TA CUN - 2500023370002014-00315-00-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002014-00315-00-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002014-00315-00
Demandante : URBE CAPITAL S.A.
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
Asunto : DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR
PAGO EN EXCESO ICA ASUNTOS DISTRITALES La sociedad URBE CAPITAL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º DDI056421 del 17 de diciembre de 2012 y DDI062087 de 18 de diciembre de 2013, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y la Dirección de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de devolución por pago en exceso por concepto de Impuesto de Industrial y Comercio por los bimestres 2º del año 2004, 1º-6º de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009
devolución por pago en exceso por concepto de Impuesto de Industrial y Comercio por los bimestres 2º del año 2004, 1º-6º de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1º del año 2010. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada la devolución de $2.066.472.770 correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad en las declaraciones de impuestos de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2º del año 2004, 1º-6º de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 , más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento en que se efectué la devolución. 1Exp. No. 2500023370002014-00315-00
URBE CAPITAL S.A. VS
SDH NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, 95-9 de la Constitución Política, 88 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 589, 683 y 850 del Estatuto Tributario, 2313 del Código Civil, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.
1. Los Actos demandados están viciados de nulidad por cuanto desconocen el derecho al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), el principio de buena fe y la confianza legítima (art. 83 de la Constitución Política),
1. Los Actos demandados están viciados de nulidad por cuanto desconocen el derecho al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), el principio de buena fe y la confianza legítima (art. 83 de la Constitución Política), principio de justicia en materia tributaria (art. 95-9 de la Constitución Política) y la presunción de legalidad del acto administrativo (art. 88 de la Ley 1437 de 2011) al negar los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de la resolución 219 de 2004, como consecuencia de negar arbitrariamente la devolución del pago de lo no debido efectuando por el contribuyente.
Señala que ha actuado de buena fe y con base en el principio de confianza legítima que permea todas las relaciones entre las autoridades y los administrados, por lo que pagó durante los años 2004-2009 el Impuesto de Industria y Comercio, calculado a una tarifa de 11.04 por mil, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2004. Indica que para el año 2010, el artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 fue declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado que determinó la ilicitud de la tarifa del 11.04 por mil (y en consecuencia reitero la validez exclusiva de la tarifa del 6.9 por mil), la declaratoria de nulidad absoluta desvirtúa la presunción de legalidad de la que gozaba el acto anulado.
de la tarifa del 6.9 por mil), la declaratoria de nulidad absoluta desvirtúa la presunción de legalidad de la que gozaba el acto anulado. Sostiene que ante la nulidad del acto acusado –que dio lugar al cobro del ICA a una tarifa del 11.04 por mil, ampliamente superior a la tarifa que debía haberse cobrado, por lo que resulta necesario retrotraer sus efectos a la época anterior de la expedición de la Resolución anulada. Indica que la declaratoria de nulidad implica que los efectos producidos por la Resolución 0219 de 2004, deben desaparecer de manera tal que la realidad jurídica y económica correspondan a aquella inmediatamente anterior al 2Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH nacimiento del acto viciado de nulidad, es decir, volver al escenario en que la actividad de construcción estaba gravada a una tarifa del 6.9 por mil. Afirma que la nulidad de la norma tarifaria implica devolver los dineros recaudados con el fundamento de que el acto es declarado nulo, pues de lo contrario la Secretaría de Hacienda Distrital estaría negándose a remediar un evento de enriquecimiento sin justa causa. Precisa que la entidad demandada en los actos administrativos acusados reconoció que la nulidad de los actos administrativo declarados nulos tienen efectos retroactivos, sin embargo hace la salvedad de que los efectos ex tunc únicamente aplican sobre situaciones jurídicas no consolidadas.
