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TA CUN - 2500023370002014-00908-00-(28-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002014-00908-00-(28-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 2010 / DEDUCCION DE

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Contrato leasing / CONTRATO DE LEASING FINANCIERO INTERNACIONAL Es un contrato de naturaleza mercantil, toda vez que se celebra entre comerciantes y sobre bienes susceptibles de producir renta. Inclusive, si el locatario es una persona natural no comerciante, como la compañía de leasing como arrendadora siempre debe ser una sociedad comercial, lo que resulta incuestionable que el contrato se rija por las disposiciones de la ley mercantil. • Es principal en cuanto subsiste por sí solo sin necesidad de otro contrato. Actualmente existen dos sistemas de Leasing que son el Leasing Financiero y el Leasing Operativo , entendido el primero como un contrato en virtud del cual una Compañía de Financiamiento Comercial, denominada LA LEASING, entrega a una persona natural o jurídica, denominada EL LOCATARIO, la tenencia de un activo que ha adquirido para el efecto y que éste último ha seleccionado para su uso y goce, a cambio del pago periódico de una suma de dinero (CANON) durante un plazo pactado y a cuyo vencimiento, el locatario tendrá derecho a adquirir el activo por el valor de la opción de adquisición; mientras que el segundo se entiende como un contrato en virtud del cual una persona natural o jurídica, denominada LA ARRENDADORA, entrega a otra, llamada LA ARRENDATARIA, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta periódica. Como elementos esenciales del leasing financiero tenemos la entrega de un bien para

ARRENDADORA, entrega a otra, llamada LA ARRENDATARIA, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta periódica. Como elementos esenciales del leasing financiero tenemos la entrega de un bien para su uso y goce, el establecimiento de un canon periódico que lleva implícito el precio del derecho a ejercer una opción de adquisición, la existencia en favor del locatario de una opción de adquisición al terminarse el plazo pactado en el contrato, que podrá ejercer siempre y cuando cumpla con la totalidad de las prestaciones a su cargo y que el bien objeto del Leasing sea susceptible de producir renta. En el caso sub judice, se encuentra probado que el 30 de julio de 2010 la demandante celebró un contrato de leasing financiero internacional con la sociedad comercial anónima WINSTON SHIPPING CO S.A. domiciliada en la ciudad de Panamá, con el objeto de adquirir en arrendamiento con opción de compra el bien denominado

-GRUA FLOTANTE MONTADA SOBRE PONTON NO PROPULSADA DOÑA

NANCYREQUISITOS QUE SE DEBE CUMPLIR PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCION De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, los requisitos que se deben cumplir para efectos de la procedencia de la deducción , cuando los activos fijos se adquieren mediante el sistema leasing financiero, son:

1. El arrendatario, persona natural o jurídica contribuyente del Impuesto sobre la Renta, deberá reflejar la inversión como activo fijo, en consecuencia solo procede sobre los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio

Renta, deberá reflejar la inversión como activo fijo, en consecuencia solo procede sobre los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio (Contabiliza el activo y reconoce el pasivo).

2. En todos los casos deberá pactarse y ejercerse la opción irrevocable de compra al finalizar el contrato.

13. Deberá solicitarse la totalidad de la deducción en el período gravable en el cual se suscribe el contrato de leasing.

4. El bien adquirido debe ser utilizado de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y

5. Por último, el activo adquirido mediante el sistema leasing, debe depreciarse o amortizarse fiscalmente.

Ahora, situación diferente a la aquí discutida se presenta en el evento en que no se materialice la opción irrevocable de compra al finalizar el contrato de leasing financiero, ante lo cual la arrendataria deberá restituir el beneficio incorporándolo como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del período fiscal en que ello ocurra de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1766 de 2004. SANCION POR INEXACTITUD En el caso sub judice, la Sala encuentra que la demandante demostró la procedencia de la deducción por activos fijos reales productivos registrada en su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa tributaria para la adquisición de activos bajo la modalidad de leasing financiero, por lo que la sanción por inexactitud debe levantarse.

cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa tributaria para la adquisición de activos bajo la modalidad de leasing financiero, por lo que la sanción por inexactitud debe levantarse. SANCION PO RECHAZO O DISMINUCION DE PERDIDAS Siguiendo ese lineamiento, la Sala observa que la Administración con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 de 11 de abril de 2014, le impuso a la sociedad demandante la sanción por disminución de pérdidas teniendo en cuenta que ésta en su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año 2010 incluyó en el Renglón 54 Deducción Inversión Activos Fijos un valor total de $7.186.881.000, suma que incide en la pérdida liquida registrada en el Renglón 58 Pérdida Liquida del Ejercicio. En ese sentido, al encontrar la Sala procedente el valor registrado por la sociedad demandante como deducción en el Renglón 54 de la Declaración privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010, la pérdida liquida reflejada en el Renglón 58 se mantiene incólume, razón por la cual no existe hecho sancionable a cargo de TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. de conformidad con el artículo 647-1 del Estatuto Tributario. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 de 11 de abril de 2014 y, en su lugar, declarará en firme la declaración privada presentada por la sociedad demandante por concepto de Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010. 2

No. 900004 de 11 de abril de 2014 y, en su lugar, declarará en firme la declaración privada presentada por la sociedad demandante por concepto de Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010. 2

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSRepública de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A., la que mediante demanda presentada el 14 de agosto de 2014, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

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EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSI. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 2 y 3 del exp.): 1.1.1. El 15 de abril de 2011, la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. presento su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010, registrando un saldo a favor en suma de $237.803.000. 1.1.2. Con posterioridad la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. corrigió su denuncio rentístico a través de los formularios Nos. 1101603317989 y 91000170729794 de 21 de marzo de 2013 y Nos. 1101603333383 y 91000175172513 de 18 de abril de 2013, determinando en este último un saldo a favor en suma de $233.513.000. 1.1.3. El 23 de julio de 2013, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 3224022013000146 en contra de la demandante, por medio del cual le propuso modificar su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010. 1.1.4. El 21 de octubre de 2013, la sociedad TRANSBORDOS DEL

demandante, por medio del cual le propuso modificar su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010. 1.1.4. El 21 de octubre de 2013, la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. dio respuesta oportuna al anterior acto. 1.1.5. El 11 de abril de 2014, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004, por medio de la cual 4

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSmodifico el Impuesto Sobre la Renta y Complementarios declarado por la demandante en el año 2010 e impuso sanción por inexactitud. Dicho acto se notificó por correo el 14 de abril siguiente. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 2 del expediente), solicita: “PRIMERA: Que es nula la liquidación oficial No. 900004 de 11 de abril de 2014, por medio de la cual se practicó liquidación de revisión oficial del impuesto de renta, por el año gravable 2010, por el Jefe del Grupo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, a cargo de la compañía TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. por el año gravable 2010” “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, quede en firme la corrección a

Nacionales de Grandes Contribuyentes, a cargo de la compañía TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. por el año gravable 2010” “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, quede en firme la corrección a la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2010, presentada el 18 de abril de 2013 por la compañía TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.”.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 5 del exp.):  Artículos 127-1, 158-3, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario.  Artículo 197, ordinal 2º de la ley 1607 de 2012.  Artículos 2 y 4 del Decreto 913 de 1993. 2.2. Concepto de violación

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EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSEl señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 5 a 12 del expediente):

2.2.1. DEDUCCIÓN DEL 30% DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS Asegura la demandante que de conformidad con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el tipo de contrato que permite la deducción del 30%

FIJOS REALES PRODUCTIVOS Asegura la demandante que de conformidad con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el tipo de contrato que permite la deducción del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos es el de leasing financiero con opción irrevocable de compra. Al respecto, señala que las características esenciales del contrato de leasing son: i) entrega del bien arrendado, ii) el arrendatario debe comprometerse al pago de un canon durante un determinado plazo y iii) debe haber una opción de compra a favor del arrendatario para ser ejercida al final del contrato, las cuales, en su sentir, se cumplen a cabalidad en el caso particular. Precisa que la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. celebró en el exterior un contrato de leasing financiero con la compañía panameña WINSTON SHIPPING CO S.A., la cual está constituida de conformidad con la ley extranjera, en el cual se pactaron cánones inferiores a 36 meses. Por lo anterior, manifiesta que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la normativa para ser beneficiaria de la deducción del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos.

