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TA CUN - 2500023370002014-00568-00-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002014-00568-00-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002014-00568-00

Demandante : INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S

Demandado : U.A.E DIAN

Asunto : IMPUESTOS NACIONALES IMPUESTO

SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

AÑO GRAVABLE 2009

ASUNTOS NACIONALES La sociedad INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA S. A. S. , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000532 de 20 diciembre de 2012 y de su confirmatoria la Resolución 900.012 de 21 de enero de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicita: Como consecuencia de todo lo anterior, se confirme la liquidación privada del

Aduanas Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicita: Como consecuencia de todo lo anterior, se confirme la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable de 2009 presentada por INVYTEC. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 104,105, 107, 108, 647 – 1,2 y 6, 743 y 777 del Estatuto Tributario, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993 y 197 de la Ley 1607 de 2012.Exp. No. 2500023370002014-00568-00

INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN

(i) Por haber rechazado la deducción solicitada en la liquidación privada del impuesto de renta de 2009 de INVYTEC, por valor de $1.356.551.000, por concepto de honorarios. Señala que en los actos administrativos demandados, la Administración rechazó la deducción de la suma de $1.365.551.000, correspondientes a los honorarios facturados el día 18 de noviembre de 2009 por el abogado RICARDO URDANETA HOLGUÍN, bajo el argumento que el gasto no cumple con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el Art. 107 del E. T., y que, adicionalmente, no está probada la causación de este gasto en el año de 2009. Indica que las gestiones y honorarios del abogado URDANETA, fueron

adicionalmente, no está probada la causación de este gasto en el año de 2009. Indica que las gestiones y honorarios del abogado URDANETA, fueron contratadas para la recuperación de la cartera existente al mes de agosto de 2008, y principalmente, para la recuperación de la cartera correspondiente a las ventas que INVYTEC esperaba hacer a VSR durante el año 2009. Menciona que el gasto rechazado por la Administración, cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el Art. 107 del E. T y por ello se vulneró la mencionada norma por interpretación errada y aplicación indebida. Sostiene que la Administración confunde el concepto de gastos con el de costos, lo que genera la vulneración de los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, por falta de aplicación, pues si hubiera considerado la diferencia entre estos dos conceptos y les hubiera dado aplicación, no habría rechazado la deducción del gasto por concepto de honorarios a favor del abogado URDANETA en la declaración de renta de 2009. Afirma, que la actividad desempeñada por el abogado URDANETA estaba dirigida a la recuperación de las cuentas por cobrar de INVYTEC a VSR que se generaran, durante el año de 2009; que la certeza de recuperación la tuvo en ese mismo año , razón por la cual, en esa misma anualidad nació su derecho a obtener el pago por los servicios que prestó, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 105 del

E. T.

2Exp. No. 2500023370002014-00568-00

razón por la cual, en esa misma anualidad nació su derecho a obtener el pago por los servicios que prestó, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 105 del

E. T.

2Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN Argumenta que la Administración confunde, por una parte, el año durante el cual el abogado realizó sus gestiones y obtuvo la certeza de la recuperación de la cartera de VSR (el año de 2009), y por otra, los años durante los cuales INVYTEC obtuvo el giro efectivo de las divisas desde Venezuela (años 2009, 2010, 2011 e, incluso, 2012). Por ello, concluye erradamente que tales honorarios no se causaron en el año de 2009 en directa vulneración de los artículos 104, 105 y 107 del E. T., por interpretación errónea y aplicación indebida. (ii) Por haber rechazado la deducción solicitada en la liquidación privada del impuesto de renta de 2009 de INVYTEC, por valor de $53.359.719, por concepto de seguridad social, pensiones y parafiscales, la parte demandada, por medio de los actos administrativos demandados, ha violado las siguientes normas: el artículo 108, en concordancia con los artículos 743 y 777 del e.t., por interpretación errónea y aplicación indebida. Señala que en los actos administrativos demandados la Administración de impuestos adujo que el rechazo de la deducción en la suma de $53.359.719, por concepto de seguridad social, pensiones y parafiscales, se dio porque INVYTEC

