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TA CUN - 2500023370002014-00214-00-(15-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002014-00214-00-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002014-00214-00

Demandante : DIANA PATRICIA RUÍZ LUCENA

Demandado : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES (UGPP)

Asunto : INEXACTITUD Y MORA EN LOS PAGOS AL SISTEMA

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN ASUNTOS NACIONALES La señora DIANA PATRICIA RUÍZ LUCENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 336 de 10 de septiembre de 2013 y su confirmatoria Resolución No. RDC 127 de 24 de octubre de 2013, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante las cuales se profirió Liquidación Oficial a la demandante por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita:

los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita: 3ª) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representado no ésta obligado a pagar a la UGPP las sumas consagradas en la liquidación oficial practicada, ni los intereses moratorios supuestamente causados por dicho concepto, a que aluden los actos acusados. 4ª) Que como consecuencia de las primeras declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a devolver a mi representado las sumas que hubiere pagado durante el proceso como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados, o las sumas que le hubieren sido embargadas, con los respectivos intereses moratorios 1Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas. 5ª) A título de restablecimiento del derecho, solicito se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa proferir una nueva liquidación oficial, por los períodos a que aluden los actos administrativos acusados, de acuerdo con los parámetros que se le fijen en la sentencia.

liquidación oficial, por los períodos a que aluden los actos administrativos acusados, de acuerdo con los parámetros que se le fijen en la sentencia. 6ª) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 189 y siguientes del C.P.A.C.A. (ff. 270-295). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007, 27 literal B, 689-1, 714, 744 y 746 del Estatuto Tributario, 33 de la Ley 1438 de 2011, 1 del Decreto 510 de 2003, 3 y 9 literal B del Decreto 1406 de 1999, 1 del Decreto 2236 de 1999, parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1122 DE 2007, POR FALTA DE

APLICACIÓN.

Señala que entre los miembros de la Junta Directiva de la Clínica del Occidente como sociedad comercial y ésta última existe una relación contractual de carácter civil, en la cual impera el intelecto y en la cual se prestan servicios personales a la sociedad, los cuales son remunerados por ésta con unos honorarios, a los cuales se les practica la retención de ley. Indica que los formularios de ICA correspondientes a los periodos de noviembre de 2008 a diciembre de 2011 fueron remitidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Indica que los formularios de ICA correspondientes a los periodos de noviembre de 2008 a diciembre de 2011 fueron remitidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante comunicado de 3 de abril de 2012 suscrita por el contador de la clínica de Occidente S.A. y que la actividad económica de la accionante es la correspondiente al código 74142, relacionada con actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, descripción que le da el carácter de honorarios derivados de la ejecución de un contrato de prestación de servicios. Sostiene que la entidad demandada afirma no contar con los elementos probatorios que le permitieran inferir que se trataba de una contribuyente con contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados durante las vigencias aludidas en los actos acusados, y por ende se abstuvo de dar aplicación 2Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP al artículo18 de la Ley 1122 de 2007, en virtud de la cual la base de cotización para calcular los aportes es equivalente al 40% del valor mensual del contrato.

2. VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 689-1, 714

Y 744 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1438 DE 2011

Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 510 DE 2003. Y

Y 744 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1438 DE 2011

Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 510 DE 2003. Y

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 746 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Afirma que la UGPP realizó una interpretación errónea del artículo 746 del E.T. y del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, porque fueron allegados al expediente administrativo las declaraciones de renta correspondientes a los años 2008 a 2011, las cuales sólo fueron valoradas por la parte demandada para establecer el monto de los ingresos de la demandante, sin tener en cuenta que la presunción de veracidad mencionada por la UGPP en los actos acusados, no sólo cobija a los respectivos ingresos, sino también a la totalidad de hechos consignados en la declaración, conforme a lo establecido en el artículo 746 el E.T. Indica que entre los hechos consignados en las declaraciones de renta se encuentran los valores constitutivos de deducciones por concepto de costos declarados (renglón 44 de las declaraciones de renta), los cuales al tener la presunción de veracidad, no podían ser ignorados por la UGPP, además, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, dichas declaraciones de renta, en su integridad constituyen elementos probatorios para efectos de la presunción de capacidad de pago, por lo que limitar las declaraciones a demostrar el rubro de ingresos constituye una falta de aplicación de la norma en comento.

