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TA CUN - 2500023370002014-00408-00-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002014-00408-00-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Régimen Tributario Especial que se aplica a entidades sin ánimo de lucro – Los contribuyentes establecidos en el artículo 19 del E.T., están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20%, sin embargo éste es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social / CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – Firma del revisor fiscal / DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS – En el caso en que la declaración no está firmada por el revisor fiscal, la declaración se tendrá por no presentada conforme con el artículo 580 del E.T., sin embargo ello no opera ipso iure, sino que debe de ser declarada por un acto previo debidamente motivado y susceptible de oposición por el contribuyente / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Principios de proporcionalidad y gradualidad Problema Jurídico: Establecer si los actos acusados son nulos, por cuanto: (i) La Administración de Impuestos vulneró a la demandante el derecho al debido proceso y el principio de buena fe, al no haber proferido el auto que tiene por no presentada la declaración tributaria, (ii) La declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 adquirió

principio de buena fe, al no haber proferido el auto que tiene por no presentada la declaración tributaria, (ii) La declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 adquirió firmeza, toda vez que la DIAN no expidió el acto que tuvo como no presentada la declaración, y por ende perdió su facultad de sancionar y modificar la declaración, (iii) La Administración desconoció la condición de contribuyente especial de la demandante y no reclasificó los ingresos como excedentes o beneficio neto y (iv) Desconoció los costos y gastos asociados a los ingresos determinados en los actos acusados y si en consecuencia, desaparecen las sanciones de inexactitud y por no enviar información o su graduación.

Extracto: “(…) En materia tributaria se aplica un régimen especial en el impuesto sobre la renta a entidades que de manera taxativa señala el artículo 19 del ET, de modo que, se le da un tratamiento preferencial a la entidades que no persiguen el ánimo de lucro en las actividades desarrolladas, en tanto se constituyen con especial interés y beneficio de la comunidad. (…) De acuerdo con la norma trascrita (artículo 19 del E.T. Anota la relatoría), las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre que las mismas sean de interés general y que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, se

salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre que las mismas sean de interés general y que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, se someten al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, exceptuando de este régimen a las entidades establecidas en el artículo 23 del ET.(…) (…) De acuerdo con la norma anterior (artículo 596, numeral 6 del ET. Anota la relatoría), la declaración deberá llevar la firma de revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal. De otra parte, las entidades sin ánimo de lucro, estas son las fundaciones, corporaciones y asociaciones, están obligadas a llevar libro de contabilidad, conforme con lo previsto en el artículo 364 del ET y el artículo 15 del Decreto 4400 de 2004 de modo que, la declaración debe estar firmada por el revisión fiscal, por estar obligada a llevar contabilidad. Ahora bien, en el caso en que la declaración no este firmada por el revisor fiscal, la declaración se tendrá por no presentada conforme con el artículo 580 del ET, sin embargo, ello no opera ipso iure, sino que debe ser declarada por un acto previo debidamente motivado y susceptible de oposición por parte del declarante, en orden a garantizarle su

ello no opera ipso iure, sino que debe ser declarada por un acto previo debidamente motivado y susceptible de oposición por parte del declarante, en orden a garantizarle su derecho de defensa y el debido proceso, tal y como se ha desarrollado en diversos pronunciamientos vía jurisprudencial. (…)Exp. No. 250002337000201400408-00 FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN Con sustento en los apartes previamente citados, una declaración surte plenos efectos, tal y como lo señala el artículo 746 del E.T., a menos de que la Administración se pronuncie evidenciando el defecto del que ella adolece y que lleva a tenerla por no presentada, para lo cual se requiere expedir un auto declarativo del concreto defecto del que adolezca la declaración. (…) Como fue expuesto en la jurisprudencia citada (Sentencia del C.E del 5 de abril de 2018. Exp. 20977. CP Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota la relatoría), en el caso en que la declaración no está firmada por el revisor fiscal, la declaración se tendrá por no presentada conforme con el artículo 580 del ET, sin embargo, ello no opera ipso iure, sino que debe ser declarada por un acto previo debidamente motivado y susceptible de oposición por el contribuyente. (…) Aunado a lo anterior, para la Sala el hecho de tener como no presentada la declaración, no puede ser un argumento que permita generar derechos a favor del demandante, pues si la parte actora presentó la declaración sin la firma del representante y del revisor, obligación

