TA CUN - 2500023370002014-00081-00-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002014-00081-00-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA EXCENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Se requiere de la venta de bienes corporales muebles dentro del territorio nacional a una comercializadora internacional y que la mercancía sea efectivamente exportada por la entidad compradora / SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Definición / CERTIFICADO AL PROVEEDOR – Definición – Es el documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas Problema Jurídico: ¿ De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: si los actos administrativos demandados son nulos por: (i) falsa motivación por indebida interpretación del literal b) del artículo 481 del E.T. y falta de aplicación del Decreto 1740 de 1994, al reclasificar como ingresos por operaciones gravadas la suma de $674.163.000, (ii) por violación al debido proceso por cuanto la Administración de Impuestos no valoró las pruebas aportadas por la sociedad contribuyente, (iii) si los actos acusados vulneraron los principios de irretroactividad y legalidad al aplicar para el tercer (3) bimestre del año 2010, el Decreto 380 de 16 de febrero de 2012, (iv) falsa motivación por quebrantar el principio de libertad de empresas al tomar como ingresos gravados los bienes enajenados por la sociedad a otra Comercializadora Internacional, y (v) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.?
enajenados por la sociedad a otra Comercializadora Internacional, y (v) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.? “(…) Verificados los actos administrativos demandados, la Sala encuentra que tanto en la Liquidación Oficial de Revisión como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración de impuestos estableció que para que sea procedente la exención de que trata el artículo 481 del ET, se requiere de la venta de bienes corporales muebles dentro el territorio nacional a una comercializadora internacional y que la mercancía sea efectivamente exportada por la entidad compradora, de manera que no se evidencia una interpretación indebida de la norma citada y por ende que se configure una falsa motivación conforme lo señala el demandante. (…) De acuerdo con la norma aludida (Artículo 481 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría), son bienes exentos con derecho a devolución del impuesto sobre las ventas, entre otros, los bienes corporales muebles que sean vendidos a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados de manera directa o una vez transformados, por lo tanto si no se cumplen con éstos presupuestos, tales bienes se entenderán gravados a la tarifa establecida por el legislador. De otra parte, en relación con las sociedades de comercialización internacional, el artículo 1º del Decreto 1740 de 1994 las define como “ aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con
tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior”. (…) (…)Las sociedad de C.I. que expidan el certificado al proveedor deben exportar las mercancías dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado correspondiente, pero, en caso de que se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de una bien final, éste debe ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición del certificado al proveedor. (…) De conformidad con lo anterior (Transcripción artículo 2 del Decreto 1740 de 1994. Nota de relatoría), el certificado al proveedor es el documentos expedido por las sociedades de comercialización internacional (C.I.), cuando reciben de sus proveedores los productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado nacional o fabricados por productores socios de las mismas, obligándose a exportar los productos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los seis meses o dentro del año, según el caso. 1Conforme la norma, el proveedor presume efectuada la exportación de las mercancías, desde el momento en que la sociedad de C.I. recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor – CP. El certificado al proveedor es el documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas establecida para los bienes corporales muebles vendidos a las sociedades de C.I. (…)
proveedor – CP. El certificado al proveedor es el documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas establecida para los bienes corporales muebles vendidos a las sociedades de C.I. (…) En el presente caso, se observa que las sociedades de comercialización internacional expidieron los certificados al proveedor por las operaciones mercantiles desarrolladas entre ésta y la demandante, por lo que se presume la exportación de los productos vendidos por CULTIVOS DEL CARIBE S.A.S., conforme lo prevé el artículo 2 del Decreto 1790 de 1994. En efecto, correspondía a la DIAN demostrar que los bienes vendidos no habían sido exportados efectivamente. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002014-00081-00
Demandante : CULTIVOS DEL CARIBE S.A.S.
