TA CUN - 2500023370002014-00354-00-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002014-00354-00-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 2500023370002014-00354-00
Demandante PETROMINERALES COLOMBIA LTDA
SUCURSAL COLOMBIA
Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN
Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2009 –
DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN
ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
IMPUESTOS NACIONALES
La compañía PETROMINERALES COLOMBIA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA
(en adelante PETROMINERALES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los s iguientes actos admin istrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412012000056 del 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquid ación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por PETROMINERALES para el año grava ble 2009; y (ii)
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por PETROMINERALES para el año grava ble 2009; y (ii) Resolución n.º 900.520 del 12 de diciembre de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada.A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la firmeza de la declaración de impuesto sobre la renta presentada en el año gravable 2009 (folios 5-6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La pa rte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículo 338 de la Constitución Política; artículo s 128, 142, 143, 158 - 3, 159 y 647 del Estatuto Tributario ; artículo 264 de la Ley 233 de 1995; y artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004 (folio 6). En concreto, sustenta así el concepto de violación (folio 6-42):
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN
ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.
La sociedad demandante afirma que, de acuerdo con el a rtículo 2 del Decreto 1766 de 2004, los únicos requisitos que debe cumplir un activo para considerarse activo fijo real productivo, a efectos de la deducción especial prevista en el
La sociedad demandante afirma que, de acuerdo con el a rtículo 2 del Decreto 1766 de 2004, los únicos requisitos que debe cumplir un activo para considerarse activo fijo real productivo, a efectos de la deducción especial prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, son: (i) que sea tangible; (ii) que se adquiera para formas parte del patrimonio; (ii) que participe, de manera directa y permanente, en la actividad productora de renta del contribuyente; y (iv) que se deprecie o amortice fiscalmente.
Aduce que las normas aplicables no exigen que el activo, por sí mismo produzca ingreso para que sea considerado un activo fijo real productivo, siendo que en el caso concreto la inversión en los pozos (Casanare este 1, Casanare este 2, Castor 1, Joropo -ojo de tigre 2, ojo de tigre 3 -, Jaguar y Chigüiro este 1) que fue objeto de la deducción cumple todos los requisitos para acceder al beneficio.
En efecto, señala que los pozos por cuya inversión se solicitó la deducción son: (i) bienes tangibles, corporales ; (ii) fueron perforados por PETROMINERALES en desarrollo de su actividad económica, para ser parte de su patrimonio, no han sido enajenados, y pese a haber sido totalmente amortizados por ser infructuosos, continúan formando parte de los activos de la Compañía, como ocurre con los bienes que son sometidos a depreciación u obsolescencia; (iii) las inversionesExp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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bienes que son sometidos a depreciación u obsolescencia; (iii) las inversionesExp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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necesarias para la construcción de los pozos petroleros en cuestión son inversiones amortizables, en los términos de los artículos 142 y siguientes del Estatuto Tributario , por lo que al ser los pozos infructuosos se tiene como equivalente a declaración de obsolescencia ; y (iv) participan de forma directa y permanente en la actividad productora de renta de PETROMINERALES, cumplen la función de pozos para aguas residuales y son fuent e informativa que permite tener mayor eficiencia en el hallazgo de pozos exitosos.
Precisa que, la Administración acepta que se cumplen los tres primeros requisitos señalados anteriormente , no obstante , entiende que esos activos no son productivos, pues resultaron no exitosos , interpretación que al sentir de la sociedad demandante es equivocada.
Así, la parte actora considera que, la DIAN desconoce que la generación inmediata de renta por parte del activo de que se trate no es un requisito de viabilidad del beneficio tributario y que , a pesar de la infructuosidad los pozos no exitosos, pueden cumplir y cumplen efectivamente una función fundamental para la industria.
Resalta que la Administración concibe el término “productivo” como que el activo genere renta, interpretación contraria a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se refieren a que el activo participe de forma directa y permanente en la actividad generadora de
genere renta, interpretación contraria a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se refieren a que el activo participe de forma directa y permanente en la actividad generadora de renta, es decir, que se involucre en el proceso productivo con la finalidad de generar ingresos, efectos positivos en la producción y empleo ; no a que genere ingresos, requisito adicional introducido por la Administración Tributaria.
