TA CUN - 2500023370002014-00532-00-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002014-00532-00-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente : 250002337000201400532-00
Demandante : MARIO ALEXANDER AMORTEGUI CUBIDES
Demandado : U. G. P. P.
Asunto : APORTES PARAFISCALES
MARIO ALEXANDER AMORTEGUI CUBIDES en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución RDO 294 del 09 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en el pago al Sistema de la Protección Social, durante los periodos comprendidos entre 01/01/2008 al 31/12 /2010 y de la Resolución RDC 136 del 06 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la misma entidad resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmarla.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a r eintegrarle a mi poderdante, el señor MARIO ALEXANDER AMORTEGUI CUBIDES las sumas de dinero indexadas que se enuncian a continuación, las cuales ya fueron pagadas por mi cliente, más los intereses más altos autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se hicieron los pagos hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución de dichos pagos, los cuales se realizaron a cada operador en dos ocasiones con las planillas de pago de seguridad social, las cuales se adjuntan como anexo de la presente re forma y se relacionan a continuación:Exp. No. 250002337000-2014-00532-00
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- Planilla electrónica a través de pago SIMPLE S.A. por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($146.887.500.000,00) el 30 de enero de 2014. - Planilla electrónica a través de pago SIMPLE S.A. por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($4.232.000,00) el 31 de enero de 2015.
CUARTA. Las condenas impuestas deberán cumplirse en los términos
CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($4.232.000,00) el 31 de enero de 2015.
CUARTA. Las condenas impuestas deberán cumplirse en los términos establecidos en los artículos 187, 192, 195 del C. P. A. C. A.
QUINTA. Condenar a la entidad demandada a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho y a cumplir las condenas dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 4, 338 de la Constitución Política e inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos en la reforma de la demanda , con la cual modificó por completo la demanda inicial, de la siguiente manera (ff. 58 a 81 C. P.):
Violación al principio de legalidad – artículo 338 C. P.
Afirma que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, la ley tributaria debe contener elementos esenciales para integrar la obligación tributaria. Menciona que en virtud de la norma anterior, se establece la necesidad que en las leyes creadoras de tributos aparezcan incorporados “directamente” los elementos de la obligación tributaria, tales como sujeto activo, pasivo y hecho gravado, pues no sería constitucionalmente un impuesto en el cual sus elementos sean creados por un decreto.
Precisa que lo mismo ocurre con la base gravable y tarifa cuando el artículo 338 de
constitucionalmente un impuesto en el cual sus elementos sean creados por un decreto.
Precisa que lo mismo ocurre con la base gravable y tarifa cuando el artículo 338 de la Constitución dispone que entre los elementos que debe contener la ley impositiva están la base gravable y la tarifa. Afirma que las tasas y las contribuciones pueden ser fiscales o parafiscales.
Respecto al caso bajo estudio menciona que se trata del cobro de contribuciones parafiscales a través de la Resolución RDO 294 del 09 de septiembre de 2013, porExp. No. 250002337000-2014-00532-00
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cuanto se liquida por omisión en los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social durante los periodos comprendidos entre el 01/01/2008 al 31/12/2010.
Con sustento en la Sentencia C-298 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, menciona que por contribución parafiscal se ha entendido un recaudo, que, con carácter de obligatorio es creado en virtud del poder coercitivo del Estado, en el que resalta la especificidad o singularidad de los sujetos afectados directamente, en cuanto solo gravan a un grupo, sector o gremio económico o social, por esta razón, su destinación debe ser específica, en tanto lo pretendido es garantizar el beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa.
Afirma que los tributos solo pueden ser creados mediante ley , pero, en el presente caso dice que la UGPP con base en los artículos 1 y 29 del Decreto 1406 de 1999
exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa.
Afirma que los tributos solo pueden ser creados mediante ley , pero, en el presente caso dice que la UGPP con base en los artículos 1 y 29 del Decreto 1406 de 1999 y el artíc ulo 26 del Decreto 806 de 1998 , al establecer el sujeto pasivo de la obligación pretendió cobrar un tributo que no cumplía con las formalidades necesarias, específicamente no ser creados directamente por una ley expedida por el Congreso.
Indica que, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 150-12 de la Constitución de 1991, la expresión “decretar impuestos”, ha sido precisada por la Corte Constitucional para decir que no solamente está prohibido el otorgamiento de facultades extraordinarias para crear impuestos, sino también para modificar el cualquier sentido las normas legales relativas en materia tributaria. Cita la sentencia del 01 de junio de 1995 de la Corte Constitucional.