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TERCER BIMESTRE AÑO 2010
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad CULTIVOS DEL CARIBE S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad
La sociedad CULTIVOS DEL CARIBE S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000043 de 29 de agosto de 2012 y su confirmatoria la Resolución No. 900.428 de 24 de septiembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modifica la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer (3) bimestre del año gravable 2010, presentada por la demandante. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del 3 bimestre de 2010, presentada la sociedad demandante. De manera subsidiaria, solicita se revoque la sanción por inexactitud dado que la modificación efectuada por la DIAN en la declaración de IVA, obedece a una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política, 420, 442, 447, 468, 481 y 647 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 1740 de 1994. (i) Falsa motivación – indebida interpretación del artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario – falta de aplicación del Decreto 1740 de 1994, relacionados con los
(i) Falsa motivación – indebida interpretación del artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario – falta de aplicación del Decreto 1740 de 1994, relacionados con los requisitos de procedencia de la exención. Sostiene que los actos administrativos demandados fueron proferidos con falsa motivación, en la medida que las operaciones que efectuó la sociedad y que equivocadamente fueron reclasificadas por la DIAN como “ingresos por operaciones gravadas ”, cumplieron los requisitos establecidos por el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Agrega que el único requisito para la exención del IVA es que los bienes sean vendidos a una comercializadora internacional y que los mismos sean efectivamente exportados. Indica que desde la perspectiva del proveedor se entiende que la exportación de los productos se efectúa en el momento en que se entrega la mercancía a la comercializadora internacional y se expide el respectivo certificado al proveedor, que es la prueba con la cual dicho proveedor puede sustentar ante la Administración tributaria que es sujeto de la exención del IVA. Señala que no hay una definición de proveedor para efectos tributarios y aduaneros, razón por la cual atendiendo al artículo 28 del código civil, dicha palabra debe ser atendida en su sentido natural. Afirma que en el certificado del revisor fiscal de la empresa se estableció que las operaciones reclasificadas consistieron en la venta de flores y un preservante de flor denominado Floralife Cristal Clear. Para el periodo fiscalizado esa sociedad adquirió de
operaciones reclasificadas consistieron en la venta de flores y un preservante de flor denominado Floralife Cristal Clear. Para el periodo fiscalizado esa sociedad adquirió de terceros flores por valor de $55.489.601, de manera que las flores restantes vendidas fueron producidas por la demandante y el preservante de flor fue adquirido mediante factura FL 1400 del 22 de enero de 2010, documento que contiene el respectivo impuesto sobre las ventas. Arguye que la flor producida por la empresa como la que fuera adquirida por la compañía para su posterior reventa, cumple con la exigencia de fomentar las exportaciones, pues fueron entregadas a otras comercializadoras internacionales para su efectiva exportación. (ii) Los actos demandados violan por falta de aplicación los artículos 29 y 83 de la Constitución Política por cuanto dichos son nulos por falsa motivación al no valorar las pruebas presentadas por el contribuyente. Manifiesta que la DIAN vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas aportadas por la contribuyente en el proceso administrativo, así pues, la demandada debió valorar el certificado de proveedor de cada una de las transacciones indebidamente reclasificadas como ingresos, que fueron aportados en vía administrativa. Afirma que la normatividad exige que el proveedor a quien se le otorga el beneficio establecido en el literal b) del artículo 481 del E.T. debe aportar el certificado de proveedor,
