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TA CUN - 2500023370002014-00376-00-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002014-00376-00-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002014-00376-00

Demandante : SUBARU DE COLOMBIA S. A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LAS RENTA Y

COMPLEMENTARIOS AÑO 2009

La Sociedad SUBARU DE COLOMBIA S. A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que se declare la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión 312412012000073 de 7 de noviembre de 2012 y de la Resolución 900.513 de 9 de diciembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: […] se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto de Renta año gravable 2009, con No. 9100008537719 del 22 de abril de 2010, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A, para con ello

gravable 2009, con No. 9100008537719 del 22 de abril de 2010, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A, para con ello establecer la inexistencia de suma adeudada a la U.A.E DIAN por concepto alguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, y 363 de la Constitución Política, 823, 832, 824 y 1602 del Código Civil, 27, 107, 127, 135, 148, 147, 135,Exp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN 158-3, 647, 647-1, 654 y 655 del Estatuto Tributario, 96, 97 y 98 del Decreto 2649 de 1993, 2 del Decreto 1766 del 2004.

1. Inexistencia de comisión de ingresos por venta realizadas a través de contratos de usufructo por valor de $24.342.894.626 (Reglón 42).

Sostiene que para la entidad demandada los contratos de usufructo suscritos entre SUBARU y sus clientes, con el objeto de ceder a estos últimos el uso y goce del vehículo por un periodo determinado, constituyen en realidad un contrato de compraventa, pues el cliente cancelaba la totalidad del valor del automóvil, suscribe de manera simultánea del contrato de usufructo y el de promesa de compraventa. En consecuencia, debió registrar en la cuenta de ingresos, las sumas de dinero que

compraventa, pues el cliente cancelaba la totalidad del valor del automóvil, suscribe de manera simultánea del contrato de usufructo y el de promesa de compraventa. En consecuencia, debió registrar en la cuenta de ingresos, las sumas de dinero que fuesen dadas por sus clientes como pago del vehículo. Tales sumas, son las que la demandada tomó como omitidas, razón por la cual se modificó el renglón 42 de la liquidación privada, sobre los ingresos brutos operacionales. Señala que para la DIAN, los contratos de usufructo constituían una simulación por cuanto de los elementos que se evidenciaron en su celebración, y las circunstancias bajo las cuales se desarrolló el acuerdo, eran propios de un contrato de compraventa; lo que afectó el cumplimiento de las obligaciones fiscales e implicó un fraude fiscal. Existencia y validez de los contratos de usufructo (Código Civil, artículos 823, 832 y 824). Explica que en los negocios desarrollados por SUBARU, se ofrecía a sus clientes la posibilidad de disfrutar del vehículo durante un tiempo determinado, pagando un valor por ello, y al finalizar este periodo, si existía voluntad de adquirir el vehículo, se celebraba contrato de compraventa entre la sociedad y el cliente, en el que la propiedad del vehículo finalmente era transferida al comprador. Aclara que el Plan Usufructo que había desarrollado SUBARU tenía el atractivo de facilitar la obtención de un crédito sin pago de intereses de financiación, para que a la terminación del contrato de usufructo, el cliente pudiese adquirir efectivamente el vehículo.Exp. No. 2500023370002014-00376-00

facilitar la obtención de un crédito sin pago de intereses de financiación, para que a la terminación del contrato de usufructo, el cliente pudiese adquirir efectivamente el vehículo.Exp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN Menciona que los negocios se realizaron tomando el valor comercial del vehículo; en este sentido, se firmaban inicialmente dos contratos simultáneos: el de usufructo, cuyo precio correspondía al 70% del valor comercial del vehículo, y el de promesa de compraventa, en el cual el precio de la compraventa a celebrar era el 30% restante del valor del vehículo (en virtud de la depreciación, pues en esos momentos se trataría de vehículo usado). En este sentido, el cliente disfrutaba del vehículo durante 36 o 60 meses, en los cuales ejercía el uso y goce del mismo en virtud del contrato de usufructo, pero sin que ello implicara la propiedad del automóvil, cuya titularidad seguía en cabeza de SUBARU. Agrega que por el valor del crédito otorgado Colpatria debía cobrar una suma a título de interés, que no era asumida por el cliente, sino por SUBARU, pues el valor girado por Colpatria a SUBARU no correspondía a la totalidad del crédito, sino a un valor menor, en tanto, determinado porcentaje era lo cobrado por Colpatria a título de interés; de esta forma, de perfeccionarse la compraventa al finalizar el usufructo, la persona había pagado por el usufructo, y posterior compra, únicamente el valor comercial del vehículo al momento de su negociación, mientras que SUBARU habría asumido el interés del crédito, lo cual constituía un beneficio para el cliente, propósito

