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TA CUN - 2500023370002014-00013-00-(08-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002014-00013-00-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002014-00013-00

Demandante : HELM BANK S.A.

Demandado : SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Asunto : IMPONE SANCION POR INEXACTITUD EN LA

DECLARACION DE ICA AÑO 2010

ASUNTOS DISTRITALES La sociedad HELM BANK S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones 1333-DDI039896 de 8 de agosto de 2012, y DDI 041300 de 2 de septiembre de 2013, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales modificó las declaraciones del impuestos de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010.

declaraciones del impuestos de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 1 a 6 bimestre de 2010, presentadas la sociedad demandante. 1Exp. No. 2500023370002014-00013-00

HELM BANK S.A. VS S.H.D – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 13, 29, 209, 230 y 338 de la Constitución Política, 3, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 48 del Código de Comercio, 711, 712, 730, 742, 745 del Estatuto Tributario, 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, 125 del Decreto 2649 de 1993, 64,100,101,104,113,117 del Decreto 807 de 1993 y 2, 45 y 46 del Decreto 352 de 2002. Expresa que los actos administrativos demandados son nulos por infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación e irregularidades en su expedición por las siguientes razones: (i) Violación de los artículos 207 del Decreto Lev 1333 de 1986,154 del Decreto Ley 1421 de 1993, 45 y 46 del Decreto 352 de 2002,100,104 y 113 del

expedición por las siguientes razones: (i) Violación de los artículos 207 del Decreto Lev 1333 de 1986,154 del Decreto Ley 1421 de 1993, 45 y 46 del Decreto 352 de 2002,100,104 y 113 del Decreto 807 de 1993, 712, 730, 742 y 745 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, artículo 48 del Código de Comercio y 125 del Decreto 2649 de 1993. Aduce que los actos administrativos demandados son nulos porque gravan ingresos que no constituyen base gravable de ICA en Bogotá acorde con lo señalado en el Decreto 352 de 2002. Indica que el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 estableció la base gravable especial del Impuesto de Industria y Comercio para los bancos y en Bogotá, el artículo 154 Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que "la base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas ingentes para él", esto es, según el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual enseña que la base gravable de ICA para el sector financiero se regirá por las disposiciones de la Ley 14 de 1983 tal como fue codificada por el Decreto Ley 1333 de 1986. Apunta que en el Distrito Capital, el Decreto compilatorio 352 de 2002, estableció la base gravable en los artículos 45 y 46, normas que advierten que la base gravable para los bancos es especial y no está compuesta por los ingresos brutos 2Exp. No. 2500023370002014-00013-00

la base gravable en los artículos 45 y 46, normas que advierten que la base gravable para los bancos es especial y no está compuesta por los ingresos brutos 2Exp. No. 2500023370002014-00013-00

HELM BANK S.A. VS S.H.D – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

como ocurre con los contribuyentes del sector real, sino por los ingresos operacionales indicados taxativamente en el artículo 46 del Decreto 352 de 2002 y registrados en la contabilidad en la cuenta 41. Así, resalta que los ingresos varios no están gravados con ICA, ya sean operacionales o no operacionales. Apunta, que los únicos rendimientos gravados con impuesto de industria y comercio para los bancos son los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros y no otros rendimientos obtenidos, en esta medida, los rendimientos de los bancos diferentes a los provenientes de ahorros, no están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio ni en Bogotá, ni en ningún municipio del país.

Aclara, que para determinar si un rendimiento de inversiones está gravado o no con el impuesto de industria y comercio es imprescindible conocer el origen de su financiación, pues sólo será gravado en el caso indicado en la norma, es decir, cuando provenga de recursos de captaciones de ahorros. Explica que en el presente caso, el Distrito aumentó la base gravable de la accionante presumiendo rendimientos provenientes de la sección de Ahorros, pero que desde la actuación administrativa se probó que todas las inversiones se realizaron con recursos de depósito de cuenta corriente, certificados de depósito a