(…) Aunado a lo anterior, para la Sala el hecho de tener como no presentada la declaración, no puede ser un argumento que permita generar derechos a favor del demandante, pues si la parte actora presentó la declaración sin la firma del representante y del revisor, obligación sustancial que debía cumplir, no puede aprovechar de su propio error o incumplimiento para obtener un beneficio (…) (…) se tiene que las fundaciones, corporaciones y asociaciones están sujetas al régimen tributario especial establecido en los artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario, por lo que los contribuyentes establecidos en el artículo 19 del citado estatuto están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20%. (…) Conforme a lo anterior (Transcripción del artículo 357 del ET y artículos 3,4, y 5 del Decreto 4400 de 2004. Anota la relatoría), se precisa que la depuración del impuesto de renta no se regula por el sistema ordinario de determinación del impuesto, por lo tanto la determinación del beneficio neto o excedente se establece tomando los ingresos ordinarios y extraordinarios y se le restarán los egresos que tenga relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social, de modo que, la diferencia entre los ingresos y egresos corresponde al excedente o beneficio neto. (…) De conformidad con la norma trascrita (Artículo 358 del ET. Anota la relatoría), el beneficio neto o excedente es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a

(…) De conformidad con la norma trascrita (Artículo 358 del ET. Anota la relatoría), el beneficio neto o excedente es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrolle su objeto social. Además, se extrae que el beneficio neto o excedente se grava cuando (i) el excedente no se reinvierte en los programas que desarrollen su objeto social y (ii) el excedente se genera por la improcedencia de los egresos. (…) El demandante aportó el acta de n.º 15 de 5 de octubre de 2011, en la cual se evidencia que la fundación aprobó la reinversión de excedentes en bienes para continuar el desarrolló del objeto social, no obstante, la Sala advierte que dicha reinversión de excedentes fue aprobada después de la presentación de la declaración, por lo que conforme con el artículo 8 literal b) del Decreto 4400 de 2004, la destinación total del beneficio neto debe ser aprobada previamente a la presentación de la declaración, circunstancia que no ocurre en este caso, razón más que suficiente para negar el beneficio de que trata el artículo 358 del ET. En ese sentido, y de conformidad con lo determinado por la Administración de Impuestos en los actos administrativos acusados la fundación demandante no tenía derecho al beneficio de exención, en consecuencia, el beneficio neto o excedente estaba gravado a la tarifa del 20% de que trata el artículo 356 del Estatuto Tributario. (…) 2Exp. No. 250002337000201400408-00 FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN Sanción por no enviar información (…)

de que trata el artículo 356 del Estatuto Tributario. (…) 2Exp. No. 250002337000201400408-00 FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN Sanción por no enviar información (…) Conforme a la norma anterior (artículo 651 del ET. Anota la relatoría), cuando quien esté en la obligación de suministrar información a la Administración Tributaria no cumpla con tal deber dentro del plazo fijado para ello, o suministre una información distinta a la solicitada, o habiéndola allegado de su contenido se desprendan errores, incurrirá en una conducta sancionable. Al tenor del mismo cuerpo normativo, vigente para el periodo fiscalizado, la cuantificación de la sanción correspondiente por no suministrar información, se sujetará a los siguientes límites: (i) Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, o de aquella que se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente; y (ii) Hasta el 0.5% de los ingresos netos cuando no sea posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía. Si no existieren ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. Así las cosas, la graduación de la sanción a imponer está en cabeza de la Administración Tributaria, sin embargo, tal facultad se encuentra condicionada a los límites expresamente señalados por el legislador, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y graduación. (…)

