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TA CUN - 2500023370002014-00928-00-(28-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002014-00928-00-(28-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Año gravable 2009

De lo transcrito, para la Sala es claro que son sujetos obligados a presentar información para el año gravable 2009, las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000). PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Ello denota, que en el evento en que las sanciones se imponen en las liquidaciones oficiales, el término de la prescripción corresponde al mismo para proferir la liquidación. Sin embargo, tratándose de la imposición de sanciones en resolución independiente, el término de dos años para formular el respectivo pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que ello signifique que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada. En el sub judice, la Administración Tributaria impuso sanción a la demandante mediante resolución independiente, razón por la cual el término de la prescripción debe considerar el año en el que se incurrió el hecho sancionable y no la vigencia

mediante resolución independiente, razón por la cual el término de la prescripción debe considerar el año en el que se incurrió el hecho sancionable y no la vigencia fiscal investigada. Dicho en otras palabras, el plazo que tenía la demandante para enviar la información del año 2009, vencía el 20 de abril de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Resolución 7539 de 2009, por lo que el término que tenía la Administración Tributaria para proferir el pliego de cargos debía contarse a partir de la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010 (14 de abril de 2011), esto es, vencía el 14 de abril de 2013. En este punto, la Sala precisa que el término de la prescripción se cuenta a partir del año 2011, por cuanto se reitera, el hecho sancionable acaeció en el año 2010 y no en el 2009 como erradamente lo asegura la parte actora, toda vez que en dicha anualidad se debía dar cumplimiento a la obligación de enviar información, por lo cual, sólo puede entenderse que se ha configurado el incumplimiento si el plazo ha expirado sin que el obligado ejecute la acción correspondiente. En consecuencia, se insiste, la infracción tributaria sobrevino una vez venció el término fijado en la Resolución 7539 sin que el obligado suministrara la información requerida en el año 2010, siendo el 14 de abril de 2013 el plazo máximo para proferir el pliego de cargos. GRADUACION Y REDUCCION DE LA SANCION Por las razones expuestas, y como quiera que el Pliego de Cargos No.

el 14 de abril de 2013 el plazo máximo para proferir el pliego de cargos. GRADUACION Y REDUCCION DE LA SANCION Por las razones expuestas, y como quiera que el Pliego de Cargos No. 322402012000450 fue notificado el 12 de octubre de 2012, la Sala señala que la facultad sancionatoria de la Administración no se encontraba prescrita, toda vez que, se reitera, el hecho sancionable ocurrió en el año 2010, por lo que el término de dos años para formular el pliego de cargos comenzó a correr a partir del 14 de abril de 2011, fecha en que debía presentar el denuncio rentístico del 2010, por lo que es evidente que el pliego de cargos notificado el 12 de octubre de 2012 fue oportuno.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

2 Desde tal perspectiva, para la Sala es claro que la conducta en la que incurrió la demandante, esto es, el incumplimiento de no enviar la información correspondiente al año 2009 en el plazo establecido por la ley, conllevó sin lugar a dudas a imponer la respectiva sanción por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual, en el momento en el que se profirió el pliego de cargos, la DIAN tenía plena facultad y competencia para expedirlo, habida cuenta que, se reitera, lo hizo dentro del plazo señalado por la norma, por lo que, la facultad sancionatoria de la Administración se encontraba vigente y procedía su aplicación.

competencia para expedirlo, habida cuenta que, se reitera, lo hizo dentro del plazo señalado por la norma, por lo que, la facultad sancionatoria de la Administración se encontraba vigente y procedía su aplicación. De la lectura de la norma transcrita se observa que la determinación de la base de liquidación de la sanción depende exclusivamente si se conoce o no el valor a que equivale la información objeto de cualquiera de las conductas sancionables señaladas1, de suerte que será hasta del 5% de tal monto, sin que sea relevante a efectos de liquidar la sanción que la información sea corregida o proporcionada extemporáneamente, toda vez que al ser este precisamente uno de los supuestos típicos del artículo 651 ejusdem, se tiene que el valor de los datos o reportes con que se pretende subsanar la omisión formal no disminuye el monto de la base a la cual se aplica la tasa fijada. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

1 Si no se conoce el valor de la información no reportada la base a la cual se aplica la tasa del 0.5 %

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

1 Si no se conoce el valor de la información no reportada la base a la cual se aplica la tasa del 0.5 % está compuesta por el valor de los ingresos netos o, en su defecto, del patrimonio bruto.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

3

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad MAQUINAGRO S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIAV

ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 4

C1 del expediente), solicita: “Primero: Declárase la Nulidad del Pliego de Cargos No. 322402012000450 de fecha 21 de septiembre de 2012 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Segundo: Declárase la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000122 de

21 de septiembre de 2012 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Segundo: Declárase la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000122 de marzo 13 de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se sanciona al contribuyente Maquinagro S.A. con NIT. 830.145.805-6, por no enviar información en medios magnéticos en el año gravable 2009, por la suma de trescientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos M/cte ($356.445.000).

