TA CUN - 2500023370002014-00810-00-(19-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002014-00810-00-(19-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – TERRITORIALIDAD – SEDE FABRIL – Actividad comercial De lo anterior, es claro que el principio de territorialidad en el Impuesto de Industria y Comercio, supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros municipios. Se considera que el sujeto pasivo o contribuyente ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. En ese contexto, es claro que independientemente de la forma como se realice la actividad, del domicilio principal del sujeto pasivo, del lugar en el cual se firme el contrato, el impuesto deberá liquidarse y pagarse en el municipio en el cual se realice efectivamente la actividad. ACTIVIDAD DE SERVICIOS De las tales disposiciones se deduce en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. ACTIVIDAD COMERCIAL A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor
el factor material o intelectual. ACTIVIDAD COMERCIAL A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Al respecto, se resalta, mientras la ley no limita el ejercicio de la actividad comercial dentro de la industrial, sí lo hace taxativamente con la figura inversa, vale decir, es posible, y la misma ley lo ordena, que la actividad industrial conlleve la de comercializar los productos fabricados, toda vez que con el solo hecho de fabricar el industrial no percibe contraprestación alguna, en tanto lo que fabrica no sea vendido, pero no se puede extender la actividad comercial a las otras dos actividades gravadas, ya que la norma es clara cuando al definir la actividad comercial concluye que éstase dará “siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios”. Lo anterior significa sin lugar a dudas que al ser ubicada la comercialización de bienes producidos por el industrial o fabricante dentro de la “actividad industrial” la excluye automáticamente de poder incluirla dentro de la “actividad comercial”. Ahora, excepcionalmente, el industrial o fabricante debe tributar en otros municipios, cuando en ellos perciba ingresos que efectivamente
de la “actividad industrial” la excluye automáticamente de poder incluirla dentro de la “actividad comercial”. Ahora, excepcionalmente, el industrial o fabricante debe tributar en otros municipios, cuando en ellos perciba ingresos que efectivamente provengan de su “actividad comercial” en dicho territorio, esto es, los obtenidos por la venta de artículos no fabricados en las instalaciones de la misma. ACTIVIDAD INDUSTRIAL Bajo esas consideraciones, para la Sala resulta claro que la sociedad COLNOTEX S.A. desarrolla una actividad industrial que debe ser tributada en la jurisdicción de Soacha y la cual comprende la comercialización que se hace en todo el territorio nacional de los productos fabricados por esta y, a su vez, desarrolla una actividad comercial respecto de los productos que comercializa pero que no fabrica. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COLOMBIA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. COLNOTEX S.A., la que mediante demanda presentada el 22 de julio de 2014, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de
control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls.
contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls.
5 a 9 del exp.):
EXPEDIENTE No. 2014-00810-00
DEMANDANTE : COLOMBIA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS
S.A. COLNOTEX S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA1.1.1. El 12 de junio de 2013, la Administración Distrital de Impuestos profirió el Emplazamiento para Declarar No.
2013EE139853 a la sociedad COLOMBIA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. COLNOTEX S.A. por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2008, 1 a 6 del año 2009, 2010, 2011 y 2012. 1.1.2. El 2 de septiembre de 2013, la Administración Distrital profirió la Resolución Sanción por no Declarar No. 1904DDI041301, por medio de la cual le impuso a la contribuyente sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2008, 1 a 6 del año 2009, 2010, 2011 y 2012 en el Distrito Capital.
