🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2500023370002014-00137-00-(02-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002014-00137-00-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002014-00137-00

Demandante : HUPECOL OPERATING CO LLC

Demandado : U.A.E. DIAN ASUNTO : IMPUESTOS NACIONALES ___________________________________________________________________ La sociedad HUPECOL OPERATING CO LLC., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000023 de 14 de septiembre de 2012 y al Resolución 900.459 de 16 de octubre 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare: Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo de HUPECOL por valor de $610.580.000, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $976.929.000. Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta

HUPECOL por valor de $610.580.000, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $976.929.000. Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por HUPECOL por el año gravable 2008 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. Que se declare que no son de cargo de HUPECOL las costas en que hubieren incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC.

Que se declare que no son del cargo de HUPECOL las costas en que haya incurrido el Municipio de Melgar con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados el numeral 9 del artículo 95 y 363 de la Constitución Política; artículos 11, 17, 18 del Decreto 2649 de 1993, artículo 26, inciso primero del 69, inciso primero del 90, 142, 143, 159 y 683 del Estatuto Tributario (f.9). En concreto, sostuvo que la DIAN: i) adicionó ingresos por $1.668.702.000 en el renglón de ingresos no operacionales (venta de materiales, activos fijos); ii) desconocimiento de gastos operacionales de administración por $90.771.000

renglón de ingresos no operacionales (venta de materiales, activos fijos); ii) desconocimiento de gastos operacionales de administración por $90.771.000 (sísmica, geología y geofísica) y (iii) la imposición de sanción de inexactitud por valor de $976.929.000.

1. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por violación de los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Nacional, el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y los artículos 29 y 69 en su inciso primero, 90 inciso primero y el 683 del Decreto 624 de 1989, por indebida motivación de la investigación al haber un erróneo entendimiento del negocio de HUPECOL - Desconocimiento de los costos inherentes a los ingresos por venta de materiales por $1.668.702.000

Indica la demandante que el 12 de agosto de 2008 vendió a una de sus vinculadas HUPECOL CARACARA materiales petroleros que formaban parte de los activos fijos de la sucursal, transacción que se formalizó mediante la expedición de la factura 0013 y que se incorporó a la contabilidad de la compañía mediante comprobante diario FI - 12 de agosto 12 de 2008, de la siguiente manera: PUC Débito Crédito 150688 materiales de productos petroleros $ 1.668.701.661 24080516 IVA $ 266.992.266 13551540 Rete Fte 3,5% $ 58.404.558 13551706 Reteiva $ 133.496.133

24080516 IVA $ 266.992.266 13551540 Rete Fte 3,5% $ 58.404.558 13551706 Reteiva $ 133.496.133 135518 Reteica $ 18.422.467 138095106 Cuentas por cobrar cesión derechos compañía Neto $ 1.725.370.679

TOTALES $ 1.935.693.837 $ 1.935.693.927

2Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC.

Señala, que el precio de venta de los materiales fue determinado al valor de costo de los mismos debido a que la accionante solo pretendía ceder varios activos fijos que no estaba utilizando en sus actividades y que la vinculada requería. Expresa que en dicho comprobante se causaron conjuntamente con la cuenta por cobrar las retenciones en la fuente a favor a título de impuesto de renta, impuesto sobre las ventas e impuesto de industria y comercio que la vinculada HUPECOL CARACARA, en su condición de gran contribuyente, practicaría al momento de registrar la factura de venta expedida por HUPECOL. Explica que aunque la venta de los materiales correspondió a activos fijos que, de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 420 del E. T. no causaban impuesto sobre las ventas, HUPECOL interpretó el concepto y lo asimiló a inventarios y por ello generó este tributo, sin que existiera la obligación de hacerlo. Aduce que la diferencia en la interpretación surgió por el hecho de que estos materiales en su término genérico se asimilan a inventarios o existencias de bienes corporales muebles, pero su destino

este tributo, sin que existiera la obligación de hacerlo. Aduce que la diferencia en la interpretación surgió por el hecho de que estos materiales en su término genérico se asimilan a inventarios o existencias de bienes corporales muebles, pero su destino final no era convertirse en activos movibles en los términos del artículo 60 del E. T., por cuanto no se iban a enajenar dentro del giro ordinario del negocio, por el contrario, formaban parte de los activos fijos de HUPECOL que por un hecho coyuntural se vendieron a la vinculada HUPECOL CARACARA. Expone que HUPECOL en el comprobante diario pasó por alto el registro contable de la venta (ingreso) y su costo asociado (costo de la venta), pero que el efecto final era neutro por cuanto el valor de ambos conceptos fue de $1.668.701.661.