Por lo señalado, para el demandante no existe ley alguna en la legislac ión colombiana que lo señale como sujeto pasivo de contribuciones parafiscales al sistema de seguridad social en salud y en pensiones a los rentistas de capital. Aunque reconoce que la Ley 100 de 1993 incorpora como principio general la universalidad en cuanto a los aportantes al sistema de seguridad social y pensiones, este solo hecho, en su entender, no puede ser tomado como criterio para argumentar que dicha ley es la creadora de los elementos de la contribución parafiscal al sistema de seguridad social en salud y pensiones para los rentistas de capital. Concluye que en el presente caso la UGPP profirió liquidación oficial motivada en una interpretación fundamentada en decretos reglamentarios de la Ley
parafiscal al sistema de seguridad social en salud y pensiones para los rentistas de capital. Concluye que en el presente caso la UGPP profirió liquidación oficial motivada en una interpretación fundamentada en decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 que catalogaron a los rentistas de capi tal como sujetos pasivos deExp. No. 250002337000-2014-00532-00
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dicha contribución parafiscal, lo que, en sentir del demandante, evidencia que en abierta contradicción del artículo 338 de la Constitución Política, excedió sus facultades en contravención de la cláusula general de competencia.
Falsa motivación de las resoluciones en las cuales se quebranta el artículo 338 de la Constitución Política
Destaca que en la parte motiva de las resoluciones demandadas se expone que es responsable de pagar las contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones sobre los ingresos recibidos como rentista de capital en exceso de los aportes ya realizados por sus ingresos como empleado vinculado mediante contrato de trabajo a la sociedad ADISPETROL S. A. y con base en esto resuelve proferir liquidación oficial sobre dichos valores.
Expone que para llegar a esta conclusión, la UGPP invoca como fundamento legal el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en virtud del cual los rentistas de capital están obligados a afiliarse al régimen contributivo, pero en su sentir, la demandada no hizo referencia a que la norma habla de los rentistas de capital siempre y cuando no estén vinculados contractualmente con algún empleador , con lo cual entiende, excede su competencia y desconoce algunos principios constitucionales . Cita el
no hizo referencia a que la norma habla de los rentistas de capital siempre y cuando no estén vinculados contractualmente con algún empleador , con lo cual entiende, excede su competencia y desconoce algunos principios constitucionales . Cita el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999.
Menciona que desde el punto de vista tributari o no se comparte la idea de que por medio de decretos se puedan crear obligaciones tributarias en cabeza de los contribuyentes, pues de acuerdo al principio de legalidad en materia tributaria solo se pueden crear mediante una ley tramitada en el Congreso de la República . Plantea el interrogante de si a través de decretos proferidos por el gobierno se pueden configurar elementos de la obligación tributaria sustancial , como en este caso lo está haciendo el de creto al establecer como sujetos pasivos de las contribuciones parafiscales por salud y pensiones a los rentistas de capital en vulneración del ordenamiento constitucional al des conocer el artículo 338 de la Constitución Política.
Indica que la UGPP citó los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, para demostrar los elem entos de las obligaciones tributarias sustanciales de las contribuciones parafiscales que pretende cobrar. Sin embargo, considera que estosExp. No. 250002337000-2014-00532-00
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hablan únicamente de los trabajadores indep endientes y hacen alusión a los rentistas de capital. Con todo, afirma que la demandada acude a la interpretación realizada por la Corte Constitucional (C – 578 de 2009) de estos dos artículos, de
hablan únicamente de los trabajadores indep endientes y hacen alusión a los rentistas de capital. Con todo, afirma que la demandada acude a la interpretación realizada por la Corte Constitucional (C – 578 de 2009) de estos dos artículos, de acuerdo con la cual , debe preferirse, con fundamento en los principios de universalidad y solidaridad, que los rentistas coticen al Sistema de Seguridad Social.
Destaca que en la mencionada sentencia la Corte se declaró inhibid a de pronunciarse de fondo , puesto que el cargo de inexequibilidad partía de una interpretación hipotética y en ningún momento dicha corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la misma . Por esto menciona que la sentencia no puede ser usada por la UGPP como fundamento de derecho, por cuanto el análisis efectuado parte de una situación hipotética y se reafirma la idea de que estas contribuciones parafiscales no tienen ningún origen en la ley.
Enfatiza que en concepto rendido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por solicitud de la Corte Constitucional , se señaló que la situación de los no asalariados no ha sido reglamentada por la ley y en consecuencia no puede hacerse exigible. Trascribe los apartes correspondientes.
