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TA CUN - 2500023370002014-00609-00-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002014-00609-00-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO Expediente No. : 2500023370002014-00609-00

Demandante : FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

Demandado : FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS,

CESANTIAS Y PENSIONES (FONCEP)

Asunto : COBRO COACTIVO - EXCEPCIONES CONTRA El MANDAMIENTO DE PAGO El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.° CC-022 de 27 de mayo de 2013 y 4461 de 18 de octubre de 2013, proferidas por la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva y la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), respectivamente, por medio de las cuales resolvieron las excepciones en contra de la Resolución n.° CC-023 de 12 de marzo de 2013.

A título de restabiecimiento del derecho, solicita declarar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no está obligado al reconocimiento y pago del mantenimiento de pago por cobro de lo no debido e inexistencia del título ejecutivo y como consecuencia de lo anterior, se dé

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no está obligado al reconocimiento y pago del mantenimiento de pago por cobro de lo no debido e inexistencia del título ejecutivo y como consecuencia de lo anterior, se dé por terminado el proceso de cobro coactivo y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. Igualmente solicita se declare que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no está obligado al reconocimiento y pago del mandamiento de pago por prescripción de la acción de cobro por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), y comoExp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep consecuencia de lo anterior se dé por terminado el proceso de cobro coactivo y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenados. Que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se declare que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no está obligado al reconocimiento y pago del mandamiento de pago por inembargabilidad de los bienes estatales, en consecuencia sede por terminado el proceso de cobro coactivo y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenado en su contra. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso, (f. 89). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 2, 29, 209, 91 y siguientes de la Constitución Política; título IV de la Ley 1437 de 2011; Ley 1066 de 2006; 834 y 843 del Estatuto Tributario; Decreto 4473 de 2006; Decreto 4473 de 2006; Decreto

la Constitución Política; título IV de la Ley 1437 de 2011; Ley 1066 de 2006; 834 y 843 del Estatuto Tributario; Decreto 4473 de 2006; Decreto 4473 de 2006; Decreto 2921 de 1948 y Decreto 1848 de 1969. Como concepto de violación plantea lo siguiente:

1. Falta de título ejecutivo.

Precisa que dentro del proceso de cobro coactivo de la referencia el Fondo De Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP) debe contar con el título ejecutivo soporte del cobro iniciado, pues es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación y cuya existencia contentiva en unos documentos debe mostrarse de manera clara, expresa y exigible, para que pueda predicarse la calidad del título ejecutivo. Resalta que «en la notificación de la resolución por la cual se libró el mandamiento de pago, no se acreditó la entrega completa de los respectivos anexos de la demanda, la existencia de las calidades antedichas que sugieran el contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, que su constitución involucre necesariamente la conformación de una unidad jurídica emanada del deudor y que constituya plena prueba contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues según la ley procesal civil 2artículo 488, tales calidades requieren de demostración documental en la cual se adviertan las antedichas condiciones tanto formales, como de fondo». Cita la sentencia del Consejo de Estado en providencia de Radicado No. 68001-23­ 15-000-2003-2309-01 (26563) del 23 de septiembre de 2004, en apoyo a su argumento. Refiere que las obligaciones ejecutables requieren demostración documental

15-000-2003-2309-01 (26563) del 23 de septiembre de 2004, en apoyo a su argumento. Refiere que las obligaciones ejecutables requieren demostración documental conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil, en lo consagrado en el estatuto tributario y la sentencia T-1195 de 2004 de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, sin embargo, con el presente cobro no se allegaron en la diligencia de notificación los actos administrativos de consulta, aceptación, reconocimiento de pensión, sustitución, aclaración, reliquidación, reajuste, modificación, notificados y ejecutoriados, que permitirían darle claridad, expresividad y exigibilidad a la obligación, con las cuentas de cobro y respectivas liquidaciones de la deuda notificadas y con constancia de ejecutoria. Expresa que conforme al procedimiento descrito en los decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con la remisión a la entidad concurrente en el pago de la prestación el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días, manifieste si acepta u objeta la cuota parte asignada. Agrega que con el proyecto de resolución debe remitir ios documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación. Sostiene que la entidad demanda no agotó el procedimiento establecido en la normas referida y la circular conjunta No. 21 del seis (06) de agosto de 2012, expedida del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo,