impuestos adujo que el rechazo de la deducción en la suma de $53.359.719, por concepto de seguridad social, pensiones y parafiscales, se dio porque INVYTEC canceló un menor valor de aportes a la salud por $7.388.469. Así, al dividir esta suma por 12,5%, concluyó que INVYTEC no pagó aportes a la salud sobre la suma de $59.107.752, razón por la cual rechaza la deducción por salarios en este valor. Menciona que en la liquidación oficial de revisión la Administración sostuvo que la prueba aportada por INVYTEC con ocasión del recurso de reconsideración era insuficiente, inconducente, impertinente, inútil y poco eficaz para demostrar el pago de los parafiscales. Sostiene que el tema en discusión se circunscribe a determinar si INVYTEC debía liquidar los aportes a la salud (del 12,5%) en el año de 2009, sobre la suma de $82.608.100, como sostiene la parte demandada desde el requerimiento especial, o sobre la suma de $24.654.079, como sostiene INVYTEC. Argumenta que se tiene que distinguir entre las vacaciones causadas por el valor de $82.608.100 y las vacaciones pagadas por el valor de $24.653.079 correspondientes al año 2009 , por cuanto los aportes a la salud se liquidan sobre las vacaciones pagadas y no sobre las causadas, por tal motivo, la suma de 3Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN $53.359.719 no debió ser rechazada puesto que corresponde a la diferencia entre

3Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN $53.359.719 no debió ser rechazada puesto que corresponde a la diferencia entre las vacaciones causadas y pagadas ($57.955.021), que no es base de aportes a la salud. Señala que el rechazo de la Administración, se basó en que no se realizaron aportes del 12.5% sobre una suma respecto de la cual está demostrado que no debían hacerse, por consiguiente INVYTEC presentó certificado de revisor fiscal en donde claramente dejó señalados los valores sobre los cuales se debían hacer aportes, es evidente que no está obligada hacer aportes a la salud sobre la diferencia entre el valor de las vacaciones causadas y pagadas. (iii) Por haber aplicado sanción por inexactitud, cuyo valor asciende a $744.432.000, la parte demandada, por medio de los actos administrativos demandados, ha violado las siguientes normas: el artículo 647, incisos 1, 2 y 6 del E.T, por interpretación errónea y aplicación indebida, en concordancia con el art. 197 de la ley 1607 de 2012, por falta de aplicación. Indica que la sanción por inexactitud en la suma de $744.432.000, equivalente al 160% del mayor valor del impuesto de renta determinado oficialmente, es improcedente, por cuanto los datos declarados por INVYTEC, son completos y verdaderos, no fueron incluidos costos, deducciones inexistentes y toda la información se suministró en la declaración de renta de 2009 y en los documentos

verdaderos, no fueron incluidos costos, deducciones inexistentes y toda la información se suministró en la declaración de renta de 2009 y en los documentos que le fueron exigidos durante el proceso de determinación oficial del tributo. Agrega que la sanción por inexactitud planteada por la Administración, fue por hechos diferentes a los expuestos, debido a que no se realizaron maniobras fraudulentas, ni se utilizaron datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para disminuir impuestos o aumentar beneficios. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Señala que el desconocimiento de la suma de $1.409.911.000, está compuesto por los siguientes rubros: (i) el valor de $1.356.551.000 hace referencia al pago de 1 Folios 158 a 162 del expediente. 4Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN la asesoría jurídica del Abogado RICARDO URDANETA HOLGUIN, materializado en la factura 127 del 18 de noviembre de 2009 al ser una expensa innecesaria y desproporcionada; y (ii) el valor de $53.360.000 por salarios, debido a que respecto de ellos no fue cancelada la totalidad de los aportes parafiscales. Afirma que con apoyo en el balance general a 31 de diciembre de 2009, los estados de pérdidas y ganancias, la conciliación de la renta por el año gravable