reconoció que la nulidad de los actos administrativo declarados nulos tienen efectos retroactivos, sin embargo hace la salvedad de que los efectos ex tunc únicamente aplican sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Indica que para la entidad accionada las declaraciones presentadas por el contribuyente en los años 2005 a 2009 se encuentran en firme por el término de 2 años, tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, en ese sentido la DDI concluyó que existe una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución de lo pagado y por lo tanto no se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado. Sostiene que la Administración distrital incurrió en un error relativo a la determinación del momento en el cual se consolida una situación jurídica, en la medida en que dicha consolidación no puede atarse al termino de firmeza, sino a la fecha en que ocurrió la declaratoria de nulidad, la cual da origen al pago de lo no debido y en ese momento el contribuyente se notificó de la nulidad del acto administrativo y en consecuencia, es acreedor de un resarcimiento particular. Señala que en el presente caso, la ilegalidad del cobro se configuró el 16 de septiembre de 2010, fecha de la sentencia que declara la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, es decir; antes del 16 de septiembre de 2010 no había lugar a solicitar la devolución del ICA, toda vez que no existía
artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, es decir; antes del 16 de septiembre de 2010 no había lugar a solicitar la devolución del ICA, toda vez que no existía sentencia que desvirtuara la presunción de legalidad que amparaba la tarifa del 11.04 por mil. Advierte que hubiese sido improcedente solicitar la devolución del pago de lo no debido en el momento en que todavía se encontraba vigente la tarifa del 11.04 por 3Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH mil; es decir, antes del 16 de septiembre de 2010; sin embargo, una vez se conoció la nulidad del acto demandado y amparados en la figura de los efectos ex tunc, era procedente adelantar los actos necesarios para devolver las cosas al tiempo anterior a la existencia del acto anulado. El acto anulado ya no forma parte del ordenamiento jurídico ni es fuente de obligación tributaria pues ha dejado de existir, desde su creación, la causa que permitía cobrar la tarifa del 11.04 por mil. En ese sentido, la postura de la DDI tiene como consecuencia automática avalar un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración Distrital -quien está usufructuando un dinero que cobró con base en una disposición ilegalen detrimento del patrimonio de un contribuyente que, cumplidor del deber de contribuir con las cargas públicas, resultó abusado en su buena fe.
2. Los actos demandados están viciados de nulidad por cuanto contraviene
detrimento del patrimonio de un contribuyente que, cumplidor del deber de contribuir con las cargas públicas, resultó abusado en su buena fe.
2. Los actos demandados están viciados de nulidad por cuanto contraviene el espíritu de justicia estatutaria (art. 683 del Estatuto Tributario) al desconocer la aplicación de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, el artículo 850 del Estatuto Tributario para tramitar la solicitud del pago de lo no debido por concepto de industria y comercio y el artículo 2313 del código civil relacionado con el pago de lo no debido. Asimismo, se evidencia una indebida aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario puesto que la SHD exigido requisitos que no están previstos en la ley.
Indica que la obligación tributaria sustancial, conforme al principio de legalidad, sólo surge cuando existe fundamento legal para ello, y en el caso particular, es claro que no existió causa legal para cobrar ICA a una tarifa del 11.04 por mil con relación a la actividad del demandante, pues quien fijó la tarifa no tenía la competencia para ello, así queda evidenciado del fallo del Consejo de Estado en el cual se anuló la mencionada tarifa. Manifiesta que en su momento existió causa legal para efectuar el pago a una tarifa de 11.04 por mil, esa causa -el acto tarifario con presunción de legalidadfue declarada nula con posterioridad, y en virtud de los efectos ex tunc, la causa y los efectos que emanen de ella dejaron de existir desde el momento en que se creó el acto declarado nulo.
