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TA CUN - 2500023370002014-00719-00-(03-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002014-00719-00-(03-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DEVOLUCION DE IVA CUARTO BIMESTRE 2012 / DEBIDO PROCESO – NO REFORMATIO IN PEJUS – El acto por el cual se decide el recurso de reconsideración no se puede utilizar como instrumentos para purgar la insuficiencia de la previa función fiscalizados y mucho menos, para suspender al contribuyente con censuras que ni por asomo se insinuaron en el acto recurrido En este punto se hace patente que mientras la resolución de rechazo de devolución emitida por la DIAN, se concentra exclusivamente en el cuarto período del IVA del año 2012, en contraste, en las consideraciones del acto que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN se extiende a los años 2010 y 2011. En efecto, nótese cómo, pese a que en la primera página de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se señala expresamente el cuarto bimestre de 2012 como el lapso materia de rechazo de la devolución, en las consideraciones de esa misma resolución se anuncia que: «El problema jurídico se circunscribe a que la sociedad PROCEPIEL LTDA fue proveedora de COLCUEROS S.A. por los años 2010 y 2011 y hasta el cuarto (4º) bimestre de 2012». Es cierto que la DIAN puede fiscalizar los períodos que considere pertinentes dentro de los términos que le otorga la ley, pero también es palmario que ello debe hacerse en consonancia con el debido proceso, que de suyo entraña unas ritualidades garantistas de los derechos de

pertinentes dentro de los términos que le otorga la ley, pero también es palmario que ello debe hacerse en consonancia con el debido proceso, que de suyo entraña unas ritualidades garantistas de los derechos de publicidad y contradicción, y por supuesto, del principio de la no reformatio in pejus. Por tanto, el acto por el cual se decide el recurso de reconsideración no se puede utilizar como instrumento para purgar la insuficiencia de la previa función fiscalizadora, y mucho menos, para sorprender al contribuyente con unas censuras que ni por asomo se insinuaron en el acto recurrido, como ocurre en el sub iudice con la resolución que rechazó la solicitud de devolución. La conducta procesal de la DIAN, a más de ser violatoria del principio de la no reformatio in pejus, es diametralmente opuesta a la ponderación con que debe obrar la Administración para enmendar los yerros de sus propios actos a la luz del debido proceso administrativo, y por ende, de la publicidad y la contradicción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado Ponente: Dr. José Antonio Molina Torres

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2014-00719-00

Demandante: PROCESADORA DE PIELES – PROCEPIEL

LTDA

Demandado: DIAN – DEVOLUCIÓN IVA 4º BIMESTRE 2012

DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2014-00719-00

Demandante: PROCESADORA DE PIELES – PROCEPIEL

LTDA

Demandado: DIAN – DEVOLUCIÓN IVA 4º BIMESTRE 2012

LA SOCIEDAD PROCESADORA DE PIELES – PROCEPIEL LTDA, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le rechazó la solicitud de devolución correspondiente al cuarto bimestre del IVA del año gravable 2012. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos:

1. Resolución código nro. 629 19 de 1 de febrero de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN rechazó la solicitud de devolución.2. Resolución nro. 1013 de 5 de marzo de 2014, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN desató el recurso de reconsideración.

Que como consecuencia de lo anterior se declare:

1. El restablecimiento del derecho de PROCEPIEL LTDA, en el sentido de ordenarle a la DIAN que le reintegre a título de daño emergente el saldo que obra a su favor en cuantía de $1.479.026.000, correspondiente al cuarto (4º) bimestre del IVA de 2012. Asimismo, que tal cantidad sea indexada, esto es, a valor presente.

saldo que obra a su favor en cuantía de $1.479.026.000, correspondiente al cuarto (4º) bimestre del IVA de 2012. Asimismo, que tal cantidad sea indexada, esto es, a valor presente.

2. Que a título de lucro cesante la DIAN debe pagar los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, junto con las costas y agencia en derecho.

HECHOS

Los hechos de la demanda se resumen así:

1. El 18 de octubre de 2012 PROCEPIEL LTDA presentó ante la DIAN solicitud de devolución de saldo a favor, registrado en la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2012, por $1.479.026.000.

2. El 1º de febrero de 2013 el Jefe de la División de Gestión de Recaudo profirió la resolución de rechazo definitivo código 629. Esta resolución carece de consideraciones.

