TA CUN - 2500023370002014-00590-00-(05-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002014-00590-00-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ICA – Hecho generador – Sujeto pasivo / PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL – Carácter gravable de la explotación económica de los bienes comunes por pate de la persona jurídica propiedad horizontal – La actividad económica de prestación de servicios de parqueadero constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, pues de dicha explotación se generan rentas Extracto: “(…) De las normas citadas (artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002. Anota la relatoría) se extrae que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 41 del decreto citado, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. (…) De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito (sentencia C-812 de 2009 de la Corte Constitucional. Anota la relatoría), la Sala anota que la propiedad horizontal se encuentra exenta de contribuir con cualquier gravamen tributario, en cuanto a su condición de entidad sin ánimo de lucro creada con el objeto de administrar la propiedad común y las actividades relacionadas con dicho propósito, sin embargo, si realiza actividades comerciales, industriales o de servicios en las mismas condiciones que una sociedad comercial, de las que percibe ingresos, la propiedad horizontal pierde el beneficio de no contribuyente, para convertirse en sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. (…)
condiciones que una sociedad comercial, de las que percibe ingresos, la propiedad horizontal pierde el beneficio de no contribuyente, para convertirse en sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. (…) De lo anterior (transcripción del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. Anota la relatoría) se colige que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio, pero solo en relación con las actividades propias de su objeto social, y la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, y su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, por lo que a la propiedad horizontal se le aplica la exención del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando desarrolle actividades propias de su objeto social. En ese orden, corresponde a la Sala diferenciar las actividades inherentes a la razón de la existencia de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, de aquellas actividades distintas, comoquiera que de dicha distinción se deriva un tratamiento tributario especial en relación con el impuesto de industria y comercio. (…)
de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, de aquellas actividades distintas, comoquiera que de dicha distinción se deriva un tratamiento tributario especial en relación con el impuesto de industria y comercio. (…) De manera que si la persona jurídica creada para administrar la propiedad horizontal, percibe ingresos por la prestación del servicio de parqueadero, bien sea de los mismos propietarios o de terceros, ello quiere decir que está ejerciendo una actividad comercial, independientemente del destino de los recursos, y por ello está sujeta a las mismas obligaciones tributarias que quienes ejercen la misma actividad comercial. Cabe señalar que el Consejo de Estado, al ocuparse del carácter gravable de la explotación económica de los bienes comunes por parte de la persona jurídica propiedad horizontal, concluyó que tales entes debían tributar de la misma manera en que lo hacían otras personas jurídicas comerciantes, en caso de que desarrollaran la misma actividad económica. (…)Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
2 En ese sentido, la Sala encuentra que la Ciudadela Comercial Unicentro prestó el servicio de parqueadero público en general como explotación de un bien común, y recibió por ello una contraprestación en dinero, actividad que constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital que lo hacía sujeto pasivo de dicho tributo. En efecto, la parte demandante percibió ingresos por la prestación del servicio de parqueadero de los propietarios o de terceros, con lo cual ejerció una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, consistente en la explotación de áreas comunes y servicio público de parqueadero, por lo
propietarios o de terceros, con lo cual ejerció una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, consistente en la explotación de áreas comunes y servicio público de parqueadero, por lo que independientemente del destino de los recursos, la demandante estaba en la obligación de declarar estos ingresos, en la mismas condiciones de quienes ejercen la misma actividad de servicios. Igualmente, como fue expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, no es razonable que las personas jurídicas con propiedad horizontal se traten como no contribuyentes de ICA cuando prestan servicios de parqueadero y otros sujetos que realizan la misma actividad si sean sujetos del impuesto de industria y comercio, pues esto resultaría vulneratorio del principio de progresividad. Por lo anterior, la actividad económica desarrollada por la demandante constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 352 de 2002, pues de dicha explotación se generaron rentas en una suma considerable. (…) En ese orden de ideas, para ser responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, es necesario que concurran dos condiciones: i) se debe tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y ii) mediante avisos y tableros colocados en el espacio público o espacios privados visibles desde el espacio público, se difunda el nombre comercial, se acredite su actividad económica, su establecimiento, sus productos o servicios. En el caso en concreto, la Sala estableció que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por lo que se cumple con la primera condición. Ahora, en cuanto a la segunda condición, se tiene que el centro comercial UNICENTRO tiene un aviso visible al público, el cual contiene el nombre del centro comercial, con esto describe su actividad
industria y comercio, por lo que se cumple con la primera condición. Ahora, en cuanto a la segunda condición, se tiene que el centro comercial UNICENTRO tiene un aviso visible al público, el cual contiene el nombre del centro comercial, con esto describe su actividad económica, ubicado dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, por lo tanto es sujeto del impuesto complementario de avisos y tableros.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente al régimen de propiedad horizontal y naturaleza y características de la persona jurídica que se constituye consultar sentencia de la Corte Constitucional C-812 de 2009. 2) Frente al carácter gravable de la explotación económica de los bienes comunes por parte de la persona jurídica propiedad horizontal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de octubre de 2014, Exp. 16866, CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente formal: Ley 14/1983 artículo 32; Decreto 352/2002 artículos 32, 33, 34, 35, 41, 58, 57; Ley 675/2001 artículos 33, 32, 3, 22; Ley 1607/2012 artículo 186Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No.: 2500023370002014-00590-00
Demandante : CIUDADELA CENTRO COMERCIAL UNICENTRO P.H.