fue declarada nula con posterioridad, y en virtud de los efectos ex tunc, la causa y los efectos que emanen de ella dejaron de existir desde el momento en que se creó el acto declarado nulo. 4Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH Aduce que el contribuyente efectivamente incurrió en un detrimento patrimonial al pagar el ICA con base en una tarifa de 11.04 por mil, según constan en las declaraciones que se anexan, que no existe causa legal que justificara pagar bajo dicha tarifa, y que la Administración Tributaria efectivamente recibió el pago, obteniendo el enriquecimiento patrimonial correlativo. Argumenta que las solicitudes de devolución de pagos de lo no debido (como es el caso del saldo generado a partir de la declaratoria de nulidad de la Resolución 219 de 2004) le son aplicables los siguientes términos: 1) Se aplica el mismo de devolución de saldos a favor independiente del concepto del pago, 2) El término para solicitar la devolución es de 5 años (no el término de dos (2) años que indica el artículo 147 del Estatuto Tributario de Bogotá), y 3) La Administración cuenta con 50 días a partir de la solicitud para tramitar la devolución. Afirma que declaró y pagó el ICA en la ciudad de Bogotá por los bimestres 2 del año 2004, 1-6 de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 a una tarifa del 11.04 por mil, como consta en las declaraciones que se adjuntaron en la demanda, pagando la suma de $2.066.4720.770 por concepto de impuesto, suma
11.04 por mil, como consta en las declaraciones que se adjuntaron en la demanda, pagando la suma de $2.066.4720.770 por concepto de impuesto, suma que efectivamente recibió la DDI. Señala que el pago indebido se configuró el 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual ocurrió la declaratoria parcial de nulidad del artículo 1 o de la Resolución 219 de 2004, porque el pago que se realizó por este concepto no tiene causa legal -desde el momento en que se creó el acto anulado que contenía la tarifa indebidamente cobrada. Luego, surge la obligación para la DDI de restituir las sumas recibidas sin fundamento legal, tal y como se lo ordena la Ley. Indica que las solicitudes de devolución se presentaron en debida forma -13 meses y 14 días después de la sentencia de nulidadel 30 de octubre de 2011, como lo reconoce la DDI en su Resolución No. DDI056421 del 17/12/2012, es indiscutible que nuestro poderdante se encontraba dentro del término legal de cinco (5) años para solicitar la devolución mencionada. Considera que la Administración de impuestos de manera equivocada aplica el artículo 589 de ET en el cual se exige la presentación de un proyecto de corrección de la declaración inicialmente presentada. 5Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contribuyente no debe presentar un proyecto de corrección para obtener la
URBE CAPITAL S.A. VS SDH Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contribuyente no debe presentar un proyecto de corrección para obtener la devolución del pago de lo no debido, toda vez que para el Consejo de Estado existe un procedimiento especial para la devolución del pago de lo no debido en el cual se encuentra regulado bajo el artículo 850 y siguientes de E.T y el Decreto 1000 de 1997. Afirma que la corrección de la declaración no es un requisito sine qua non para obtener la devolución solicitada porque la ley no lo estableció como condición para la procedibilidad de la devolución, mucho menos cuando el cobro del impuesto se realizó con base en un acto ilegal y no en un error propio del contribuyente. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto manifestó lo siguiente1: Indica que la sociedad URBE CAPITAL S.A, presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 1-6 del año 2009 y 1 del año 2010, y es de aclarar que la nulidad parcial de la Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004, que declaró el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, no recae sobre la actividad gravada sino sobre la tarifa.
Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004, que declaró el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, no recae sobre la actividad gravada sino sobre la tarifa. Menciona que la sociedad demandante es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, y Comercio por lo que existe fundamento legal para realizar la declaración y el pago del mismo, motivo por el cual no es posible la modificación de las declaraciones, al tenor de la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que considera ha debido paga, argumentando un pago de lo no debido sin tener presente que para que se configure dicha figura es necesario que el declarante sea un no obligado, que no se encuentre compelido a presentar 1 Folios 103 a 115 del expediente. 6Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH declaración tributaria por concepto del impuesto al cual considera no está obligado. Agrega que la sociedad demandante tiene la obligación de declarar el correspondiente impuesto, toda vez que los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 1-6 del año 2009 y 1 del año 2010 y la solicitud de devolución fue presentada por la sociedad el 30 de octubre de 2012, en donde las declaraciones ya había adquirido firmeza en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, en donde se consagra