Tributaria, sin embargo, tal facultad se encuentra condicionada a los límites expresamente señalados por el legislador, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y graduación. (…) Con todo, el inciso 3° de la norma en comento consagra el beneficio de reducción de la sanción para el contribuyente que dé cumplimiento a su obligación de enviar información, para lo cual tasa dos porcentajes a saber: (i) del 10% de la suma determinada por el fisco, siempre que la omisión haya sido subsanada previamente a la notificación del acto que impone la sanción; y (ii) del 20% del valor impuesto por tal concepto, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifica la sanción. Así las cosas, para que proceda cualquiera de los dos porcentajes de reducción anteriormente señalados, es requisito sine qua non que el contribuyente manifieste su aceptación de la sanción reducida y subsane la omisión, al tiempo que acredite el pago de la misma en la forma como lo plantea el fisco. (…) No obstante, la Sala modificará la sanción en virtud de los principios de proporcionalidad y gradualidad reducirá el porcentaje de aplicación al 2%, pues si bien la fundación actora no aportó la información dentro del término concedido en el requerimiento ordinario, sí lo hizo con la interposición del recurso de reconsideración; luego, el hecho sancionable sucedió por haberse desconocido la oportunidad para suministrar la documentación requerida.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la consecuencia jurídica de “tener por no presentada” una

haberse desconocido la oportunidad para suministrar la documentación requerida.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la consecuencia jurídica de “tener por no presentada” una declaración frente a las causales del artículo 580 del ET, consultar sentencia del C.E del 29 de junio de 2017. Exp. 18200 CP Dra. Stela Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 5 de abril de 2018. Exp. 20977 CP Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, consultar sentencia del C.E del 2 de febrero de 2017. Exp. 20571 CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a la graduación de la sanción a imponer, atendiendo los criterios de proporcionalidad y gradualidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-160/1998 y C.E del 31 de mayo de 2012. Exp. 18362. CP Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Fuente Formal: ET artículos 580, 19, 599, 596, 364, 746, 714, 356 a 363, 647, 640, 648, 631, 651; Decreto 4400 de 2004 artículos 15, 3, 4, 5, 8; Ley 1819 de 2016 artículos 282, 27, 288; CGP artículo 365; CPACA artículo 306

REPÚBLICA DE COLOMBIA

3Exp. No. 250002337000201400408-00

FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

3Exp. No. 250002337000201400408-00

FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002014-00408-00

Demandante : FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO

DE IDIOMAS C.E.I.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2009

IMPUESTOS NACIONALES La Fundación Centro Electrónico de Idiomas C.E.I. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412012000460 de 19 de noviembre de 2012 y la Resolución n.º 900.504 de 28 de noviembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la firmeza de la declaración de ingresos y patrimonio, se exonere de la obligación de enviar información en

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la firmeza de la declaración de ingresos y patrimonio, se exonere de la obligación de enviar información en medios magnéticos, en consecuencia de la sanción impuesta por no enviar dicha información. De manera subsidiaria solicita graduar la sanción de acuerdo con los establecido en el numeral 2.2.2. de la Resolución 11774 de 2005 y se condene en costas a la entidad demandada, reconociendo costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que se realiza y los demás gastos del proceso. (ff. 2-3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 3, 138 de la Ley 1437 de 2011; 356, 580 literal d), 599 y 683 del Estatuto Tributario. 4Exp. No. 250002337000201400408-00 FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN Advierte que es una fundación cuyo objeto social no tiene ánimo de lucro tributariamente, por lo que se encuentra dentro de los contribuyentes del régimen de tributación especial, según lo establecido en el artículo 19 del ET, en consecuencia, como persona jurídica no está obligada a presentar declaración de renta y complementarios. Arguye que como contribuyente del régimen tributario especial la fundación según el artículo 599 del ET, debe cumplir con la obligación tributaria de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Manifiesta que existe violación a los artículos 29 de la Constitución Política y 3 de la Ley