persona había pagado por el usufructo, y posterior compra, únicamente el valor comercial del vehículo al momento de su negociación, mientras que SUBARU habría asumido el interés del crédito, lo cual constituía un beneficio para el cliente, propósito perseguido con el plan usufructo que se ofrecía. Precisa, que si bien es cierto SUBARU recibía la totalidad del valor comercial del vehículo desde el comienzo del negocio por el pago realizado por el cliente sobre el 50% con recursos propios, y el giro realizado por Colpatria por el 50% restante (menos el interés), correspondiente al valor solicitado como crédito por el cliente, este valor no era recibido como pago de una venta -al no haberse celebrado tal contrato-, se recibía como un pago por anticipado que conforme al artículo 27 del Estatuto Tributario, que al tratarse de unas rentas no causadas, solo debían registrarse como ingreso en el año en que se causaran, esto es en el año o periodo que nace el derecho a recibirlas. Enfatizó que la realidad económica y jurídica del negocio, contenida en los contratos suscritos se reflejaba en el tratamiento contable dado a estas sumas de dinero que entraban en la sociedad, eran llevados como anticipos. Aunque SUBARU recibiera el valor total, este no se había causado y constituía una cuenta por pagar que se ibaExp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN amortizando de acuerdo a las condiciones pactadas en los contratos, pues en el momento en que el dinero entraba a la caja, se desconocía si el cliente, al llegar el

SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN amortizando de acuerdo a las condiciones pactadas en los contratos, pues en el momento en que el dinero entraba a la caja, se desconocía si el cliente, al llegar el término de la duración del usufructo, tendría intención efectiva de realizar la compraventa; de esta forma, si el cliente decidía que no quería realizar la compraventa, SUBARU debía devolverle el 30% del valor del vehículo, que fuese indicado en el contrato de promesa como precio de la compraventa. Afirma que en el contrato de usufructo, de acuerdo a la norma civil, el bien dado en goce debe ser restituido, y tiene vocación de producir frutos, réditos, rendimientos o utilidades al usufructuario. Aclara que la realidad económica del contrato efectivamente corresponde a la del contrato de usufructo, pues pese a que se celebre tal contrato con opción de compra futura, el derecho que efectivamente se constituye es el de uso del vehículo, y es adquirir este derecho real la intención del cliente, pues no de otra forma suscribe el contrato, con pleno conocimiento de que no va a hacerse con la propiedad del mismo. La compra futura, si bien es una opción que también se conoce desde el primer momento, no es definitiva, y la certeza sobre su celebración no se tiene sino terminado el contrato de usufructo, o manifestada la voluntad del cliente en otro sentido. Señala, que la decisión de optar por este modelo jurídico como una estrategia comercial, emana desde todo punto de vista legal de una decisión libre y consciente,

sentido. Señala, que la decisión de optar por este modelo jurídico como una estrategia comercial, emana desde todo punto de vista legal de una decisión libre y consciente, con el ánimo de mejorar la actividad comercial y generar un ahorro lícito para el negocio, que favoreciera tanto a SUBARU como a sus clientes. La consensualidad en los contratos celebrados también fue producto de una declaración libre y consiente por parte de ellos, que en ningún momento se vio influenciada o coaccionada por parte de la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A. La parte demandante aduce que respalda su actuar en la ley, decretos, normas aplicables al caso y además, indica que tuvo certeza jurídica con el Concepto DIAN 037150 del 14 de abril de 2008, el cual fue resultado de una consulta efectuada a esa entidad, en la que se concluyó que en la figura del usufructo la facultad del propietario para permitir el uso y goce del bien no constituye hecho generador del gravamen y no causa impuesto sobre las ventas; y adicionalmente, hizoExp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN manifestación expresa en el sentido de que la venta de un bien mueble sobre el que se constituyó usufructo, no se encuentra gravada con IVA por tratarse de venta de activo fijo. Tratamiento contable dado a los contratos de usufructo (violación del artículo 27 del Estatuto Tributario, y 96 y ss. del Decreto 2649 de 1993).