Indica que en la industria petrolera los pozos no exitosos pueden cumplir funciones importantes para la actividad, sea como pozos para disposición de aguas residuales, pozos inyectores u originarios de información trascendental para la prosecución de las actividades exploratorias.
Puntualiza que las inversiones realizadas por la empresa PETROMINERALES en los pozos Casanare Este 1, Casanare este 2, Castor 1, Joropo (ojo de tigre 2, ojoExp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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de tigr e 3), Jaguar y Chigüiro este 1, arrojaron información y datos de crucial importancia para la C ompañía, además de que varios de ellos, como ojo de tigre 3, funcionan como pozos de disposición de agu as residuales, utilización que es fundamental para q ue la exploración y explotación pueda desarrollarse correctamente y hace parte de aquellas actividades propias del proceso productivo; de ello evidencia que contrario a lo sostenido por la DIAN, los pozos no exitosos sí están destinados de manera permanente a la actividad productora de renta de la Compañía.
correctamente y hace parte de aquellas actividades propias del proceso productivo; de ello evidencia que contrario a lo sostenido por la DIAN, los pozos no exitosos sí están destinados de manera permanente a la actividad productora de renta de la Compañía.
Afirma que, el requisito de que el activo sea productivo -que esté vinculado a la actividad productora de renta - está en consonancia con la jurisprudenci a del Consejo de Estado que ha hecho énfasis en que la productividad se predica de la actividad y no de un bien en particular; de manera que PETROMINERALES ha sido productiva con la participación de los pozos infructuosos.
Advierte que en la industria pe trolera el éxito exploratorio oscila entre el 20% y 30% respecto del total de las inversiones en pozos, por tanto resulta excesiva la posición de la Administración Tributaria consistente en condicionar la deducción especial a que cada pozo perforado produz ca petróleo en condiciones de viabilidad, pues eso contraría las reglas de la experiencia, desconoce el espíritu de la norma, la igualdad, equidad y justicia; máxime cuando la inversión en pozos secos es necesaria e inevitable para la producción de renta e s evidente, desde la óptica estadística, de información y como pozos para disposición de aguas residuales o inyectores.
Concluye el cargo de nulidad citando conceptos emitidos por la DIAN con relación a lo que debe entenderse por activos fijos reales pro ductivos para señalar que la Administración desconoce su propia doctrina pues en ningún momento ha sostenido que para la procedencia de la deducción especial sea necesario que cada activo produzca renta, sino que acepta que se requiere que participe en la actividad productora de renta del contribuyente.
Administración desconoce su propia doctrina pues en ningún momento ha sostenido que para la procedencia de la deducción especial sea necesario que cada activo produzca renta, sino que acepta que se requiere que participe en la actividad productora de renta del contribuyente.
RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONESExp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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La sociedad demandante considera que no hay lugar a la renta líquida por recuperación de deducción de la inversión en activos fijos reales productivos solicitada en su declaración de renta en los años 2007 y 2008, como quiera que cumplió los requisitos previsto para beneficiarse de la misma.
Aduce que si bien los pozos f ueron declarados infructuosos en el año 2009, no es cierto que se hayan dejado de utilizar en la actividad productora de renta de PETROMINERALES, ni mucho menos que hayan sido enajenados. Adicionalmente, indica que el uso permanente de esos pozos está dado por su disposición de aguas residuales, fuentes de información y estadísticas.