599 del ET, debe cumplir con la obligación tributaria de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Manifiesta que existe violación a los artículos 29 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011, en razón de que la Administración debió expedir auto declarativo por no presentar de la declaración, pues en el presente caso se está en el supuesto establecido en el literal d) del artículo 580 del ET que previó que en el caso de que las declaraciones de ingresos y patrimonio no contengan la firma del Revisor Fiscal se tendrá por no presentada los denuncios privados. Sostiene que la entidad demandada incurrió en una violación al debido proceso, derecho que debe regir todas las actuaciones de la Administración, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-844 de 1999. Indica que la Administración incurre en la vulneración al principio de buena fe, pues en los actos administrativos acusados se indicó que la fundación actuó de mala fe, cuando es clara la Ley 1437 de 2011, al disponer que las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derecho y deberes. Afirma que el artículo 599 del ET estableció que las declaraciones de ingresos y patrimonio deben presentarse con la firma del revisor fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar contabilidad, situación que se presenta en este caso. Señala que los estatutos de la función protocolizados mediante escritura n.º 3413 de 31 de marzo de 1998 determinan que la fundación tendrá un revisor fiscal, quien deberá ser contador público, con matrícula vigente, elegido por la Junta Directiva para periodos de un (1)

marzo de 1998 determinan que la fundación tendrá un revisor fiscal, quien deberá ser contador público, con matrícula vigente, elegido por la Junta Directiva para periodos de un (1) año, por lo que esa fundación tiene el deber legal de tener revisor fiscal ya que sus estatutos así lo determinan y para las entidades sin ánimo de lucro los estatutos tienen fuerza de ley. Precisa que en acta de constitución de la fundación se realizó el nombramiento del revisor fiscal Felipe Ramírez Matiz quién a fecha ostenta dicho cargo. 5Exp. No. 250002337000201400408-00 FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN Advierte que al no encontrarse firmada por el revisor fiscal la declaración de ingresos y patrimonio de la fundación, presentada el 13 de julio de 2010, se entiende que ésta no nació a la vida jurídica y al tenerse como no presentada la DIAN debía proceder a proferir un auto declarativo; sin embargo, la Administración omitió el cumplimiento de los requisitos de las declaraciones contenidas en el artículo 599 del ET, ignorando que la declaración en mención no tenía firma del revisor fiscal. Aduce que la DIAN vulneró el derecho de defensa del contribuyente dado que no expidió el acto administrativo que manifestara que se entendía por no presentada la declaración, adoleciendo los dos requerimientos y la liquidación de fundamento legal. Así las cosas, afirma que la DIAN al no haber proferido un acto administrativo que tuviera como no presentada la declaración, esta adquirió firmeza, pues a la fecha habían transcurrido más de dos años, desde su presentación y el requerimiento especial, por lo que

como no presentada la declaración, esta adquirió firmeza, pues a la fecha habían transcurrido más de dos años, desde su presentación y el requerimiento especial, por lo que no es procedente subsanar la omisión de la expedición del auto declarativo, ni suspender los términos para que adquiera firmeza, razón por la cual la demandada perdió la facultad de sancionar y de expedir una liquidación oficial. Manifiesta que la DIAN procedió a adicionar los ingresos del contribuyente y a desconocer los costos y gastos asociados a estos, en este caso, la fórmula de determinación del tributo aplicada por la entidad demandada es «ingreso bruto=renta líquida gravable bruta x tarifa del 20%= impuesto a cargo». Explica que en materia tributaria se ha establecido el costo presunto en el artículo 82 del ET, disposición que debe ser aplicada cuando el contribuyente no acredite los requisitos de ley para la procedencia de los costos y deducciones. Dice que la Administración debe aplicar el artículo 82 del ET en los casos que los contribuyentes no prueben sus costos y deducciones, sin embargo, en el presente caso no tuvo en cuenta lo establecido en dicha disposición. Destaca que la contabilidad de la fundación por el año fiscal investigado se llevó de acuerdo con las normas contables, ratificando que todas las operaciones económicas de la fundación se encuentran registradas en los libros de contabilidad y desde luego soportadas por sus documentos internos y externos. Señala que la Fundación Centro Electrónico de Idiomas C.E.I. cumplió con lo estipulado en

