TA CUN - 2500023370002014-01004-00-(28-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002014-01004-00-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Devolución de pago en exceso / DIVIDENDOS OBTENIDOS DE
INVERSIONES PERMANENTES / PAGOS EN EXCESO EN MATERIA
TRIBUTARIA – Jurisprudencia / PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO Respecto de los pagos en exceso en materia tributaria, el Consejo de Estado, en sentencia de 20 del agosto de 2009, (Exp. 16.142, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), expresó: “Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente , y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución. Existe un procedimiento unificado para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997” (Resalta la Sala). Conforme con lo anterior, al no existir causa legal para hacer exigible el pago en exceso de un tributo, se hace necesaria la devolución de lo pagado de más, ya
1000 de 1997” (Resalta la Sala). Conforme con lo anterior, al no existir causa legal para hacer exigible el pago en exceso de un tributo, se hace necesaria la devolución de lo pagado de más, ya que el sujeto activo de la obligación tributaria sustancial, no puede enriquecerse a expensas del contribuyente, a quien solo cabe exigirle como carga tributaria aquello que la ley disponga como tal (art. 683 E.T.). Tratándose del procedimiento a seguir para solicitar la devolución del pago en exceso, el artículo 850 del E.T prevé que éste será el mismo que se aplica para las devoluciones de saldos a favor; sin embargo, en relación con el término para solicitar la devolución del pago en exceso por concepto de tributos a cargo de la Administración Distrital, el Consejo de Estado ha señalado: “Así las cosas, y al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital, norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la solicitud de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, no podía el Gobierno Distrital, sin exceder las facultades otorgadas en el Decreto 1421, establecer el término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos, contados desde el “momento del pago en exceso o de lo no debido”, como se dispone en los artículos 136 y 147 del Decreto 807 de 1993, objeto de la demanda. Ahora bien, no puede aceptarse como justificación para la expedición de las disposiciones acusadas, la necesidad de garantizar certeza y seguridad jurídica, reglando lo necesario para que no quedara en el procedimiento distrital vacío legal
Ahora bien, no puede aceptarse como justificación para la expedición de las disposiciones acusadas, la necesidad de garantizar certeza y seguridad jurídica, reglando lo necesario para que no quedara en el procedimiento distrital vacío legal en cuanto al término dentro del cual debía solicitarse ante la administración distrital la devolución del pago en exceso o de lo no debido, como lo sostiene el recurrente, puesto que las atribuciones del Gobierno Distrital en desarrollo de las facultades otorgadas en el Decreto 1421, se circunscriben a armonizar, unificar, ajustar o conciliar las disposiciones nacionales vigentes con la distritales, situación que le impide crear elementos normativos, pese a que existan razones que ameriten la conformación de procedimientos adicionales a los ya existentes.Expediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 De otra parte, está claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de
se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil ” (Negrilla y Subraya fuera de texto). Atendiendo el precedente jurisprudencial pretranscrito, le asiste al contribuyente el término consagrado en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, que remite a su vez al artículo 2536 del Código Civil, equivalente a cinco años, para solicitar la devolución del pago efectuado en exceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-
SECRETARÍA DE HACIENDA EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-01004-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNExpediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 Procede la Sala a decidir la demanda instaurada por la sociedad Amalfi Botero y Cía. S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos el pasado 27 de agosto de 2014.
I. P R E T E N S I O N E S En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes: “1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. La Resolución. No. DDI-050501 del 5 de noviembre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (en adelante DIB), mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago en exceso y/o indebido, efectuado con ocasión de las declaraciones del ICA por los bimestres 4 de 2008 a 2 de 2012, inclusive, y 1.1.2. La Resolución No. DDI-039611 del 27 de junio de 2014, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la DIB, mediante la cual se negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución indicada en el numeral anterior. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el
reconsideración interpuesto contra la resolución indicada en el numeral anterior. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, declarando: 1.2.1. Que procede la devolución de la totalidad de la suma pagada en exceso con ocasión de las declaraciones de ICA presentadas por los bimestres 4 de 2008 a 2 de 2012, inclusive, según fuera solicitado por mi representada, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen según lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional (ET). 1.2.2. Que no son de cargo de Amalfi las costas en que haya incurrido el Distrito Capital con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en el libelo introductorio del proceso, en síntesis, los siguientes:Expediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 4
1. Por los períodos comprendidos entre el bimestre 4 de 2008 y el bimestre 2 de 2012, inclusive, la sociedad demandante presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá las correspondientes declaraciones bimestrales de ICA, incluyendo como ingresos gravados los dividendos obtenidos de inversiones permanentes.