accionante presumiendo rendimientos provenientes de la sección de Ahorros, pero que desde la actuación administrativa se probó que todas las inversiones se realizaron con recursos de depósito de cuenta corriente, certificados de depósito a término, depósitos especiales, exigibilidades por servicios bancarios, servicios bancarios de recaudo, fondos interbancarios y recurso provenientes de su patrimonio fijo, y por decisión adoptada por las directivas del BANCO, no se hicieron inversiones con recursos de la sección de ahorros. Dice que en respuesta a los requerimientos del Distrito, el BANCO suministró información que nunca fue analizada, valorada, ni desvirtuada por la Dirección Distrital de Impuestos y que contiene la metodología utilizada para definir el destino de los recursos de la sección de ahorros y la fuente de apalancamiento de las inversiones que realiza el Banco. La información suministrada era la contenida en certificados de revisor fiscal del banco, certificado de tesorero, memorandos internos en donde se indica la política del banco de destinar el total de captaciones por recursos de la sección de ahorro, a la colocación de cartera créditos y sobregiros, actas de junta directiva en donde 3Exp. No. 2500023370002014-00013-00

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se anuncia que está totalmente prohibido hacer inversiones con los recursos captados de la sección de ahorros, los mismos deberán ser colocados en el producto de cartera y otros. De igual forma, arguye que la contabilidad del banco se ha llevado en debida

se anuncia que está totalmente prohibido hacer inversiones con los recursos captados de la sección de ahorros, los mismos deberán ser colocados en el producto de cartera y otros. De igual forma, arguye que la contabilidad del banco se ha llevado en debida forma, la cual fue revisada por el Distrito Capital y no se manifestó objeción alguna a la misma, ni se afirmó que haya sido llevada en forma indebida o que está equivocada respecto a la realidad financiera o económica del banco. Por lo anterior, para el accionante carece de fundamento que el Distrito sostenga que la contabilidad de HELM BANK no constituye plena prueba a su favor, porque no permite identificar el origen de los recursos con los cuales se realizan las inversiones. Afirma que lo dicho en los actos administrativos demandados se contradicen con el acta de libros de contabilidad suscrita por sus propios funcionarios, pues mientras que en esta no se hace ninguna observación respecto de la contabilidad, en los actos administrativos demandados, se afirma que efectuó registros "equívocos": Asevera que en el conjunto de pruebas se encuentra establecida la metodología de HELM BANK para determinar que los recursos que el banco destina a inversiones provienen depósitos de cuenta corriente, certificados de depósito a término, depósitos especiales, exigibilidades por servicios bancarios, servicios bancarios de recaudo, fondos interbancarios y recursos propios provenientes de su patrimonio; y por contera, HELM BANK no destina recursos provenientes de la sección de ahorros a la compra de inversiones. Ratifica que el total de inversiones del banco se realiza con recursos de fuentes

su patrimonio; y por contera, HELM BANK no destina recursos provenientes de la sección de ahorros a la compra de inversiones. Ratifica que el total de inversiones del banco se realiza con recursos de fuentes diferentes a la sección de ahorros y por lo tanto, los rendimientos de estas inversiones no están gravados con ICA en Bogotá. Asegura que en la cuenta 4125 se registra la utilidad en venta de inversiones y que en esta cuenta se reportó únicamente el valor proveniente de las utilidades de la sección de ahorros. Esto significa que de acuerdo con el PUC en esta cuenta 4Exp. No. 2500023370002014-00013-00

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contable se registran rendimientos de inversiones, independientemente del origen de las mismas. Sostiene que está demostrado que la totalidad de inversiones se realiza con recursos de cuentas corrientes, certificados de depósito a término, depósitos especiales, exigibilidades por servicios bancarios, servicios bancarios de recaudo, fondos interbancarios y recursos propios provenientes de su patrimonio, y a pesar de ello, los rendimientos deben registrarse en esta cuenta, por lo cual el total registrado contablemente en la cuenta 4125, corresponde a rendimientos de inversiones provenientes de recursos diferentes a la sección de ahorros y por lo tanto, no se configuró la base gravable establecida en el literal d) del artículo 46 del Decreto 352 de 2002, que establece como como tal los "Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros". Manifiesta que está totalmente demostrado que el destino de las captaciones de