activo fijo. Tratamiento contable dado a los contratos de usufructo (violación del artículo 27 del Estatuto Tributario, y 96 y ss. del Decreto 2649 de 1993). Agrega que el tratamiento contable que SUBARU le dio a lo percibido por contratos de usufructo, correspondió a que el uso y goce del vehículo era abonado como anticipo en su totalidad por los clientes, valor que al no constituir ingreso, debía ser registrado como anticipo para posteriormente ser debitado y acreditado como ingreso en la medida que transcurriera el tiempo de usufructo. Explicó, que como el contrato era de tracto sucesivo, y el abono se recibía anticipadamente, no podía ser llevado al ingreso en su totalidad porque no había ocurrido la causación del mismo. Resaltó, que en los casos en donde el contrato de usufructo se resuelve con anterioridad a la terminación establecida en el contrato mismo, y no siendo la intención de las partes celebrar la compraventa, debe SUBARU devolver al usufructuario el dinero sobre lo no causado, que había pagado anticipadamente. Con sustento en el artículo 27 del E. T., aduce el demandante que recibido por anticipado el valor del contrato de usufructo, a 36 o 60 meses, lo que se debía hacer era registrar el anticipo como una obligación a cargo que solo va generando el ingreso mes a mes en la medida que avanza el mismo, hasta completar el término de duración, el cual se armoniza con las normas contables. Indica que el pago recibido del usufructo era registrado en la cuenta del pasivo diferido, como lo ordenaba el Decreto 2649 de 1993, Plan Único de Cuentas, lo que hacía improcedente registrarlo en la cuenta de ingresos.

Indica que el pago recibido del usufructo era registrado en la cuenta del pasivo diferido, como lo ordenaba el Decreto 2649 de 1993, Plan Único de Cuentas, lo que hacía improcedente registrarlo en la cuenta de ingresos.

Apoyado en los artículos 96 a 98 del PUC, concluyó que el ingreso se entiende como tal, una vez se " ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso", situación que en el caso concreto ocurrió en la medida en que el cliente de SUBARU ejercía el uso y goce del vehículo; es en el transcurso del ejercicio de tal derecho en que SUBARU era acreedor del ingreso que supone el usufructo, y solo en esta medida podía llevarlo a la cuenta de ingresos.Exp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN Menciona que de acuerdo con el artículo 27 del E. T. y el numeral 1 o del artículo 98 del Decreto 2649 de 1993 establecían cuándo se debía reconocer un ingreso en la compraventa de bienes, situación que no se concretaba en los negocios desarrollados por SUBARU, pues la tradición sobre el vehículo no se perfeccionaba; toda vez que todas las tarjetas de propiedad de los vehículos dados en usufructo a 31 de diciembre del año 2009, estaban a nombre de SUBARU DE COLOMBIA S.A., y no existía obligación expresa de realizar dicha tradición en ninguno de los contratos suscritos con el cliente, solamente la promesa de celebrar una

y no existía obligación expresa de realizar dicha tradición en ninguno de los contratos suscritos con el cliente, solamente la promesa de celebrar una compraventa lo lleva implícito, compraventa que en muchas ocasiones no llegaba a celebrarse por haber dejado de existir la intención en cabeza de cualquiera de las partes (de ello existe prueba en los acuerdos de terminación anticipada y en los procesos de restitución respectivos). Con sustento en el Concepto 007 de 2005 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, precisa que llevar lo recibido por concepto de pago anticipado del usufructo al ingreso, implicaría inflar los ingresos de la compañía, lo que ocasionaría que los Estados Financieros de la entidad perdieran su razonabilidad. En concepto del actor, la DIAN no podía afirmar que se omitió declarar ingresos por concepto de compraventa, pues por un lado, no existía compraventa de vehículos al no materializarse la manifestación de la voluntad de los clientes en tal sentido (ya que sólo se está haciendo ejercicio del uso del vehículo), y por el otro, los ingresos que efectivamente se van causando en el tiempo por concepto de usufructo de los vehículos, fueron debidamente registrados como tales y eran objeto de tributación a medida en que se producían, por lo que constituirán base del impuesto de renta en el año gravable que correspondía a su causación. Ilegalidad en la determinación del supuesto ingreso omitido por violación al debido proceso y por desconocimiento del principio de asociación contable