respecto de ellos no fue cancelada la totalidad de los aportes parafiscales. Afirma que con apoyo en el balance general a 31 de diciembre de 2009, los estados de pérdidas y ganancias, la conciliación de la renta por el año gravable 2009, las copias del primer folio de los libros de contabilidad inscritos ante cámara de comercio y las notas de los estados financieros, se realizó un análisis de aportes parafiscales y de seguridad social, en donde se concluyó que existía una diferencia por menor pago de aportes a salud, situación que obligó a desconocer como salarios la suma equivalente a $53.359.719. Menciona la Administración, que aunque el gasto asociado al pago de los honorarios profesionales del abogado fue debidamente soportado dentro de su oportunidad legal (oferta comercial y factura), este es ajeno a la actividad productora de renta de la sociedad y por ende no reúne las exigencias del artículo 107 del Estatuto Tributario. Indica que tanto en la oferta comercial del 15 de agosto de 2008, cuyo objeto es "asesorar", como en el soporte del gasto, se indica claramente que mediante "honorarios por servicios profesionales" del 1 de septiembre de 2008 hasta la fecha de su expedición, es decir, que la relación profesional viene desde 2008, situación por la cual la DIAN adelantó la verificación del valor registrado en CUENTAS POR COBRAR a favor de la sociedad a 31 de diciembre de 2008. Señala, que al momento en que dice el contribuyente haber suscrito la oferta, 15 de agosto de 2008, no había deuda por cobrar a cargo del comprador externo,

CUENTAS POR COBRAR a favor de la sociedad a 31 de diciembre de 2008. Señala, que al momento en que dice el contribuyente haber suscrito la oferta, 15 de agosto de 2008, no había deuda por cobrar a cargo del comprador externo, porque en la oferta se informa que la deuda a recuperar es de USD$14.000.000 que a tasa de cambio $1.853,45 de ese día, equivaldría a $25.948.300.000. En tal sentido, el valor que debió incorporar en su declaración tributaria debió ser cuando menos $31.410.260.000 con una tasa de cambio equivalente a $2.243,59, y las cuentas por cobrar en ese periodo no ascendían a ese monto. Sostiene, que al encontrarse registrado en el balance general con corte a 31 de diciembre de 2009 la cuenta activo - deudores clientes del exterior, con un saldo a pagar de $28.886.865.153,61, de los cuales $28.666.064.000 correspondían a cuentas por cobrar al cliente de Venezuela, permite concluir que no existió gestión 5Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN alguna por parte del abogado contratado para el recaudo de esa cartera en el año objeto de investigación. Sostiene que de acuerdo a las pruebas aportadas se determinó que el gasto solicitado por el contribuyente a título de honorarios cancelados al abogado en la suma de $1.356.551.000 debía ser rechazado, al ser innecesario, desproporcionado y no contar con relación de causalidad en el negocio mercantil

suma de $1.356.551.000 debía ser rechazado, al ser innecesario, desproporcionado y no contar con relación de causalidad en el negocio mercantil que ejecuta el demandante, por cuanto, contablemente, no se reporta recuperación de cartera alguna y dicho valor no está asociado a la subsistencia misma del negocio. Agrega que no se realizó el registro del gasto, no se contaba con soporte de contabilidad ni documento que acompañara al registro contable, que solo figura la oferta mercantil y la factura, que la oferta fue suscrita en septiembre de 2008, fecha en la cual el contribuyente no registraba deuda con el comprador del exterior, además, que en forma documental, técnica, contable y tributariamente no fue incluido rubro alguno de la supuesta "gestión de cobro". Argumenta que el contribuyente incluyó el valor de la factura 127 del 19 de noviembre de 2009 al IVA del periodo pertinente; sin embargo, no probó la fuente, el concepto y el tipo de actividad que ejecutó el abogado a su favor bajo el concepto de "honorarios por servicios profesionales", tan solo se remite a calificarlos genéricamente bajo el concepto de "servicios". Indica que los documentos soporte, las cuentas principales, las cuentas auxiliares, los balances de prueba y los balances principales y finales, allegados a la investigación, cotejados con la realidad económica y fiscal de la empresa, determinan sin lugar a equívocos que el valor reclamado en el concepto de costo,