3. La resolución de rechazo definitivo fue remitida por correo, pero no se acompañó el anexo explicativo, que al decir de la misma contenía las consideraciones de la DIAN para el rechazo. Frente a dicha carencia la empresa acudió ante esta entidad en repetidas ocasiones para solicitar el anexo, el cual no fue entregado, toda vez que el expediente había sido remitido a otra dependencia, según le informaron. Al respecto la empresapresentó un escrito de petición tendiente a obtener el anexo explicativo, el cual se obtuvo el 21 de febrero de 2013.

4. En el mencionado anexo la DIAN aduce como único motivo de rechazo de la solicitud de devolución que PROCEPIEL fue proveedora de sociedades de

cual se obtuvo el 21 de febrero de 2013.

4. En el mencionado anexo la DIAN aduce como único motivo de rechazo de la solicitud de devolución que PROCEPIEL fue proveedora de sociedades de comercialización internacional durante el 4º bimestre de 2012 y que por tanto estaba obligada a practicar y pagar la retención en la fuente. En el recurso de reconsideración la empresa demostró que durante dicho bimestre ninguno de sus clientes era una sociedad de comercialización internacional, y que por ende no estaba obligada a practicar retención en la fuente a título de IVA.

5. La DIAN, al desatar el recurso de reconsideración y desconociendo su propia actuación, vertida en el anexo explicativo de la resolución de rechazo, esgrime un hecho nuevo, de modo que sorprende al contribuyente y viola el derecho de defensa, donde además se hace manifiesta la falsa motivación.

En efecto, mientras en la resolución de rechazo la entidad se refirió al 4º bimestre de 2012, al decidir el recurso de reconsideración añadió en cuanto motivo de rechazo el hecho de que en los años 2010 y 2011 PROCEPIEL también fue proveedora de sociedades de comercialización, de suerte que la contradicción entre estos dos actos resulta manifiesta.

6. En el acto que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN aceptó que COLCUEROS S.A. no era cliente desde el 5 de junio de 2012 (3º bimestre), es decir, que para el 4º bimestre de 2012 PROCEPIEL no fue proveedor de ninguna sociedad de comercialización internacional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Los cargos se sintetizan así:

decir, que para el 4º bimestre de 2012 PROCEPIEL no fue proveedor de ninguna sociedad de comercialización internacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los cargos se sintetizan así: 1.- Falsa motivación. Se quebranta el artículo 29 constitucional, el artículo 42 del CPACA, así como los artículos 565, 855, 742, 743 y 745 del ETEn el anexo explicativo la Administración asegura que PROCEPIEL obtuvo ingresos por ventas a sociedades de comercialización internacional en el 4º bimestre de 2012, y que por no realizar la retención en la fuente por concepto del IVA la solicitud de devolución debe ser rechazada. Ello no es cierto, por cuanto la empresa no obtuvo ingresos de tales sociedades durante el mencionado bimestre, tal como lo certifica el revisor fiscal y el representante legal de la actora. Al respecto se presenta la relación de las sociedades de las cuales PROCEPIEL obtuvo ingresos en el cuarto bimestre de 2012, ninguna de la cuales es de comercialización internacional. 2.- Violación del debido proceso La DIAN desconoció los artículos 855 y 565 del ET, por cuanto a pesar de que la citada resolución fue expedida el 1º de febrero de 2013, su comunicación fue remitida el día 5 del mismo mes y año, fecha en la cual ya estaban vencidos los términos; a lo cual se agrega que dicha comunicación llegó al domicilio del contribuyente el 8 del mismo mes y año. Igualmente, el anexo explicativo solo fue posible obtenerlo el 21 de febrero de 2013. El término del artículo 855 del ET es para devolver y notificar la decisión, en cuanto dispone

domicilio del contribuyente el 8 del mismo mes y año. Igualmente, el anexo explicativo solo fue posible obtenerlo el 21 de febrero de 2013. El término del artículo 855 del ET es para devolver y notificar la decisión, en cuanto dispone que «…la notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente…». En el sub lite la entrega fue el 21 de febrero de 2013, es decir, cuando el plazo ya estaba vencido. 3.- Vulneración del principio de la no reformatio in pejus y de la confianza legítima Mientras que en la resolución de rechazo la DIAN asegura que en el 4º bimestre de 2012 la empresa fue proveedora de sociedades de comercialización internacional, en la resolución que desató el recurso de reconsideración adiciona su glosa en el sentido de que la condición de proveedora de PROCEPIEL abarca los años 2010 y 2011, lo cual constituye un hecho nuevo, soslaya el derecho de defensa y desconoce su propio acto. Y como el contribuyente fue inducido inicialmente a responder frente al 4ºbimestre de 2012, al proponerle un hecho nuevo también se infringe el principio de confianza legítima. Adicionalmente se viola el artículo 743 en cuanto a la idoneidad de los medios de prueba, pues al sustentar el recurso de reconsideración no se tuvo en cuenta el acervo probatorio. LA OPOSICIÓN Mediante apoderada contestó la DIAN, cuyo contenido se resume en los siguientes términos: La resolución que decidió la solicitud de devolución y/o compensación del