Reitera que, el hecho que un activo amortizable deba ser amortizado anticipadamente en el tiempo, posibilidad prevista en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, no significa que la inversión no haya tenido lugar, pues ello se asimila a la obsolescencia respecto de los activos depreciables.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
Entiende que no puede aceptarse la sanción por inexactitud como quiera que no le asiste razón a la A dministración Tributaría para proferir el acto liquidata rio que
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
Entiende que no puede aceptarse la sanción por inexactitud como quiera que no le asiste razón a la A dministración Tributaría para proferir el acto liquidata rio que se demanda. Aduce que si procediera la liquidación de mayor valor del tributo se configura una ostensible diferencia de criterio en la interpretación del derecho positivo aplicable que, como tal, según lo previsto por el artículo 647 del Estatuto Tributario, descarta la sanción por inexactitud.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 800-810):
Precisa que la deducción por la inversión en activos fijos, reales y productivos es improcedente cuando el bien adquirido sea entregado como improductivos, considera que ello fundamentó la expedición de los actos administrativos demandados, pues en los inf ormes financieros entregados por la sociedadExp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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demandante se evidenció que el pozo objeto de deducción para los años 2007, 2008 y 2009, fue improductivo.
Manifiesta que la DIAN cumplió con su deber legal al desconocerle a la sociedad demandante la deducci ón para el año gravable 2009 por la suma de $4.933.033.420, al haberse entregado el pozo improductivo ese año.
Puntualiza que al contribuyente no se le negaron las deducciones de los años 2007 y 2008, sino que se niega la procedencia de esa deducción par a el año
$4.933.033.420, al haberse entregado el pozo improductivo ese año.
Puntualiza que al contribuyente no se le negaron las deducciones de los años 2007 y 2008, sino que se niega la procedencia de esa deducción par a el año gravable 2009 y se le solicita que declare un ingreso extraordinario por las deducciones de los años 2007 y 2008, conforme lo prevé el inciso 5 del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004.
Indica que si bien del dictamen pericial aportado con la demanda se extrae que los pozos éxitos oscilan entre el 20% y 30%, la sociedad demandante omite señalar la disposición normativa de la que se advierta que la deducción por inversión en activos fijos, reales y productivos deba hacerse por el 100% de los pozos perforados.
Reitera que la DIAN obró conforme a derecho al solicitar que se declarara como ingreso la deducción previamente declarada y desconocer la deducción del año 2009 sobre un activo declarado improductivo y devuelto por el demandante.
Señala que la Administración no tiene entre sus competencias la de verificar el manejo de aguas provenientes de pozos ni su impacto ambiental, siendo que tampoco se le formularon en los actos acusados cuestionamientos al respecto, pues esos temas están rel acionados con la legislación medio ambiental y no con la producción de petróleo, sin que la posible reducción de costo operacional de la empresa, por la reutilización de los pozos no exitosos, lo convierta en una inversión en activo, fijo, real y productivo.
Afirma que, el hecho que un pozo improductivo sirva como fuente de información
empresa, por la reutilización de los pozos no exitosos, lo convierta en una inversión en activo, fijo, real y productivo.
Afirma que, el hecho que un pozo improductivo sirva como fuente de información conlleva a que sea un activo intangible, de manera que tampoco sería objeto de laExp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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deducción prevista en el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario porque esta se refiere a bienes tangibles.
Aduce que como la información que obtiene PETROMINERALES de los pozos no exitosos es un intangible y que de los documentos entregados por la Compañía se evidenció que esos pozos fueron devueltos , las Resoluciones cuestionadas se fundaron en información suministrada por PETROMINERALES que daban cuenta de la improcedencia de la depreciación o amortización y por esa misma razón evidencian que no pudieron formar parte de la actividad productora de la empresa.
Concluye ratificándose en cada u nos de los argumentos que fueron expuestos en los actos administrativos acusados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. (folios 877891 y 892-897).
Por su parte la agente del Ministerio Público presenta concepto en el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda como quiera que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvi rtuada por la sociedad demandante.
Por su parte la agente del Ministerio Público presenta concepto en el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda como quiera que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvi rtuada por la sociedad demandante.
Considera que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para la deducción especial se requiere que el activo sea de capital y que genere renta, de manera que, su participación no puede ser tangencial o indirecta como la que sugiere el dictamen pericial.
Precisa que los pozos no exitosos no cumplen los requisitos para acceder a la deducción especial, por lo cual esta era improcedente en el año 2009 y daba lugar a la renta por recuperación de deducciones llevadas en los años 2007 y 2008, pues según se evidencia en el informe de terminación oficial (formato n.º 6CR delExp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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Ministerio de Mina y E nergía – Dirección General de Hidrocarburos) y en lo informado por la demandante, que por razones técnicas y de negocio la empresa decidió retirar las inversiones infructuosas de Joropo y Jaguar.