del Decreto 352 de 2002, que establece como como tal los "Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros". Manifiesta que está totalmente demostrado que el destino de las captaciones de la sección de ahorros en los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010 es la cartera, la cual generó intereses registrados en las cuentas contables 4102 y 4104 sobre los cuales tributó ICA en Bogotá en dichos períodos conforme al literal c) del artículo 46 del Decreto Distrital 352 de 2002; e igualmente está probado que la fuente de financiamiento de las inversiones del BANCO está constituida por recursos captados u obtenidos a través de "Fondos interbancarios" cuenta PUC 2205, "Depósitos en Cuenta Corriente" Cuenta PUC 2105, "Certificados de Depósito a Término" cuenta PUC 2115, "Depósitos Especiales" cuenta PUC 2160, "Exigibilidades por servicios bancarios" cuenta 2165, "Servicios bancarios de recaudo" cuenta 2170 y recursos propios de "Patrimonio" cuenta PUC 3, razón por la cual los rendimientos generados por las inversiones no cumplen el presupuesto del literal d) del artículo 46 del Decreto 352 de 2002, es decir, no provienen de la sección de ahorros y en consecuencia no están gravados por el literal d) de dicha norma. Apunta que no es cierto que el banco se negó a aportar la información

provienen de la sección de ahorros y en consecuencia no están gravados por el literal d) de dicha norma. Apunta que no es cierto que el banco se negó a aportar la información correspondiente a cómo determinó la base gravable por cada uno de los bimestres del año 2010, pues remitió información que permitía acreditar que los dineros procedentes de las captaciones de la sección de ahorros únicamente fueron destinados a cartera de créditos y encaje, mediante oficio de fecha 14 de 5Exp. No. 2500023370002014-00013-00

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enero de 2011 debidamente certificada por el Revisor Fiscal del Banco, e igualmente fue detallada mediante documento magnético enviado en un CD al funcionario de fiscalización, con radicados números 2011ES2582 y 2011ER3802 de fecha 12 y 17 de enero de 2011. Aduce que de igual forma, la información de los bimestres 5 y 6 de 2010 fue certificada por el Revisor Fiscal, según oficio de fecha 29 de junio de 2011, e igualmente fue detallada mediante documento magnético enviado en un CD al funcionario de fiscalización, con radicados 2011ER59005 y 2011ER62176. Destaca que según jurisprudencia del Consejo de Estado, el Distrito Capital tiene la obligación de valorar las pruebas y motivar las pruebas con base en las cuales tomó su decisión, lo cual no se hizo en esta oportunidad: De igual forma manifiesta que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril

la obligación de valorar las pruebas y motivar las pruebas con base en las cuales tomó su decisión, lo cual no se hizo en esta oportunidad: De igual forma manifiesta que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril del 2010 Expediente No. 16571, adujo que a la Administración tributaria le asiste el deber de valorar las pruebas para fundamentar su decisión, pues de lo contrario el acto administrativo que se profiera estará viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Sostiene que sin valoración alguna de las pruebas aportadas durante la actuación administrativa, el Distrito simplemente se limitó a sostener que HELM BANK debió haber obtenido rendimientos provenientes de la sección de ahorros y que los mismos debieron haber sido registrados en su contabilidad, sin señalar la cuenta contable, o la obligación legal que tiene mi representado de realizar inversiones con recursos provenientes de la sección de ahorros. Reitera que las modificaciones realizadas a las declaraciones de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2010 se fundamentan en meras presunciones del Distrito, pero no en las pruebas aportadas, en particular la contabilidad y la política adoptada por la Junta Directiva, a partir de las cuales es posible comprobar que no realizó inversiones con recurso provenientes de la sección de ahorros, razón por la cual sus declaraciones no pueden ser objeto de modificación. 6Exp. No. 2500023370002014-00013-00

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Aduce que el Distrito en lugar de valorar el material probatorio que reposa en el

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Aduce que el Distrito en lugar de valorar el material probatorio que reposa en el expediente, manifestó que los libros auxiliares constituían la metodología apropiada que permitía discriminar claramente los elementos que hacían parte de la base gravable así como las deducciones e ingresos no incluidos en la misma, postura que no acepta la demandante por las siguientes razones:

1. Acorde con el Código de Comercio y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, no es obligatorio para una sociedad llevar libros auxiliares, pues los únicos libros obligatorios resultan ser los libros oficiales, tal y como se infiere de los artículos 48 del Código de Comercio14 y 125 del Decreto 2649 de 1993, normas que no determinan cuáles son esos libros, sino simplemente dan unas pautas básicas que se deben cumplir.