contribuyente sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2008, 1 a 6 del año 2009, 2010, 2011 y 2012 en el Distrito Capital. 1.1.3. El 10 de septiembre de 2013, la Administración Distrital expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 2010DDI042118, mediante la cual determinó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2008, 1 a 6 del año 2009, 2010, 2011 y 2012 a cargo de la demandante. 1.1.4. El 5 de noviembre y 13 de noviembre de 2013, la sociedad demandante interpuso los recursos de reconsideración contra la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo, respectivamente.1.1.5. El 19 de febrero de 2014, la Administración Distrital profirió la Resolución No. DDI005106 en la cual acumuló los recursos interpuestos y decidió confirmar los actos impugnados. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 a 5 del expediente), solicita: “PRIMERO. Que son nulos los Actos Administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, impuso a la compañía que represento una sanción por no declarar el Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y liquidó también oficialmente el mencionado tributo, por los períodos gravables 4,
represento una sanción por no declarar el Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y liquidó también oficialmente el mencionado tributo, por los períodos gravables 4, 5 y 6 bimestres de 2008, 1 a 6 bimestres de año 2009, 2010, 2011 y 2012: A-) Resolución Sanción por no Declarar, originaria de la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo
RESOLUCIÓN
SANCIÓN POR NO
DECLARAR No.
FECHA PERIODOS
GRAVABLES
1904DDI041301 02-Septiembre-2013 4, 5 y 6 bimestres de 2008 - 1 a 6 bimestres de año 2009 – 20102011 - 2012 B) Resolución Liquidación Oficial de Aforo, originaria de la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la producción y al Consumo:
RESOLUCIÓN
LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE AFORO
No.
FECHA PERIODOS
GRAVABLES
2010DDI-042118 10-Septiembre-2013 4, 5 y 6 bimestres de 2008 - 1 a 6 bimestres de año 2009 – 20102011 - 2012 C) Resolución originaria del Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, la cual acumuló el fallo de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos a que hizo referencia en los precedentes literales A-) y B-)
RESOLUCIÓN No. FECHA PERIODOS
GRAVABLES
Jurídico Tributaria, la cual acumuló el fallo de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos a que hizo referencia en los precedentes literales A-) y B-) RESOLUCIÓN No. FECHA PERIODOS GRAVABLES DDI-005106 19 – Febrero-2014 4, 5 y 6 bimestres de 2008 - 1 a 6 bimestres de año 2009 – 2010 - 20112012 SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que “COLNOTEX S.A.” no está obligada a presentar las declaraciones ypagar las sanciones por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Distrito capital por los períodos gravables 4, 5 y 6 bimestres de 2008, 1 a 6 bimestres de 2009, 2010, 2011 y 2012”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 287 de la Constitución Política Artículos 195 y 196 del Código de Régimen Municipal Artículos 905 y 923 del Código de Comercio 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 11 a 19 del expediente): Asegura el demandante que la sociedad COLNOTEX S.A. tiene su sede fabril en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo que tributa el Impuesto de Industria y Comercio en esa jurisdicción.
Precisa que como culminación de su actividad fabril, la sociedad demandante
en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo que tributa el Impuesto de Industria y Comercio en esa jurisdicción. Precisa que como culminación de su actividad fabril, la sociedad demandante comercializa sus productos en todo el territorio nacional sin que tales operaciones pueden ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en los diferentes municipios. Al respecto, señala que declarar en esas jurisdicciones los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, como una actividad comercialindependiente a la actividad industrial, equivale a desconocer flagrantemente la ley y la doctrina. Por lo anterior, manifiesta que los actos demandados contienen una actuación ilegal al pretender gravar con el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Bogotá, los ingresos correspondientes a la comercialización de la producción de la sociedad COLNOTEX S.A., vulnerando el artículo 287 de la Constitución Política y el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 por falta de aplicación. En ese contexto, afirma que de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, los municipios pueden gravar con el Impuesto de Industria y Comercio solamente las actividades que se ejerzan o realicen en su respectiva jurisdicción.
Por lo anterior, asevera que la promoción de los productos, la asesoría en la escogencia, la toma de pedidos y el cobro de la cartera de la sociedad COLNOTEX S.A. en el Distrito Capital, no implica el ejercicio de una actividad comercial en esa jurisdicción, como tampoco lo es en el destino final de la mercancía.