Por lo expuesto, para la demandante es claro que los actos demandados adolecen de falsa motivación por el hecho de fundamentarse en normas que son inconstitucionales al vulnerar el contenido del artículo 338 de la Constitución Política, el cual confiere de manera exclusiva la obligación de crear de manera directa a la ley , los elementos de los tributos y no a decretos expedidos por el ejecutivo como lo hizo la UGPP en sus resoluciones.
Excepción de inconstitucionalidad
directa a la ley , los elementos de los tributos y no a decretos expedidos por el ejecutivo como lo hizo la UGPP en sus resoluciones.
Excepción de inconstitucionalidad
Solicita la inaplicación del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 de la Ley 1406 de 1999 , por cuanto en concepto de la demandante, son contrarios a la Constitución. Dice que sobre tales normas la UGPP funda la base para crear un elemento esencial del tributo , como es el sujeto activo [sic] de la obligación en calidad de rentista de capital , en contradicción del artículo 338 de la Constitución Política que determina qué elementos deben ser definidos directamente por e l Congreso de la Republica, las asambleas departamentales o consejo distritales o municipales.Exp. No. 250002337000-2014-00532-00
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LA OPOSICIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y luego de pronunciarse frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social , desarrolló los planteamientos de la parte demandante de la siguiente manera1:
PRIMER Y SEGUNDO CARGO: “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – ARTICULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y FALSA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN LAS CUALES SE QUEBRANTA EL ART ÍCULO 338
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Indica que no hay que confundir el principio de legalidad del tributo que corresponde
LAS RESOLUCIONES EN LAS CUALES SE QUEBRANTA EL ART ÍCULO 338
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Indica que no hay que confundir el principio de legalidad del tributo que corresponde a la facultad impositiva prevista en el artículo 338 de la Constitución Política , esto es, el fundamento de competencia y poder de crear el tributo , con el prin cipio de competencia administrativa concebido legalmente con la Ley 489 de 1998, artículo 5, según el cual, los organismos y entidades administr ativos deben ejerc er con “exclusividad” las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o reglamento ejecutivo.
Cita las Sentencias C – 711 y C – 403 sobre el principio de legalidad, para decir que este obedece a una cláusula general de competencia que recae en cabeza de los órganos de representación popular , los cuales son los únicos facultados por el ordenamiento para crear tributos, cualquiera sea su denominación y determinar los elementos que de ellos se derivan, dejando a salvo que cuando la normatividad se refiera a tasas y contribuciones, la obligación de los órganos populares no se extiende hasta la fijación precisa, sino hasta la determinación del sistema y método.
Dice que los artículos 19 y 20 4 de la Ley 100 de 1993 establecieron para efectos del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones y Salud, la metodología aplicable para determinar el ingreso base de cotización para los afiliados al sistema que no están vinculados mediante contrato de trabajo , contrato de prestación de
1 Folios 193-204 del expedienteExp. No. 250002337000-2014-00532-00
aplicable para determinar el ingreso base de cotización para los afiliados al sistema que no están vinculados mediante contrato de trabajo , contrato de prestación de
1 Folios 193-204 del expedienteExp. No. 250002337000-2014-00532-00
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servicios o como servidores públicos, señalando que cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando la correspondencia con los ingresos efectivamente recibidos, en cumplimiento del principio de legalidad en los términos de la jurisprudencia.
Dispone que en lo que respect a a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, es preciso abordar el contenido de esta disposición bajo una doble proyección, el primero de ellos relacionado con el alcance del ingreso base de cotización en materia de pensiones, el cual es de orden aclaratorio y en ningún sentido modifica lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, ni se arroga competencias ordinarias del legislador en virtud de lo dispuesto en la cláusula del artículo 338 de la Constitución Política en materia tributaria, por el contrario, en el ejercicio de su potestad regla mentaria aclara dentro del ámbito de sus competencias, lo que debe entenderse como ingresos efectivamente percibidos.
Señala que el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, incluyó la homologación de la base de cotización en los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, la cual fue objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado , al haber concluido que el Gobierno Nacional no excedió las potestades reglamentarias
base de cotización en los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, la cual fue objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado , al haber concluido que el Gobierno Nacional no excedió las potestades reglamentarias al haber unificado las bases de cotización de los sistemas de salud y pe nsiones, porque lo que hizo fue reproducir lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, además que las normas del Sistema de Seguridad Social no pueden interpretarse de forma aislada, pues se trata de un sistema único e integral.
Respecto a la obligatoriedad que le asiste al aportante de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, precisó la normatividad aplicable frente a cada uno de los subsistemas así:
En lo atinente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trascribió el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 , y en cuanto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, citó los artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 2003 sobre la obligatoriedad del aporte a pensión.