por lo que no exige otra prueba tendiente a demostrar la efectiva exportación de los bienes. (iii) Quebrantamiento del principio de irretroactividad contemplado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y por ende del principio de legalidad pues pretendió la restricción establecida en el Decreto 380 de 2012. La DIAN en los actos administrativos acusados vulnera el principio de irretroactividad al aplicar el Decreto 380 de 2012, teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado es el tercer bimestre del año gravable 2010. 3Indica que para el periodo investigado era válido que las comercializadoras internaciones transfirieran a otras comercializadoras internacionales bienes directamente producido por ellas o que fueran adquiridos previamente. (iv) Falsa motivación – quebrantamiento del principio de libertad de empresa al sostener que las sociedades de comercialización internacional no pueden efectuar ventas entre ellas mismas. Señala que dentro de los presupuestos para la procedencia de la exención tributaria de que trata el literal b) del artículo 481 del E.T., no se estableció que las comercializadoras internacionales tengan prohibido vender los bienes producidos o adquiridos a otras comercializadoras previo a su exportación efectiva. Agrega que las operaciones reclasificadas por la DIAN, hacen parte de las actividades comerciales que se encuentran en su objeto social, de manera que las exportaciones directas (cuyo valor es superior al generado por las exportaciones realizadas en las ventas a otras sociedades de comercialización internacional), produjo y adquirió $55.489.601 millones
directas (cuyo valor es superior al generado por las exportaciones realizadas en las ventas a otras sociedades de comercialización internacional), produjo y adquirió $55.489.601 millones de flores, al igual que compró el producto denominado floralife cristal clear, bienes que por motivos logísticos y comerciales fueron vendidos a otras comercializadoras internacionales. (v) Falsa motivación – indebida aplicación de los artículos 420, 447 y 468 del E.T. al gravar con IVA las operaciones reclasificadas en la LOR Sostiene que la reclasificación efectuada por la Administración tributaria es ilegal, toda vez que CULTIVOS DEL CARIBE en las operaciones actuó como proveedor de las comercializadoras internacionales adquirientes, siendo por tanto acreedora del beneficio del artículo 481 del E.T., al haber entregado la mercancía y obteniendo el respectivo certificado de proveedor, con lo cual es evidente que la tarifa aplicable era del 0%. (vi) falsa motivación – indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario toda vez que impuso la sanción, no obstante no presentarse ninguna de las situaciones allí descritas. Señala que en la declaración de IVA no se presentó ninguna inexactitud en relación con las operaciones consideradas como exentas del impuesto sobre las ventas, por lo que las modificaciones realizadas por la DIAN en los actos administrativos demandados con los ingresos exentos, han sido consecuencia de una indebida interpretación del artículo 481 del E.T. y del Decreto 1740 de 1994. Argumenta que si se entendiera que no era procedente la exención de IVA en las ventas reclasificadas por la entidad demandada, se debe considerar que esto habría obedecido a una diferencia de criterio y no a una omisión fraudulenta y malintencionada.
Argumenta que si se entendiera que no era procedente la exención de IVA en las ventas reclasificadas por la entidad demandada, se debe considerar que esto habría obedecido a una diferencia de criterio y no a una omisión fraudulenta y malintencionada. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Indica que los actos administrativos acusados se encuentra debidamente motivados, ya que se expuso de manera clara y concreta los supuestos facticos y los fundamentos de derecho que soportan la modificación de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2010 y están soportados en documentos que obran en los antecedentes administrativos. 1 Folios 169 a 193 del expediente. 4Afirma que además de que los bienes se vendan a una sociedad de comercialización internacional, estos deben ser efectiva y directamente exportados por la entidad de comercialización internacional compradora, pues solo así se garantiza el fin último de la exención que no es otro que incentivar las exportaciones. Sostiene que en el presente caso, la demandante no cumplió con el último requisito, ya que no exportó efectiva y directamente los bienes por ella adquiridos, sino que vendió el producto en el territorio nacional a otras sociedades de comercialización internacional, sin que exista prueba de la exportación de los productos, de manera que esa operación de venta entre comercializadoras internacionales es una operación gravada con IVA. Expone que como producto de la auditoria realizada por esa entidad, se estableció que por los meses de mayo y junio de 2010 la sociedad demandante obtuvo ingresos brutos