COLNOTEX S.A. en el Distrito Capital, no implica el ejercicio de una actividad comercial en esa jurisdicción, como tampoco lo es en el destino final de la mercancía. Señala que la facturación y la aprobación de los pedidos realizados por los clientes a asesores de la sociedad COLNOTEX S.A. se realiza en el Municipio de Soacha, incluyendo la fijación del precio, lo cual desde ningún punto de vista puede considerarse como una actividad comercial realizada por la demandante en la jurisdicción de Bogotá. En ese sentido, trae a colación diversas sentencias del H. Consejo de Estado en donde se tratan casos similares al aquí expuesto.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 82 a 88 del exp.): Comienza por señalar que de conformidad con los artículos 32 y siguientes del Decreto 352 de 2002 la Administración Tributaria Distrital puede presumir como percibidos dentro de su jurisdicción, aquellos ingresos que el contribuyente no logre demostrar, que han sido percibidos en otras municipalidades y que, de igual manera, demuestre que ha sido declarado y pagado el correspondiente tributo sobre los mismos.
En ese sentido, da cuenta que la Oficina de Fiscalización, en desarrollo del programa OMISOS RENTA 2008-2011, estableció que la demandante obtuvo ingresos por el ejercicio de la actividad comercial clasificada con el código CIIU 5131, que
En ese sentido, da cuenta que la Oficina de Fiscalización, en desarrollo del programa OMISOS RENTA 2008-2011, estableció que la demandante obtuvo ingresos por el ejercicio de la actividad comercial clasificada con el código CIIU 5131, que corresponde a la actividad "Comercio al por mayor de productos textiles y productos confeccionados para uso doméstico", la cual no se encuentra considerada como exenta o no sujeta en el Distrito, los cuales se evidencian en las declaraciones del impuesto de renta presentadas por las vigencias 2008 a 2011. Además, afirma que en el cuaderno de antecedentes obra el Certificado de Existencia y Representación legal, expedido por la Cámara de comercio de Bogotá, en donde se observa que lademandante se encuentra matriculada en esta jurisdicción desde el 6 de octubre de1995. Puntualiza, que no está en discusión que el demandante tenga como sede fabril el municipio de Soacha, en el que debe declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio que se genere por la comercialización de los productos fabricados en dicha jurisdicción, independientemente del lugar donde se comercialice a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la ley 49 de 1990. Ahora bien, expone que lo que originó el proceso de determinación que culminó con los actos demandados, es el hecho de haberse comercializado en Bogotá los productos no fabricados en Soacha ni en ninguna parte del país por la Sociedad demandante, como así lo reconoce expresamente en
determinación que culminó con los actos demandados, es el hecho de haberse comercializado en Bogotá los productos no fabricados en Soacha ni en ninguna parte del país por la Sociedad demandante, como así lo reconoce expresamente en la comunicación 2013ER29683 de 22 de marzo de 2013, suscrita por el Representante legal y el Revisor Fiscal de COLNOTEX S.A., actividad respecto de la cual tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en Bogotá, omisión que, agrega, la hace acreedora de la sanción por no declarar prevista en el numeral 3 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. A ese respecto, destaca que la Administración tuvo en cuenta la certificación suscrita por el revisor fiscal de la demandante, en la cual aparecen unos anexos contables que discriminan los productos fabricados en sus instalaciones y los productoscomercializados en distintas jurisdicciones, entre ellas Bogotá, pero “NO FABRICADOS” en sus instalaciones, de lo cual, deduce que la sociedad desarrolla una actividad industrial pero también comercial con productos que “ NO SE FABRICAN” en sus instalaciones y por los cuales habrá de tributar en Bogotá, tomando como base gravable los ingresos netos bimestrales obtenidos como producto de dicha actividad comercial desarrollada en su jurisdicción.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 , tanto la
desarrollada en su jurisdicción.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 , tanto la parte demandante (fls. 127 a 230 del exp.) como la demandada (fls. 211 a 216 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y su contestación.