Tercero: Declárase la Nulidad de la Resolución No. 900.092 de abril 11 de 2014, proferida por la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se falla el recurso de Reconsideración interpuesta contra la Resolución Sanción No. 322412013000122 de marzo 13 de 2013.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

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Cuarto: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representado los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza la suscrita, en calidad de Abogada apoderada del contribuyente.

favor de mi representado los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza la suscrita, en calidad de Abogada apoderada del contribuyente.

Quinto: Para dar cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 188, 189, 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 5 del exp): 1.2.1. El 17 de mayo de 2012, LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN, mediante Auto de Apertura No. 322402012002332 inició investigación contra el contribuyente por el incumplimiento de la obligación de informar en el período gravable 2009. 1.2.2. El 21 de septiembre de 2012, LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 322402012000450, en el cual se estableció como hecho sancionable “Incumplimiento Obligación de Informar”. 1.2.3. El 13 de marzo de 2013, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 322412013000122, mediante la cual impuso sanción por enviar información a la sociedad contribuyente. Contra dicho acto el contribuyente interpuso oportunamente el recurso de reconsideración.

No. 322412013000122, mediante la cual impuso sanción por enviar información a la sociedad contribuyente. Contra dicho acto el contribuyente interpuso oportunamente el recurso de reconsideración. 1.2.4. El 11 de abril de 2014, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIAN expidió la Resolución No. 900.092 por medio de la cual desató el Recurso de Reconsideración impetrado contra la Resolución Sanción desestimándola en su totalidad.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

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II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls.5 a 10 C1 del exp.):  Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 34, 83, 85 y 205 de la Constitución Nacional.  Artículos 3, 10, 67, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 638, 651, 730 y 742 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 19 C1 del expediente):

2.2. Concepto de violación La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 19 C1 del expediente): En primer lugar, asegura que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 7935 de 28 de julio de 2009 en consonancia con el Decreto 4929 de 2009, el plazo para enviar la información exógena para personas jurídicas de NIT terminado en 05, vencía el 20 de abril de 2010, razón por la cual, considera, la Administración Tributaria podía proferir y notificar el pliego de cargos sólo hasta el 20 de abril de 2012, esto es, dos años después al vencimiento de la obligación de suministrar información, y como quiera que el Pliego de Cargos No. 322402012000450 data de 21 de septiembre de 2012 fue notificado el 12 de octubre de 2012, es por lo que el mismo fue proferido de manera extemporánea.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

6 De esa manera, sostiene que la Administración Tributaria carecía de competencia para proferir la Resolución Sanción, habida cuenta que habían trascurrido más de los dos años para proferir el respectivo pliego de cargos por la presunta irregularidad relacionada con la no presentación de la información en medios magnéticos del año gravable 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del estatuto Tributario.

de cargos por la presunta irregularidad relacionada con la no presentación de la información en medios magnéticos del año gravable 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del estatuto Tributario. Señala también, que a la DIAN le corresponde comprobar los montos sobre los cuales su representada tenía que suministrar la información y, en caso contrario, debía tener en cuenta los valores de los ingresos netos o el patrimonio bruto del contribuyente como lo prescribe el artículo 651 del Estatuto Tributario, razón por la cual, sostiene, los actos administrativos adolecen de falsa de motivación por cuanto los motivos difieren de la realidad fáctica.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones bajo las siguientes razones (fls. 76 a 85 C1 del exp.): Señala que la demandante incumplió con la obligación de presentar la información requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución No. 7935 de 2009, razón por la cual se hizo acreedora de la Sanción establecida en el artículo 651 del

Estatuto. De esa manera, aduce que el plazo que tenía el demandante para presentar la información vencía el 12 de abril de 2010, por lo cual, aduce,REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

De esa manera, aduce que el plazo que tenía el demandante para presentar la información vencía el 12 de abril de 2010, por lo cual, aduce,REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN 7 en dicho año se configuró la infracción sancionable, por lo que el término para proferir el pliego de cargos debe contarse a partir de la presentación de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, esto es el año 2010, y no del año 2009 como lo señala la actora.

De otra parte y alejándose de la interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario, asegura que la sociedad demandante debía presentar la información exógena en el año 2010, por lo cual los 2 años para proferir el respectivo pliego de cargos se deben contar a partir de la fecha del vencimiento para presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta de dicho año, esto es hasta el 11 de abril de 2011, por lo cual el plazo para expedir el pliego vencía el 11 de abril de 2013 y como quiera que el mismo data de 12 de octubre de 2012, establece que fue expedido en tiempo y conforme con los lineamientos señalados en el artículo 13 del Decreto 4929 de 2009. De esa manera, insiste en que el pliego de cargos formulado en contra de la contribuyente se expidió antes de que se cumpliera el término extintivo a que hace referencia el artículo 638 del Estatuto tributario, motivo por el

De esa manera, insiste en que el pliego de cargos formulado en contra de la contribuyente se expidió antes de que se cumpliera el término extintivo a que hace referencia el artículo 638 del Estatuto tributario, motivo por el cual la facultad sancionadora de la Administración se encontraba vigente y procedía su aplicación. Puntualiza así, que los actos administrativos fueron proferidos con fundamento en el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas en el trámite administrativo con ocasión de la omisión del contribuyente de presentar la información exógena estando obligado a ello, conllevando a la imposición de la respectiva sanción.