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No.: 2500023370002014-00590-00
Demandante : CIUDADELA CENTRO COMERCIAL UNICENTRO P.H.
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
Asunto : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
SANCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE AFORO ASUNTOS DISTRITALES La Ciudadela Centro Comercial Unicentro P.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º 1002DDI024816 del 6 de mayo de 2013, 1093DDI025747 de 15 de mayo de 2013, y DDI002398 de 31 de enero de 2014, proferidas las dos primeras por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la última por la oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción y profirió liquidación de aforo a la demandante por no presentar las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año
gravado 2008 y los 6 bimestres de los años 2009, 2010 y 2011. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no está obligada a presentar y pagar la declaración del impuesto de Industria y Comercio ni proceden las sanciones por no declarar, ni los impuestos determinados en los actos administrativos demandados, por los bimestres discutidos (ff. 66-67).Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 186 de la Ley 1607 de 2012; 19, 22, 32, 33, 34, 70 y 72 de la Ley 675 de 2001; Ley 270 de 1996 y 1º del Decreto 1060 de 2009. Como concepto de violación plantea los siguientes cargos:
1. La explotación económica de bienes y zonas comunes hace parte del objeto social de la propiedad horizontal.
Argumenta que de acuerdo al artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no es contribuyente del impuesto industria y comercio. Afirma que es errada la interpretación de la entidad demandada cuando asevera que la actividad de explotación económica de bienes y zonas comunes no hace parte del objeto social de la propiedad horizontal, pues los artículo 33, 19 parágrafo 2 de la Ley 675 de 2001, autorizan legalmente a la propiedad horizontal a explotar económicamente sus bienes comunes con la condición de que no se transfiera el derecho de dominio y que los recursos obtenidos se destinen a sufragar expensas
económicamente sus bienes comunes con la condición de que no se transfiera el derecho de dominio y que los recursos obtenidos se destinen a sufragar expensas comunes, sin que por el desarrollo de esas actividades pierda su calidad de persona sin ánimo de lucro. Menciona que conforme al Decreto 1060 del 31 de marzo de 2009, por el cual se reglamenta el artículo 3, 19 y 32 de la Ley 675 de 2001, la explotación económica de bienes comunes, como es el caso de estacionamientos, arrendamiento y concesión de espacios, por la cual se percibe una contraprestación económica, forma parte del objeto social de la persona jurídica. Indica que la única condición que exige la Ley 675 de 2001 es que los ingresos percibidos por las actividades de explotación económica de los bienes y zonas comunes sea reinvertida en sufragar gastos y expensas comunes.Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
5 Señala que como fue demostrado en vía administrativa, el revisor fiscal indicó que todos los ingresos percibidos por la explotación económica de bienes y zonas comunes fueron destinados a sufragar expensas y gastos comunes.
2. Los actos demandados apoyan su argumentación en una errónea interpretación de la sentencia C-812 de 2009 de la Corte Constitucional.
Precisa que en la sentencia C812 de 2009 la Corte Constitucional no se pronunció sobre cuáles actividades son ajenas al objeto social de la propiedad horizontal y mucho menos calificó las actividades de explotación económica de bienes y zonas como actividades ajenas al objeto social de esas entidades.
sobre cuáles actividades son ajenas al objeto social de la propiedad horizontal y mucho menos calificó las actividades de explotación económica de bienes y zonas como actividades ajenas al objeto social de esas entidades. Cita jurisprudencia de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, de Risaralda y de Antioquia.