renta, en su integridad constituyen elementos probatorios para efectos de la presunción de capacidad de pago, por lo que limitar las declaraciones a demostrar el rubro de ingresos constituye una falta de aplicación de la norma en comento. Advierte que la UGPP carece de competencia para cuestionar la presunción de veracidad de las declaraciones de renta, porque las mismas ya se encontraban en firme para los años 2008 a 2010, en virtud del artículo 714 del E.T. y para el año 2011 de conformidad con el beneficio de auditoria dispuesto en el artículo 689-1 del E.T. Aduce que la UGPP al desconocer los costos establecidos en las declaraciones de renta y exigir a la accionante que los probara, olvidó que tales declaraciones contemplan no sólo los ingresos, sino también las deducciones por concepto de costos, constituyendo un solo cuerpo, y así la entidad demandada escindió las 3Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP declaraciones de renta para tomar como base los ingresos reportados, pero no para aceptar las deducciones por concepto de costos.

3. VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27

LITERAL B DEL ESTATUTO TRIBUTARIO; DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY 797 DE 2003 Y VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 9º LITERAL B DEL DECRETO 1406

DE LA LEY 797 DE 2003 Y VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 9º LITERAL B DEL DECRETO 1406

DE 1999; PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 1 Y ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 510 DE 2003 Y ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 2236 DE 1999

Manifiesta que en virtud del literal b) del artículo 27 del E.T. los ingresos por concepto de dividendos se entienden realizados cuando han sido abonados en cuenta, y en esa media los dividendos correspondientes a las utilidades de los años 2003 y 2004 fueron abonados en la cuenta de la demandante en el mes de diciembre de 2009 y los correspondientes a las utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron abonados en cuenta en diciembre de 2010, por decisión expresa de la Asamblea General de Accionistas. Resalta que el pago de los dividendos solo constituyó una novedad transitoria para los períodos de cotización correspondientes a los meses calendario durante los cuales se percibieron dichos ingresos por haberse efectuado el respectivo abono en cuenta de los mismos, esto es, en los meses de diciembre de los años 2009 y 2010, como consta en las declaraciones de ICA de dichos meses, las cuales fueron aportadas en su momento a la UGPP y que no fueron valoradas por la entidad demandada en los actos acusados. Sostiene que los dividendos pagados al actor sólo podían forma parte del ingreso base de cotización de los meses de diciembre de 2009 y 2010, sin exceder el límite de 25 salarios mínimos mensuales establecido en el artículo 3 del Decreto

Sostiene que los dividendos pagados al actor sólo podían forma parte del ingreso base de cotización de los meses de diciembre de 2009 y 2010, sin exceder el límite de 25 salarios mínimos mensuales establecido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Indica que la UGPP distribuyó arbitrariamente el monto de dichos dividendos entre los 12 meses calendario de los años 2009 y 2010 respectivamente, sin sustentar el fundamento legal de tal decisión, violando de manera directa por falta de aplicación las normas enunciadas en el presente cargo y, por ende, imponiéndole al demandante una carga exorbitante en las contribuciones 4Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP parafiscales de la protección social, que no está contemplada en el ordenamiento legal.

4. VIOLACIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 510 DE 2003.

Explica que la UGPP distribuyó en iguales partes el valor de los dividendos percibidos exclusivamente en los meses de diciembre, en la totalidad de los meses calendario restantes de los años 2009 y 2010, creando la ficción de que la demandante recibió pagos por dividendos durante la totalidad de los meses de los años 2009 y 2010, y fue a partir de tal ficción que aumentó de manera ilegal el Ingreso Base de Cotización de todos los meses diferentes a diciembre de los años 2009 y 2010, y por ende el monto de los aportes que se deben realizar a la Seguridad Social (pensiones, fondo de solidaridad y salud).