2. La sociedad demandante concluyó que había realizado pagos indebidos y/o en exceso, al incluir en la base gravable del ICA los dividendos
obtenidos de inversiones permanentes.
2. La sociedad demandante concluyó que había realizado pagos indebidos y/o en exceso, al incluir en la base gravable del ICA los dividendos obtenidos de inversiones permanentes, entre el 4º bimestre del año 2008, y el 2º bimestre del año 2012, por un valor total de $206.533.430.
3. Por lo anterior, el 17 de julio de 2013 la sociedad Amalfi Botero y Cía.
S.A. solicitó la devolución del monto pagado indebidamente y/o en exceso por concepto de ICA, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las que consideraba procedente dicha solicitud, y adjuntando un certificado del revisor fiscal, que los dividendos en el que se manifestaba que los ingresos gravados en cuestión provenían de inversiones permanentes.
4. La Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos negó la solicitud de devolución, mediante la Resolución. No. DDI-050501 del 5 de noviembre de 2013, señalando (i) que las declaraciones de ICA están en firme, y (ii) que para solicitar la devolución de un saldo a favor, el contribuyente debe ceñirse a lo establecido en la norma distrital que trata sobre corrección de las declaraciones.
5. Contra el anterior acto administrativo se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.
DDI-039611 del 27 de junio de 2014, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI-039611 del 27 de junio de 2014, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
III. N O R M A S V I O L A D A SExpediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 29. Decreto 1000 de 1997: artículo 11. Ley 1437 de 2011 (CPACA): artículos 3, 5, 42 y 102. Estatuto Tributario: artículos 863 y 864. Decreto Distrital 807 de 1993: artículos 20, 24, y 144 a 151.
IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N El demandante expresó su concepto de infracción de la ley por parte de los
actos demandados de la siguiente manera:
1. Falsa motivación de los actos demandados Según la demandante, se configura una falsa motivación debido a que los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la Secretaría de Hacienda son inexistentes o inaplicables al caso concreto, lo que no se excusa en la inexistencia de parámetros expresos para motivar los actos administrativos o que la motivación ofrecida fuese expresada de forma resumida.
excusa en la inexistencia de parámetros expresos para motivar los actos administrativos o que la motivación ofrecida fuese expresada de forma resumida. En primer lugar, aduce que aplicar el artículo 24 del decreto 807 de 1993 que se ocupa del término de firmeza de las declaraciones distritales, implica necesariamente desconocer que la solicitud de devolución de un pago en exceso y/o indebido no requiere de la corrección de la declaración, siendo irrelevante que la declaración en la que se produjo el pago en exceso o indebido esté en firme. Sostiene que la demandante no presentó solicitud de corrección a las declaraciones de ICA en donde efectuó el pago en excesoExpediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 o indebido que pidió en devolución, por lo que invocar la norma que se refiere a las correcciones, al igual que el artículo 589 del ET y el artículo 8 de la ley 383 de 1997, es motivar falsamente los actos acusados. Dice que es cierto que las declaraciones de ICA sobre las cuales se solicitó la devolución están en firme, pero sostiene que esto resulta irrelevante, pues en este caso no es necesario corregir la declaración, dado que se está pidiendo la devolución de un pago en exceso o indebido, sujeto al trámite del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, siendo solo relevante que la solicitud se presente dentro del término de caducidad de la acción ejecutiva. No se solicitó la devolución de un saldo a favor, sino la de pagos en exceso
