TA CUN - 2500023370002014-01132-00-(14-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002014-01132-00-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – IVA De conformidad con el aparte normativo pretranscrito, la Sala establece que para efectos del impuesto se debe atender la definición de ventas que el legislador ha señalado en el Estatuto Tributario, lo que imposibilita aplicar con carácter restrictivo definiciones que de este concepto se encuentren incluidas en otras codificaciones; de modo que, se debe atender al carácter especial que tiene el concepto de venta para el Derecho Tributario. Sobre este punto ha señalado la doctrina: “En el seno de las relaciones jurídico – tributarias y de los procedimientos para la aplicación de los tributos, no concurren todas las características de las relaciones jurídicas procesales civiles, a cuya regulación procesal remite el artículo 742 del E.T., por lo cual es preciso realizar un esfuerzo interpretativo que permita adaptar aquellas normas a los principios del ámbito en que deberán ser aplicadas. El resultado de dicha adaptación será la regulación jurídica de la prueba en los procedimientos tributarios”. Por otra parte, es importante recordar que en el Impuesto sobre las Ventas el sujeto pasivo de la relación jurídica recibe la denominación de "responsable", independientemente de la distinción entre el sujeto pasivo jurídico y el sujeto pasivo económico, o persona en quien finalmente pueda recaer el impuesto de conformidad con lo señalado en los artículos 2, 4, 437 y 792 del Estatuto Tributario.
RETIRO DE INVENTARIOS DE CRUDO PARA CONSUMO DE SUS
conformidad con lo señalado en los artículos 2, 4, 437 y 792 del Estatuto Tributario. RETIRO DE INVENTARIOS DE CRUDO PARA CONSUMO DE SUS OPERACIONES – Barriles de petróleo La controversia que surge entre las partes se presenta en relación con la naturaleza de la utilización de los 6.720 Barriles de petróleo, puesto que para la DIAN ello constituye un autoconsumo en los términos del artículo 421 literal b, hecho que es considerado venta por voluntad del legislador y generador de impuesto sobre las ventas; mientras que para la compañía PETROBRAS, el uso de este petróleo que hace parte del proceso de producción del Crudo, es de propiedad del Estado, no se destruye, y su registro (inclusión en inventarios) se realiza posteriormente cu ando es efectuado el control volumétrico de la producción. De modo que, para PETROBRAS no se encuentran reunidos los elementos del hecho generador de este impuesto según lo previsto en la norma. Precisado cual es el punto, sobre el cual no existe acuerdo entre las partes, procede la Sala, a resolver sobre el cargo formulado por la sociedad demandante, según el cual: para el momento en que el crudo es utilizado por PETROBRAS el propietario es el Estado. Por lo tanto, no se puede afirmar, en estricto sentido, que el retiro de crudo se habría hecho de los inventarios de la compañía. De manera que el planteamiento del problema jurídico se contrae a señalar que como los 6.680 Barriles de petróleo no se encontraban registrados en los
compañía. De manera que el planteamiento del problema jurídico se contrae a señalar que como los 6.680 Barriles de petróleo no se encontraban registrados en los inventarios de la compañía, no se puede configurar el hecho generador previsto en el literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario, máxime que para el momento del retiro del hidrocarburo el propietario es el Estado quien no puede ser sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sobre lo enunciado, recuerda la Sala que el precepto legal objeto de examen, no restringe la calidad de sujeto activo de la obligación al propietario, obsérvese que el artículo 421 literal b, señala: “Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.”; aunado a lo anterior, tratándose de impuesto a las ventas, el término responsable tiene un alcance más amplio que el de sujeto pasivoEXPEDIENTE No. 25000233700020140113200 PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO jurídico y el de sujeto pasivo económico, aspecto que fue abordado en el numeral 8.1 de esta sentencia, por consiguiente, no le asiste la razón al demandante al pretender restringir la obligación del pago del impuesto a las ventas al dueño del petróleo. Criterio que coincide con lo expresado por la señora agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación en su concepto.
demandante al pretender restringir la obligación del pago del impuesto a las ventas al dueño del petróleo. Criterio que coincide con lo expresado por la señora agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación en su concepto. Se argumenta también que con la medición del crudo en el punto de transferencia y custodia, la compañía obtiene la propiedad del mismo, y solo en este momento puede incluirlo dentro de sus inventarios. En este orden de ideas, el uso del petróleo de propiedad del Estado para los procesos de producción, no puede ser considerado como un retiro en los términos del literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ
QUINTERO.