investigación, cotejados con la realidad económica y fiscal de la empresa, determinan sin lugar a equívocos que el valor reclamado en el concepto de costo, no permite ser calificado por la autoridad tributaria en ese carácter por ausencia del cumplimiento de requisitos de ley y tampoco la contribuyente acreditó por los mecanismos que autoriza la ley que, medie un criterio comercial que le permita acceder al reconocimiento del gasto en las condiciones indicadas en el proceso. Respecto del rechazo de gastos por salarios en la suma de $53.359.719, aduce que ese valor es el resultado de confrontar el valor total que por concepto de salarios reportó el contribuyente en su declaración de renta en la suma de $1.378.228.362, contra el valor cancelado en la suma de $1.319.120.608. 6Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN Aclara, que para establecer tal diferencia, partió del examen de la relación de pagos que aportó el contribuyente a título de aportes en salud, en donde especificó que por ese concepto desembolsó el equivalente a $164.890.076. Así, como los aportes en salud están representados en un valor que corresponde al 12.5% liquidado mensualmente por cada trabajador incorporado a la empresa en empleos regulares, cuando aplicó la regla de 3 simple que involucró el porcentaje que fija la ley, le dio como resultado la suma de $1.319.120.608 y no la suma reclamada de $1.378.228.362.

empleos regulares, cuando aplicó la regla de 3 simple que involucró el porcentaje que fija la ley, le dio como resultado la suma de $1.319.120.608 y no la suma reclamada de $1.378.228.362. Explica que el contribuyente causó un mayor valor a título de salarios, frente al valor de aportes parafiscales que realmente pagó, lo que hace que no tenga derecho a la deducción, en la medida que esta proviene es de los parafiscales efectivamente pagados respecto de los salarios efectivamente desembolsados, en estricto cumplimiento del artículo 108 del E. T.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 185-188 y 189-194). Por su parte el ministerio público, guardó silencio. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000532 de 20 diciembre de 2012 y de su confirmatoria, la Resolución 900.012 de 21 de enero de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2009.

Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2009. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 12 de noviembre de 2015, la Sala debe establecer si es 7Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN procedente la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, efectuada por la Administración tributaria respecto de los siguientes conceptos: (i) rechazo de la deducción de honorarios por valor de $1.356.351.000; (ii) rechazo de la deducción por concepto de seguridad social, pensiones y parafiscales por la suma de $53.359.719 y (iii) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $744.432.000. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.-El 15 de agosto de 2008, fue presentada por parte del abogado RICARDO URDANETA a INVYTEC la oferta de servicios profesionales de asesoría en la recuperación de cartera en Venezuela. Dicha oferta de servicios fue aceptada por la demandante. 2.- El 18 de noviembre de 2009 el abogado URDANETA facturó tales servicios en la suma de $1.562.358.142 incluido el impuesto sobre las ventas (f. 471). 3.- El 29 de marzo de 2010, la sociedad INVYTEC, presentó su declaración de

la suma de $1.562.358.142 incluido el impuesto sobre las ventas (f. 471). 3.- El 29 de marzo de 2010, la sociedad INVYTEC, presentó su declaración de renta por el año 2009 en donde liquidó un saldo a pagar de $44.089.000 (f. 6). 4.- El 21 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización emitió Requerimiento Especial 322402012000001, en donde se propuso el rechazo de la deducción de la suma de $1.356.551.000 por concepto de honorarios, así como el rechazo de la deducción de la suma de $53.359.719 por concepto de seguridad social, pensiones y parafiscales. A consecuencia de lo anterior, se generó un mayor impuesto en la suma de $465.270.000 y una sanción de inexactitud por valor de $744.432.000 (f. 1170 a 1179 C. A. 6). A dicho acto la demandante dio respuesta (f. 1182 a 1196 C. A. 6). 5.- El 20 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Liquidación Oficial 322412012000532, rechazó los mismos valores establecidos en el requerimiento especial (f. 51 a 69). Contra esta acto se presentó recurso de reconsideración (f. 71 a 87). 6.- El 21 de enero de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, emitió la Resolución 900.012, por medio de la