1.1 Controversia con la Administración de impuestos Reitera que en el proceso de fiscalización, cuando se efectuó la sumatoria del renglón ingresos brutos de las 6 declaraciones del impuesto sobre las ventas del año gravable 2008 determinó un total de $39.739.735.000, el cual, al compararlo con el valor de ingresos brutos reportado en la declaración del impuesto sobre la renta de $38.081.391.000 arrojó una diferencia de $1.668.344.000. Aclara que el valor de ingresos brutos incluido en la declaración de renta cruzaba con el registrado en los libros oficiales de HUPECOL, según la certificación expedida por el revisor fiscal. Explica, que para la demandada, la diferencia correspondía a la venta de materiales

ingresos brutos incluido en la declaración de renta cruzaba con el registrado en los libros oficiales de HUPECOL, según la certificación expedida por el revisor fiscal. Explica, que para la demandada, la diferencia correspondía a la venta de materiales petroleros a un vinculado, la cual no fue registrada como ingreso dentro de la 3Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC. contabilidad de HUPECOL OPERATING CO LLC y por ende en la declaración de renta. En consecuencia, fueron adicionados ingresos brutos no operacionales en la suma de $1.668.701.661.

Este desconocimiento fue aceptado expresamente por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, para lo cual corrigió la declaración en el sentido de incluir en el renglón 43 "ingresos brutos no operacionales" el precio de venta de los materiales por $1.668.702.000 y en el reglón 50 " otros costos", el costo asociado a la venta es decir $1.668.702.000. Resalta que la Administración de Impuestos no objetó la determinación del precio de venta, simplemente tomó como referencia válida el valor discriminado en la factura de venta No. 0013. Aduce que con la expedición de la ampliación al requerimiento especial (22 de diciembre de 2011), se indicó que la declaración de corrección presentada no tenía validez jurídica porque se modificaron dos renglones, "otros costos", y "total costos", que no fueron propuestos en el requerimiento especial, situación que es ratificada en la liquidación oficial de revisión y su resolución confirmatoria. Para el actor, quitarle la validez a la declaración de corrección, desconoce que el

que no fueron propuestos en el requerimiento especial, situación que es ratificada en la liquidación oficial de revisión y su resolución confirmatoria. Para el actor, quitarle la validez a la declaración de corrección, desconoce que el ingreso por venta de materiales indefectiblemente tiene un costo asociado, en directa vulneración de los principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad del sistema tributario colombiano (artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Nacional), del artículo 13 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993 y de los artículos 26, inciso 1º del artículo 69, inciso primero del artículo 90 y 683 del E. T. De igual forma, este actuar desconoce que el costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso (artículo 69 en su inciso primero E. T.). Y que la renta bruta proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados (inciso 1º del Artículo 90 del E. T. ). Luego de trascribir apartes de los actos demandados, la actora concluye que el único argumento de la Administración de impuestos en la ampliación al requerimiento especial para no aceptar la declaración de corrección que presentó HUPECOL, fue que el costo asociado no fue propuesto en el requerimiento inicial; sin embargo, en la liquidación oficial de revisión se incluyeron 3 nuevas tesis que nunca fueron