del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, siendo solo relevante que la solicitud se presente dentro del término de caducidad de la acción ejecutiva. No se solicitó la devolución de un saldo a favor, sino la de pagos en exceso o indebidos, que tienen una naturaleza jurídica distinta, por lo cual negar la solicitud de devolución porque las declaraciones no reflejan saldo a favor, sería un contrasentido. Para la demandante, no viene al caso aplicar los artículos 144 al 151 del Decreto 807 de 1993, pues los mismos describen el proceso a seguir cuando se solicita la devolución de un saldo a favor, situación distinta al caso aquí discutido. Tampoco viene al caso discutir si la sociedad demandante debía o no pagar el impuesto calculando dentro de la base gravable del mismo los montos pagados por dividendos correspondientes a inversiones permanentes, puesto que en este procedimiento solo cabe efectuar un estudio de los elementos formales de las solicitudes de devolución. Por otra parte, alega la sociedad demandante que las sentencias del Consejo de Estado planteadas por la Administración como sustento de sus actos implican también una falsa motivación, dado que los casos mencionados divergen sustancialmente del presente. En el primer caso, con base en una sentencia del 8 de julio de 2010, alega la Administración que la solicitud de devolución no es procedente porque el pago no fue indebido, dado que la sociedad es contribuyente de ICA, olvidando que unExpediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
solicitud de devolución no es procedente porque el pago no fue indebido, dado que la sociedad es contribuyente de ICA, olvidando que unExpediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 contribuyente siempre puede pedir la devolución de lo que ha pagado de manera incorrecta, lo cual sucede en este caso en tanto se incluyó dentro de la base gravable del ICA ingresos que la doctrina probable ha establecido como no gravados. En el segundo caso, al aludir al fallo del 23 de julio de 2009, proferido por el Consejo de Estado, CP William Giraldo Giraldo, exp. 16785, para sustentar que no procede en este caso el pago de intereses, la Administración realiza una interpretación incorrecta. En esa oportunidad, dicha Corporación no acepta el pago de intereses conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del ET porque pretendían causarse desde una fecha que el Consejo de Estado no aceptaba como válida, pero no porque fuera improcedente su causación cuando de pagos en exceso y/o de lo no debido se trata.
2. Violación del principio de defensa y contradicción, y del derecho al debido proceso Para el libelista, se viola el derecho al debido proceso y el principio de contradicción, por la ausencia de análisis serio de los argumentos propuestos tanto en la solicitud de devolución como en el recurso de reconsideración, y el intento de desviar la discusión a aspectos nunca
propuestos tanto en la solicitud de devolución como en el recurso de reconsideración, y el intento de desviar la discusión a aspectos nunca debatidos previamente. No se aprecia en la resolución del recurso de reconsideración formulación alguna respecto de los argumentos según los cuales las normas aducidas por la Administración en el primero de los actos acusados son inaplicables, en tanto no se discute sobre saldos a favor ni tampoco sobre declaraciones que requieran ser corregidas. Afirma que la Administración decide sobre la base de razones no planteadas por la demandante en el recurso de reconsideración, introduciendo puntos que nunca estuvieron en discusión, desviando la actuación administrativa en detrimento del derecho de defensa de la sociedad, como por ejemplo al hacer alusión a que lo que pretendía laExpediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 compañía implicaba que la Administración ejecutara actos con los que se atentara en contra de la seguridad jurídica. Lo anterior hizo completamente nugatorio el derecho a la contradicción de la demandante en la vía gubernativa, pues lo que para esta era importante que se resolviera no fue analizado; y por el contrario, estima que se introdujeron a la discusión cosas irrelevantes al caso concreto, con el fin de aparentar una motivación que realmente no existió.
gubernativa, pues lo que para esta era importante que se resolviera no fue analizado; y por el contrario, estima que se introdujeron a la discusión cosas irrelevantes al caso concreto, con el fin de aparentar una motivación que realmente no existió.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A Mediante escrito allegado el 4 de junio del año en curso, la Dirección de Impuestos de Bogotá, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y los hechos invocados en la demanda, bajo los argumentos que a continuación se resumen: Para la entidad demandada, las decisiones que dieron origen al acto demandado y el mismo acto acusado se encuentran fundadas en un recaudo probatorio y en la realidad fáctica. En este caso, dice la Administración Tributaria Distrital que dentro del trámite de la solicitud de devolución atendió de manera estricta todos los procedimientos, estableciendo la situación fiscal del contribuyente, sin vulnerar o desconocer ningún derecho de la demandante.