71 a 87). 6.- El 21 de enero de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, emitió la Resolución 900.012, por medio de la cual confirmó la liquidación oficial de revisión (f. 120 a 133). 8Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. (i) rechazo de la deducción de honorarios por valor de $1.356.351.000 Para la parte demandante, el gasto por honorarios en la suma de $1.356.351.000 es deducible de la declaración de renta, al cumplir con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del E. T. Situación contraria se presenta con la demandada, por cuanto, en su concepto, dicho gasto no cumple con los requisitos previamente señalados. Los gastos, tal y como lo ha definido la doctrina tributaria 2, corresponden a todas aquellas erogaciones o desembolsos que constituyen al desarrollo de las operaciones de administración, venta, investigación y financiación de un ente económico; pero que a diferencia de los costos, no se identifican directamente con la adquisición o producción del bien. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2649 de 1993 los ha definido de la siguiente manera:

ARTICULO 40. GASTOS. Los gastos representan flujos de salida de recursos,

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2649 de 1993 los ha definido de la siguiente manera:

ARTICULO 40. GASTOS. Los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes. En síntesis, son los «gastos en que se incurre durante un ejercicio para administrar, vender, investigar y financiar el negocio y que, se ajustan a los parámetros fijados por la ley tributaria.»3 Los parámetros fijados por la ley tributaria se encuentran descritos en los artículos 104, 105 y 107 del E. T. al indicar: Artículo 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. 2 Corredor Alejo, Jesús Orlando. 2009. El impuesto de renta en Colombia. Bogotá (Colombia). Centro Interamericano

Jurídico – Financiero CIJUF. Pag. 303 3 Corredor Alejo, Jesús Orlando. 2009. El impuesto de renta en Colombia. Bogotá (Colombia). Centro Interamericano Jurídico – Financiero CIJUF. Pag. 304 9Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía." Artículo 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago. Artículo 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. De conformidad con las normas anteriores, para los obligados a llevar

criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. De conformidad con las normas anteriores, para los obligados a llevar contabilidad, las deducciones se realizan por causación, y por ello estas se aceptan en el año gravable en que se causen, es decir, en el año en que surja la obligación de pagarla aunque no se haya desembolsado el valor respectivo. Adicionalmente, son presupuestos para que un gasto sea deducible, la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Con el fin de indicar correcto entendimiento de los supuestos que exige la norma a efectos de poder acceder a la deducción, el Consejo de Estado dentro del expediente 20591, mediante pronunciamiento del 30 de agosto de 2016, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló lo siguiente: La relación de causalidad atiende a que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto4.

manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto4. El gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva actividad productora de renta. 4 Entre otras, las sentencias de 25 de septiembre de 1998, Exp. 9018, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, de 13 de octubre de 2005, Exp. 13631, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 2 de agosto de 2006, Exp. 14549, C.P. Dra. Ligia López Díaz, de 12 de diciembre de 2007, Exp. 15856, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y 24 de julio de 2008, Exp. 16302, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 10Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. La proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas

importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. La proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo y con la costumbre comercial5 para el sector, de manera que para fijar el alcance de la norma en estudio debe tenerse en cuenta que los gastos sean reiterados, uniformes y comunes, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también los debe caracterizar. Como lo señaló la Sala en la sentencia del 10 de marzo de 2011 6, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos pautas o criterios. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. El segundo, que la ley no la limite como deducible. De acuerdo con el pronunciamiento anterior, la relación de causalidad atiende al vínculo o correspondencia entre el gasto y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera tal que sin aquella no es posible obtenerla. El gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva actividad productora de renta. Este requisito debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad

El gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva actividad productora de renta. Este requisito debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. Similar discernimiento fue emitido en otro pronunciamiento de la misma alta corporación7, en donde se indicó respecto a la necesidad lo siguiente: 5 Sobre la costumbre mercantil el artículo 3º del Código de Comercio expresa: ARTICULO 3. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de la costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el

inciso anterior'. 6 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 17075. 7 Consejo de Estado, Expediente: 25000-23-27-000-2007-00161-01(17177). febrero diez (10) de dos mil once (2011).

Consejero ponente: William Giraldo Giraldo

11Exp. No. 2500023370002014-00568-00 INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.A.S VS U.A.E DIAN Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad producto

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