBIA S.A. VS SHD sanearse. Por tanto en ningún caso la sanción que debía imponerse era la de extemporaneidad. 3.5.2 Documento recibido el 18 de marzo de 2008. Dentro del proceso de conciliación de la vigencia 2008 iniciado en ju
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