Se opone a los argumentos de la sociedad demandante, señalando que la sociedad reclamante de la devolución omitió demostrar por qué los ingresos obtenidos por concepto de dividendos de inversiones permanentes no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de Bogotá D.C. En la solicitud de devolución, la sociedad Amalfi Botero y Cía., solo manifiesta que el Consejo de Estado ya ha señalado que los
Bogotá D.C. En la solicitud de devolución, la sociedad Amalfi Botero y Cía., solo manifiesta que el Consejo de Estado ya ha señalado que los dividendos provenientes de las inversiones permanentes no están sujetos a ICA, citando como sustento la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el H. Consejo de Estado.Expediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 Para la Secretaría de Hacienda, la parte accionante omitió explicar las razones por las cuales considera que los ingresos por dividendos de inversiones permanentes no hacen parte de la base gravable del ICA en el Distrito Capital, y únicamente se conforma con hacer la manifestación arriba citada. El certificado del revisor fiscal allegado a la solicitud de devolución, demuestra que la accionada obtuvo ingresos por dividendos de inversiones permanentes, pero no demuestra que los mismos no hagan parte de la base gravable del ICA en el Distrito Capital. La accionante hace un esfuerzo por demostrar el procedimiento a seguir para la devolución, pero no hace ningún esfuerzo por demostrar que los ingresos obtenidos por dividendos de inversiones permanentes no hacen parte de la base gravable de ICA. En lo que toca con la jurisprudencia sobre los ingresos obtenidos por dividendos de inversiones permanentes como parte de la base gravable de ICA, dice la demandada que el Consejo de Estado aclaró en cuáles casos
En lo que toca con la jurisprudencia sobre los ingresos obtenidos por dividendos de inversiones permanentes como parte de la base gravable de ICA, dice la demandada que el Consejo de Estado aclaró en cuáles casos se encuentran gravados con ICA y en qué casos no, señalando que los argumentos expuestos en la sentencia del 19 de mayo de 2011 son válidos en la medida en que en dicho caso la accionante era una fundación sin ánimo de lucro. Como la sociedad actora se constituyó para intervenir como asociada en la constitución de sociedades de manera habitual y profesional, los ingresos obtenidos por concepto de dividendos de inversiones permanentes sí hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de Bogotá D.C., porque fueron producto de la actividad mercantil para la cual fue creada la sociedad Amalfi Botero y Cía. S.A. En cuanto a la motivación de los actos demandados, señala la entidad demandada que se explicó en el acto administrativo que negó la solicitud de devolución de sumas de dinero pagadas en exceso por las declaraciones presentadas voluntariamente por el contribuyente desde el 4º bimestre de 2008 hasta el 2º bimestre del 2012, señalando las razones y las normasExpediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 aplicables por las cuales no se admite la corrección y devolución, fundamentos que igualmente fueron la base para resolver el recurso de reconsideración, señalando los argumentos y normas que deben aplicarse para efectos de la corrección de las declaraciones privadas de impuestos.
fundamentos que igualmente fueron la base para resolver el recurso de reconsideración, señalando los argumentos y normas que deben aplicarse para efectos de la corrección de las declaraciones privadas de impuestos. Aduce que en este caso, la Administración Distrital señaló y expuso en sus actos administrativos las razones por las cuales no procedía la devolución solicitada por el contribuyente, en el momento en que lo estaba realizando, por tal razón mencionó el hecho de estar aplicando lo previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993. Para la Administración la norma citada es la aplicable, pues es norma especial (tributaria) que debe ser aplicada con prelación a la norma general, siendo por tanto estos los hechos reales en que se fundamenta la decisión administrativa. Para la Administración Tributaria, las normas que establecen las correcciones de las declaraciones presentadas por el contribuyente se encuentran vigentes, y son normas tributarias las que se deben aplicar, por lo que así como el contribuyente se equivocó al realizar su declaración del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros (ICA), y fue él quien erradamente estableció la base gravable de su propio impuesto, es el contribuyente quien debe corregir su declaración con los valores reales y, si es del caso, solicitar las devoluciones, dentro del término señalado en la norma citada.
VI. A U D I E N C I A I N I C I A L El 19 de agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta n o se advirtió irregularidad alguna que afecte el
El 19 de agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta n o se advirtió irregularidad alguna que afecte el trámite del presente proceso, o que permite vislumbrar causal de nulidad que deba declararse.Expediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a la misma. Por último, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia.
VII. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N El apoderado de la parte demandada presentó su alegato de conclusión en el que insistió en los argumentos expuestos respecto al carácter gravable de los ingresos obtenidos por concepto de dividendos de inversiones permanentes percibidos por la demandante (fls. 145 a 147).
Por su parte, la demandante también presentó escrito contentivo de alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 142 a 146).
VIII. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, solicitó
alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 142 a 146).