del año 2010 y la solicitud de devolución fue presentada por la sociedad el 30 de octubre de 2012, en donde las declaraciones ya había adquirido firmeza en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, en donde se consagra que la declaración privada adquiere firmeza dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, a menos que se haya notificado el requerimiento especial o haber vencido el termino para practicar la liquidación de revisión. Argumenta que la firmeza de la declaración implica que la situación jurídica se consolida y por lo tanto es inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente, razón por la cual en el presente caso no se logra consolidar el pago de lo no debido, pues la sociedad es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio por la actividades que desarrolla en la ciudad de Bogotá D.C. Señala que si la sociedad actora en los denuncios fiscales declaró valores superiores o en exceso a los que correspondían, no se configuraría un pago de lo no debido, sino un pago en exceso, para lo cual el procedimiento que se debe aplicar es el de la devolución de saldos a favor, previsto en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993. Agrega que la nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2010, recae sobre la tarifa fijada mediante Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004, más no sobre la actividad que desarrolla la sociedad URBE CAPITAL S.A., la cual continúa siendo gravada pero con una tarifa diferente, lo cual no configura un pago de lo no debido, por cuanto éste opera a partir de la
de febrero de 2004, más no sobre la actividad que desarrolla la sociedad URBE CAPITAL S.A., la cual continúa siendo gravada pero con una tarifa diferente, lo cual no configura un pago de lo no debido, por cuanto éste opera a partir de la inexistencia de la obligación de declarar y pagar el impuesto. Nótese que en el presente caso a la sociedad demandante si le asiste el deber de declarar y pagar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros en la ciudad de Bogotá D.C. Manifiesta que la sociedad URBE CAPITAL S.A., debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, por tratarse de un 7Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH pago en exceso, por lo que, debió corregir sus declaraciones tributarias con el objeto de reflejar el eventual saldo a favor al tenor de lo dispuesto en el Artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls170-172 y 173-183). Por su parte, el Ministerio Público en escrito visible en los folios 166 a 169 del expediente, solicitó acceder a las pretensiones de la demandante, en razón de que las declaraciones presentadas por concepto del impuesto de industria y comercio no se encontraban en firme y la demandante tenía el derecho de hacer la respectiva solicitud de devolución.
que las declaraciones presentadas por concepto del impuesto de industria y comercio no se encontraban en firme y la demandante tenía el derecho de hacer la respectiva solicitud de devolución. Sostuvo que la tarifa del 11.04 por mil, sobre la actividad gravada con ICA y declarada por la entidad demandante era ilegal, motivo por el cual se configura el pago de lo no debido y la sociedad demandante tenía el derecho a solicitar la devolución, lo que implica que la parte actora «no se considere sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, sino que al momento de la liquidación del impuesto tomo una tarifa superior a la permitida constitucional y legalmente y por ende el porcentaje que excede se convierte en un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Administración el cual debe ser efectivamente devuelto al contribuyente en aras de salvaguardar la seguridad jurídica». CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º DDI056421 del 17 de diciembre de 2012 y DDI062087 de 18 de diciembre de 2013, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y la Dirección de Recursos Tributarios de la 8Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de devolución por pago en exceso por concepto de Impuesto de
URBE CAPITAL S.A. VS SDH Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de devolución por pago en exceso por concepto de Impuesto de Industrial y Comercio por los bimestres 2º del año 2004, 1º-6º de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1º del año 2010. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si es procedente la devolución del pago de lo no debido, en relación con el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 del año 2004, 1 a 6 de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1 del año 2010, en tanto que: (i) La Administración desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 16 de septiembre de 2010, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 219 de 2004 al establecer que la tarifa del 11.04 por mil era ilegal, (ii) Si la solicitud de devolución se realizó dentro del término legal, y (iii) si en este caso no es aplicable el procedimiento de corrección previsto en el artículo 589 del E.T. Igualmente, la Sala debe determinar conforme a lo planteado por la parte demandada, si está probada la excepción de prescripción en relación con los bimestres 2º del año 2004 y 1º a 6º de los años 2005, 2006 y 2007.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 30 de octubre de 2012 la sociedad URBE CAPITAL S.A. solicitó devolución por pago de lo no debido, en relación con el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 del año 2004, 1 a 6 de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1 del año 2010 (f. 78).
2. El 17 de diciembre de 2012 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución n.º DDI056421, mediante la cual negó la solicitud de devolución presentada por la parte demandante (ff. 79-81).
3. El 5 de febrero de 2013 la demandante interpuso recurso de reconsideración con la resolución mencionada (ff. 190-198 c.a.).