especial para no aceptar la declaración de corrección que presentó HUPECOL, fue que el costo asociado no fue propuesto en el requerimiento inicial; sin embargo, en la liquidación oficial de revisión se incluyeron 3 nuevas tesis que nunca fueron 4Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC. manifestadas en los actos previos para así poder ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Aduce como nuevas tesis las siguientes: i) el costo asociado al ingreso no está registrado contablemente; ii) si el contribuyente omite un ingreso, y la DIAN lo detecta no puede beneficiarse de su propio error y solicitar se le reconozca un costo asociado a ese ingreso; y iii) el costo no está demostrado conforme lo exige el artículo 69 del E.T. Respecto del tercer argumento que el demandante aduce como nuevo, expresó que el costo de los materiales que se vendieron se acreditó a la cuenta PUC 1506 "Materiales de Productos Petroleros" reconociendo el descargue de las existencias y se hizo por el valor de costo que figuraba en los libros contables de la sucursal, aspecto sobre el cual la Administración de impuestos en ningún momento requirió explicación y menos aún cuestionó la realidad del mismo. De lo expuesto concluyó que la Administración de impuestos fraccionó a su propio criterio y conveniencia una operación que es una sola, con el objetivo de exigirle al contribuyente que tome la mitad de la misma (el ingreso) pero no la otra mitad (el costo), en contravía del principio de la partida doble de la contabilidad. Destaca que a la Administración nada le importó la liquidación y declaración de un

contribuyente que tome la mitad de la misma (el ingreso) pero no la otra mitad (el costo), en contravía del principio de la partida doble de la contabilidad. Destaca que a la Administración nada le importó la liquidación y declaración de un impuesto al que no estaba obligado la demandante, ni que el efecto final en la renta líquida gravable de la declaración de renta que exigía corregir fuera neutro (porque al ingreso por la venta del material necesariamente se le debía imputar el costo asociado, que para este caso era el mismo). Afirma que la inclusión del ingreso para efectos de renta por $1.668.702.000, que desde un inicio fue debidamente incluido en declaración bimestral de IVA, implica la inclusión del valor de costo asociado por $1.668.702.000.

2. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por ignorar que, de conformidad con los principios contables aplicables en Colombia contenidos en el Decreto 2649 de 1993, el método de esfuerzos exitosos es plenamente aplicable - Violación del artículo 17 y 18 del Decreto 2649 de 1993.

5Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC.

Menciona que HUPECOL llevó directamente a resultados desembolsos en etapa de exploración, correspondientes a sísmica y topografía por un valor de $90.771.000, por cuanto utilizó el método de esfuerzos exitosos para la contabilización de sus operaciones de exploración y desarrollo de reservas de crudo y gas, el cual permite que aquellos costos exploratorios incurridos por las compañías de hidrocarburos,

por cuanto utilizó el método de esfuerzos exitosos para la contabilización de sus operaciones de exploración y desarrollo de reservas de crudo y gas, el cual permite que aquellos costos exploratorios incurridos por las compañías de hidrocarburos, incluidos trabajos de sísmica y topografía, sean llevados a resultados en el momento en que se incurren. Lo anterior, por cuanto de aquellos trabajos no siempre se esperan beneficios futuros, por el contrario, de la aplicación de muchos de estos trabajos se puede llegar a concluir la inexistencia de un beneficio futuro y por ello se debe descartar la posibilidad de perforar y explotar los pozos estudiados. Para el actor, lo explicado demuestra que la Compañía procedió conforme a los principios consagrados en el Decreto 2649 de 1993, los cuales legitiman su actuar, teniendo en cuenta que el método de esfuerzos exitosos es conocido como un procedimiento técnico aceptado y avalado en la industria a nivel mundial y su aplicación no riñe con las disposiciones normativas colombianas. Expone que su actuación estuvo encaminada a registrar y reflejar su realidad económica de acuerdo a los principios de prudencia y asociación dispuestos en el Decreto 2649 de 1993, sin necesidad de sobrestimar el activo y bajo el entendido que la contabilidad cumpla con los objetivos y finalidades de confiabilidad, calidad y utilidad. Aunado a lo precedente, enseña que aunque el Decreto 2649 de 1993 establece normas generales en materia de contabilidad, reconoce la existencia de técnicas