de reconsideración no se tuvo en cuenta el acervo probatorio. LA OPOSICIÓN Mediante apoderada contestó la DIAN, cuyo contenido se resume en los siguientes términos: La resolución que decidió la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del 4º bimestre del año 2012 fue expedida y notificada dentro de la oportunidad legal. En efecto, como la solicitud fue radicada el 18 de octubre de 2012, debía ser resuelta dentro de los siguientes 50 días hábiles, según lo prevé el artículo 855 del ET. Con apoyo en el parágrafo 3º del artículo 855 del ET la entidad expidió y notificó el Auto nro. 127-88 de «ADICIÓN DE TÉRMINOS». En tal virtud, el término para resolver sobre la solicitud de devolución fue ampliado en un mes, de suerte que el plazo vencía el 2 de febrero de 2013. En concordancia con ello, la Resolución de Rechazo Definitivo nro. 629 – 19 de 1º de febrero de 2013 fue expedida oportunamente. Lo propio acontece con el acto que decidió el recurso de reconsideración al amparo del artículo 720 del ET. En cuanto a la notificación del acto administrativo se debe recordar que en el sector público del orden nacional se atiende de lunes a viernes en 8 horas hábiles diarias, tal como para la DIAN lo confirma la Resolución nro. 2470 de 14 de diciembre de 2010 expedida por esta misma entidad. En este sentido el argumento del contribuyente es infundado en tanto pretende habilitar días

hábiles diarias, tal como para la DIAN lo confirma la Resolución nro. 2470 de 14 de diciembre de 2010 expedida por esta misma entidad. En este sentido el argumento del contribuyente es infundado en tanto pretende habilitar días que por ley no son hábiles para el desarrollo de actividades oficiales.A propósito de la forma como se notificó a PROCEPIEL, en aras de garantizar el derecho defensa la DIAN diseñó el anexo explicativo, el cual no reemplaza al acto principal. El anexo explicativo, « lo único que hace es ampliar la visión del contenido del acto, no lo complementa, adiciona ni perfecciona; orienta al contribuyente bien sea para que radique nuevamente su solicitud o ejerza su defensa». (fol. 137). Los artículos 855 y 565 del ET no señalan anexos explicativos. En todo caso, el contribuyente conoció el acto y lo recurrió. La sociedad actora pretende que solo se fiscalicen las operaciones con C.I. COLCUEROS de 1º de julio a 31 de agosto de 2012 y que no se tengan en cuenta las operaciones mercantiles con esta misma empresa por los años 2010, 2011 y 2012 parcial, para un período no inferior a 30 meses, que determinan la improcedencia de la devolución, donde la Administración constató que el contribuyente no cumplió con sus deberes legales, esto es, para la fecha de la solicitud de devolución (4º bimestre de 2012) no había cumplido con su obligación de estar al día en los períodos vencidos por concepto de retenciones, de modo que se cristalizó la causal de rechazo

para la fecha de la solicitud de devolución (4º bimestre de 2012) no había cumplido con su obligación de estar al día en los períodos vencidos por concepto de retenciones, de modo que se cristalizó la causal de rechazo vertida en el numeral 5º del artículo 857 del ET. Por tanto, la discusión no se podía centrar en el 4º bimestre de 2012, pues debía comprender el total de las operaciones ejecutadas entre PROCEPIEL LTDA y COLCUEROS S.A., por los años 2010, 2011 y hasta el cuarto bimestre de 2012, períodos en los cuales la demandante no actuó como agente retenedor del IVA al momento del pago o abono en cuenta, por adquirir bienes o servicios de otro responsable del régimen común, motivo por el cual se concretó la causal de rechazo establecida en el numeral 5º del artículo 857 del ET (flos. 140, 570 a 586). El contribuyente intenta que solo se revise el cuarto período ya comentado, pese a que están demostradas sus irregularidades en los años 2010, 2011 y parcialmente en el 2012, y que por el hecho de que C.I. COLCUEROS hayacancelado su inscripción de C.I. para el cuarto período de 2012 « ello haría borrón y cuenta nueva». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado las partes reiteraron lo expuesto durante las diferentes etapas del proceso. MINISTERIO PÚBLICO En su pronunciamiento de fondo la Procuradora Tercera Judicial Administrativa delegada ante este Tribunal estimó que deben prosperar las pretensiones de la demanda por falsa motivación, toda vez que no existe