2. Las normas fiscales no establecen una tarifa legal de la prueba en este caso, además que de aceptar como única prueba los registros contables de unos libros auxiliares no obligatorios, implicaría desconocer el valor de los libros oficiales y de la contabilidad del Banco.

Explica que los certificados del revisor fiscal aportados durante la actuación administrativa, suministraron información contable al detalle y de los libros, cuentas contables y folios en los cuales se registraron las operaciones y cifras objeto de certificación, así como dieron fe que la contabilidad de HELM BANK se

administrativa, suministraron información contable al detalle y de los libros, cuentas contables y folios en los cuales se registraron las operaciones y cifras objeto de certificación, así como dieron fe que la contabilidad de HELM BANK se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, que los libros se encontraban registrados en la Cámara de Comercio, que las operaciones estaban respaldadas por comprobantes internos y externos, así como que reflejaban la situación financiera del Banco, y la información certificada en estas oportunidades nunca fue desvirtuada por el Distrito. Así, debido a que para la demandante no es cierto que exista una metodología especial para efectos de determinar la base gravable de los bancos a nivel de libros auxiliares, el Distrito incurrió en una falsa motivación al pretender el cumplimiento de dichos requisitos. Agrega que no entiende por qué el Distrito planteó una serie de dudas y contradicciones frente al ingreso que debió generar al banco la captación de 7Exp. No. 2500023370002014-00013-00

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recursos de la sección de ahorros, y manifiesto que esos ingresos debieron generarse a título de intereses o a título de rendimientos, pero como no pudo determinar el concepto de estos, presumió que se trataba de rendimientos y no de intereses. Expresa que si el Distrito tenía dudas sobre la base gravable declarada por el banco a partir de su fiscalización y verificaciones en su contabilidad, y ante la falta

determinar el concepto de estos, presumió que se trataba de rendimientos y no de intereses. Expresa que si el Distrito tenía dudas sobre la base gravable declarada por el banco a partir de su fiscalización y verificaciones en su contabilidad, y ante la falta de valoración de las pruebas que tuvo a su disposición durante la actuación administrativa, en lugar de aplicar una presunción de ingresos infundada e incoherente en las modificaciones efectuadas, debió aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el artículo 113 del Decreto 807 de 1993. Dicha norma señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de practicar liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo de este título. Concluye su argumento al indicar que demostró con pruebas propias e inclusive practicadas por el propio Distrito, que durante los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010 no realizó inversiones con recursos provenientes de la sección de ahorros. (ii) Violación de los artículos 338 de la Constitución Política, 712, 730, 742 y 745 del Estatuto Tributario, 100, 104,113 y 117 del Decreto 807 de 1993.

1. Expone que no se dieron los presupuestos del artículo 117 del Decreto 807 de 1993, para que mediante un estimativo se procediera a fijar la base gravable que dio lugar a la liquidación oficial de revisión, por cuanto demostró con su contabilidad los ingresos declarados.

de 1993, para que mediante un estimativo se procediera a fijar la base gravable que dio lugar a la liquidación oficial de revisión, por cuanto demostró con su contabilidad los ingresos declarados. Asevera que el mencionado artículo es estricto al señalar que el estimativo parte del hecho que el contribuyente no haya soportado con su contabilidad el monto de los ingresos llevados a su liquidación privada, situación que aquí no ocurrió, pues suministró la totalidad de la información solicitada por el ente fiscalizador, y puso 8Exp. No. 2500023370002014-00013-00

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a disposición de los funcionarios encargados del proceso de fiscalización, su contabilidad. Por lo anterior, no es viable la aplicación de la norma en el caso del demandante. Indica que el Distrito aplicó el mencionado artículo 117 ibídem, sin tener en cuenta las fuentes de información previstas en la misma norma, como son los cruces con la DIAN, con el sector financiero, entidades públicas o privadas, facturas, soportes contables e investigación directa. En otras palabras, la demandada aplicó la mencionada norma sin haber realizado cruces de información y haber valorado las facturas, soportes contables e información recaudada en investigación directa. Menciona que HELM BANK aportó certificado del revisor fiscal de fecha 04 de octubre de 2012, a partir del cual se demostró que la contabilidad del banco se llevó en debida forma, certificado del tesorero del banco del 6 de marzo de 2000 y