V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito alguno.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda enforma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de fecha 22 de septiembre de 2015: 1) ¿La actividad de comercialización o venta que la sociedad COLNOTEX S.A. realizó en el Distrito capital de Bogotá, sobre mercancía que no produce en su sede fabril durante los bimestres 4, 5 y 6 de 2008, 1 a 6 de 2009, 2010, 2011 y 2012, debe considerarse como
Bogotá, sobre mercancía que no produce en su sede fabril durante los bimestres 4, 5 y 6 de 2008, 1 a 6 de 2009, 2010, 2011 y 2012, debe considerarse como actividad comercial o como industrial? y 2) ¿Hay lugar a la imposición de la sanción por no declarar en el Distrito Capital? 6.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – TERRITORIALIDADSEDE FABRILACTIVIDAD COMERCIAL Comienza la Sala por establecer que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: El sujeto activo , que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; sujeto pasivo, lo integran los contribuyentes 2 y los 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal. 2 Teniendo en cuenta que según la regla general, en principio todas las personas son contribuyentes, la condición de “no contribuyente” sólo se predica de las personas que la ley señale taxativamente; es decir, que no hay lugarno contribuyentes (personas naturales, jurídicas o asimiladas), dado
de “no contribuyente” sólo se predica de las personas que la ley señale taxativamente; es decir, que no hay lugarno contribuyentes (personas naturales, jurídicas o asimiladas), dado que el vínculo tributario no se agota con el pago. En lo que se refiere al Impuesto de Industria y Comercio el sujeto pasivo es quien realiza el hecho generador del tributo y es también el responsable de su declaración y pago. El Impuesto de Industria y Comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones" , recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición3, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria. Ahora bien, en lo que respecta al Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, el Decreto 352 de 2002, prevé: “ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u
ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”. a la analogía o a la aplicación extensiva de dicha tipificación. 3 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.“ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital”. (Lo subrayado es de la Sala) De la normativa transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio es aquella persona que ejerza o desarrolle la actividad comercial, industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos. Así mismo, es del caso recordar que la base gravable 4 del tributo la conforman la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios menos los correspondientes a actividades exentas y no sujetas , devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos que perciba un contribuyente por el ejercicio de una actividad gravada en jurisdicción de Bogotá. Estos elementos del tributo, hecho generador y base gravable
exportaciones y la venta de activos fijos que perciba un contribuyente por el ejercicio de una actividad gravada en jurisdicción de Bogotá. Estos elementos del tributo, hecho generador y base gravable tienen, a su vez, el elemento territorial que contrae la ocurrencia de aquellos al ámbito de cada municipio, todo lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción, y menos por los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas. 4 Decreto Distrital 423 de 1996, artículo 34.De lo anterior, es claro que el principio de territorialidad en el Impuesto de Industria y Comercio, supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros municipios. Se considera que el sujeto pasivo o contribuyente ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. En ese contexto, es claro que independientemente de la forma como se realice la actividad, del domicilio principal del sujeto pasivo, del lugar en el cual se firme el contrato, el impuesto deberá liquidarse y pagarse en el municipio en el cual se realice efectivamente la actividad. Ahora bien, se hace necesario establecer cuáles son las