2.2.2. SANCIÓN POR INEXACTITUD

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EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSAsevera que la sanción por inexactitud es improcedente, toda vez que la

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSAsevera que la sanción por inexactitud es improcedente, toda vez que la sociedad demandante no realizó ninguna de las situaciones sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Afirma que en el presente caso no se configura ninguna “maniobra fraudulenta tendiente a ocultar la verdad”, sino por el contrario corresponde a una argumentación jurídica diferente a la contenida en los actos oficiales. Igualmente, aduce que de existir alguna diferencia entre los valores declarados por la demandante y las resultas ante la jurisdicción contenciosa, las mismas obedecen a una diferencia de criterios y por lo tanto la sanción debe ser levantada. 2.2.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS Aduce que el impuesto teórico liquidado en la liquidación oficial de revisión es una presunción legal que admite prueba en contrario, por lo que, advierte, el saldo a favor que aparece en la declaración de renta nada tiene que ver con la pérdida registrada pues se origina en la determinación de la renta por el sistema presuntivo. Finalmente, anota, que de conformidad con el principio de lesividad consagrado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, no se puede

determinación de la renta por el sistema presuntivo. Finalmente, anota, que de conformidad con el principio de lesividad consagrado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, no se puede imponer sanción por inexactitud de que trata el artículo 647-1 del Estatuto Tributario mientras no aparezca demostrado que el valor de la deducción rechazada, que redujo la pérdida fiscal, aumento la cuantía del saldo a favor declarado. 7

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSIII. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls.

115 a 120 del exp.):

3.1. DEDUCCIÓN DEL 30% DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS

FIJOS REALES PRODUCTIVOS.

Comienza por señalar que la sociedad TRASBORDOS DEL CARIBE S.A. suscribió un contrato que denomino de arrendamiento financiero con la sociedad WINSTON SHIPPING CO S.A. constituida de conformidad con las leyes de Panamá, donde tiene su domicilio principal. Sin embargo, afirma, la sociedad WINSTON SHIPPING CO S.A. de conformidad con la ley panameña no tiene las calidades ni se encuentra

conformidad con las leyes de Panamá, donde tiene su domicilio principal. Sin embargo, afirma, la sociedad WINSTON SHIPPING CO S.A. de conformidad con la ley panameña no tiene las calidades ni se encuentra debidamente habilitada para funcionar como Compañía de Financiamiento Comercial, por lo que las operaciones comerciales que ésta realice con un residente en la República de Colombia, no puede considerarse como leasing internacional. En ese sentido, da cuenta que si bien el contrato celebrado entre la sociedad TRASBORDOS DEL CARIBE S.A. y la sociedad WINSTON SHIPPING CO S.A. seguramente cumple con los requisitos señalados en 8

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSel parágrafo 4 del Decreto 913 de 1993 que hace alusión expresa a los “contratos de arrendamiento” , también lo es que este es diferente al contrato de leasing internacional consagrado en los artículos 127-1 y 158-3 del Estatuto Tributario como titular del derecho a la deducción en la inversión de activos fijos reales productivos.

De otro lado, destaca que de conformidad con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario para acceder el beneficio de la deducción en la inversión de activos fijos reales productivos en la modalidad de leasing financiero se requiere que i) el arrendatario, persona natural o jurídica contribuyente del Impuesto sobre la Renta, deberá reflejar la inversión

inversión de activos fijos reales productivos en la modalidad de leasing financiero se requiere que i) el arrendatario, persona natural o jurídica contribuyente del Impuesto sobre la Renta, deberá reflejar la inversión como activo fijo, en consecuencia solo procede sobre los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio, ii) en todos los casos deberá pactarse y ejercerse la opción irrevocable de compra al finalizar el contrato, iii) deberá solicitarse la totalidad de la deducción en el período gravable en el cual se suscribe el contrato de leasing, iv) el bien adquirido debe ser utilizado de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y, v) el activo adquirido mediante el sistema leasing, debe depreciarse o amortizarse fiscalmente. Al respecto, afirma que para el caso particular en el contrato celebrado por la demandante se echa de menos la opción irrevocable de compra como requisito esencial previsto por el legislador para acceder a la deducción en los términos del artículo 158-3 ibídem. Agrega, que para acceder a la deducción objeto de la litis la opción irrevocable de compra debe estar estipulada en el contrato de leasing al momento de solicitar el beneficio, esto es, en el año gravable en que se celebra el contrato, pues no de otra manera el adquirente puede registrar el beneficio por la adquisición del activo. 9

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

el beneficio por la adquisición del activo. 9

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DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSManifiesta que la opción de compra pactada en el contrato celebrado por la demandante se dejó a discrecionalidad de la arrendataria y por lo tanto se incumple con uno de los requisitos necesario para acceder a la deducción solicitada.