Entiende que en el caso era procedente la deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero, según el artículo 159 del Estatuto Tributario, pero no la deducción e special por inversión en activos fijos, reales y productivos.
Finalmente, manifiesta que era procedente la sanción por inexactitud que fue impuesta en los actos administrativos acusados.
CONSIDERACIONES
reales y productivos.
Finalmente, manifiesta que era procedente la sanción por inexactitud que fue impuesta en los actos administrativos acusados.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412012000056 del 26 de noviembre de 2012 y la Resolución n.º 900.520 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la s cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por PETROMINERALES para el año gravable 2009.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si son procedentes las siguientes modificaciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la actora por el año gravable 2009: a) el rechazo de la deducción especial solicitada po r inversiones en activos fijos reales productivos establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, correspondiente a la perforación de los pozos Casanare este 2, Castor 1, Jaguar y Chigüiro este 1 , teniendo en cuenta que se trataron de pozos no exitosos; y b) la adición como renta líquida por recuperación de deducciones en el renglón de ingresos brutos no operaciones por la inversión en pozos improductivos; y (ii) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración de impuestos.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:Exp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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Son hechos probados en el proceso, los siguientes:Exp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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1. El 26 de abril de 2010, PETROMINERALES presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20 09, con la siguiente
liquidación (folio 25, cuaderno de antecedentes):
Concepto Declaración Ingresos brutos operacionales Ingresos no operacionales Intereses y rendimientos financieros Total ingresos brutos Devoluciones, rebajas y descuentos en venta Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Total ingresos netos 947.391.824.000 93.087.000 103.800.167.000 1.051.285.078.000 0 0 1.051.285.078.000 Costo de ventas Otros costos Total costos 665.025.338.000 0 665.025.338.000 Gastos operacionales de administración Gastos operacionales de ventas Deducción por inversiones en activos fijos Otras deducciones Total deducciones 24.522.261.000 0 217.565.088.000 110.384.031.000 352.417.380.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio O Pérdida líquida del ejercicio Compensaciones Renta líquida Renta presuntiva Renta exenta Rentas gravables Renta líquida gravable 33.788.360.000 0 23.668.379.000 10.119.981.000 21.995.862.000 0 0 21.995.862.000
Renta exenta Rentas gravables Renta líquida gravable 33.788.360.000 0 23.668.379.000 10.119.981.000 21.995.862.000 0 0 21.995.862.000 Total impuesto a cargo 7.258.634.000 Anticipo de renta por el año gravable 2009 0 Saldo a favor año 2008 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 0 Otras retenciones 32.426.349.000 Total retenciones 32.426.349.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 25.167.715.000Exp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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2. El 13 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Requerimiento Especial n.º 312382012000057, proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios pr esentada por PETROMINERALES para el año gravable 2009 (folios 375 -387, cuaderno de antecedentes).
3. El día 3 de julio de 2012, PETR OMINERALES dio respuesta al Requerimiento Especial n.º 312382012000057 del 13 de abril de 2012 (folios 390-401).
4. El 26 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la
Especial n.º 312382012000057 del 13 de abril de 2012 (folios 390-401).