3. Los actos demandados argumentan, que el hecho de explotar económicamente los bienes y zonas comunes trae como consecuencia que la propiedad horizontal pierde su calidad de no contribuyente del impuesto de industria y comercio por realizar actividades de tipo comercial.
Advierte que UNICENTRO es una persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro. Igualmente, alude que en la sentencia de 10 de octubre de 1982 del Consejo de Estado, con radicación n°7234, se concluyó que las personas jurídicas sin ánimo de lucro se diferencian de las sociedades comerciales, en el hecho de que aquellas no distribuyen utilidades entre sus miembros, asociados o copropietarios. Señala que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, dispone que la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro. Advierte que la propiedad horizontal en ningún momento desarrolla una actividad lucrativa, ya que nunca distribuye utilidades, dado que los ingresos que percibe por el desarrollo de la correcta y eficaz administración de los bienes comunes que administra, se destinan exclusivamente a sufragar sus propias expensas comunes,
lucrativa, ya que nunca distribuye utilidades, dado que los ingresos que percibe por el desarrollo de la correcta y eficaz administración de los bienes comunes que administra, se destinan exclusivamente a sufragar sus propias expensas comunes, tal y como lo exige la Ley 675 de 2001.Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
6
4. Frente al derecho de igualdad que reclaman los actos demandados respecto de los contribuyentes que prestan el servicio de parqueadero público, Planeación Distrital ha conceptuado claramente que se trata de servicios diferentes a los prestados por la propiedad horizontal, por lo tanto, no le es dable a la Dirección Distrital de Impuestos tratarlos como iguales cuando no lo son.
Afirma que las zonas de estacionamiento de centros comerciales, provistas por los mismos en desarrollo de la propiedad horizontal y en acatamiento de normas urbanísticas sobre asignación obligatoria de un número mínimo de cupos de estacionamiento, no corresponden al concepto de parqueaderos públicos y, por ello, no le son exigibles los requisitos que deben cumplir los comerciantes que se dedican profesionalmente a prestar este servicio. Sostiene que las actuaciones de la entidad demandada son violatorias del principio de certeza jurídica y el derecho a la igualdad del contribuyente, dejando en claro que aplica tesis diferentes según su necesidad, para esto hizo énfasis en los conceptos emitidos por el departamento de Planeación Distrital y Secretaria Distrital de Impuestos, respecto al servicio de parqueaderos públicos prestados por centros comerciales, que la primera en su tesis manifestó que el servicio de estacionamiento
emitidos por el departamento de Planeación Distrital y Secretaria Distrital de Impuestos, respecto al servicio de parqueaderos públicos prestados por centros comerciales, que la primera en su tesis manifestó que el servicio de estacionamiento sobre estas personas jurídicas no encajaban en los parámetros de servicios de parqueaderos que se prestan con fines lucrativos y comerciales, mientras que la segunda sostiene la tesis de gravar a quienes no son contribuyentes, situación que a su parecer deja en evidencia la violación de los derechos y principios fundamentales de la demandante.
5. La explotación económica de los espacios comunes para el estacionamiento de vehículos no reporta ventajas injustificadas para la persona jurídica como lo aducen los actos demandados.
Refiere que el negocio del centro comercial no es el de parqueadero, sino el de administrar sus bienes comunes, pues los espacios de estacionamiento existen para que las personas que ingresan y disfruten del entretenimiento de este, más no para obtener ventajas injustificadas por el hecho de pagar un canon más bajo por el estacionamiento.Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
7 Recalca que las diferencias entre una persona jurídica con ánimo de lucro y una sin ánimo de lucro, pues la primera lo hace como negocio para repartir las utilidades obtenidas entre los socios, mientras que la segunda que es su caso, lo hacen con la finalidad de cubrir el pago de expensas comunes como lo son la administración, contratar vigilancia, aseadora, mantenimiento de contadores, asesores entre otros,
obtenidas entre los socios, mientras que la segunda que es su caso, lo hacen con la finalidad de cubrir el pago de expensas comunes como lo son la administración, contratar vigilancia, aseadora, mantenimiento de contadores, asesores entre otros, lo que significa que la explotación económica que hacen por el cobro de parqueaderos es con la finalidad de cubrir los costos de mantenimiento de la copropiedad, siendo su actividad lícita pues su objeto es permitido por la ley y el decreto reglamentario.