Así, explica que el valor registrado por la sociedad demandante en el Renglón 54 “Deducción inversión en activos fijos” en suma de $7.186.881.000 resulta improcedente en tanto no cumple con los requisitos señalados para su deducibilidad. 3.2. SANCIÓN POR INEXACTITUD A ese respecto, expone que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud en la medida que la sociedad demandante incluyó en la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año 2010 unas deducciones improcedentes generando un menor impuesto a pagar. Puntualiza, que está comprobado que la demandante incluyó en su denuncio rentístico datos equivocados en los reglones de deducciones al cual no tiene derecho y que originan un menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, hecho que configura inexactitud sancionable al tenor del artículo 647 y 647-1 del Estatuto Tributario.

3.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DISMINUCIÓN DE

PÉRDIDAS

saldo a favor, hecho que configura inexactitud sancionable al tenor del artículo 647 y 647-1 del Estatuto Tributario. 3.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS Al respecto solicita que no se haga ningún pronunciamiento, toda vez que dicho aspecto no fue cuestionado en sede administrativa por la sociedad

TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

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EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSIV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el último inciso del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 160 a 169 C1 expediente) , como la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL,

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

(fls. 155 a 159 C1 del expediente) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.

V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito alguno.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el

Ministerio Público no presentó escrito alguno.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de fecha 6 de octubre de 2015: 1) ¿El negocio jurídico 11

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOScelebrado entre la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. y WINSTON SHIPPING CO S.A. es un contrato de leasing financiero que da lugar a la deducción por inversiones de activos fijos reales productivos?, 2) ¿El desconocimiento por el fisco de la deducción por inversión en activos fijos afecta el saldo a favor declarado por la contribuyente?, 3) ¿Hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud? y 4) ¿Hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud por disminución de pérdidas?. 6.1. DEDUCCIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS Comienza la Sala por establecer que el leasing1 es un contrato mediante

por disminución de pérdidas?. 6.1. DEDUCCIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS Comienza la Sala por establecer que el leasing1 es un contrato mediante el cual una parte entrega a la otra un activo para su uso y goce, a cambio de un canon periódico durante el plazo convenido, a cuyo vencimiento, el bien se restituye a su propietario o, se transfiere al usuario cuando decide ejercer la opción de compra, la cual generalmente, se pacta a su favor. El contrato de leasing tiene como características fundamentales las siguientes: • Es Bilateral, en razón a que hay obligaciones recíprocas entre las partes contratantes; así mismo, es sinalagmático en el sentido de que las obligaciones generadas actúan las unas como causa de las otras. • Es un contrato consensual, pues su perfeccionamiento basta con la voluntad de las partes, y no se requiere solemnidad alguna. No obstante, para fines probatorios la mayoría de los contratos se hacen constar por escrito. 1 http://www.fedeleasing.org.co/generales.htm. La denominación "leasing" es una palabra en inglés, que viene del verbo "to lease" que significa "tomar o dar en arrendamiento", pero que no recoge de manera suficiente la complejidad del contrato, al ser especial y diferente al simple arriendo; sin embargo, la legislación y doctrina mundial, incluida Colombia, lo ha nominado "leasing". 12

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS• Es oneroso, en cuanto ambos contratantes persiguen con su celebración

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS• Es oneroso, en cuanto ambos contratantes persiguen con su celebración un beneficio económico, gravándose cada uno en beneficio del otro. • Es conmutativo puesto que existe un equilibrio entre las prestaciones de las partes. Las ventajas que esperan derivar las partes del contrato pueden ser determinadas desde la celebración del contrato. • Es de tracto sucesivo porque las obligaciones de las partes se van cumpliendo periódicamente durante la vigencia del contrato. Se cumplen a cada instante, periódica y continuamente. • Es un contrato de naturaleza mercantil, toda vez que se celebra entre comerciantes y sobre bienes susceptibles de producir renta. Inclusive, si el locatario es una persona natural no comerciante, como la compañía de leasing como arrendadora siempre debe ser una sociedad comercial, lo que resulta incuestionable que el contrato se rija por las disposiciones de la ley mercantil. • Es principal en cuanto subsiste por sí solo sin necesidad de otro contrato.