4. El 18 de diciembre de 2013 la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución n.º DDI 062087, en la que
9Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH confirma la Resolución n.º DDI056421 de 17 de diciembre de 2012 (ff. 213-216 c.a.). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda de manera conjunta, así: si es procedente la devolución del pago de lo no debido, en relación con el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 del año 2004, 1 a 6 de los años
examen de los cargos de la demanda de manera conjunta, así: si es procedente la devolución del pago de lo no debido, en relación con el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 del año 2004, 1 a 6 de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1º del año 2010, en tanto que: (i) La Administración desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 16 de septiembre de 2010, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 219 de 2004 al establecer que la tarifa del 11.04 por mil era ilegal, (ii) Si la solicitud de devolución se realizó dentro del término legal, y (iii) si en este caso no es aplicable el procedimiento de corrección previsto en el artículo 589 del E.T. Igualmente, la Sala debe determinar conforme a lo planteado por la parte demandada, si está probada la excepción de prescripción en relación con los bimestres 2º del año 2004 y 1º a 6º de los años 2005, 2006 y 2007. La parte demandante manifiesta que la Administración Distrital incurrió en un error relativo a la determinación del momento en el cual se consolida una situación jurídica, en la medida en que dicha consolidación no puede atarse al termino de firmeza, sino a la fecha en que ocurrió la declaratoria de nulidad, la cual da origen al pago de lo no debido y en ese momento el contribuyente fue notificado de la nulidad del acto administrativo y en consecuencia, es acreedor de un resarcimiento particular.
al pago de lo no debido y en ese momento el contribuyente fue notificado de la nulidad del acto administrativo y en consecuencia, es acreedor de un resarcimiento particular. Sostuvo que en su momento existió causa legal para efectuar el pago a una tarifa de 11.04 por mil, esa causa -el acto tarifario con presunción de legalidadfue declarada nula con posterioridad, y en virtud de los efectos ex tune, la causa y los efectos que emanen de ella dejaron de existir desde el momento en que se creó el acto declarado nulo. Señala que la corrección de la declaración no es un requisito sine qua non para obtener la devolución solicitada porque la ley no lo estableció como condición para la procedibilidad de la devolución, mucho menos cuando el cobro del 10Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH impuesto se realizó con base en un acto ilegal y no en un error propio del contribuyente. Por su parte, la Secretaría Distrital de Hacienda argumenta que la sociedad demandante es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, y Comercio por lo que existe fundamento legal para realizar la declaración y el pago del mismo, motivo por el cual no es posible la modificación de las declaraciones, al tenor de la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que considera ha debido pagaR, argumentando un pago de lo no debido sin tener presente que para que se configure dicha figura es necesario que el declarante sea un no obligado, que no se encuentre compelido a presentar declaración tributaria por concepto del impuesto al cual considera no está obligado.
pagaR, argumentando un pago de lo no debido sin tener presente que para que se configure dicha figura es necesario que el declarante sea un no obligado, que no se encuentre compelido a presentar declaración tributaria por concepto del impuesto al cual considera no está obligado. Indica que la sociedad demandante tiene la obligación de declarar el correspondiente impuesto, toda vez que presentó declaración por los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 1-6 del año 2009 y 1 del año 2010 y la solicitud de devolución fue presentada por la sociedad el 30 de octubre de 2012, en donde las declaraciones ya había adquirido firmeza en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, en donde se consagra que la declaración privada adquiere firmeza dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, a menos que se haya notificado el requerimiento especial o haber vencido el termino para practicar la liquidación de revisión. Sobre el punto objeto de debate, la Sala observa que tratándose de la devolución del pago del pago en exceso y del pago de lo no debido para el caso del Distrito Capital, los artículos 144 y 147 del Decreto Distrital 807 de 1993 disponen: Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en
Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente. (…) Artículo 147º.- Término para Solicitar la Devolución o Compensación de Saldos a Favor. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la 11Exp. No. 2500023370002014-00315-00 URBE CAPITAL S.A. VS SDH Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso. Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. Sobre el término de 2 años establecido para la solicitud de devolución de pago en
exceso o de lo no debido, en sentencia 12 de noviembre de 2003, exp: 25000-2327-000-1999-0056-01 (11604) la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de este Tribunal en virtud de la cual se anuló el aparte del artículo 147 que reza: “al momento del pago en exceso o de lo no debido”. En dicha providencia se consideró que: Así las cosas, y al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital, norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la solicitud de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, no podía el Gobierno Distrital, sin exceder las facultades otorgadas en el Decreto 1421, establecer el término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos, contados desde el “momento del pago en exceso o de lo no debido” , como se dispone en los artículos 136 y 147 del Decreto 807 de 1993, objeto de la demanda.
(…)
De otra parte, esta claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones” ,
prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones” , dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de dev
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