Sostiene que la entidad demanda no agotó el procedimiento establecido en la normas referida y la circular conjunta No. 21 del seis (06) de agosto de 2012, expedida del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, de modo que no se constituyó el título que fundamenta el cobro. Indica que la obligación que se pretende ejecutar no es clara, porque los documentos no demuestran el estado de cuenta a su cargo, tanto es así que ni siquiera en el cuadro con la liquidación se establecen los periodos cobrados, ni se expresa el capital adeudado, ni las imputaciones que se debieron realizar sobre los Exp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep 3pagos efectuados, ni se determina cuantitativamente los intereses que se pretenden cargar a dicho capital. Explica que la obligación no es actualmente exigióle, pues el mandamiento de pago expedido por el FONCEP, no puede configurarse como una obligación clara, expresa y actualmente exigióle, ya que hacen falta requisitos determinantes para poder establecer la acción de cobro, como las resoluciones de reconocimiento pensional, con sus modificaciones a las que hubiera lugar, oficios de aceptación de cuotas partes, oficios de consulta pensional, certificado de pago de las mesadas pensiónales, las liquidaciones de la deuda discriminada, así mismo como los documentos de sustitución pensional, entre otros, siendo necesarios los mentados anexos para que hagan parte integral de título ejecutivo. Afirma que el FONCEP hace caso omiso a io regulado en la materia, considerando que por el hecho de que en la resolución que resuelve las excepciones, expresen que se comunicó la obligación al fondo remitiendo cuentas de cobro y documentos

Afirma que el FONCEP hace caso omiso a io regulado en la materia, considerando que por el hecho de que en la resolución que resuelve las excepciones, expresen que se comunicó la obligación al fondo remitiendo cuentas de cobro y documentos soportes no quiere decir que hayan sido remitidos y/o conocidos por la entidad y que hayan realizado el procedimiento legal para este tipo de cobros, teniendo en cuenta que no cuenta con prueba de que se haya recibido el oficio de consulta o dentro de los archivos de la entidad no reposa oficio de aceptación, documento que tampoco ha sido entregado por el FONCEP.

2. Prescripción de la acción de cobro.

Respecto a la prescripción de la acción de cobro, en las resoluciones objeto de litigio se tomó como fecha inicial para el cobro el 30 de marzo de 2010, fecha errónea, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado el 1 de abril de 2013, y que legalmente los términos se cuentan a partir de! día siguiente a la notificación, razón por la cual, en caso que haya lugar al pago de cuotas partes pensiónales, la deuda se debe liquidar a partir del 2 de abril de 2010. Dice que FONCEP debe acatar y dar cabal cumplimiento a la normatividad, cuando es evidente que ha operado la prescripción de sumas que se hayan causado antes de tres años de exigibilidad de la obligación, que en este caso, no puede ser otro el termino, sino el del día siguiente ai del que e! ejecutante notifica al establecimiento público del mandamiento de pago, sobre la supuesta deuda por concepto de cuotas partes pensiónales. Exp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep

público del mandamiento de pago, sobre la supuesta deuda por concepto de cuotas partes pensiónales. Exp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep 4Advierte que teniendo en cuenta la entrada en vigencia la Ley 1066 de 29 de julio de 2006 y que el mandamiento de pago fue notificado en forma personal el 1 de abril de 2013, fecha en que para la entidad ejecutante se interrumpe legal el término de la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales, es diáfano que el cobro de dichos valores solo se pueda hacer respecto de los valores causados, generados y pagados, tres año atrás de! día siguiente a la fecha de la notificación, por lo tanto, para el caso sub examine, el cobro solo se puede efectuar a partir del 2 de abril de 2010, esto con fundamento en la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario. Señala que en el caso en que haya lugar al pago de cuotas partes pensiónales, debe aplicarse los términos de la prescripción, teniendo en cuenta los lineamientos legales, es decir, se deben aplicar los tres años atrás, al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1 : Aduce que la documentación de los títulos ejecutivos reposa en el expediente de cobro coactivo, para lo cual expone una tabla que contiene, cédula, pensionado y observaciones y que la documentación requerida por la demandante fue remitida. Aclara que el titulo ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago se basó en las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación a los