Actualmente existen dos sistemas de Leasing que son el Leasing Financiero y el Leasing Operativo, entendido el primero como un contrato en virtud del cual una Compañía de Financiamiento Comercial, denominada LA LEASING, entrega a una persona natural o jurídica, denominada EL LOCATARIO, la tenencia de un activo que ha adquirido para el efecto y que éste último ha seleccionado para su uso y goce, a cambio del pago periódico de una suma de dinero (CANON) durante un

denominada EL LOCATARIO, la tenencia de un activo que ha adquirido para el efecto y que éste último ha seleccionado para su uso y goce, a cambio del pago periódico de una suma de dinero (CANON) durante un plazo pactado y a cuyo vencimiento, el locatario tendrá derecho a 13

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSadquirir el activo por el valor de la opción de adquisición; mientras que el segundo se entiende como un contrato en virtud del cual una persona natural o jurídica, denominada LA ARRENDADORA, entrega a otra, llamada LA ARRENDATARIA, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta periódica.

Como elementos esenciales del leasing financiero tenemos la entrega de un bien para su uso y goce, el establecimiento de un canon periódico que lleva implícito el precio del derecho a ejercer una opción de adquisición, la existencia en favor del locatario de una opción de adquisición al terminarse el plazo pactado en el contrato, que podrá ejercer siempre y cuando cumpla con la totalidad de las prestaciones a su cargo y que el bien objeto del Leasing sea susceptible de producir renta. En el caso sub judice, se encuentra probado que el 30 de julio de 2010 la demandante celebró un contrato de leasing financiero internacional2 con 2 Leasing Internacional Alternativa de Cambio para la Reconvención Industrial en Colombia, Hernández Pardo Leonel, Pontificia Universidad Javeriana.

demandante celebró un contrato de leasing financiero internacional2 con 2 Leasing Internacional Alternativa de Cambio para la Reconvención Industrial en Colombia, Hernández Pardo Leonel, Pontificia Universidad Javeriana. Definición de Leasing Internacional. El Leasing Internacional o Cross Border Leasing, es una modalidad de leasing financiero que se caracteriza porque requiere para su existencia de la conformación de un elemento externo, que puede ser el lugar de celebración y ejecución del contrato o el de ubicación del bien. Se pueden presentar por lo tanto, diferentes situaciones tales como: Celebración del contrato de leasing en Colombia y ejecución del mismo en el exterior Celebración del contrato de leasing en el exterior y ejecución del mismo en Colombia El contrato de leasing internacional implica la coexistencia de dos sistemas jurídicos, normalmente de diversas características, por tanto para la solución de los problemas que se presenten entre las partes, será necesario recurrir a las normas del derecho internacional privado. Características del Leasing Internacional. Importar de forma temporal la maquinaria y los equipos que estén definidos por el Banco de la República y la DIAN como bienes de capital. Cánones liquidados en dólares y tributos en pesos, liquidados a la TRM del día de pago. Su empresa debe contratar la SIA (Sociedad de Intermediación Aduanera) que lo represente en el proceso aduanero. Partes que intervienen en un Leasing Internacional Arrendador: Es la compañía, que compra el bien a título propio y lo entrega en arriendo, otorgándole al arrendatario el derecho al uso a cambio del pago de un canon. 14

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

al arrendatario el derecho al uso a cambio del pago de un canon. 14

EXPEDIENTE No. 2014-00908-00

DEMANDANTE : TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSla sociedad comercial anónima WINSTON SHIPPING CO S.A. domiciliada en la ciudad de Panamá3, con el objeto de adquirir en arrendamiento con opción de compra el bien denominado -GRUA FLOTANTE MONTADA SOBRE PONTON NO PROPULSADA DOÑA NANCY- (fls. 76 a 91 del c.p.).

Sea lo primero señalar que la sociedad WINSTON SHIPPING CO S.A. se encuentra legalmente constituida bajo la normativa de su país como una sociedad comercial anónima según la Escritura No. 2963 de 14 de abril de 1992 de la Notaria Quinta del Circulo de la República de Panamá (fls. 405 a 409 del c.a.) y dentro de su objeto social se estipula el ejercicio de cualquier operación financiera dentro y fuera de su país (fl. 405 de la carpeta No. 3 de antecedentes). A su vez, se encuentra inscrita en el Registro Público de Panamá con la ficha No. 258652 como así se lee del mismo visible en el folio 403 de la carpeta No. 3 de antecedentes administrativos. Claro lo anterior, en virtud del contrato celebrado, la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. solicitó el valor de

administrativos. Claro lo anterior, en virtud del contrato celebrado, la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. solicitó el valor de $7.186.881.000 como deducción por inversión en activos fijos en su declaración del Impuesto Sobre la Renta y

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