Menciona que HELM BANK aportó certificado del revisor fiscal de fecha 04 de octubre de 2012, a partir del cual se demostró que la contabilidad del banco se llevó en debida forma, certificado del tesorero del banco del 6 de marzo de 2000 y Acta 708 de la Junta Directiva y el memorando interno del vicepresidente comercial al tesorero del 15 de diciembre de 2005, en los cuales se observó que la política del banco es la destinación a cartera de los recursos captados en la sección de ahorros, así como el punto de equilibrio de forma mensual por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010, con los cuales probó que las captaciones de ahorro se destinaron a la colocación de cartera de créditos, después del encaje, con lo cual se ratificó que era imposible la realización de inversiones con estos recursos durante los bimestres previamente señalados. Aduce que el Banco aportó suficientes pruebas para demostrar que la fuente de financiación de las inversiones no fueron los recursos provenientes de las captaciones de ahorros, como erróneamente lo supone el Distrito, debido a la falta de valoración de las pruebas aportadas, en abierta violación al artículo 113 del Decreto 807 de 1993 y artículo 742 del Estatuto Tributario. Así, expone que resulta inaplicable el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 para justificar la aplicación de una fórmula de determinación de la base gravable del Banco, no prevista legalmente. 9Exp. No. 2500023370002014-00013-00

justificar la aplicación de una fórmula de determinación de la base gravable del Banco, no prevista legalmente. 9Exp. No. 2500023370002014-00013-00

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Argumenta que el Consejo de Estado, en sentencia favorable a esa entidad de fecha 08 de septiembre de 2005, expediente 14191, concluyó que el Distrito aplicó erróneamente el estimativo del artículo 117 del Decreto 807 de 1993, pues la norma no autoriza el método utilizado por la Administración para determinar los supuestos rendimientos obtenidos con recursos de cuentas de ahorros y porque tampoco probó la supuesta omisión de ingresos. En similares términos enunció pronunciamiento emitido por esta corporación el 30 de agosto de 2011. Arguye que los pronunciamientos mencionados permiten entender que el Distrito puede determinar eventualmente mediante estimativo la base gravable de ICA, siempre y cuando se den los presupuestos del artículo 117 del Decreto 807 de 1993, de tal suerte que dicho estimativo no puede hacerse de cualquier manera, como lo hizo el Distrito en el presente caso, pues la estimación de la mayor base gravable debe basarse en fuentes de información contable hallada o remitida por otras entidades como resultado de cruces de información y no, frente a dudas de los funcionarios, ni bajo una fórmula que no tiene ningún fundamento legal y probatorio. Aduce que el banco jamás ha negado los rendimientos percibidos, pero si el origen de los mismos, pues estos no provienen de las captaciones de la sección de ahorros. Alega que no se entendió cuál fue la verdadera metodología que persiguió el

Aduce que el banco jamás ha negado los rendimientos percibidos, pero si el origen de los mismos, pues estos no provienen de las captaciones de la sección de ahorros. Alega que no se entendió cuál fue la verdadera metodología que persiguió el Distrito para modificar las declaraciones de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2010, a partir de una fórmula en la que fue necesario realizar operaciones aritméticas para tratar de entenderla, y con la cual, se hizo evidente que se pretendió gravar las cuentas 4125 y 826105. Con todo, indicó que en la liquidación oficial de revisión, la Administración sostuvo que su intención no era gravar la totalidad de estas cuentas, sino que a su entender, son estas cuentas las que "con meridana claridad" le permitían "presumir" que hubo rendimientos provenientes de la sección de ahorros. Invoca que en el caso de aceptar la tesis del Distrito según la cual, la Circular 065 de 2007 de la Superintendencia Financiera que exige la información de las bases gravables de ICA es relevante para determinar las cuentas gravadas y no 10Exp. No. 2500023370002014-00013-00

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gravadas, debe tenerse en cuenta que la Circular Externa 011 de 2011 excluyó el reporte de la cuenta contable 4125 "Utilidad en venta de inversiones". El aparte pertinente de la Circular dice así: Menciona que esta supresión, claramente muestra que la cuenta 4125 no tenía

reporte de la cuenta contable 4125 "Utilidad en venta de inversiones". El aparte pertinente de la Circular dice así: Menciona que esta supresión, claramente muestra que la cuenta 4125 no tenía por qué hacer parte de la base gravable de ICA para los bancos, un argumento más para demostrar la correcta determinación del impuesto por parte de HELM BANK.