año gravable que correspondía a su causación. Ilegalidad en la determinación del supuesto ingreso omitido por violación al debido proceso y por desconocimiento del principio de asociación contable entre ingresos y costos (artículo 29 C.P.N., artículos 683, 684 y 688 del E.T.) Señala que la DIAN determinó el valor del supuesto ingreso omitido a partir de los documentos entregados por la sociedad en inspección contable, es decir que en la Liquidación Oficial de Revisión y en la Resolución, pudo verificarse que los folios 528 a 535 corresponden a un documento entregado en la inspección, y el documento ubicado en folios 2089 al 2093 es aquel recolectado en la visita realizada el 9 deExp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN febrero de 2012. Mientras que el documento de folios 528 al 535 tiene un listado de vehículos con una serie de valores, el documento ubicado a folios 2089 al 2093, además de los valores y demás especificaciones, registra un valor total de $24.342.894.626,40, el cual corresponde de forma efectiva al valor que la DIAN declara como omisión de ingresos, lo que permite concluir acertadamente que fue esta última prueba recolectada en la visita, y no aquella entregada por SUBARU en la inspección, la que fue determinante para calcular el supuesto valor omitido. Enfatizo que la DIAN realizó dos diligencias en las cuales se solicitó información para tasar el valor antes señalado: una inicial inspección contable, realizada en virtud del artículo 782 del Estatuto Tributario, la cual cumplió con los requisitos legales que

Enfatizo que la DIAN realizó dos diligencias en las cuales se solicitó información para tasar el valor antes señalado: una inicial inspección contable, realizada en virtud del artículo 782 del Estatuto Tributario, la cual cumplió con los requisitos legales que reza la normativa en lo que tiene que ver con su notificación y práctica; y una posterior visita realizada el 9 de febrero de 2012, de la que consta acta a folios 2087 y 2088 del expediente PD 2009 2011 000296, diligencia que fue realizada sin el lleno de los requisitos legales establecidos en relación con la competencia de los funcionarios en la actuación fiscalizadora de la que trata el artículo 688 del estatuto tributario, y en virtud de la cual se recolectó la prueba que en definitiva y de forma determinante fue la utilizada por la DIAN en el cálculo del supuesto ingreso omitido. Indica que esta prueba, tal y como se recalcó en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración interpuesto, fue recolectada de forma ilegal, toda vez que la administración en la Resolución 900.513, hizo evidente que el auto que facultó a los funcionarios para realizar la diligencia de visita, no fue notificado en debida forma al contribuyente, debido a que se expidió el 9 de febrero, y ese mismo día, tal y como lo señaló la Administración, se realizó la diligencia, lo cual deja ver que la sociedad no conoció del auto con anterioridad a la realización de la diligencia, en tanto, además, no obra en el expediente notificación alguna sobre del acto a SUBARU. Señala que los funcionarios comisionados para adelantar la vista no eran

la diligencia, en tanto, además, no obra en el expediente notificación alguna sobre del acto a SUBARU. Señala que los funcionarios comisionados para adelantar la vista no eran competentes por no haber existido notificación. En este sentido, reitera que si bien los funcionarios fueron facultados para realizar la diligencia en virtud del Auto de Verificación y/o Cruce No. 312382012000211 expedido el 9 de febrero de 2012, lo cierto es que tales funcionarios no eran competentes para realizar la diligencia puesExp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN el acto que los comisionaba nunca fue notificado en debida forma al contribuyente; lo que conlleva a la ilegalidad de las pruebas recolectadas en la visita. Violación al principio de legalidad del sistema tributario colombiano (artículos 29 y 338 de la C.P.N). Agrega que aunque la DIAN adiciona ingresos sobre el supuesto de "fraude fiscal", para el demandante, a lo largo de la actuación administrativa y de las pruebas que se acompañan en la demanda, el negocio de usufructo tenía una realidad económica y jurídica indiscutible. Destacó que el fraude fiscal, para el año 2009 no existía en la legislación colombiana con autonomía como norma positiva que permitiera al fisco, con fundamento en la misma, establecer la adición de ingresos o desconocimiento de gastos o costos, de tal manera que si el legislador para el año 2009 no había creado o señalado el fraude fiscal, los supuestos de hecho, demás condiciones y requisitos para su configuración; en este sentido, mal podía el fisco, en desconocimiento del precepto de legalidad,

tal manera que si el legislador para el año 2009 no había creado o señalado el fraude fiscal, los supuestos de hecho, demás condiciones y requisitos para su configuración; en este sentido, mal podía el fisco, en desconocimiento del precepto de legalidad, acomodar unos hechos que son lícitos, tienen sustancia económica y soporte jurídico suficiente, a una sanción inexistente.

