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TA CUN - 2500023370002014-00424-00-(16-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002014-00424-00-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 250002337000201400424-00

Demandante CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 235 del 30 de julio de 2013 y la Resolución n.º 111 del 30 de septiembre de 2013, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de la actora, por las conductas de inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 y enero a septiembre de 2011.

A título de restablecimiento de derecho solicita que: (i) se declare que

mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 y enero a septiembre de 2011.

A título de restablecimiento de derecho solicita que: (i) se declare que CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ no adeuda ningún dinero por los conceptos señalados en los actos demandados ; (ii) s e condene a la entidadExp. No. 250002337000-2014-00424-00

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demandada a pagar, a título de daño emergente, los gastos generados con ocasión de los trámites durante la etapa gubernativa y las costas del proceso (folio 3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3, 17 y 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; y 30 de la Ley 1393 de 2010 (folio 3).

Como concepto de violación la parte demandante pl antea los siguientes cargos (folios 4-12):

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE:

Manifiesta que la UGPP transgredió los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 3 (1) de la Ley 1437 de 2011, al expedir los actos administrativos demandados con falta de apreciación e indebida valoración probatoria, al desconocer que en los contratos laborales suscritos por la Corporación se excluyó el carácter salarial de las bonificaciones pagadas a los trabajadores.

con falta de apreciación e indebida valoración probatoria, al desconocer que en los contratos laborales suscritos por la Corporación se excluyó el carácter salarial de las bonificaciones pagadas a los trabajadores.

Considera que la Administración da un alcance que no tiene a una sentencia del 1 de noviembre de 2012, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia Hugo Fernando Bastidas proferida en el proceso radicado 25000-23-27-000-200501323-01, en la que claramente se señala que las liquidaciones oficiales de revisión no pueden limitarse a manifestar que un a expensa constituye salario, sin comprobarlo.

En línea con lo anterior, aduce que la UGPP omitió su carga de la prueba limitándose a afirmar hechos, pues nunca exigió que se entregaran los contratos de trabajo para poder establecer los pagos constitutivos de salario, siendo que tales factores fueron e specificados en las planillas presentadas por la Corporación; tampoco realizó una inspección contable, como en casos similares.

Señala que ese actuar de la Administración vulnera las normas citadas por transgresión a los principios del debido proceso, la imparcialidad y la eficacia,Exp. No. 250002337000-2014-00424-00

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además del principio de buena fe , al incluir todos los pagos como factor salarial, desconociendo la discriminación realizada por la Corporación.

De otra parte, entiende que con la actuación administrativa se violan los artícu los 3(11), 17 y 40 de la Ley 1427 de 2011, en tanto que , si la UGPP dudaba de la

De otra parte, entiende que con la actuación administrativa se violan los artícu los 3(11), 17 y 40 de la Ley 1427 de 2011, en tanto que , si la UGPP dudaba de la naturaleza de los factores anotados en las planillas, debió requerir a la sociedad investigada para que aportara las pruebas correspondientes. Ello, dado que al recurso de reconsideración le son aplicables las normas generales consagradas en el capítulo de la Ley 1437 de 2011.

Entiende que la expresión “podrá” prevista en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 debe entenderse como una obligación de la Administr ación de exigir las pruebas que considere necesarias para proferir los actos administrativos, así, en el caso concreto, entiende que debieron exigirse copia de los contratos de trabajo suscritos por la demandante.

Precisa que la omisión probatoria de la UGPP también transgrede los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo porque en los actos administrativos se establecen unas presunciones no previstas en la ley, invirtiéndose de forma indebida la ca rga de prueba, dado que, si la Corporación afirmó que ciertos pagos no eran constitutivos de salario, le correspondía a la Administración probar lo contrario.

Respecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a la actuación administrativa, manifiesta que viola el principio de irretroactividad de la ley, porque los contratos laborales objeto de fiscalización fueron suscritos con anterioridad a la expedición de esa norma; y en esa medida era improcedente su aplicación.

FALSA MOTIVACIÓN

los contratos laborales objeto de fiscalización fueron suscritos con anterioridad a la expedición de esa norma; y en esa medida era improcedente su aplicación.