comercializadoras internacionales es una operación gravada con IVA. Expone que como producto de la auditoria realizada por esa entidad, se estableció que por los meses de mayo y junio de 2010 la sociedad demandante obtuvo ingresos brutos declarados por concepto de exportaciones la suma de $2.540.104.000 de los cuales la cantidad de $1.865.741.000 corresponden a operaciones de comercio exterior y el valor de $674.163.000 a ventas con otras comercializadoras internacionales dentro del territorio nacional y el monto de $9.608.000 por devoluciones. En relación con el requisito dispuesto en el artículo 481 del E.T. referente a que se debe demostrar que las mercancías vendidas a otras comercializadoras internacionales fueron efectivamente exportadas, dentro del expediente no obra prueba de la exportación, si bien la expedición del certificado al proveedor da la presunción de que los bienes se remitieron al exterior, esta presunción puede ser desvirtuada, como en este caso ocurrió, cuando la Administración cuestionó que los bienes adquiridos por la demandante no cumplían con la ley, sin que se hayan aportados documentos pertinentes que llevaran al convencimiento sobre el cumplimiento del requisito exigido por la norma. Sostiene que la presunción establecida en el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, no es predicable en este caso, en tanto que la operación de venta realizada por la sociedad no cumple con los supuestos previstos en la norma. Indica que si bien el Decreto 380 de 2012 fue citado en los actos administrativos, dicha normatividad no fue el sustento de la decisión adoptada por la Administración, sino que fue citada únicamente a manera de ilustración al referirse al objeto y finalidad de las sociedades
normatividad no fue el sustento de la decisión adoptada por la Administración, sino que fue citada únicamente a manera de ilustración al referirse al objeto y finalidad de las sociedades de comercialización internacional, por lo que no se violan los principios de legalidad e irretroactividad. Manifiesta que no existe prohibición legal de la comercialización entre sociedades de comercialización internacional, pero si es de su competencia verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para comprobar la procedencia o no de una exención tributaria, de manera que no hay quebrantamiento del principio de libertad de empresa o de libre empresa. Finalmente, señala que al estar probado que la sociedad demandante de manera voluntaria incluyo en su declaración del impuesto sobre las ventas unos valores exentos correspondientes a ventas efectuadas a comercializadoras internacionales dentro del territorio nacional, con lo cual se incumplió con el objeto social por el cual fue concebida la sociedad y al no haber demostrado la exportación de los bienes, se configura la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 235253 y 261-273). Por su parte el Ministerio Público , en escrito visible a folios 254 a 260 del expediente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto esgrimió que la exportación de
253 y 261-273). Por su parte el Ministerio Público , en escrito visible a folios 254 a 260 del expediente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto esgrimió que la exportación de los productos se realiza cuando se entrega la mercancía al proveedor y se expide el 5certificado al proveedor, de manera que dicha certificación es la prueba idónea a fin de demostrar la efectiva exportación de los bienes y la norma no exige de requisitos adicionales. Sostiene que la demandante podía beneficiarse de la exención contemplada en el artículo 481 del ET, teniendo en cuenta que las operaciones efectuadas para la época cumplían con los requisitos previstos en la ley. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000043 de 29 de agosto de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modifica la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año gravable 2010 y su confirmatoria la Resolución No. 900.428 de 24 de septiembre de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : si los actos administrativos demandados son nulos por: (i) falsa motivación por indebida interpretación del literal b) del artículo 481 del E.T. y falta de
inicial, la Sala debe establecer : si los actos administrativos demandados son nulos por: (i) falsa motivación por indebida interpretación del literal b) del artículo 481 del E.T. y falta de aplicación del Decreto 1740 de 1994, al reclasificar como ingresos por operaciones gravadas la suma de $674.163.000, (ii) por violación al debido proceso por cuanto la Administración de Impuestos no valoró las pruebas aportadas por la sociedad contribuyente, (iii) si los actos acusados vulneraron los principios de irretroactividad y legalidad al aplicar para el tercer (3) bimestre del año 2010, el Decreto 380 de 16 de febrero de 2012, (iv) falsa motivación por quebrantar el principio de libertad de empresas al tomar como ingresos gravados los bienes enajenados por la sociedad a otra Comercializadora Internacional, y (v) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 12 de julio de 2010, la sociedad CULTIVOS DEL CARIBE S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre las ventas tercer (3) bimestre del año 2010, en el que registro en el renglón 27 ingresos brutos por exportaciones por un valor de $2.541.605.000 y saldo a favor de $ 8.773.000 (fl 86).