se encuentran registradas en los libros de contabilidad y desde luego soportadas por sus documentos internos y externos. Señala que la Fundación Centro Electrónico de Idiomas C.E.I. cumplió con lo estipulado en los artículos 772, 773, 774.5, 776 y 777 del Estatuto Tributario y 55, 56, 57, 58, 59, 60, 68, 76, del Código de Comercio, por consiguiente, considera que la contabilidad sirve como 6Exp. No. 250002337000201400408-00 FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN medio de prueba, ya que cumple con los requisitos exigidos por las normas, aunado al hecho de los libros de contabilidad prevalecen frente a la declaración y comprobantes. Precisa que el único documento que la DIAN tomó como prueba, fueron los estados financieros que remitió la Secretaría de Educación, sin tener en cuenta las pruebas adjuntadas con la interposición del recurso de reconsideración, información reportada por terceros, por lo que allí no existen las cuantías del estado financiero que tomó la DIAN como base de todo lo actuado. Finalmente indica que se demostró y comprobó procedimentalmente y contablemente que los mayores impuestos determinados en la liquidación oficial de revisión y la resolución resolvió el recurso de reconsideración no fueron legalmente probados, en consecuencia desaparecen las sanciones de inexactitud y por no enviar información. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Indica que la actuación administrativa dentro del proceso de determinación partió y estuvo

las sanciones de inexactitud y por no enviar información. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Indica que la actuación administrativa dentro del proceso de determinación partió y estuvo circunscrita a la declaración pri vada presentada por la Fundación C.E.I, que para la Administración constituía un documento que gozaba de validez y certeza jurídica en virtud del principio de veracidad previsto por el artículo 746 del ET. Agrega que la Administración siendo coherente con el principio de veracidad, debía presumir que la declaración correspondía a un documento válido, presentado con el lleno de los requisitos formales exigidos por normas tributarias, y en consecuencia cualquier omisión en el cumplimiento de los mismos, o cualquier error de tipo formal o sustancial consignado en la declaración objeto de debate, son responsabilidad del contribuyente. Precisa que si la fundación consideraba que la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2009 presentada, no cumplía con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que se tuviera por presentada, que para el caso concreto corresponde a la firma del revisor fiscal, debió subsanar su error u omisión dentro de la oportunidad prevista ley, presentando una nueva declaración con el lleno de los requisitos legales exigidos. 1 Folios 134-150 del expediente. 7Exp. No. 250002337000201400408-00 FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN Sostiene que la parte demandante no puede ahora valerse de su propio error para alegar una supuesta violación al debido proceso de parte de la Administración al no haberle proferido el auto declarativo a fin de que se desconociera su propia declaración, pues es un

Sostiene que la parte demandante no puede ahora valerse de su propio error para alegar una supuesta violación al debido proceso de parte de la Administración al no haberle proferido el auto declarativo a fin de que se desconociera su propia declaración, pues es un principio universal del derecho que reza "nemo auditur propiam turpitudinem allegans" el cual traduce que nadie puede valerse de su propia culpa para beneficiarse de ella. Manifiesta que para que la Administración tributaria aplique el artículo 580 del ET, “ en cuanto a tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias” , se requiere de un acto administrativo previo que así lo declare, el cual debe ser proferido y notificado por la Administración tributaria dentro del término que la ley le permite para actuar, esto es dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, dado a que el artículo en mención no opera de pleno derecho. Puntualiza que la necesidad de la expedición del auto declarativo radica en la garantía del derecho de defensa del contribuyente, a fin de que se le conceda la oportunidad de controvertir la actuación de la Administración, por lo tanto, considera que quitarle validez a una declaración presentada con las falencias de que trata el artículo 580 del Estatuto Tributario, implicaría consecuencia adversas para el contribuyente quien puede ser sujeto a las sanciones pecuniarias por omisión o extemporaneidad en el cumplimiento del deber de presentar sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la Ley. Así las cosas, resalta que no se le vulneró el debido proceso o el derecho de defensa del