FALSA MOTIVACIÓN

De forma general señala que, si bien la Constitución Política obliga a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado (artículo 95), ello debe estar enmarcado dentro del concepto de justicia y equidad; lo que fue desconocido por la UGPP al momento de expedir los actos demandados, que se fundaron en una actitud de apremio, transgrediendo la ley y los principios de justicia y equidad.

DESVIACIÓN DE PODERExp. No. 250002337000-2014-00424-00

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Aduce que en este evento, al aplicar retroactivamente una norma y no dar un trato uniforme a circunstancias fácticas uniformes, se configura una desviación de poder que se concreta en un apremio injustificado e inequitativo.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

RESPECTO D E LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN

FUNDARSE:

Manifiesta que contrario a lo afirmado por la demandante, en la actuación administrativa la UGPP solicitó los contratos de trabajo, pero nunca fueron remitidos a la entidad.

Señala que en la determinación de lo que constituye o no salario y para efectos exclusivamente de la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes a los subsistemas de la Protección Social, la UGPP debe orientarse por los principios

Señala que en la determinación de lo que constituye o no salario y para efectos exclusivamente de la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes a los subsistemas de la Protección Social, la UGPP debe orientarse por los principios consagrados en el Articulo 53 de la Constitución Política , lo cual no implica que ejerza funciones de índole jurisdiccional.

Precisa que, según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el salario como elemento que emana del derecho al trabajo es una obligación del empleador y un derecho irrenunciable del trabajador, siendo su característica esencial la retribución por el servicio prestado independientemente de su denominación.

Respecto de los pagos que no constituyen salario, aduce que los acuerdos de desalarización no pueden desnaturalizar los pagos que por su naturaleza constituyen una retribución directa de la prestación personal del servicio, pues estos son pagos salariales, de acuerdo con la ley.

1 Folios 1343-1365 del cuaderno principal (5).Exp. No. 250002337000-2014-00424-00

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Alude que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos no salariales no pueden exceder el 40% de la remuneración total que recibe el trabajador, por lo que, los valores que excedan ese tope deben incluirse en el IBC, para liquidar los aportes de Seguridad Social. Cita concepto n.º 101294 del 12 de abril de 2011 del Ministerio de la Protección Social.

trabajador, por lo que, los valores que excedan ese tope deben incluirse en el IBC, para liquidar los aportes de Seguridad Social. Cita concepto n.º 101294 del 12 de abril de 2011 del Ministerio de la Protección Social.

Frente al caso concreto, indica que las afirmaciones de la Corporación carecen de sustento fáctico y jurídico porque en los actos administrativo acusados varios factores se tuvieron como no salariales sujetos al tope del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Adicionalmente, señala que la parte actora, no indica con precisión y claridad qué pruebas de las presentadas, no fueron tenidas en cuenta o no fueron valoradas por la Administración, por lo que el cargo de nulidad corresponde a simples apreciaciones de carácter subjetivo, que carecen de respaldo o sustento probatorio, que impiden vislumbrar que la UGPP haya incurrido en las acusaciones endilgadas, siendo que, de los actos acusados se evidencia que se tomaron en cuentas pruebas aportadas según lo previsto en el artículo 742 del Estatu to Tributario, e solicitó información que no fue allegada.

Manifiesta que los conceptos de bonificaciones y auxilios fueron tomados c omo pago salarial para los empleados respecto de los cuales era habitual (m ínimo 3 veces al año; y como p ago no salarial para los empleados para quienes no fue habitual (máximo 2 veces al año).

Puntualiza que en materia tributaria, después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, de

Puntualiza que en materia tributaria, después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala; en el caso de estudio, considera que la Administración amparada en lo previsto en el art ículo 742 del Estatuto Tributario, determinó las obligaciones con base en la información que fue suministrada por el mismo aportante en respuesta al requerimiento de información, requerimiento para declarar o corregir, y la aportada con la presentación del recurso de reconsideración.Exp. No. 250002337000-2014-00424-00

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Finalmente, manifiesta que no es cierto que la Unidad haya aplicado en forma retroactiva lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues al ser una norma de carácter laboral de orden público, se aplica a los contratos, aunque fueran celebrados antes de la entrada en vigor de la norma, según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo . (Sentencia C -177 del 1 de marzo de 2005, Corte Constitucional, MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

Aclara que, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 se aplicó a los periodos posteriores al 12 de julio de 2010, fecha en que dicha normatividad empezó a regir, de manera que, la Administración no efectúo ninguna modificación por concepto de

posteriores al 12 de julio de 2010, fecha en que dicha normatividad empezó a regir, de manera que, la Administración no efectúo ninguna modificación por concepto de "ajustes no constitutivos de salarios s uperiores al 40%", con anterioridad al 12 de julio de 2010, lo permite desestimar la supuesta aplicación retroactiva de la norma alegada por el apoderado de la demandante.