2. El 1 de diciembre de 2010, la sociedad demandante realizó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas tercer bimestre del año 2010, en la cual corrigió los renglones 53 y 54 del denuncio privado (fl. 87).
3. El 18 de mayo de 2011, la demandante solicitó devolución y/o compensación bajo
54 del denuncio privado (fl. 87).
3. El 18 de mayo de 2011, la demandante solicitó devolución y/o compensación bajo radicado No. DI201020110630, por el saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas tercer bimestre del año 2010 (fl. 1 c.a. 1).
4. El 6 de diciembre de 2011 la Administración de impuestos expidió el Requerimiento Especial No. 312382011000100, en el que propuso desconocer como valor exento por exportaciones en la suma de $674.136.000 (fls. 439-452 c.a. 3).
5. El 8 de marzo de 2012 la sociedad CULTIVOS DEL CARIBE S.A.S. presentó respuesta al requerimiento especial (fls. 462-471 c.a. 3).
6. El 29 de agosto de 2012 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201200043, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2010 (fls. 72-81).
7. La parte demandante en escrito radicado el 30 de octubre de 2012 presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (fls. 495-514 c.a. 3).
68. El 24 de septiembre de 2013 la Administración tributaria expidió la Resolución No. 900.428, en la que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201200043 de 29 de
68. El 24 de septiembre de 2013 la Administración tributaria expidió la Resolución No. 900.428, en la que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201200043 de 29 de agosto de 2012 (fls. 57-71).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Falsa motivación por indebida interpretación del literal b) del artículo 481 del E.T. y falta de aplicación del Decreto 1740 de 1994, al reclasificar como ingresos por operaciones gravadas la suma de $674.163.000. El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigente para la época de expedición de los actos acusados), dispone que una vez dada la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, la Administración expedirá los actos administrativos que contienen decisiones debidamente motivadas, con base en las pruebas e informes disponibles, a efectos de garantizar el derecho de defensa. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 2012 señaló2: “En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, 3 se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos
causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. 4“ 2 Consejo de Estado. Sentencia de 15 de marzo de 2012. Exp: 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente:
Fernando Bastidas Bárcenas. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Radicado: 1100103-27-000-2006-0003200 -16090. Demandante: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GÓMEZ.
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN. Asunto: Acción pública de nulidad contra la Resolución 11670 del 29 de noviembre de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera DIAN. 4 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto “debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional”; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener “1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación
desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada.” Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: “1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto 7La parte demandante argumenta que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que las operaciones que realizó CULTIVOS DEL CARIBE S.A.S. cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 481 del E.T., por cuanto vendió y entregó sus productos a comercializadoras internacionales y se le expidieron los certificados al proveedor y que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994 se consolida la exportación de los bienes. Verificados los actos administrativos demandados, la Sala encuentra que tanto en la Liquidación Oficial de Revisión como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración de impuestos estableció que para que sea procedente la exención de que trata el artículo 481 del ET, se requiere de la venta de bienes corporales muebles dentro el territorio nacional a una comercializadora internacional y que la mercancía sea efectivamente exportada por la entidad compradora, de manera que no se evidencia una interpretación indebida de la norma citada y por ende que se configure una falsa motivación conforme lo señala el demandante.
muebles dentro el territorio nacional a una comercializadora internacional y que la mercancía sea efectivamente exportada por la entidad compradora, de manera que no se evidencia una interpretación indebida de la norma citada y por ende que se configure una falsa motivación conforme lo señala el demandante. A su vez, el demandante señala que no se dio apli
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