pasivo, del lugar en el cual se firme el contrato, el impuesto deberá liquidarse y pagarse en el municipio en el cual se realice efectivamente la actividad. Ahora bien, se hace necesario establecer cuáles son las actividades que según el Decreto 352 de 2002 están gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio: “ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea”. “ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución debienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”. “ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”. De las tales disposiciones se deduce en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que
De las tales disposiciones se deduce en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Al respecto, se resalta, mientras la ley no limita el ejercicio de la actividad comercial dentro de la industrial, sí lo hace taxativamente con la figura inversa, vale decir, es posible, y lamisma ley lo ordena, que la actividad industrial conlleve la de comercializar los productos fabricados, toda vez que con el solo hecho de fabricar el industrial no percibe contraprestación alguna, en tanto lo que fabrica no sea vendido, pero no se puede extender la actividad comercial a las otras dos actividades gravadas, ya que la norma es clara cuando al definir la actividad comercial concluye que ésta se dará “siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código
actividades gravadas, ya que la norma es clara cuando al definir la actividad comercial concluye que ésta se dará “siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios”. Lo anterior significa sin lugar a dudas que al ser ubicada la comercialización de bienes producidos por el industrial o fabricante dentro de la “actividad industrial” la excluye automáticamente de poder incluirla dentro de la “actividad comercial”. Ahora, excepcionalmente, el industrial o fabricante debe tributar en otros municipios, cuando en ellos perciba ingresos que efectivamente provengan de su “actividad comercial” en dicho territorio, esto es, los obtenidos por la venta de artículos no fabricados en las instalaciones de la misma. En el sub judice, se tiene que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad COLOMBIA DE NO TEJIDOS COLNOTEX S.A. tiene su domicilio en la transversal 5 No. 6-17 Zona Industrial Cazuca del Municipio de Soacha y registra como objeto social el siguiente (fls. 24 a 27 del exp.):“OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO : 1) LA
CONFECCIÓN DE TODA CLASE DE PRENDAS DE VESTIR Y
DE USO PERSONAL, A BASE DE FIBRAS SINTETICAS O
NATURALES O COMBINACION DE MATERIALES PARA SU
COMERCIALIZACION, DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO
NACIONAL. 2) LA ADQUISICION DE BIENES RAICES URBANOS
NATURALES O COMBINACION DE MATERIALES PARA SU
COMERCIALIZACION, DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO
NACIONAL. 2) LA ADQUISICION DE BIENES RAICES URBANOS
O RURALES A TITULO ONEROSO CON DESTINO A
PARCELARLOS, URBANIZARLOS, CONSTRUIRLOS,
MEJORARLOS ARRENDARLOS Y ENAJENARLOS EN IGUAL
FORMA. 3) LA CELEBRACION O EJECUCION POR CUENTA
PROPIA O AJENA DE CONTRATOS Y NEGOCIOS RELACIONADOS
CON TRABAJOS DE PLANEAMIENTO, DIRECCION,
INTERVENTORIA, CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION DE
OBRAS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA DE CUALQUIER
NATURALEZA. 4) LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA
VENTA, BIEN SEA CASAS DE HABITACION UNIFAMILIARES O
EDIFICIOS MULTIFAMILIARES, PARA LA VENTA DE PISOS O
DEPARTAMENTOS CON TODOS LOS SERVICIOS ADECUADOS
PARA SER REHABITABLES. 5) LA COMPRA, VENTA,
NEGOCIACION, DISTRIBUCION, IMPORTACION Y
EXPORTACION DE CUALQUIER ARTÍCULO, EN ESPECIAL
TEXTILES Y CONFECCIONES DE TODA CLASE. 6) LA
EXPLOTACION DE LA INDUSTRIA DE LA AGRICULTURA,
PISCICULTURA Y GANADERIA EN TODAS SUS
MANIFESTACIONES. 7) EL DESARROLLO Y EXPLOTACION DE LA
EXPLOTACION DE LA INDUSTRIA DE LA AGRICULTURA,
PISCICULTURA Y GANADERIA EN TODAS SUS
MANIFESTACIONES. 7) EL DESARROLLO Y EXPLOTACION DE LA
SILVICULTURA Y DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES PARA EL
APROVECHAMIENTO DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
DE AQUELLA. 8) ENTRAR COMO SOCIO ACCIONISTA EN
CUALQUIER TIPO DE SOCIEDAD. EN DESARROLLO DE SU
OBJETO, LA SOCIEDAD PODRA REALIZAR TODOS LOS
NEGOCIOS U OPERACIONES DIRECTAMENTE RELACIONADOS
CON EL Y TODOS AQUELLOS ACTOS QUE TENGAN COMO
FINALIDAD EJERCER LOS DERECHOS Y CUMPLIR LAS OBLIGACIONES, LEGAL O CONVENCIONALMENTE, DE LA EXISTENCIA DE LA COMPAÑÍA”. (Lo subrayado es de la Sala) De lo transcrito se lee que la sociedad demandante se dedica a la confección de toda clase de prendas de vestir y de uso
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