las sanciones pecuniarias por omisión o extemporaneidad en el cumplimiento del deber de presentar sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la Ley. Así las cosas, resalta que no se le vulneró el debido proceso o el derecho de defensa del contribuyente al no habérsele proferido al contribuyente el auto declarativo para dejar sin validez su declaración , pues si bien la declaración de ingresos y patrimonio no fue cuestionada por la Administración en cuanto a sus requisitos formales, dentro de la oportunidad legal, este hecho no la hace responsable de las inconsistencias o falencias en ella presentadas por el contribuyente. Así como tampoco considera válido el argumento de la demandante en la que concluyó que una declaración así no nació a la vida jurídica y por ende no surte efectos jurídicos al tenerse como no presentada, pues en principio esta no es una calificación que le compete al contribuyente sino a la administración tributaria mediante un acto administrativo. Pone de presente, que la tercera pretensión de la demanda es contradictoria toda vez, que solicitó que se reconociera la firmeza de la declaración privada de Ingresos y Patrimonio, formulario No. 1109014765467 y sticker No. 07574290022323 del 13 de julio de 2010 que fue precisamente la declaración en la que se basó la Administración para adelantar el proceso de determinación, mientras que para sustentar los supuestos cargos de violación en el proceso de determinación, lo hace partiendo de la inexistencia de la citada declaración. 8Exp. No. 250002337000201400408-00

FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN

el proceso de determinación, lo hace partiendo de la inexistencia de la citada declaración. 8Exp. No. 250002337000201400408-00 FUNDACIÓN CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS VS DIAN Así las cosas, al no existir acto administrativo que declare como no presentada la declaración glosada por la DIAN a la Fundación C.E.I., ésta debe considerarse válidamente presentada y por consiguiente la liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000460 del 19/11/2012 y su Resolución confirmatoria No. 3223620139000066 del 28 de noviembre de 20013, expedidas con fundamento en dicha declaración se entienden expedidas legalmente. En cuanto a la violación del debido proceso indica que no es cierto que exista tal vulneración dentro de la actuación administrativa objeto de discusión, por no haberse proferido el auto declarativo que exige el contribuyente, pues contrario a ello profirió los actos correspondientes al requerimiento ordinario, esto es, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, al encontrarse acreditado que el procedimiento administrativo tributario no contempla este tipo de actos administrativos (Auto declarativo) como aquellos que deben ser proferidos por la Administración dentro del trámite de los procesos de determinación de impuestos conforme lo dispuesto por el Libro Sexto, Titulo IV, Capítulo I del Estatuto Tributario. Resalta que por interpretación jurisprudencial ante ocurrencia de la causales previstas en el artículo 580 del estatuto en mención y para efectos de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, y en consecuencia para la validez de la expedición del Requerimiento

Resalta que por interpretación jurisprudencial ante ocurrencia de la causales previstas en el artículo 580 del estatuto en mención y para efectos de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, y en consecuencia para la validez de la expedición del Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión dentro de un proceso de determinación de impuestos, no es necesaria la expedición del emplazamiento para corregir o del Auto declaratorio para tener por no presentada la declaración tributaria objeto de fiscalización, pues dicha facultad corresponde a la administración. Aclara que la omisión en la expedición del auto declarativo, no genera inseguridad jurídica ni vulnera el deb

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