MINISTERIO PÚBLICO En su pronunciamiento de fondo la Procuradora Tercera Judicial Administrativa delegada ante este Tribunal estimó que deben prosperar las pretensiones de la demanda por falsa motivación, toda vez que no existe prueba en sede administrativa ni en vía judicial que pueda acreditar que la actora fue proveedora de la mentada sociedad comercializadora internacional. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Consiste en hacer el escrutinio de legalidad sobre los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le rechazó a PROCEPIEL LTDA la solicitud de devolución correspondiente al cuarto (4º) bimestre del IVA del año gravable 2012. 2.- El caso concreto 2.1 Consta en autos que mediante Resolución de Rechazo Definitivo nro. 629 19 de 1º de febrero de 2013, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN decidió rechazar la solicitud de devolución y/o compensación presentada porPROCESADORA DE PIELES – PROCEPIEL LTDA, en relación con el cuarto (4º) bimestre del IVA del año gravable 2012. 2.2 A instancias de la petición de la sociedad contribuyente, la División de Gestión de Recaudo le entregó al apoderado de aquella el anexo explicativo de la resolución de rechazo de devolución, en el cual se expresa que: Analizada la declaración de IVA 2012 bimestre V objeto de solicitud y una vez verificados los antecedentes de la sociedad, se comprueba que el contribuyente solicitante obtuvo ingresos por ventas a sociedades de comercialización internacional durante el cuarto bimestre del año 2012. (fol. 56).

vez verificados los antecedentes de la sociedad, se comprueba que el contribuyente solicitante obtuvo ingresos por ventas a sociedades de comercialización internacional durante el cuarto bimestre del año 2012. (fol. 56). Seguidamente se refirió a la causal de rechazo vertida en el artículo 857-5 del ET, relativa a la hipótesis en que el proveedor de sociedades de comercialización internacional solicitante de devolución y/compensación no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retenciones en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. Como bien se aprecia, la resolución por la cual se rechazó la devolución se contrae al cuarto (4º) bimestre del IVA del año gravable 2012, es decir, no se alude a otros años ni períodos distintos.

2.3 Contra el anterior acto la empresa interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos a través de la Resolución nro. 1013 de 5 de marzo de 2014. En este punto se hace patente que mientras la resolución de rechazo de devolución emitida por la DIAN, se concentra exclusivamente en el cuarto período del IVA del año 2012 (fols. 49 y 56), en contraste, en lasconsideraciones del acto que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN

se extiende a los años 2010 y 2011 (fols. 91-96). En efecto, nótese cómo, pese a que en la primera página de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se señala expresamente el cuarto bimestre de 2012 como el lapso materia de rechazo de la devolución, en las consideraciones de esa misma resolución se anuncia que: « El problema jurídico se circunscribe a que la sociedad PROCEPIEL LTDA fue proveedora de COLCUEROS S.A. por los años 2010 y 2011 y hasta el cuarto (4º) bimestre de 2012». (fols. 91 y 95). Es cierto que la DIAN puede fiscalizar los períodos que considere pertinentes dentro de los términos que le otorga la ley, pero también es palmario que ello debe hacerse en consonancia con el debido proceso, que de suyo entraña unas ritualidades garantistas de los derechos de publicidad y contradicción, y por supuesto, del principio de la no reformatio in pejus. Por tanto, el acto por el cual se decide el recurso de reconsideración no se puede utilizar como instrumento para purgar la insuficiencia de la previa función fiscalizadora, y mucho menos, para sorprender al contribuyente con unas censuras que ni por asomo se insinuaron en el acto recurrido, como ocurre en el sub iudice con la resolución que rechazó la solicitud de devolución. La conducta procesal de la DIAN, a más de ser violatoria del principio de la no reformatio in pejus , es diametralmente opuesta a la ponderación con que debe obrar la Administración para enmendar los yerros de sus propios actos a la luz del debido proceso administrativo, y por ende, de la publicidad y la contradicción.