2. Procedencia del reconocimiento del valor declarado como gastos operacionales de administración por valor de $460.005.285 (renglón 52).

Indica que la modificación del renglón 52, propuesta por la Administración, surge al considerar que los gastos allí declarados no contaban con soportes que cumplieran los requisitos legales para poder deducirlos. Expone que en la conciliación contable y fiscal, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal del contribuyente, se observa en la cuenta 519505 - gastos diversos, valores correspondientes a comisiones, de los cuales $397.900.488 correspondían a Fiduciaria Colpatria.Exp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN Precisó que en el requerimiento especial, la Administración manifestó que los soportes recogidos en el acta de inspección contable del 24 de noviembre de 2011 (comprobantes de contabilidad) no cumplían lo previsto en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, al no constituir el soporte idóneo para probar la transacción. Resaltó que en la respuesta al requerimiento especial, SUBARU aportó certificación

Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, al no constituir el soporte idóneo para probar la transacción. Resaltó que en la respuesta al requerimiento especial, SUBARU aportó certificación expedida por el contador de la empresa, en la que se relacionaba el número de factura y el valor respectivo; sin embargo, en la Liquidación Oficial de Revisión se señaló que no se había aportado la "factura de la comisión que dice haber pagado a Fiduciaria Colpatria. Destacó que con la confirmación del rechazo de estos gastos, en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, la sociedad SUBARU aportó las facturas que sustentaba la operación, facturas visibles en folios 2440 a 2450 del expediente administrativo, pese a ello, la Resolución rechazó nuevamente la deducción de este costo. Expresa que dicha situación evidencia que la Administración inicialmente solicitó las facturas para soportar el gasto declarado por concepto de comisión a Fiduciaria Colpatria, y una vez allegadas al proceso mediante el recurso de reconsideración, hizo referencia a una supuesta falta de correspondencia entre estas y lo registrado en los comprobantes contables para negar el reconocimiento del gasto; adicionalmente, aduce la no entrega de los "documentos idóneos" como razón para desconocer los costos declarados. De igual manera no sólo no constituye una exigencia aportar los comprobantes de contabilidad como prueba indispensable para soportar las deducciones, sino que tal exigencia resulta del todo superflua, ya que es evidente que tales facturas se

De igual manera no sólo no constituye una exigencia aportar los comprobantes de contabilidad como prueba indispensable para soportar las deducciones, sino que tal exigencia resulta del todo superflua, ya que es evidente que tales facturas se registraron en la contabilidad, pues no de otro modo fueron descontadas en la liquidación privada, cuya principal fuente viene a ser los libros de contabilidad de la empresa. Menciona que al argumento dado por la DIAN en el sentido de desconocer los gastos por no haber allegado la prueba en la oportunidad legal para ello no debe serExp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN tenido en cuenta, pues de acuerdo al artículo 744 del Estatuto Tributario, pueden hacerse valer las pruebas allegadas con ocasión del recurso de reconsideración, inclusive, siendo entonces procedente el reconocimiento de los gastos operacionales de administración, toda vez que las facturas fueron debidamente allegadas al expediente, y teniendo en cuenta con el artículo 771-2, constituyen prueba suficiente e idónea para deducir tales gastos.

3. Procedencia del reconocimiento del valor declarado como gastos operacionales de ventas por valor de $6.611.707.046 (renglón 53) Señala que el valor declarado en el renglón 53 corresponde a la depreciación de los vehículos que fueron dados en usufructo a los clientes. Dicho valor fue rechazado por la Administración bajo el argumento que como se está ante un contrato de compraventa y no de usufructo, era improcedente el gasto por depreciación, el cual,

vehículos que fueron dados en usufructo a los clientes. Dicho valor fue rechazado por la Administración bajo el argumento que como se está ante un contrato de compraventa y no de usufructo, era improcedente el gasto por depreciación, el cual, según lo previsto en el art. 135 del E.T, se aplica sobre activos fijos. Precisa que para la Administración, por el hecho de que los vehículos ingresen al inventario con el objeto de ser comercializados, se entiende que estos tiene la calidad de activos movibles, y al ser bienes adquiridos para ser enajenados en el giro ordinario de los negocios de SUBARU, no pueden ser objeto de depreciación. Añade no existen pruebas idóneas para afirmar que los contratos de usufructo celebrados por SUBARU sean de compraventa, pues no existen elementos materiales probatorios que lo demuestren. En consecuencia, para el actor, los argumentos expuestos en la liquidación oficial no fueron válidos, debido a que la DIAN no podía desconocer la realidad los contratos en los que, por voluntad de las partes, o en virtud de resolución judicial del contrato, los bienes muebles vehículos automotores regresaban obligatoriamente al nudo propietario “SUBARU”. Si bien es cierto que, SUBARU le dio a los vehículos el tratamiento de activos fijos, esto fue por la realidad de los negocios celebrados sobre los bienes, y del cumplimiento de los conceptos que autoridades administrativas especificas expidieron sobre el tema, en donde expresamente declararon que era este, y no otro,