DEMANDANTE: PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS Colombia Limited)
DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-01132-00
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, identificada con Nit. 860521658-1, por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 188 del CPACA, con las siguientes: (folio. 5)
I. PRETENSIONES
jurisdicción, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 188 del CPACA, con las siguientes: (folio. 5)
I. PRETENSIONES
2EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412013000031 del 24 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 900.158 del 22 de mayo de 2014, proferida por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.
C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el
derecho de PETROBRAS declarándose:
1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo de PETROBRAS por valor de $218 584.000 ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $349.734.000
2. Que se declare que la liquidación privada de IVA presentada por PETROBRAS por el quinto (V) bimestre del año gravable 2011 está en firme y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.
presentada por PETROBRAS por el quinto (V) bimestre del año gravable 2011 está en firme y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.
3. Que se declare que no son de cargo de PETROBRAS por el quinto (V) bimestre del año gravable 2011 está en firme y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada
II. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda, en síntesis los siguientes: La sociedad PETROBRAS 1 presentó declaración privada de Impuesto a las Ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2011, donde incluyó un saldo a favor por valor de $9 995 336 000.
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, en desarrollo del programa: “AD INVESTIGACIONES ANTES DE DEVOLUCIONES” concluyó que la compañía omitió gravar con la tarifa del 16% la cantidad de 6.720 barriles 1 Bajo esta razón social se adelantó el proceso de fiscalización, de manera que la referencia a esta denominación será a su vez utilizada en esta sentencia en lo correspondiente.
3EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de petróleo2 que fueron retirados de los inventarios, hecho que constituye venta de conformidad con el literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario3. Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN,
venta de conformidad con el literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario3. Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, profirió requerimiento especial a PETROBRAS mediante: “Liquidación oficial de revisión Nº 312412013000031 de 24 de abril de 2013” (fl.32-58) , donde incluyó el impuesto generado por el retiro de crudo de los inventarios, lo que implicó su aumento en la suma de $ 219 893 000 en el renglón 46 que corresponde a “Impuesto generado tarifa 16%”, por la aplicación de lo previsto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario en concordancia con lo señalado en el artículo 458 ídem. La compañía PETROBRAS interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante la “Resolución Nº 900 158 de fecha 22 de mayo de 2014” (fl.61-89), confirmándola.
III. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera transgredidas las siguientes normas: Constitución Política: Artículos 13, 95-9, 363 y 332 por vulneración a los principios a la justicia y equidad tributaria. CPACA artículo 42, por indebida o falsa motivación de los actos administrativos demandados. Estatuto Tributario: Artículos 421 y 437 por indebida aplicación del concepto de venta para efectos tributarios y la determinación de la
CPACA artículo 42, por indebida o falsa motivación de los actos administrativos demandados. Estatuto Tributario: Artículos 421 y 437 por indebida aplicación del concepto de venta para efectos tributarios y la determinación de la sujeción pasiva del IVA; el artículo 647 por indebida aplicación frente a la imposición de una sanción de inexactitud que no 2 Ver barriles retirados según informe final de visita (fl.451 anexo 3), posteriormente estableció que únicamente fueron retirados 6.680 al establecer que los barriles retirados del campo San Jacinto no corresponde al operador PETROBRAS. 3 Según el anexo liquidación Oficial de revisión de ventas (fl.34) los fundamentos fueron: Declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2011, presentada por el contribuyente a través de medios electrónicos el día 17 de noviembre de 2011, distinguida con el Nº 910000124111234, con una suma de $9 995 336 000 por concepto de saldo a favor; solicitud del saldo a favor, sin garantía radicada bajo el número DI 2011 2011 2350 el día 13 de diciembre de 2011; auto de apertura Nº 312382012000477 del 10 de abril de 2012, se ordenó iniciar investigación tributaria a PETROBRAS, en desarrollo del programa “AD – INVESTIGACION PREVIA A LA DEVOLUCION”; auto de traslado de pruebas Nº 1870 del 26 de julio de 2012; auto de
verificación o cruce 312382012000560 del 10 de abril de 2012 y solicitudes de información de fecha 15 de mayo de 2012, entregada personalmente según acta de visita del 25 de mayo de 2012; informe final de visita suscrito por el funcionario auditor, donde solicitó la expedición del respectivo requerimiento especial a la sociedad investigada y requerimiento especial 312382012000127 de 27 de julio de 2012, notificado por correo certificado el día 30 de julio de 2012
4EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consulta el supuesto de hecho consagrado en la norma; el artículo 742 del ET por una indebida valoración probatoria. El artículo 41 del Código de Petróleos por ausencia de aplicación al no considerar que se autoriza el consumo de crudo dentro del proceso de devolución.