que la contabilidad cumpla con los objetivos y finalidades de confiabilidad, calidad y utilidad. Aunado a lo precedente, enseña que aunque el Decreto 2649 de 1993 establece normas generales en materia de contabilidad, reconoce la existencia de técnicas diseñadas para ciertos negocios de características peculiares, las cuales son claramente admisibles bajo la normatividad colombiana. Así, es admisible la utilización de sistemas técnicos internacionales especializados de reconocido valor, pero que no contraríen las disposiciones internas colombianas. Con lo anterior en mente, para la demandante era claro que, ante la ausencia de PUC especial, se encontraba legitimada para dar aplicación al régimen general para el sector real, esto es el Decreto 2650 de 1993 y del método de esfuerzos exitosos, pues con este pretendía efectuar una adecuada medición y registro de las variables contables realizadas respecto de los desembolsos de sísmica y topografía, máxime 6Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC. cuando el método bajo ninguna perspectiva riñe con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. En ese orden de ideas, no había lugar a cuestionar el proceder de la Compañía.

3. Nulidad total de la actuación administrativa por desconocer que el método aplicado por HUPECOL respeta la legislación aplicable.

Explica que el método de esfuerzos exitosos se fundamenta en el supuesto de que únicamente ciertos desembolsos contribuyen a la obtención de reservas de petróleo, principalmente aquellos relativos a la perforación de pozos productores. Así, bajo este método se cargan directamente a resultados (como costos del periodo)

únicamente ciertos desembolsos contribuyen a la obtención de reservas de petróleo, principalmente aquellos relativos a la perforación de pozos productores. Así, bajo este método se cargan directamente a resultados (como costos del periodo) los siguientes desembolsos: i) costos de topografía, geología y geofísica (G&G); ii) costos de perforación de pozos exploratorios que resulten secos; iii) costos de perforación de los pozos exploratorios que resulten productivos; y iv) costos de perforación de los pozos de desarrollo (aunque resulten secos). Bajo este método los costos de obtención del área son capitalizados y se mantienen de esta forma solamente en el evento en que se encuentre petróleo en el área, no obstante en el caso de no hallarse petróleo, o de llegarse a establecer que el área no es recomendable por las pocas expectativas de hallarse petróleo, se deberá cargar a resultados en todo o en parte los costos de obtención de dicha área. Expresa, que utilizó el método de esfuerzos exitosos para la contabilización de sus operaciones de exploración y desarrollo de reservas de crudo y gas. Por tanto, los costos relacionados con la adquisición de derechos son inicialmente capitalizados. Los costos de pozos exploratorios relacionados con descubrimientos específicos de reservas de crudo comerciales son también capitalizados. Los demás costos exploratorios, incluidos los trabajos de sísmica y topografía, son llevados a resultados en el momento en que se incurren. Aclara que de acuerdo con el FAS 19 ("Financial Accounting Statement"), el método

exploratorios, incluidos los trabajos de sísmica y topografía, son llevados a resultados en el momento en que se incurren. Aclara que de acuerdo con el FAS 19 ("Financial Accounting Statement"), el método de esfuerzos exitosos requiere una relación de causa y efecto entre los costos incurridos y el descubrimiento de reservas específicas. Por lo general, se lleva inmediatamente a gastos el costo incurrido para el cual no se discierne un beneficio futuro específico. 7Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC.

Especifica que bajo el mencionado método, los costos a capitalizar son: i) intereses (participación), en minerales de propiedades, en forma de derecho a honorarios o un arrendamiento, concesión u otro interés que representa el derecho a extraer petróleo o gas, incluso los pagos por derechos, por producción pagaderos en petróleo y gas y otros intereses no operacionales en propiedades explotadas por otros; ii) pozos y equipos e instalaciones conexas; iii) equipos e instalaciones de apoyo empleados en las actividades de producción de petróleo y gas; y iv) pozos, equipos e instalaciones que no se han completado. De esta manera, indica que todos los demás costos en los que incurran las empresas de hidrocarburos se deberán registrar como gasto al incurrirse en actividades de producción de petróleo y gas. Concluye, que los costos geológicos y geofísicos, los costos de mantener y retener propiedades no desarrolladas y los costos de taladrar pozos exploratorios que no resultan en reservas probadas, deberán ser llevados a resultados en el periodo en

Concluye, que los costos geológicos y geofísicos, los costos de mantener y retener propiedades no desarrolladas y los costos de taladrar pozos exploratorios que no resultan en reservas probadas, deberán ser llevados a resultados en el periodo en que se incurran.