Precisa que en lo relacionado con el ingreso base de cotización sobre el cual deben efectuar los aportes a salud y pensiones los trabajadores independientes y losExp. No. 250002337000-2014-00532-00
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rentistas de capital, tal y como lo prevén los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, corresponde a los ingresos efectivamente percibido por el afiliado durante el periodo a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas
corresponde a los ingresos efectivamente percibido por el afiliado durante el periodo a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y que sean necesarias y proporcionadas, como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo ni superior a 25 salarios mínimos mensuales vigentes.
Trascribe el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 107 del Estatuto Tributario, para decir que de l análisis normativo, incluidas la s normas anteriores, puede concluir que tanto los trabajadores independientes como los rentistas de capital con capacidad de pago son aportantes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral (salud y pensión) y que el ingreso base de cotización corresponde al ingreso efectivamente percibido, menos las expensas para desarrollar su actividad económica.
Observa que para hacer valer las deducciones de las sumas que el afiliado recibe, menciona que se debe recurrir al artículo 107 del Estatuto Tributario , que en modo alguno se refiere a la presunta obligación de la UGPP de aceptar íntegramente los costos señalados en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes de ese impuesto.
Destaca que para efectos de determinar los hechos generadores de las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales de la Protección Social, esto es, la capacidad de pago y el ingreso base de cotización, la UGPP puede valerse de la
Destaca que para efectos de determinar los hechos generadores de las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales de la Protección Social, esto es, la capacidad de pago y el ingreso base de cotización, la UGPP puede valerse de la información que considere pertinente para tal fin , la cual pued e provenir de autoridades tributarias, información que es un medio válido de prueba indicativo de los ingresos recibidos por el aportante durante las respectivas vigencias fiscales.
En cuanto a la falsa motivación, expuso diversos pronunciamientos del Consejo de Estado para decir en que consiste esta causal de nulidad , luego cit ó la normativa que rige la materia 2, para c oncluir que la expresión rentistas de capital se debe
2 Artículos 15 y numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 del Decreto 806 de 1998; artículos 2, 3 de la Ley 797 de 2003; artículo 1 del Decreto 510 de 2003, los artículos 1 y 29 del Decreto 1406 de 1999 y artículo 15 del Decreto 3063 de 1989Exp. No. 250002337000-2014-00532-00
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entender referido a personas económicamente activas, es decir, con capacidad de pago, y por ende, en virtud del principio de solidaridad deberán aportar al Sistema de Seguridad Social Integral , sobre los ingresos adicionales que perciba a su actividad como trabajador dependiente. Cita la Sentencia C – 578 de 2009, en la cual se concluyó que de la interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100
de Seguridad Social Integral , sobre los ingresos adicionales que perciba a su actividad como trabajador dependiente. Cita la Sentencia C – 578 de 2009, en la cual se concluyó que de la interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, debían considerarse a los rentistas de capital dentro de la expresión “trabajadores independientes”.
Con base en la mencionada sentencia concluye que el trabajador independiente es el género y los rentistas de capital están incluidos dentro de este como una clasificación del mismo y en esa medida, quienes tengan capacidad de pago tiene la obligación de aportar al sistema. Expone que para el caso en concreto está demostrado que el demandante se encontraba afiliado como cotizante dependiente de la empresa ADISPETROL S. A. , pero también debía efectuar de manera adicional el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, de conformidad con los ingresos que devengó como rentista de capital, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto 510 de 2003.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
En cuanto a la inaplicación de los Decretos 806 de 1998 y el Decreto 1406 de 1999 se opone a esta por cuanto los mencionados decretos no son contrarios o violatorios de la Constitución Nacional , por el contrario, se encuentran ajustados a la norma superior, cumplen con los estándares establecidos por el ordenamiento jurídico y están revestidos de presunción de legalidad y tienen plena validez.
Finaliza al señalar que no se quebrantó el artículo 338 de la Constitución Política y actuó con base en las facultades establecidas en la ley para determinar la obligación del aportante para con el sistema de la protección social.
Finaliza al señalar que no se quebrantó el artículo 338 de la Constitución Política y actuó con base en las facultades establecidas en la ley para determinar la obligación del aportante para con el sistema de la protección social.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró en síntesis lo manifestado en la reforma a la demanda (f. 244 a 249).Exp. No. 250002337000-2014-00532-00
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La demandada reiteró en síntesis lo manifestado en la contestación a la reforma a la demanda y agregó que , como se dijo en la contestación a la demanda, las declaraciones contenida en el artículo 714 del Estatuto Tributario es inaplicable al procedimiento adelantado por la UGPP, en razón a que no se encuentra establecido en la Ley 1150 de 2007 y Ley 1607 de 2012, vigentes a la fecha de expedición de los actos acusado s. De otro lado resalta que la conducta que dio origen a la liquidación oficial fue la omisión, definida como incumplimiento en la afiliación y en el pago de aportes (artículo 1 del Decreto 3033 de 2013).