Ingreso Base de Cotización de todos los meses diferentes a diciembre de los años 2009 y 2010, y por ende el monto de los aportes que se deben realizar a la Seguridad Social (pensiones, fondo de solidaridad y salud). Afirma que como resultado de la decisión de la Administración presentó el denominado ingreso mensualizado como independiente, como si el IBC de todos y cada uno de los meses fuera el mismo $15.662.000 durante todo el año 2009 y $38.176.333 durante todo el año 2010. Manifiesta que el sustento legal de la anterior determinación fue el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 disposición legal que en manera alguna contempla el procedimiento de mensualización de los ingresos percibidos por concepto de dividendos exclusivamente en el mes de diciembre, tal como lo adoptó la UGPP. Considera que conforme a la anterior norma, el concepto de ingresos no está referido a un período de tiempo contemplado en la disposición comentada, razón por la cual se debe interpretar de manera armónica con las disposiciones legales que conforman el régimen de los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en punto a la periodicidad de los mismos, el régimen de novedades permanentes y transitorias, etc., y así se concluye que la decisión adoptada por la UGPP carece de asidero en el artículo 1º del Decreto 510 de 2003.

LA OPOSICIÓN

5Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

LA OPOSICIÓN

5Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Expone que la hoy demandante no allegó las pruebas pertinentes durante el desarrollo del proceso de determinación oficial que permitiera a la UGPP inferir que se trataba de un contribuyente con contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados durante las vigencias 2008 a 2011, por lo que concluyó que era un trabajador independiente sin contrato de prestación de servicios cuyos ingresos fueron obtenidos de forma adicional a su desempeño como trabajador dependiente, esto es, en calidad de miembro accionista de la Junta Directiva de la Clínica del Occidente S.A., situación que hizo improcedente la aplicación del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de liquidar los aportes del actor sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. Manifiesta que como el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral se efectúa con base en los ingresos realmente percibidos, conforme con el parágrafo del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, para efectos de determinarlos deben tenerse en cuenta los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad económica, por lo que en el presente caso, se deben tener en cuenta los ingresos resultantes de los dividendos adquiridos por la demandante en calidad de accionista, junto a los percibidos como miembro de la Junta Directiva de la

resultantes de los dividendos adquiridos por la demandante en calidad de accionista, junto a los percibidos como miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Anónima Clínica del Occidente. Respecto a la base sobre la cual la demandante debe cotizar al Sistema General de Seguridad Social señala que el parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003 hizo una remisión normativa al artículo 107 del E.T., para fines de deducciones. Aduce que la declaración de renta forma parte del acervo probatorio con el que la UGPP cumple el proceso de determinación, pero no es una fuente de presunción de ingresos y costos, en tanto que no existe sujeción estricta a la misma tarifa probatoria para su valoración. Señala que contrario a lo manifestado por la demandante, la UGPP si valoró las declaraciones de renta presentadas, pero como indicios de prueba del ingreso del 1 Folios 323 a334 del expediente. 6Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP aportante, las cuales, deben ser observadas de manera integral con el material probatorio obrante en el expediente; por lo tanto, no existió vulneración del artículo 714 del Estatuto Tributario, ni desconocimiento alguno del parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, ya que el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral en salud y pensiones debe corresponder a la totalidad de los ingresos percibidos por el demandante, quien para este efecto, podrá deducirse las sumas que recibe y que debe erogar para

Sistema General de Seguridad Social Integral en salud y pensiones debe corresponder a la totalidad de los ingresos percibidos por el demandante, quien para este efecto, podrá deducirse las sumas que recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa, en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Indica que para el caso del demandante no fue posible en vía administrativa efectuar análisis de deducciones o costos, pues no allegó pruebas que permitan en esta instancia deducir las erogaciones o salida de recursos de la contribuyente relacionados con su actividad productora de renta, pues dentro de la actuación administrativa le correspondía a la aportante allegar las pruebas necesarias de los costos que considerara debían ser tenidos en cuenta al momento de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Advierte que la cotización que debía efectuar el señor Ruíz Lucena, con ocasión de los ingresos por concepto de dividendos que recibió en el período gravable 2009 y 2010, se encuentra enmarcado como trabajador independiente - rentista de capital, por ende era el ingreso realmente percibido en el ejercicio de esa actividad el ingreso base de cotización. Manifiesta que en los actos administrativos demandados se hizo alusión a la totalidad de los ingresos efectivamente recibidos por parte de la accionante , pero siempre respetó los márgenes legales a efectos de determinar los montos para el pago de los aportes, que es como mínimo un (1) salario mínimo legal mensual vigente y máximo veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

siempre respetó los márgenes legales a efectos de determinar los montos para el pago de los aportes, que es como mínimo un (1) salario mínimo legal mensual vigente y máximo veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirma que contrario a lo alegado por la parte actora, los rentistas de capital ostentan el mismo tratamiento de los trabajadores independientes para la determinación del Ingreso Base de Cotización - IBC -, de modo que para esta clase de aportante lo será el Ingreso realmente percibido en el ejercicio de dicha actividad, ya sea intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor 7Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 356-370 y 372-376). El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 336 de 10 de septiembre de 2013 y su confirmatoria Resolución No. RDC 127 de 24 de octubre de 2013, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de