observaciones y que la documentación requerida por la demandante fue remitida. Aclara que el titulo ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago se basó en las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación a los pensionados incluidos dentro del cobro coactivo, las cuales fueron emitidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, para lo cual se observa que lo dispuesto en este punto no es el mandamiento de pago, ni los fundamentos que el funcionario ejecutor tuvo para proferirlo, sino un acto administrativo cuya legalidad y de conformidad con fa realidad fáctica debió discutirse en la vía persuasiva y no en esta etapa del proceso. Resalta que está facultado para la conformación del título ejecutivo y resguarda dentro de su proporción los requisitos que exige su validez y eficacia, por lo que se encuentra demostrada la existencia del título que le permite su ejecución,, toda vez Exp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep 1 Folios 246-264 del expediente. 5Exp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep que los derechos nacieron a ia vida jurídica con las garantías del debido proceso constitucional y legal, pues a la entidad concurrente se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa. Asevera que el acto de reconocimiento de los derechos de pensión, cuentan con la presunción de legalidad, lo cual infiere que los actos administrativos están de acuerdo con las normas superiores y fueron expedidas en procura del buen servicio público.

Asevera que el acto de reconocimiento de los derechos de pensión, cuentan con la presunción de legalidad, lo cual infiere que los actos administrativos están de acuerdo con las normas superiores y fueron expedidas en procura del buen servicio público. Afirma que no son ciertas las afirmaciones de la parte actora, esto es que no sé ha efectuado el cobro de cuotas partes pensional en vía administrativa de forma persuasiva, ni se han entregado los documentos mínimos necesarios a la entidad ejecutada, pues tales afirmaciones no tienen el sustento probatorio, ya que las piezas procesales indicadas que supuestamente faltan y que no fueron encontradas, reposan en su totalidad dentro del expediente No. CP-022 del 2013, por concepto de cuotas partes pensiónales adeudadas por la demandante. Por lo anterior, considera que existe justo título tal como lo expuesto en la Resolución No.CC-023 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió la excepción de Falta de Titulo Ejecutivo presentadas contra el Mandamiento de Pago No. CC-023 del 12 de marzo de 2013. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro,' señala que a la fecha de notificación 1 de abril del 2013, momento en el cual se interrumpió el término de prescripción y a partir de ese se cuenta hacía atrás tres años siendo este el 30 de marzo del 2010, y no el 1 de abril como lo indicó la demandante. Expresa que el artículo 40 de la Ley 1066 del 2006 señala el término prescriptivo para efectuar la acción de recobro de la cuota parte pensional contra las entidades concurrentes en el pago de la pensión. Indica que esa entidad declaró parcialmente probada la excepción de prescripción

para efectuar la acción de recobro de la cuota parte pensional contra las entidades concurrentes en el pago de la pensión. Indica que esa entidad declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales del señor CONTRERAS PAEZ DOMINGO, tal como lo establece la Ley 1066 de 2006. Frente a la solicitud presentada por el demandante relacionada con la justificación del embargo y secuestro de los bienes muebles del ejecutado, señala que si bien es cierto que en el mandamiento de pago No.CC-023 del 12 de marzo del 2012 se 6Exp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep ordenó el embargo de las cuentas de ahorro, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valores de que sea el título de la demandante, a la fecha no se ha ordenado la ejecución de las medidas cautelares indicadas en el mandamiento de pago, por lo que no está llamada a prosperar la pretensión de inembargabilidad de los bienes estatales. Precisa que la entidad demandante tiene la obligación de liquidar y pagar los intereses moratorios correspondientes a las cuotas partes pensiónales objeto de Litis. Finalmente indica que conforme al principio de buena fe no obró contraria a ella dentro de la actuación surtida, por lo que no es procede la condena en costas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 183-194). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 183-194). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el suh~lite la legalidad de las Resoluciones n.° CC-022 de 27 de mayo de 2013 y 4461 de 18 de octubre de 2013, proferidas por la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva y la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), respectivamente, por medio de las cuales resolvieron las excepciones en contra de la Resolución n.° CC023 de 12 de marzo de 2013. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) Si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, y (íi) Si operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales, en relación con ios pensionados señalados en el artículo segundo de la Resolución n.° CC-022 de 27 de mayo de 2013, teniendo en cuenta la exclusión en el mandamiento de pago del señor Contreras Páez DomingoExp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep

señalada en el artículo primero de la Resolución n.°4461 de 18 de octubre de 2013. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 12 de marzo de 2013 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones expidió la Resolución n.° CC-023/13, mediante la cual libró mandamiento de pago contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por concepto de cuotas partes pensiónales en cuantía de $1.160.514.531,75, de los siguientes jubilados2;

CÓÑTRERASPÁÉZDOMINGO

DIAZ TOVAR LUÍS FELIPE .........................