Destaca que los actos se encuentran debidamente motivados, que no se configura la falta de motivación, en razón a que el cuadro que aparece en la parte resolutiva de los actos demandados, corresponde a un resumen de los valores determinados en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el cual fue extraído del archivo Excel, en donde se podrán encontrar los datos del
de los actos demandados, corresponde a un resumen de los valores determinados en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el cual fue extraído del archivo Excel, en donde se podrán encontrar los datos del aportante, el IBC calculado por l a UGPP y los ajustes determinados a favor del Sistema de Protección Social.
Aduce que aunado a lo anterior , en la parte considerativa de las resoluciones atacadas se explicaron los ajustes efectuados por omisión, sustentación que igualmente se plasmó en el CD anexo a los actos demandados.
Adicional, dice, en el texto de los actos demandados se puede establecer en cuanto al motivo de inconformidad , las razones, el origen, las pruebas valoradas, el resultado de las verificaciones y validaciones respecto de los hallazgos calculados y la razón por la cual fue procedente su modificación . Por todo lo anterior, afirma que los actos se encuentran ampliamente motivados de manera detallada, tanto en el texto de la respectiva resolución como en los archivos detallados en Excel , que hacen parte integral del mismo (ff. 238 a 243).
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda por lo siguiente (ff. 229 a 237):
Indica que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, el Congreso, a través de ley, deberá decretar los tributos , entre otros, las contribuciones parafiscales, señalando directamente los sujetos activos, pasivos, hechos, bases gravables y las tarifas de los impuestos . Dice que la CorteExp. No. 250002337000-2014-00532-00
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hechos, bases gravables y las tarifas de los impuestos . Dice que la CorteExp. No. 250002337000-2014-00532-00
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Constitucional en Sentencia C – 891 de 2012, ha indicado que cuando el legislador establece tributos de carácter nacional tiene la obligación de señalar todos sus componentes, de manera clara e inequívoca.
Señala que la Ley 100 de 1993 ha autorizado al Gobierno Nacional para que regule el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud , tal como se advierte de lo señalado en el literal a) del artículo 156 de la citada ley como en el parágrafo 2 del artículo 203 de la misma ley, por lo que se podría decir que los decretos que hacen parte del sustento legal de los actos demandados han sido expedidos por el Gobierno Nacional.
Respecto al sujeto pasivo de las contribuciones parafiscales , en atención a la definición de contribuciones parafiscales contenida en el artículo 12 de la Ley 17 9 de 1994, dijo que serán a quienes se les aplique el sistema , así, los artículos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 claramente establece que se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional y la afiliación al mismo es obligatorio para todos los trabajadores dependientes e independientes. Destaca que el artículo 153 (3.4) de la misma ley, establece que en virtud del principio de obligatoriedad del Sistema General de Seguridad Social en Salud , la afiliación al sistema es obligatoria para todos los residentes en Colombia y el artículo 156 ibídem dispone que todos los
de la misma ley, establece que en virtud del principio de obligatoriedad del Sistema General de Seguridad Social en Salud , la afiliación al sistema es obligatoria para todos los residentes en Colombia y el artículo 156 ibídem dispone que todos los habitantes en Colombia, deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que es claro que el sujeto pasivo de las contribuciones en dicho sistema serán los habitantes y residentes en Colombia. Así, en su entender, la misma Ley 100 de 1993 definió quienes son los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y por ende quienes son los obligados al pago de la contribución parafiscal respectiva , de esta manera, mientras la ley no señale alguna clase de habitantes o residentes en Colombia como exentos o excluidos del pago de las contribuciones del Sistema General de Seguridad Social, todos ellos deberán ser tenidos como sujetos pasivos de dicho tributo.
En cuanto a si el rentista de capital puede o no ser incluido como trabajador independiente, cita el Decreto 3063 de 1989 que define al trabajador independiente como la pers ona que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica sin sujeción a un contrato de trabajo, de la cual advierte que no hay ninguna limitación en cuanto a la actividad económica, oficio o profesión.Exp. No. 250002337000-2014-00532-00
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Dice que el Decreto 1406 indica quien debe tenerse por aportante, entre ellos los rentistas de capital, y demás personas con capacidad de contribuir
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