6. En el caso específico de los centros comerciales, los planes de ordenamiento territorial (POT) exigen la construcción de un número mínimo de parqueaderos o estacionamientos para que los clientes puedan acudir a las instalaciones del centro comercial a realizar sus compras.
Sostiene que la propiedad horizontal no construye estacionamientos destinados a un uso por simple capricho o porque éste sea su negocio, sino porque los planes de ordenamiento territorial obligan a tener un número determinado de parqueaderos por metro cuadrado, que para su mantenimiento y seguridad se explotan los bienes y zonas comunes mediante el pago de contraprestaciones, hacen el mantenimiento de la copropiedad, como lo es vigilantes, aseadoras, costos de sistemas de seguridad, pues con la cuotas de la administración no alcanza para costearse la copropiedad. Respecto a la Ley 1607 de 2012, aclara que la condición de no contribuyente que pierde la propiedad horizontal es respecto de los impuestos nacionales que en ningún caso incluye el impuesto de industria y comercio, pues este es de carácter territorial, que solo a partir de la entrada en vigencia de la citada ley la propiedad
pierde la propiedad horizontal es respecto de los impuestos nacionales que en ningún caso incluye el impuesto de industria y comercio, pues este es de carácter territorial, que solo a partir de la entrada en vigencia de la citada ley la propiedad horizontal puede perder su calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, ya que antes se tenía este beneficio por disposición expresa del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, sin embargo, el legislador tuvo la intención de cambiar esta circunstancia con ocasión de la expedición de la Ley 1607de 2012, lo que significa que antes del 1o de enero de 2013, la propiedad horizontal no era contribuyente de impuestos nacionales en ningún caso, como ocurre con el impuesto de industria y comercio.Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
8 Manifiesta que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal puede realizar actividades de explotación comercial, actividades autorizadas por la ley, de tal manera que forman parte de su objeto social, que la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales se pierde a partir de la vigencia de la ley, y este cambio no incluye ningún tributo territorial como lo es el impuesto de industria y comercio, conforme al artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 y la sentencia C–514 de 2013.
7. Unicentro no es contribuyente del impuesto complementario de avisos y tableros.
Menciona que en la Resolución n° 1093DDI025747 (liquidación de aforo) se determinó el impuesto de avisos y tableros, sin explicar las razones que dieron lugar
tableros. Menciona que en la Resolución n° 1093DDI025747 (liquidación de aforo) se determinó el impuesto de avisos y tableros, sin explicar las razones que dieron lugar a dicha decisión, teniendo en cuenta que dicho impuesto es complementario del impuesto de industria y comercio, el cual, UNICENTRO no es contribuyente, tal como se demostró en la demanda, en consecuencia no puede ser catalogado como contribuyente. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Argumenta que la Ciudadela Comercial Unicentro realizó hechos que generaron actividades de explotación de áreas comunes y servicio público de parqueadero, ajenas a su objeto social, perdiendo la calidad de no contribuyente del impuesto de industria y comercio, en consecuencia se encuentra obligado como sujeto pasivo a declarar el tributo referido, tal como fue señalado en el Decreto Distrital 807 de 1993 y sus normas concordantes sobre la materia. Manifiesta que un lugar adquiere la calidad de "lugar público" al permitirse a las personas en general su acceso o su uso colectivo, sin que sea necesario para que se configure tal calidad, el determinar el propietario del lugar o el derecho a su acceso, que tales espacios son catalogados como paseos, halls, zaguanes, pasillos o corredores peatonales de los centros comerciales, de luego considera pertinente
1 Folios 202-221 del expediente.Exp. No. 250002337000201400590-00 CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD 9 afirmar que en el centro comercial existen lugares públicos y por lo tanto en estos sitios se puede realizar el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros, en la medida en que los establecimientos allí ubicados coloquen vallas, avisos, tableros, emblemas y el centro comercial esté ubicado en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Considera que la parte demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, toda vez que su aviso describe su actividad comercial, encontrándose ubicado de forma visible en la vía pública. Asevera que la sentencia C-812 de 2009 fue clara en indicar que si la persona jurídica originada por la constitución de la propiedad horizontal realizaba otro tipo de actividades propias de su objeto social (administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de los bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal), perdía por ese solo hecho la calidad de sujeto no contribuyente. Precisa que la Administración tributaria al encontrar que la persona jurídica denominada Ciudadela Comercial Unicentro realizaba otras operaciones de índole distinta al administrativo, esto es de naturaleza comercial, procedió a emplazar a dicho ente privado para que procediera a cumplir sus obligaciones como contribuyente del impuesto de industria y comercio.