4. Nulidad total de la actuación por considerar que los desembolsos en sísmica y topografía en etapa exploratoria se deben registrar como cargos diferidosViolación de los artículos 17, 18 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993.

Aduce que el inciso final del artículo 65 del Decreto 2649 de 1993, en el caso de activos agotables, como lo son este caso los hidrocarburos, permite sustentar su tratamiento en "otros factores técnicamente admisibles", lo que demuestra que en dicho decreto existen disposiciones que admiten que sean utilizadas metodologías de reconocido valor técnico que no estén expresamente contenidas en tal decreto. Expresa que para la Administración de impuestos, la compañía debió registrar las inversiones correspondientes a desembolsos de sísmica y topografía de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, esto es como cargo diferido, toda vez que para la entidad estos valores corresponden a salidas de recursos de las cuales se espera recibir beneficios en períodos futuros. Expone, que en actividades de exploración no es posible inferir en una menor proporción la existencia de un beneficio futuro de las labores de sísmica y topografía efectuadas por la compañía, por cuanto dichas actividades se centran en efectuar 8Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC.

efectuadas por la compañía, por cuanto dichas actividades se centran en efectuar 8Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC. estudios mediante los cuales se busca llegar a tener cierto grado de conocimiento geológico de las áreas, conocimiento que de una u otra forma está ligado a la mayor o menor probabilidad de éxito exploratorio.

Aclara, que culminado el periodo exploratorio son muy pocos los que pasan a un periodo de producción, por cuanto solo se continúa con la etapa exploratoria, consistente en la perforación de pozos exploratorios, después de validar la información de los estudios de geología, geofísica, sísmica y topografía que buscan la obtención de información, por medio de la cual se reduzca el riesgo exploratorio, que representan los costos de perforar los pozos exploratorios. Concluye, que es apropiado que los desembolsos en que se incurra por labores de geología, geofísica, sísmica y topografía sean imputados directamente en los resultados del ejercicio en el momento en que se efectúan, puesto que existe un alto grado de incertidumbre con respecto al aseguramiento y obtención de beneficios económicos futuros derivados de estas labores, por lo que actuar conforme a lo sugerido por la Administración de impuestos reñiría con la realidad operacional de la empresa, por cuanto se ajustaría el comportamiento de la empresa al supuesto de que todo estudio equivale a hallazgo de crudo, lo cual va en contra de la realidad empresarial de las industria de hidrocarburos. Para HUPECOL le han dado aplicación a una técnica que contiene principios de

que todo estudio equivale a hallazgo de crudo, lo cual va en contra de la realidad empresarial de las industria de hidrocarburos. Para HUPECOL le han dado aplicación a una técnica que contiene principios de contabilidad aceptados universalmente, como es la metodología de esfuerzos exitosos, el cual no se aleja de la práctica contable colombiana, ni riñe con la normativa vigente, por cuanto, ante la ausencia de normativa específica aplicable a las numerosas y peculiares transacciones propias de la industria petrolera, resulta admisible la utilización de técnicas contables diseñadas para la industria extractiva en el exterior.

5. Nulidad total de la actuación por ser contraria a derecho la modificación efectuada por la DIAN a la declaración de renta de HUPECOL de 2008Violación del artículo 142 del Estatuto Tributario.

Manifiesta que el artículo 142 del E. T., no puede ajustarse a la operación que generó los desembolsos en sísmica y topografía, pues esta deducción, bajo los criterios técnicos contables de la industria nacional e internacional no deben ser registrados como cargos diferidos o como activos. 9Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC.

Afirma que cuando la norma señala que "de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos", de ninguna manera excluye la técnica contable internacional, más aún cuando el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 es una norma complementaria que busca no sobrestimar los activos de la compañía. Para la accionante, resulta claro que el tratamiento de los desembolsos realizados

internacional, más aún cuando el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 es una norma complementaria que busca no sobrestimar los activos de la compañía. Para la accionante, resulta claro que el tratamiento de los desembolsos realizados por concepto de sísmica y topografía, debió ser bajo el método de contabilización de los esfuerzos exitosos, esto es, llevarlos directamente al gasto y no como activo.