FALSA MOTIVACIÓN

Manifiesta que no se presenta la falsa motivación alegada por la Corporación demandante porque como resultado de la investigación y de las pruebas recaudadas se evidenció que se realizaron las cotizaciones sobre ingresos inferiores a los registrados en la nómina, tal y como se identificó en el CD anexo.

DESVIACIÓN DE PODER

Considera que no se presenta la desviación de poder alegada porque la determinación de los pagos constitutivos de salario y demás factores se hizo por la UGPP en ejercicio de sus funciones de fiscalización y atendiendo los lineamientos que, la jurisprudencia del Consejo de Estado , establece para la identificación de pagos salariales, pese a que se aleguen como no salariales.

Entiende que e l desacuerdo con la decisión adoptada por la Administración no puede ser calificada como falsa mot ivación ni mucho menos como desviación de poder ya que ello tornaría todas las decisiones adversas al administrado en actos ilegales.

Precisa que la actuación de la Administración en el procedimiento de fiscalización, no fue utilizado para obtener un fin diferente al señalado en la ley, asimismo, la UGPP actuó conforme lo previstos en las normas, doctrina y jurisprudenciaExp. No. 250002337000-2014-00424-00

no fue utilizado para obtener un fin diferente al señalado en la ley, asimismo, la UGPP actuó conforme lo previstos en las normas, doctrina y jurisprudenciaExp. No. 250002337000-2014-00424-00

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aplicable, siendo que los actos administrativos no se expidieron para satisfacer fines particulare s o con extralimitación de funciones, ni está demostrada la existencia de una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable deberían orientar la decisión administrativa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 1436-1440; 1442-1443).

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 235 del 30 de julio de 2013 y la Resolución n.º RDC 111 del 30 de septiembre de 2013, proferidas por la Subd irección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de la actora, por las conductas de inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 y enero a septiembre de 2011.

actora, por las conductas de inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 y enero a septiembre de 2011.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos incurrieron en una indebida valoración probatoria sobre el carácter salarial de las bonificaciones que pagaba la entidad y por ende vulnera los derechos al debido proceso, la imparcialidad, el principio de eficacia y el principio de buena f e; (ii) si los actos demandados dieron aplicación retroactiva al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; y (iii) si los actos demandados son nulos al incurrir en falsa motivación y desviación de poder.

En el proceso están probados los siguientes hechos:

1.- El día 5 de octubre de 2011, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP emitió el Requerimiento de Información n.º 02011 a la CORPORACIÓNExp. No. 250002337000-2014-00424-00

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CLUB DEPORTIVO TULUÁ respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de septiembre de 2011 (CD folio 1376).

2.- CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ remitió la información solicitada por la UGPP a través de varios los oficios identificados por la Administración en el Requerimiento que sigue (CD folio 1376).

3.- El día 21 de diciembre de 201 2, l a Subdirectora de Determinación de

por la UGPP a través de varios los oficios identificados por la Administración en el Requerimiento que sigue (CD folio 1376).

3.- El día 21 de diciembre de 201 2, l a Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.º 224, proponiéndole a la CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ el pago de la suma de $ 110.638.800 a favor del Sistema de la Protecció n Social por aportes respecto de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 20 08, 2009, 2010 y enero a junio de 2011 (CD folio 1376).

4.- La CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ no dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.º 224 del 21 de diciembre de 2012, tal y como se señala en la Liquidación Oficial de Revisión que se identifica en seguida (CD folio 1376).

5.- El día 30 de julio de 2013, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO 235 determinando mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de la Compañía, en los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a septiembre de 2011, por la suma de $110.638.800 (CD, folio 1376).