24 de octubre de 2013, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante las cuales se profirió Liquidación Oficial a la señora DIANA PATRICIA RUÍZ LUCENA, por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) si los actos acusados son ilegales al no aplicar el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, al no haber liquidado los aportes por concepto de los honorarios recibidos por la actora, según expresa como miembro de la junta directiva, sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, que se dice es de prestación de servicios, y al no tener en cuenta solamente los ingresos reportados en las declaraciones de renta y no las deducciones por concepto de costos y (ii) si la entidad demandada determinó en forma ilegal el ingreso base de cotización al mensualizar los ingresos por concepto de dividendos recibidos por la demandante. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 29 de noviembre de 2012 la UGPP expidió el Requerimiento de Información n.º 20126201665831, en el cual se le solicitó a la señora DIANA PATRICIA RUIZ

8Exp. No. 250002337000201400214-00

n.º 20126201665831, en el cual se le solicitó a la señora DIANA PATRICIA RUIZ 8Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP LUCENA que aportara documentación relacionada con las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (f. 22).

2. El 27 de mayo de 2013 la entidad demandada profirió el Requerimiento para Corregir y/o Declarar No. 410, por medio del cual la UGPP requirió a la demandante para que procediera con el pago de los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social correspondiente a los períodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009 a 2011, por la suma de $101.058.600 (ff. 24-26).

3. El 19 de julio de 2013 la parte demandante dio respuesta al requerimiento para corregir (ff. 27-30).

4. El 10 de septiembre de 2013 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 336 contra la accionante por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los períodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009 a 2011 en la suma de $101.058.600 (ff. 34-45).

5. El 27 de septiembre de 2013 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración (ff. 46-53).

6. El 24 de octubre de 2013 la entidad demandada profirió la Resolución No. RDC

5. El 27 de septiembre de 2013 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración (ff. 46-53).

6. El 24 de octubre de 2013 la entidad demandada profirió la Resolución No. RDC 127, mediante la cual confirmó la resolución (ff. 55-67).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) si los actos acusados son ilegales al no aplicar el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, al no haber liquidado los aportes por concepto de los honorarios recibidos por la actora, según expresa como miembro de la junta directiva, sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, que se dice es de prestación de servicios, y al no tener en cuenta solamente los ingresos reportados en las declaraciones de renta y no las deducciones por concepto de costos. La Constitución Política de 1991 en el numeral 12 del artículo 150 reconoce en cabeza del Congreso la función de establecer contribuciones fiscales y 9Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP excepcionalmente contribuciones parafiscales, en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Frente a la definición de las contribuciones parafiscales el artículo 2º de la Ley 225

de 19952 dispone: ARTÍCULO 2o. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994, quedará así: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella , lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. En virtud de la norma anterior, la contribución parafiscal es un tributo establecido por la ley que tiene las siguientes características: i) es obligatoria, ii) afectan a un determinado y único grupo social o económico y iii) la destinación de los recursos percibidos por dicha contribución atiende las necesidades propias del sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se harán exclusivamente en la forma dispuesta en la Ley que las crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella. Ahora bien, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo entre otros asuntos: “ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, 2 Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto. 10Exp. No. 250002337000201400214-00 DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “ Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-Ley 169 de

Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-Ley 169 de 2008, profirió el Decreto 5021 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.” El Decreto 5021 de 2009 fue derogado por el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de sus dependencias”, el cual en su artículo 21 estableció las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, así:

ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.

Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.

3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados.

11Exp. No. 250002337000201400214-00

investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados. 11Exp. No. 250002337000201400214-00

DIANA PATRICIA RUIZ VS UGPP

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema.

5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o a terc

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