6. Nulidad total de la actuación al exceder la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las facultades conferidas por la ley invadiendo esferas de competencia de la Junta Central de Contadores, del Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades.

Aduce el demandante, con sustento en el artículo 29 de la Ley 43 de 1990 sobre la función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que esa entidad es la encargada de establecer con exactitud las diferentes normas y principios bajo los cuales se deben realizar los registros de contabilidad que permitan identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna. Por lo anterior, en su opinión, resulta inadmisible permitir que la DIAN exceda sus facultades y le imponga a la compañía el deber de registrar sus operaciones de exploración en una cuenta diferente a la utilizada. Ahora, con sustento en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 que dispone que la Junta Central de Contadores es la encargada de expedir normas técnicas especiales, interpretación y guías en materia de contabilidad, para el actor la

Ahora, con sustento en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 que dispone que la Junta Central de Contadores es la encargada de expedir normas técnicas especiales, interpretación y guías en materia de contabilidad, para el actor la DIAN carece de facultad legal para imponer una conducta a la compañía cuando no es competencia suya delimitar el manejo del registro de las operaciones efectuadas por las compañías obligadas a llevar contabilidad. Apoyado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995 que señala que la Superintendencia de Sociedades es la encargada de unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control, 10Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC. como HUPECOL, no entiende cómo la DIAN pretende suplir esta función y delinear el tratamiento contable que la Compañía debe aplicar a sus operaciones.

Para la accionante es evidente que la DIAN está invadiendo esferas que por ley le corresponden a la Junta Central de Contadores, al Consejo Técnico de Contaduría Pública e incluso a la Superintendencia de Sociedades.

7. Nulidad de la actuación administrativa por violación al artículo 647 del E.TLa sanción por inexactitud debe ser levantada en favor de HUPECOL Para la accionante, es improcedente la sanción por inexactitud impuesta por cuanto los hechos y cifras denunciadas son completos y verdaderos, pues en ningún momento aportó valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o

los hechos y cifras denunciadas son completos y verdaderos, pues en ningún momento aportó valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos y por ende es inexistente el ánimo defraudatorio. Asevera que se allegaron elementos probatorios importantes que prueban la existencia y procedencia de estas erogaciones (gastos operacionales de administración) y la justificación de cómo se registraron los ingresos, por lo que mal podría pensarse que se están utilizando datos equivocados e incompletos. Para el actor, la sanción por inexactitud no puede ser impuesta de plano por la Administración tributaria, sino que debe responder a la comprobación de la existencia de alguno de los supuestos de hecho consagrados por el artículo 647 del E.T. como sancionables, pues de lo contrario la conducta del contribuyente no estaría tipificada por la norma. Señala que la Administración desconoció e inaplicó el eximente de responsabilidad, como es la diferencia de criterios en relación con el derecho aplicable a las glosas modificadas de la declaración de renta del año gravable 2008. Explica, que el objeto de la presente controversia es el rechazo de valor tomado como deducción, el cual la Administración de Impuestos considera improcedente. Aduce que la razón por la cual detrajo de la depuración de su renta el rubro correspondiente a costos de exploración, tales como sísmica y topografía, fue básicamente porque deben ser enviados a resultados en el año en que efectuó el

correspondiente a costos de exploración, tales como sísmica y topografía, fue básicamente porque deben ser enviados a resultados en el año en que efectuó el desembolso por el carácter de incertidumbre que los afecta. Por su parte, la DIAN considera que estos desembolsos debieron capitalizarlos hasta tanto no hubiesen 11Exp. N.º 2500023370002014-0137-00

Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC. habido ingresos o se estableciera que la inversión no había sido exitosa y por tal motivo los rechaza.

Respecto de la adición de ingresos, alega que corresponde a una discusión de orden conceptual dado que el valor en mención corresponde a un retiro de equipos petroleros a favor de una compañía socia a la que HUPECOL prestó servicios de administración en virtud de un contrato de mandato. Juzga evidente que el asunto gira en torno a un tema que n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...