2. Los actos administrativos demandados son nulos, por determinar la base gravable sin motivación y en su lugar, se remitió a una fórmula de presunción contenida en el requerimiento especial, pero no en la liquidación oficial de revisión.

Aduce con sustento en el artículo 712 del E. T, aplicable en virtud del artículo 100 del Decreto 807 de 1993, que toda liquidación oficial debe contener no sólo una explicación sumaria de las modificaciones realizadas a las declaraciones privadas, sino también la identificación de las bases para la cuantificación de los tributos. Explica que el Distrito modificó las declaraciones de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2010, sin incluir en la liquidación oficial de revisión las bases de cuantificación del mayor impuesto a cargo, es decir sin incluir y explicar la fórmula a partir de la cual se modificaron las declaraciones presentadas por HELM BANK. Aduce que la fórmula incluida sólo en el requerimiento especial presenta inconsistencias, tales como: i) tomar como referencia cifras acumuladas de la cuenta contable 2120 y 2100, las cuales resultan ser superiores a la totalidad de los ingresos percibidos por el banco por cada bimestre; (ii) los porcentajes obtenidos son aplicados a unas cuentas contables que no representan ingresos

los ingresos percibidos por el banco por cada bimestre; (ii) los porcentajes obtenidos son aplicados a unas cuentas contables que no representan ingresos para el banco, por tratarse de una cuenta de orden. Otra inconsistencia que aduce el demandante es que la fórmula aplicada por el Distrito se basa en la determinación de tres porcentajes a saber: (i) la primera relación porcentual se realiza entre el acumulado de la cuenta 2120 del país (Depósitos de ahorro nacional) y el acumulado de la cuenta 2100 (Depósitos Exigibilidades nacional); (ii) la segunda relación porcentual se realiza entre el 11Exp. No. 2500023370002014-00013-00

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acumulado de la cuenta 2120 (Depósitos de ahorro Bogotá) y el acumulado de la cuenta 2120 (Depósitos de ahorro nacional); y (iii) la tercera relación porcentual es determinada en el requerimiento especial, multiplicando los anteriores resultados porcentuales (1 x 2), a lo cual denominó "PORCENTAJE A LIQUIDAR (1X2)" Argumenta que el porcentaje final obtenido por el Distrito, es aplicado a las cuentas 4125 "Utilidad en Venta de Inversiones" y 826105 "Intereses”, para suponer que el resultado de esta operación, corresponde a los rendimientos por inversiones supuestamente realizadas por HELM BANK con los recursos de la "sección de ahorro", durante los bimestres 1 a 6 de 2010, que según el Distrito,

suponer que el resultado de esta operación, corresponde a los rendimientos por inversiones supuestamente realizadas por HELM BANK con los recursos de la "sección de ahorro", durante los bimestres 1 a 6 de 2010, que según el Distrito, deben ser aumentados a la base gravable de la entidad bancaria que represento. Resalta que a partir de la aplicación de una fórmula creada por el Distrito para cada caso en particular, presumió la obtención de rendimientos provenientes de inversiones realizadas con recursos de la sección de ahorros por los bimestres 1 a 6 de 2010, y determinó un mayor impuesto respecto de unos ingresos que jamás fueron percibidos por HELM BANK, tal como se estableció en el requerimiento especial. Aduce que de la fórmula planteada en el requerimiento especial pero no en la liquidación oficial de revisión, concluye que el Distrito determinó un porcentaje para cada uno de los bimestres (1 a 6 de 2010), obtenido a partir del acumulado de la participación de las captaciones de los depósitos de ahorro (Cuenta 2120) a nivel nacional y en Bogotá, en el total de captaciones acumuladas del Banco (Cuenta 21), porcentaje que no se encuentra descrito ni en el artículo 46 del Decreto 352 de 2002, ni en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 para efectos de determinar la base gravable de ICA de los bancos. Además, aclara que ese porcentaje a su vez, fue aplicado a unas cuentas que ni siquiera representan ingresos para el banco por tratarse de cuentas de orden y de valoración de inversiones, para presumir que el resultado de esta última operación corresponde a los supuestos "rendimientos de inversiones de la sección de

siquiera representan ingresos para el banco por tratarse de cuentas de orden y de

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