IV. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N :REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

8 Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fls. 116 a 119 del exp. ), como la sociedad MAQUINAGRO S.A. (fls. 120 a 129 del exp.), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones de la demanda y la contestación respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S :

presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones de la demanda y la contestación respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Al resolver los extremos de la contienda, la Sala evidencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos, que los cargos planteados apuntan hacia la solución de los siguientes problemas jurídicos : 1) ¿Se encuentra prescrita la facultad sancionatoria de la DIAN para proferir el Pliego de Cargos?, 2) ¿Era incompetente funcionalmente la DIAN para proferir los actos demandados? 3) ¿Corresponde a la DIAN la carga de probar los montos de la información que debe suministrar el contribuyente para efectos de determinar la sanción?, 4) ¿Es confiscatoria la resolución sanción porque su monto no corresponde a la realidad económica del contribuyente?, 5) ¿Adolecen de falta de motivación los actos administrativos demandados?, 6) ¿Cumplió la sociedad demandanteREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

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DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN 9 con los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario para hacerse acreedora de la reducción de la sanción del 10%?

5.1.1. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN.

Comienza la Sala por recordar que de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario 2 la Administración de Impuestos está facultada para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no 2 ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren

practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos. h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.

indicación de la cuantía de los mismos. h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.

  1. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.

j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN 10 contribuyentes, información exógena con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

Por su parte, la Resolución No. 7935 de 2009, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, señaló el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas en quienes se radicó el deber de suministrar a la DIAN la información señalada en los numerales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del mentado artículo 631 (relativa a asociados y participación, retenciones practicadas y que practicó, beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, costos, deducciones, impuestos descontables,

participación, retenciones practicadas y que practicó, beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, costos, deducciones, impuestos descontables, ingresos para sí o terceros, etc.) , especificando los topes a partir de los cuales se generaba el deber, el contenido y características de la información y los plazos para su entrega. Respecto de las personas jurídicas, como es el caso de la demandante, se dispuso: k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. l. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento; (…) PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. PARAGRAFO 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos

patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales. PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.”REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

11 “ARTÍCULO 1. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN POR EL AÑO GRAVABLE 2009. a) Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a mil cien millones

sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000). (…) Parágrafo. Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente Resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario.” (Lo subrayado es la Sala)

ARTÍCULO 18. PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN.

Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del informante, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: (…) PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS Y PERSONAS NATURALES Último dígito fecha 5 20 de abril de 2010 (…)” “ARTÍCULO 19. FORMA Y SITIOS DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN. Los obligados que deban entregar a la DIAN la información relacionada exclusivamente con el FORMATO 1002 Versión 7 “Retenciones en la Fuente Practicadas”, a que hace referencia el artículo 5 de la presente Resolución, deben presentar la información en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del

Practicadas”, a que hace referencia el artículo 5 de la presente Resolución, deben presentar la información en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital respaldada con certificado digital, siempre y cuando estén igualmente obligados a declarar o cumplir algún otro deber legal ante la DIAN en forma virtual. En caso contrario deben hacerlo de manera presencial en los puntos habilitados por la DIAN, llevando la información en unidades extraíbles USB. Para quienes deban realizar la presentación de la información en forma presencial en los puntos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta podrá hacerse directamente por el obligado o por interpuesta persona, caso en el cual, se requiere comunicación suscrita por el representante legal o interesado, donde se identifique al autorizado a entregar la información. En estos casos, la DIAN entregará como constancia el formato de presentación de información por envío de archivos”. “ARTÍCULO 22. SANCIONES. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario”.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2014-00928-00

DEMANDANTE: MAQUINAGRO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

12 De lo transcrito, para la Sala es claro que son sujetos obligados a presentar información para el año gravable 2009, las personas naturales,

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

12 De lo transcrito, para la Sala es claro que son sujetos obligados a presentar información para el año gravable 2009, las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000). Cabe anotar, que en el expediente obra la declaración de renta del demandante correspondiente al 2008, en la que se constata que en ese período el total de los ingresos brutos ascendió a $9.815.944.000, razón por la cual es claro que la sociedad actora si cumplía con el requisito señalado en la norma, por cuanto declaró ingresos brutos superiores al tope fijado en la mencionada resolución, circunstancia que lo ubica en el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2009. De cara a lo anterior, la Sala resalta que la sociedad MAQUINAGRO S.A. como obligado a suministrar la informac

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