VIII. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, afirmando que se incurrió en una falsa motivación en la expedición de los actos, de la siguiente manera
(fls. 137 a 141): Respecto a la necesidad de corregir las declaraciones como requisito para tramitar la devolución solicitada, dice el Ministerio Público que una vez analizada e interpretada la normatividad vigente y los precedentes jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado, se concluye que no es necesario que el contribuyente corrija las declaraciones del impuesto en mención para los casos de pago de lo no debido.Expediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 Como corolario de lo expuesto, en concordancia con los supuestos fácticos y jurídicos, se puede inferir una falsa motivación en los actos en firme que resuelven la reclamación por el pago de lo no debido y su correspondiente resolución del recurso de reconsideración; por cuanto fue irregular el procedimiento adelantado por la administración tributaria al omitir considerar lo señalado por el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, aplicable para la época de la reclamación tributaria. Para el Ministerio Público, no podía la administración tributaria señalar la
lo señalado por el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, aplicable para la época de la reclamación tributaria. Para el Ministerio Público, no podía la administración tributaria señalar la firmeza de los actos administrativos como fundamento para negar la devolución del pago de lo no debido. Por ende, como los hechos o supuestos fácticos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron, o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Estas circunstancias que dan lugar a que los actos administrativos cuestionados sean ilegales y como consecuencia de ello, den lugar a su anulación. En cuanto al carácter gravable de los dividendos percibidos, dice el Ministerio Público que es obligación del sujeto pasivo demostrar y acreditar su calidad de no contribuyente, a efectos de exonerarse de ser sujeto pasivo del ICA. De lo contrario, los ingresos obtenidos por concepto de dividendos de inversiones permanentes, hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por ser producto de actividades consideradas mercantiles. Se advierte que el contribuyente Amalfi Botero y Cía. se constituyó para invertir en la adquisición y posesión de acciones o cuotas en sociedades mercantiles y civiles y para participar en la constitución de sociedades, en
consideradas mercantiles. Se advierte que el contribuyente Amalfi Botero y Cía. se constituyó para invertir en la adquisición y posesión de acciones o cuotas en sociedades mercantiles y civiles y para participar en la constitución de sociedades, en cualquiera de sus formas, adquiriendo derechos, acciones o cuotasExpediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 sociales, lo que le da la calidad de comerciante, al ejercer profesionalmente la negociación de acciones, y lo hace sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio frente a los ingresos que percibió por este concepto. Afirma que la exigencia de pago de intereses moratorios sobre la suma devuelta por pago de lo no debido es procedente; justificándose en la existencia de una corrección monetaria, entendida como el reconocimiento monetario o pecuniario del efecto inflacionario en los bienes de un determinado sujeto contribuyente; por lo anterior, concluye que el pago de lo no debido es una figura en la que encuadran las pretensiones por concepto de interés. Concluye diciendo que en el caso subjudice, por concepto de devoluciones de lo indebidamente pagado por parte de la administración contra Amalfi Botero y Cía. S.A., debe accederse a las pretensiones expuestas en la demanda, como consecuencia de la ilegalidad de los actos administrativos.
IX. C O N S I D E R A C I O N E S
Cuestión Previa.
Botero y Cía. S.A., debe accederse a las pretensiones expuestas en la demanda, como consecuencia de la ilegalidad de los actos administrativos.
IX. C O N S I D E R A C I O N E S
Cuestión Previa. Encuentra la Sala, que en los acápites de pretensiones de la demanda y el concepto de infracción, la sociedad contribuyente se refiere al reconocimiento de la devolución bajo la modalidad de “pago en exceso y/o indebido”. Lo anterior, denota una confusión en la denominación que usa la actora para pretender la devolución, puesto que, como es sabido, pese a que los pagos en exceso e indebidos tienen el mismo tratamiento, como se verá más adelante, difieren respecto de la sujeción por pasiva del tributo, esto es, que mientras en el primero existe un contribuyente, obligado al pago, en elExpediente: 25000-23-37-0002014-1004-00
Demandante: AMALFI BOTERO Y CÍA. S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 segundo no se causa la obligación tributaria; luego no hay persona obligada a dicho pago. Es por ello, que la Sala, previamente a entrar al análisis del caso concreto, verificará la intención del actor relacionada con la devolución de una suma de dinero. Según los documentos obrantes en el plenario, se observa que la sociedad Amalfi Botero & Cia S.A. declaró y pagó el Impuesto de Indus
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