CEPEDA ESPITIA JOSÉ CRISOSTOMO CARDENAS BONILLA CARLOS LEON “ C Q C TE S LA lfM M G E LÍÑ Q..

DONCEL BETANCOURT LUIS ALBERTO

CRUZ VARGAS CAYETANO __

FREYLÉ SÁNCHEZ JUAN .....— .... ^ rorodr IgOezf EoresM ....

CANO CRUZ CARLOS JULIO

CORTES CHICACAUSA PEDRO PABLO

DUEÑAS MENDOZA PEDROlÉSÑ

CASTAÑEDA JQ S É IO É S O S ......

CRUZ JORGE ENRIQUE 'dOqueF ssáI eñjámTn........ foM ro jose1gñácío"'"~..........

FRAILE MOYA PEDRO ALCIDES ESPINOSA ACOSTA PEDRO N E L _____ CASTILLO GÓMEZ ÁRNOBT ' ~ ~ '

FRYEDE MUHÁMAD MARÍA JEAÑNETE

2. El 19 de abril de 2013 la parte demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, tales como: i) cobro de lo no debido e inexistencia del título

FRYEDE MUHÁMAD MARÍA JEAÑNETE

2. El 19 de abril de 2013 la parte demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, tales como: i) cobro de lo no debido e inexistencia del título ejecutivo; ii) prescripción de la acción de cobro y iii) inembargabilidad de bienes del Estado (ff. 16-25).

3. El 27 de mayo de 2013 la entidad demandada profirió la Resolución n.° CC022/2013, en la cual declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del título ejecutivo e inembargabilidad de bienes estatales y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, encontrando no prescritas las cuotas pensiónales de los siguientes jubilados3: 2 F. 6-14 dei cuaderno principal. 3 F. 55-59 del cuaderno principal

8Exp, No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep

CONTRERAS PAEZ DOMINGO

CEPEDA ESPITIA JOSÉ CRISOSTOMO

CARDENAS BONILLA CARLOS LEÓN

CORTÉS LaITONANGEÜNO”

FREYLE SÁNCHEZ JUAN

CARO. RODRÍGUEZ FLORESMO _ __

M Ñ O CRUZ CARLOS JÜUO “

DUEÑASMENDOZA PEDRO LEON “

CASTAÑEDA JOSÉ DE JESÚS CRUZ JORGE ENRIQUE FORERO JOSE IGNACIO " ~ ~ ~ ' ___

FRAILE MOYA PEDRO ALCÍDES- '

ESPINOSA ACOSTA PEDRO NEL

CASTILLO GÓMEZ ARNOBI___ ~

FRYE DÉ MÜHAMÁD MARÍA JÉAÑNÉTÉ

FRAILE MOYA PEDRO ALCÍDES- '

ESPINOSA ACOSTA PEDRO NEL

CASTILLO GÓMEZ ARNOBI___ ~ FRYE DÉ MÜHAMÁD MARÍA JÉAÑNÉTÉ Igualmente, excluyó del mandamiento de pago n.° CC-023/2013 a los siguientes pensionados: DIAZ TOVAR LUIS FELIPE doñce Tb ÉT AÑ cqü M TIjís ' ÁLB ERTO

CRUZ VARGAS CAYETANO ____________

CORTES CHICACAUSA PEDRO PABLO

DUQUE OSSA BENJAMÍN .....

4. El 21 de agosto de 2013 la entidad demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que resolvió la excepciones contra el mandamiento de pago (ff.

63-78).

5. El 18 de octubre de 2013 la parte demandada expidió la Resolución n.° 4461, por la cual resolvió adicionar la Resolución n.° CC022/2013 de 27 de mayo de 2013 en el sentido de excluir del mandamiento de pago al pensionado CONTRERAS PÁEZ DOMINGO y en los demás confirmó la resolución recurrida (ff. 80-88).