cumplimiento de los conceptos que autoridades administrativas especificas expidieron sobre el tema, en donde expresamente declararon que era este, y no otro, el tratamiento que debía dársele a vehículos entregados en usufructo, el cual pasa aExp. No. 2500023370002014-00376-00 SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN activo fijo, pues se trata de un bien sobre el cual se debe producir una renta periódica en virtud del contrato de usufructo, y cuya propiedad ostenta SUBARU, siendo ella quien se beneficia de lo producido. Resaltó que en caso de que no se le diera el tratamiento de activo fijo, no podría SUBARU ejercer una explotación económica sobre el mismo, lo cual constituiría un perjuicio, pues pese a tener titularidad sobre el vehículo, este no le produce ninguna utilidad, en esta medida, puede verse que los vehículos dados en usufructo cumplían los requisitos establecidos por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, siendo adecuado, necesario y legal que se les dé el tratamiento de activos fijos. Por lo expuesto, en concepto del demandante, era evidente que la procedencia en este caso de la deducción por depreciación de los vehículos que son entregados por SUBARU en usufructo, pues como activos fijos, cuya propiedad se encontraba en cabeza de SUBARU, debía ser descontado el gasto que produjo su depreciación, la cual solo afecta a quien posee la titularidad del bien (nuda propiedad).

4. Procedencia de la deducción por inversión en activos fijos por valor de $3.223.824.000 (renglón 54).

cual solo afecta a quien posee la titularidad del bien (nuda propiedad).

4. Procedencia de la deducción por inversión en activos fijos por valor de $3.223.824.000 (renglón 54).

El demandante en este punto reitera los argumentos tendientes a probar la existencia y validez de los contratos de usufructo, con todos los efectos jurídicos que se desprenden de la naturaleza propia de este negocio jurídico. En consecuencia, aclara, que una vez aceptado que se trata de activos fijos, al ser bienes productores de renta, cuya titularidad permanecía en cabeza de SUBARU, la conclusión debe ser que el ingreso diferido es llevado del pasivo a resultados a medida que se dé el disfrute y goce del vehículo. Dice que la causación periódica del ingreso, conforme el ejercicio del derecho de uso del vehículo por parte de los clientes, genera una factura, la cual se emite mensualmente a cada usufructuario por lo correspondiente a lo causado por el uso y goce, tal y como lo ordena la técnica contable, y que en los eventos en los cuales la propiedad de dichos vehículos es transferida a los clientes una vez terminado el contrato de usufructo, SUBARU procedía a restituir el beneficio del artículo 158-3 del

E. T., de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004.Exp. No. 2500023370002014-00376-00

SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN Insiste en que dichos bienes son base para cuantificar la base de la renta presuntiva y por ende también generan renta, no por el sistema ordinario si no por el sistema

SUBARU DE COLOMBIA S. A. VS. U. A. E. DIAN Insiste en que dichos bienes son base para cuantificar la base de la renta presuntiva y por ende también generan renta, no por el sistema ordinario si no por el sistema presuntivo, por consiguiente se debe concluir que se está ante un activo fijo que cumple con todos los requisitos del artículo 158-3 del E.T.

5. Procedencia de otras deducciones por valor de $5.053.144.420 5.1. Intereses a personas jurídicas: comisiones pagadas por venta de cartera con cheques posfechados por valor de $1.823.519.894.

En este punto la DIAN desconoce la deducción solicitada por SUBARU correspondiente a la comisión/interés que cobraban las entidades bancarias, cuando SUBARU vendía su cartera mediante cheques posfechados. En estos casos, los bancos hacían un descuento y giraban un valor menor sobre el valor total del cheque. Para la Administración el valor recibido se debía reportar en la contabilidad en el ingreso, y obtener el ingreso antes de su fecha, a cambio de la comisión pagada a la entidad financiera, es potestativo

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