6.- El día 27 de agosto de 2013, la CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial n.º RDO 235 del 30 de julio de 2013 (folios 53-63).

6.- El día 27 de agosto de 2013, la CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial n.º RDO 235 del 30 de julio de 2013 (folios 53-63).

7.- El día 30 de septiembre de 2013, el Director de Parafiscales profirió la Resolución n.º RDC 111 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la Liquidación Oficial n.º RDO 235 del 30 de julio de 2013 (folios 64-85). Este acto administrativo fue notificado el día 16 de octubre de 2013 (folio 86)

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.Exp. No. 250002337000-2014-00424-00

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(i) Si los actos administrativos incurrieron en una indebida valoración probatoria sobre el carácter salarial de las bonificaciones que pagaba la entidad y por ende vulnera los derechos al debido proceso, la imparcialidad, el principio de eficacia y el principio de buena fe:

La demandante manifiesta que la Administración infringe las normas en las que debía fundarse contentivas de los principios del debido proceso, imparcialidad , eficacia, igualdad y buena fe, al incluir todos los pagos realizados a los trabajadores como factor salarial en la liquidación del ingreso base de cotización, desconociendo la discriminación realizada por la Corporación, sin exigir la exhibición de los contratos de trabajo o hacer una inspección tributaria como la realizada en casos similares.

como factor salarial en la liquidación del ingreso base de cotización, desconociendo la discriminación realizada por la Corporación, sin exigir la exhibición de los contratos de trabajo o hacer una inspección tributaria como la realizada en casos similares.

Por su parte, la Administración indica que en la actuación administrativa solicitó la remisión de los contratos de trabajo sin que dicho requerimiento fuera atendido por la actora. Adicionalmente, señala que en los actos administrativo acusados varios factores se tuvieron como no salariales sujetos al tope del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Finalmente, precisa que el cargo de nulidad planteado por la actora corresponde a simples apreciaciones de carácter subjetivo pues no indica con precisión y claridad qué pruebas de las presentadas no fueron tenidas en cuenta o no fueron valoradas.

Con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la UGPP como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta norma le asignó , entre otras , las tareas de “seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores d e estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las

solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores d e estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igu almente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos” . Adicionalmente, previó que la UGPP siguiera losExp. No. 250002337000-2014-00424-00

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procedimientos de liquidación oficial ajustados a lo establecido en el Estatut o Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, y el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.

Con el fin de determinar las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la UGPP, el legislador otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República2, quien en ejercicio de las misma profirió el Decreto Ley 169 de 20083 que en su artículo 1 señaló:

“ARTÍCULO 1º. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…)

B. Efectuar l as tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial

las siguientes funciones: (…)

B. Efectuar l as tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:

1. Solicitar la i nformación relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el forma to en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social.

2 Inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007: “ (…) De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la

entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social.

2 Inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007: “ (…) De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por e l término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras d e recursos parafiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema”. 3 “Por el cual se establecen la s funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”Exp. No. 250002337000-2014-00424-00

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2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando l o considere necesario.

3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliado s o beneficiarios del Sistema de la

3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliado s o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

5. Solicitar a aportantes, afiliados o benefici arios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

7. Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información

todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley.

10. Efectuar todas las dil igencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. (…)

12. Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás ad ministradoras o entidades del Sistema de la

Protección Social.

13. Efectuar las labores de coordinación y seguimiento a los procesos de determinación y cobro , con base en la información que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. (…)” (Subrayado fuera del texto).Exp. No. 250002337000-2014-00424-00

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De acuerdo con la norma transcrita, la UGPP tiene como función la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual debe adelantar las investigaciones que estime convenientes con el fin de establecer la existencia de hechos que generen obligaciones a cargo de los aportantes, ello recopilando todas las pruebas que sean requeridas para sustentar la omisión o inexactitud correspondiente.

que estime convenientes con el fin de establecer la existencia de hechos que generen obligaciones a cargo de los aportantes, ello recopilando todas las pruebas que sean requeridas para sustentar la omisión o inexactitud correspondiente.

Ahora bien, el artículo 20 del Decreto Reglamentario 5021 de 20094, vigente para los periodos fisc

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