Visto ío anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo. La parte demandante indica que las obligaciones ejecutables requieren demostración documental conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil, en lo consagrado en el estatuto tributario y la sentencia T-1195 de 2004 de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, sin embargo, con el presente cobro no se allegaron en la

civil, en lo consagrado en el estatuto tributario y la sentencia T-1195 de 2004 de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, sin embargo, con el presente cobro no se allegaron en la 9Exp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep diligencia de notificación los actos administrativos de consulta, aceptación, reconocimiento de pensión, sustitución, aclaración, reliquidación, reajuste, modificación, notificados y ejecutoriados, que permitirían darle claridad, expresividad y exigibilidad a la obligación, con las cuentas de cobro y respectivas liquidaciones de la deuda notificadas y con constancia de ejecutoria. Sostiene que conforme al procedimiento descrito en los decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con la remisión a la entidad concurrente en el pago de la prestación el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos.de que en el término de 15 días, manifieste si acepta u objeta la cuota parte asignada. Precisa que la obligación no es actualmente exigióle, pues el mandamiento de pago expedido por el FONCEP, no puede configurarse como una obligación clara, expresa y actualmente exigióle, ya que hacen falta requisitos determinantes para poder establecer la acción de cobro, como las resoluciones de reconocimiento pensional, con sus modificaciones a las que hubiera lugar, oficios de aceptación de cuotas partes, oficios de consulta pensional, certificado de pago de las mesadas

poder establecer la acción de cobro, como las resoluciones de reconocimiento pensional, con sus modificaciones a las que hubiera lugar, oficios de aceptación de cuotas partes, oficios de consulta pensional, certificado de pago de las mesadas pensiónales, las liquidaciones de la deuda discriminada, así mismo como los documentos de sustitución pensional, entre otros, siendo necesarios los mentados anexos para que hagan parte integral de título ejecutivo. Por su parte, la entidad demandada manifiesta que el titulo ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago se basó en las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación a los pensionados incluidos dentro del cobro coactivo, las cuales fueron emitidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, para lo cual se observa que lo dispuesto en este punto no es el mandamiento de pago, ni los fundamentos que el funcionario ejecutor tuvo para proferirlo, sino un acto administrativo cuya legalidad y de conformidad con la realidad fáctica debió discutirse en la vía persuasiva y no en esta etapa del proceso. Considera que existe justo título tal como lo expuesto en la Resolución No.CC-023 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió la excepción de Falta de Titulo Ejecutivo presentadas contra el Mandamiento de Pago No. CC-023 del 12 de marzo de 2013. 10Exp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep Al respecto, la Safa precisa en el sistema de seguridad social en pensiones se ha establecido que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada

Al respecto, la Safa precisa en el sistema de seguridad social en pensiones se ha establecido que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas pensiónales, en virtud de los dispuesto en la Ley 6 de 1945 y Ley 100 de 1993. El artículo 29 de la Ley 6a de 1945, dispone: Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. En efecto, se anota que la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer y pagar el 100% del valor de la mesada pensional y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensiónales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro. Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde

perjudicado por el no pago del recobro. Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios. A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión. Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa: Artículo 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. 11Exp. No. 250002337000201400609-00 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles vs Foncep La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, según el cual, reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensiónales, es decir, el pago de la correspondiente mesada pensional es requisito sine qua non para la exigibiiidad de

reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensiónales, es decir, el pago de la correspondiente mesada pensional es requisito sine qua non para la exigibiiidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9o del Decreto 2921 de 1948. Ahora bien, la Ley 1066 de 2006 facultó a las entidades públicas para ejercer la prerrogativa de cobro coactivo conforme al procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario. Al respecto, el artículo 5 de la mencionada ley dispuso: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Conforme a la norma trascrita, se tiene que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) está revestido de facultad de cobro coactivo, por lo que puede hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, para lo cual debe emplear el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, como ha sido interpretado por el Consejo de Estado4. En ese sentido, el artículo 826 del ET establece lo referente al mandamiento de pago, así:

emplear el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, como ha sido interpretado por el

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