reformatio in pejus , es diametralmente opuesta a la ponderación con que debe obrar la Administración para enmendar los yerros de sus propios actos a la luz del debido proceso administrativo, y por ende, de la publicidad y la contradicción. 2.4 Consta en el expediente que PROCEPIEL LTDA presentó su solicitud de devolución y/o compensación el 18 de octubre de 2012, tal como lo reconoce la DIAN (fols. 47 y 48), cuyo monto asciende a la suma de $1.479.026.000, según la declaración privada correspondiente al cuarto bimestre del IVA del año gravable 2012 (fol. 99). Posteriormente, mediante Auto 127 88 de 10 dediciembre de 2012, la Administración adicionó en un mes el término para efectuar la devolución y/o compensación. En estas condiciones, al desatar el recurso de reconsideración expresó la DIAN: De conformidad con la ley y la doctrina vigente de la entidad, la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del cuarto (4) bimestre del año 2012 presentada el 18 de octubre de 2012 debía ser resuelta dentro de los cincuenta (50) días hábiles (sic) siguientes a la misma, los cuales vencían inicialmente el 2 de enero de 2013, pero teniendo en cuenta que la administración en virtud del parágrafo 3º del artículo 855 del Estatuto amplió el término para proferir la devolución por (1) mes más, el plazo para proferir la misma vencía el 2 de febrero de 2013, pues este último según los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal se computa de fecha a fecha, por tanto, la Resolución de Rechazo Definitivo

para proferir la misma vencía el 2 de febrero de 2013, pues este último según los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal se computa de fecha a fecha, por tanto, la Resolución de Rechazo Definitivo nro. 629-19 de 1 de febrero de 2013 fue expedida dentro de la oportunidad legal y no se produjo el supuesto vencimiento del término para proferir la misma que invoca el recurrente (fol. 93 vto.) Pues bien, nótese cómo la DIAN se refiere únicamente a la fecha de expedición de la resolución de rechazo definitivo de la devolución y/o compensación, esto es, con absoluta prescindencia de la fecha en que se practicó la notificación de dicha resolución , la cual fue extemporánea, según pasa a verse. En efecto, es cierto que la resolución de rechazo definitivo se emitió antes del 2 de febrero de 2013, pero también es evidente que su notificación solo se materializó el 8 de febrero del mismo mes (fol. 50), es decir, cuatro días después de vencido el plazo previsto en el artículo 855 del ET, amén de que el anexo explicativo le fue entregado a la sociedad después del 20 de febrero de 2013, según se desprende del Oficio nro. 203873 de esta misma fecha, por el cual la DIAN citó a PROCEPIEL para obtener copia simple de dicho anexo. Y claro, como es bien sabido, no basta con que la DIAN expida el acto dentro delplazo establecido por esta norma, pues a derechas se entiende que el término prescrito entraña el deber legal de expedir y notificar el respectivo acto

claro, como es bien sabido, no basta con que la DIAN expida el acto dentro delplazo establecido por esta norma, pues a derechas se entiende que el término prescrito entraña el deber legal de expedir y notificar el respectivo acto administrativo dentro del mismo plazo. Una posición opuesta “habilitaría” a la Administración para producir sus actos dentro de la oportunidad legal, pero sin miramiento alguno hacia la fecha de notificación, que bien podría ser al cabo de los días, semanas, meses o años siguientes a la expedición de la decisión, y del plazo mismo, en ostensible perjuicio, tanto de la seguridad jurídica como de los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan la función administrativa. Más aún, la prevalencia de lo sustancial en los términos del artículo 228 de la Constitución encarna un imperativo categórico que tiende a proteger y garantizar la concreción de los principios finalísticos y funcionales1 inscritos en el artículo 209 ibidem, que al propio tiempo discurren en la perspectiva de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 CP). Así, dado que la temporalidad es uno de los factores de competencia que le imprimen validez a los actos administrativos, la producción extemporánea que protagonizó la DIAN en torno al acto de rechazo de la devolución dio al traste con la presunción de validez que cobija a todo acto administrativo. Prospera el cargo. Finalmente, dado que el vicio registrado comporta la nulidad de los actos acusados, la Sala prescindirá de cualquier análisis adicional. Consecuentemente, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

Finalmente, dado que el vicio registrado comporta la nulidad de los actos acusados, la Sala prescindirá de cualquier análisis adicional. Consecuentemente, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1 Sentencia C-561 de 1999 de la Corte Constitucional.1. Se declara la NULIDAD de la Resolución de Rechazo Definitivo de devolución y/compensación nro. 629 19 de 1º de febrero de 2013, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la DIAN, y de la Resolución nro. 1013 de 5 de marzo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN efectuar la devolución que obra a favor de PROCEPIEL LTDA en su declaración privada del cuarto bimestre del IVA del año gravable 2012, cuya cuantía asciende a $1.479.026.000, más los intereses causados de conformidad con la preceptiva rectora.

3. No se condena en costas ni en agencias en derecho por no encontrarse probadas.

4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.

4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

MagistradoBEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Ptó.: JAMT

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