distinta al administrativo, esto es de naturaleza comercial, procedió a emplazar a dicho ente privado para que procediera a cumplir sus obligaciones como contribuyente del impuesto de industria y comercio. Igualmente, indica que la sentencia C-514 de 2013, plantea que en el objeto social de las entidades que administran la propiedad horizontal pueden distinguirse de uno propio y específico que corresponde a su naturaleza de administradora de los bienes y servicios comunes, y otro objeto social estatutario que incluya operaciones y negocios que rebasan su objeto específico los cuales le permiten obtener ingresos adicionales. Manifiesta que la destinación de los ingresos producto de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio puede en manera alguna condicionar que dichos ingresos se encuentre gravados o no, la no sujeción solo se restringe a los ingresos percibidos en virtud de sus actividades administradoras propias de su objeto social esencial definido en la norma, las actividades de otra índole como lo son la industriales, comerciales o de servicios se encuentran gravadas.Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
10 Agrega que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, comprende beneficios propios solo para los ingresos propios de su objeto social. Respecto al hecho que indicó el demandante que en la sentencia C-812 de 2009 no se había pronunciado sobre cuáles serían los elementos de juicio para que las administraciones tributarias definieran si determinadas operaciones económicas harían perder la condición de no contribuyente, frente a este cargo resalta que la jurisprudencia no tiene que definir elementos de juicio que le permitan establecer
administraciones tributarias definieran si determinadas operaciones económicas harían perder la condición de no contribuyente, frente a este cargo resalta que la jurisprudencia no tiene que definir elementos de juicio que le permitan establecer que actividades son propias del objeto social de la P.H., pues la Administración tiene autonomía a la hora de realizar la fiscalización de ingresos, definiendo cuales productos no son propias de la gestión de estas entidades, para gravar con impuesto los ingresos adicionales. En relación a si son o no iguales los estacionamientos afectos a un uso inmobiliario de los abiertos al público no desvirtúa que los ingresos que de ellos se deriven tengan diferente connotación que haga no contribuyentes a unos y si grave a los otros. Sostiene que las actividades gravadas son ambas y el hecho de que respecto de unos no se intervengan las tarifas no quiere decir que los ingresos derivados de unas u otras no se graven. En cuanto al cargo de la supuesta violación por no motivar los actos y del artículo 51 del Decreto 352 de 2002 por indebida aplicación, sostiene que la Administración no necesita revisar la contabilidad del centro comercial, pues el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 estableció la posibilidad de establecer bases gravables presuntas. En cuanto a la explotación de parqueaderos como exigencia del POT (Plan de Ordenamiento Territorial), indica que aunque la construcción de los parqueaderos haya sido una exigencia de las normas urbanísticas, la explotación económica de los mismos no deja de ser una actividad generadora del impuesto de industria y comercio.Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
11
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
los mismos no deja de ser una actividad generadora del impuesto de industria y comercio.Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
11 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la entidad demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 289-306 y 307-314). El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º 1002DDI024816 del 6 de mayo de 2013, 1093DDI025747 de 15 de mayo de 2013, y DDI002398 de 31 de enero de 2014, proferidas las dos primeras por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la última por la oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción y profirió liquidación de aforo a la demandante por no presentar las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravado 2008 y los 6
bimestres de los años 2009, 2010 y 2011. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: i) si la parte actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en tanto que la administración y explotación de bienes comunes de la copropiedad es una actividad inherente a su objeto social, ii) si los actos administrativos demandados son nulos porque la Administración hizo una indebida interpretación de la sentencia C-812 de 2009 de la H. Corte Constitucional, toda vez que en dicha sentencia no se estableció que actividades son ajenas al objeto social de la propiedad horizontal y no calificó las actividades de explotación económica de bienes y zonas comunes, iii) si la explotación económica de bienes y zonas comunes de la propiedad horizontal no genera la realización de actividades de tipo económico, y en esa medida no pierde la calidad de no contribuyente del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros y iv) si la Administración de Impuestos vulneró a la hoy demandante el derecho a la igualdad y el principio de certeza jurídica, ya que la Secretaría de Planeación ha conceptuado que los servicios de estacionamientos que prestan los centros comerciales no encajan en los servicios públicos de parqueadero.Exp. No. 250002337000201400590-00
CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PH VS SHD
12 Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.