4. El 26 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 31241201 2000056, modificando la declaración de renta presentada por PE TROMINERALES para año gravable 2009, como sigue (folios 462-470, cuaderno de antecedentes):
Concepto Liquidación Oficial de Revisión Ingresos brutos operacionales Ingresos no operacionales Intereses y rendimientos financieros Total ingresos brutos Devoluciones, rebajas y descuentos en venta Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Total ingresos netos 947.391.824.000 13.165.163.000 103.800.167.000 1.064.357.154.000 0 0 1.064.357.154.000 Costo de ventas Otros costos Total costos 665.025.338.000 0 665.025.338.000 Gastos operacionales de administración Gastos operacionales de ventas Deducción por inversiones en activos fijos Otras deducciones Total deducciones 24.522.261.000 0 212.632.055.000 110.384.031.000 347.538.347.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio O Pérdida líquida del ejercicio Compensaciones Renta líquida Renta presuntiva Renta exenta 51.793.469.000 0 23.668.379.000 28.125.090.000 21.995.862.000
O Pérdida líquida del ejercicio Compensaciones Renta líquida Renta presuntiva Renta exenta 51.793.469.000 0 23.668.379.000 28.125.090.000 21.995.862.000 0Exp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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Rentas gravables Renta líquida gravable 0 28.125.090.000 Total impuesto a cargo 9.281.280.000 Anticipo de renta por el año gravable 2009 0 Saldo a favor año 2008 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 0 Otras retenciones 32.426.349.000 Total retenciones 32.426.349.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 3.236.234.000 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 19.908.835.000
5. El 16 de enero de 2016 , PETROMINERALESS interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412012000056 del 26 de noviembre de 2012 (folios 472-483, cuaderno de antecedentes).
6. El 12 de diciembre de 2013, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración mediante la Resolución n.º 900.520, confirmando el acto administrativo recurrido (folios 498-506, cuaderno de antecedentes).
Esta decisión fue notificada a PETROMINERALES el día 16 de diciembre de
el recurso de reconsideración mediante la Resolución n.º 900.520, confirmando el acto administrativo recurrido (folios 498-506, cuaderno de antecedentes). Esta decisión fue notificada a PETROMINERALES el día 16 de diciembre de 2013 (folio 507, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
(i) Si son procedentes las siguientes modificaciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la actora por el año gravable 2009:
a) El rechazo de la deducción especial solicitada po r inversiones en activos fijos reales productivos establecida en el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario, correspondiente a la perfor ación de los pozos Casanare este 2, Castor 1, Jaguar y Chigüiro este 1, teniendo en cuenta que se trataron de pozos no exitosos:Exp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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La sociedad demandante considera que la DIAN desconoce que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos es p rocedente respecto de los pozos que fueron declarados infructuosos por cuanto se utilizan de forma permanente en la actividad productora de renta de la Compañía, pues se disponen para aguas residuales, y como fuentes de información y estadísticas. En consecuencia, manifiesta que no se ajustan a derecho las correcciones realizadas por la Administración a su declaración de renta del año gravable 2009.
residuales, y como fuentes de información y estadísticas. En consecuencia, manifiesta que no se ajustan a derecho las correcciones realizadas por la Administración a su declaración de renta del año gravable 2009.
Por su parte, la DIAN entiende que la deducción por la inve rsión en activos fijos, reales productivos es improcedente porque los pozos objeto de esta fueron entregado como improductivos por PETROMINERALES, sin que pueda considerarse que su uso para aguas residuales o como fuente de información los convierta en pro ductivos para efectos de la deducción especial. Por ello, señala que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico. Tesis que se comparte por la agente del Ministerio Público.
La deducción por activos fijos reales productivos, vigente para el añ o gravable objeto de discusión, estaba prevista en el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “Artículo 158-3. Deducción por inversión en activos fijos . A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán aco gerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.
deducción no podrán aco gerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.” El Decreto 1766 de 2004 reglamentó el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario disponiendo lo siguiente:Exp. No. 250002337000-2014-00354 -00
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“Artículo 1°. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por c iento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra. Artículo 2°. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales
productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra. Artículo 2°. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. Artículo 3°. Oportunidad de la deducción. La deducc ión se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien. Cuando se realicen obras de infrae structura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser activadas para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, el costo de las mismas hará parte de la base para calcular la deducción del treinta por ciento (30%). Cuando tales obras tomen más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. (…) Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra , teniendo en cuenta la vida útil pendiente de
proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra , teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con las normas t ranscritas, la deducción prevista en el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario opera respecto de activos que cumplan con las siguientes características1: (i) que sean fijos, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, es decir, que se trate de bienes que no se enajen en dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente ; (ii) que los mismos sean bienes tangibles o corporales y perceptibles por los sentidos, según la definición d el
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