IV. CONCEPTO DE VIOLACIÓN PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, (Antes PETROBRAS Colombia Limited) quien actúa como parte demandante, expresó su concepto de infracción de la ley por parte de los actos demandados como a continuación se sintetiza: Primer cargo: “Violación del artículo 421 del ET literal b), las actividades realizadas por PETROBRAS no se enmarcan dentro de los supuestos de la disposición jurídica fundamento de los actos demandados” . Afirma la sociedad demandante, que la DIAN se equivoca en la interpretación del ET (Art.421 literal b), pues desconoce que el retiro de 6.680 barriles de crudo se requiere para operaciones de workover, services y flushing y que una vez cumplidos estos procesos el petróleo retorna a la estación
ET (Art.421 literal b), pues desconoce que el retiro de 6.680 barriles de crudo se requiere para operaciones de workover, services y flushing y que una vez cumplidos estos procesos el petróleo retorna a la estación de producción a través de líneas de flujo, una vez culminada su tarea, el ciclo es de uso cerrado, por ello, no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma.
Segundo Cargo: “Nulidad de los actos demandados por violación de los artículos 421 y 437 del ET y del artículo 41 del Código de Petróleos, toda vez que el crudo utilizado por PETROBRAS dentro de la cadena productiva no es propiedad ni del operador ni de las partes frente al Contrato de Asociación Boquerón”. Sostiene la sociedad demandante que para hablar de retiro en los términos del ET (Art.421 literal b), es indispensable que el crudo forme parte de sus inventarios y sea de su propiedad. Al utilizar un recurso natural de propiedad del Estado, para tareas relacionadas con la producción, no puede cobrársele el IVA, dada la ausencia de sujeción pasiva del propietario de conformidad con el artículo 437 del Estatuto Tributario. Como fundamento de su dicho cita
5EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Concepto Técnico emitido por el Gerente de Exploración y Producción de PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) donde se refiere a los procesos de:
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) donde se refiere a los procesos de: completamiento, reacondicionamiento y servicios, así como la necesidad de estimulación de pozos, remover depósitos orgánicos, fluidos de control.
Tercer cargo: “Nulidad de los actos demandados por violación del artículo 42 del CPACA por indebida motivación en la actuación administrativa al haberse fundado el soporte del requerimiento especial previo en una cita que no corresponde a un precedente jurisprudencial”.
La demandante sostiene que la DIAN al sustentar el requerimiento especial4, se valió de un comentario hecho por el demandante Axede S.A. dentro del proceso 010-276 ( 5), para hacerlo pasar por jurisprudencia sin serlo, (trascribe el aparte), lo que constituye una indebida motivación del acto administrativo.
Cuarto Cargo: “Nulidad de los actos administrativos – improcedencia de la sanción por inexactitud por violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación de la disposición” . Sustentado en que la DIAN no demostró los supuestos de hecho prescritos en este artículo.
No tuvo en cuenta las diferencias de criterio que hacían procedente la aplicación de lo previsto en el inciso 6 del mismo canon, ni la ausencia de elementos subjetivos como la falta de ánimo defraudatorio. Tampoco aplicó los principios de: “proscripción de responsabilidad objetiva”, “nulla
elementos subjetivos como la falta de ánimo defraudatorio. Tampoco aplicó los principios de: “proscripción de responsabilidad objetiva”, “nulla ponea sine culpa”, “no bis in ídem”, “analogía in malam partem”, que el constituyente hizo extensivo a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
V. ARGUMENTOS DE DEFENSA 4 Requerimiento especial impuesto a las ventas Nº 312382012000127 de 27 de julio de 2012, obrante en el cuaderno de antecedentes Nº 3 folios 452 – 462. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso 2010-276 sentencia de 13 de diciembre de 2011, citado por la sociedad demandante.
6EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 9 de septiembre de 2015 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES presentó escrito de contestación de demanda (fls182 a 212), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones consignadas en ella, de la siguiente manera: La Administración expone que durante la fase de investigación, en desarrollo del programa “AD investigaciones antes de devoluciones”, se verificó el retiro de crudo por parte de PETROBRAS como consta en el informe final de visita 6: “se verificó que el contribuyente retiró para consumo en operaciones en el mes de septiembre de 2011, del campo San Jacinto –
informe final de visita 6: “se verificó que el contribuyente retiró para consumo en operaciones en el mes de septiembre de 2011, del campo San Jacinto – Cañada Norte 40 Barriles (folio 233 del cuaderno de antecedentes), y el correo electrónico de 23 de julio de 2012 donde el profesional de Finanzas y Control del Área Tributaria de PETROBRAS, informó que los consumos son utilizados en la operación de campo para limpieza de bombas en fondo de pozo (flushing) y como fluido de control en los W.O. (Worker – perforación y rehabilitación de pozos)” hecho que de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario (Art.421 literal b) constituye venta. La definición de “venta” contenida en la norma tributaria se aparta de la noción civil y comercial de este concepto, dado que no existe en el esquema fiscal la participación contractual comprador-vendedor, es por ello, que no resultan válidos los análisis que pretenden asimilar el hecho tributario a los contratos de compraventa, definidos en otras codificaciones. Señala que el retiro de bienes corporales muebles está regulado por la ley tributaria especial como venta, lo cual tiene lugar independientemente de si el responsable es propietario o no de lo retirado, o que hubiere sido autorizado por el Estado para ello, la compañía no está excluida o exenta por el hecho de existir contrato de asociación. El cobro del impuesto a las ventas a la sociedad demandante guarda armonía con lo dispuesto en los artículos 2 y 247 del Estatuto Tributario, al catalogar como contribuyente
por el hecho de existir contrato de asociación. El cobro del impuesto a las ventas a la sociedad demandante guarda armonía con lo dispuesto en los artículos 2 y 247 del Estatuto Tributario, al catalogar como contribuyente 6 Se refiere al informe final de visita que en cumplimiento de la diligencia de verificación y cruce mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2012 y en visita del 25 de mayo de 2012. Obrante en el Cuaderno Anexo Nº 4 de folios 615 a 617.
7EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO o responsable directo del pago del tributo a los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Recuerda que el impuesto sobre las ventas, tiene carácter indirecto, que recae sobre una transacción en particular, por consiguiente la discusión no se resuelve determin ando en cabeza de quien se encuentra la propiedad del petróleo. Respecto de la sanción por inexactitud, manifiesta que concurre el hecho sancionable tipificado por el legislador de conformidad con el Estatuto Tributario (Art.647), y en vista de que la sociedad contribuyente de manera voluntaria omitió en su declaración del impuesto de ventas correspondiente al quinto bimestre de 2011 los retiros de crudo efectuados, se configuró dicha sanción, que se debe imponer por la inclusión de datos equivocados con los cuales PETROBRAS derivó un
efectuados, se configuró dicha sanción, que se debe imponer por la inclusión de datos equivocados con los cuales PETROBRAS derivó un mayor saldo a favor, circunstancia que no corresponde a una diferencia de criterios, sino a un desconocimiento del derecho aplicable. 7 Cita sentencias del H. Consejo de Estado, 8 que disponen que la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa.
VI. A U D I E N C I A I N I C I A L El 11 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No se advirtió irregularidad alguna que afecte el trámite del presente proceso, o que permita vislumbrar causal de nulidad que deba declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a emitir pronunciamiento al respecto. Se resolvió lo concerniente a pruebas y se corrió traslado a las partes, para presentar alegatos de conclusión dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia. 7 Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de enero de 2009, expediente 15984 C.P. Dr. Héctor Romero Díaz y 25000-2327-000-2007-0012501 (17152) Carbones del Cerrejón. 8 Sentencias del H. Consejo de Estado: 11 de julio de 2013 en el expediente 19246; Sentencia de 26 de enero de 2009, expediente
25000-2327-000-2007-0012501 (17152) Carbones del Cerrejón. 8 Sentencias del H. Consejo de Estado: 11 de julio de 2013 en el expediente 19246; Sentencia de 26 de enero de 2009, expediente 15984 C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente 11020 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, citadas por la DIAN en su contestación de demanda.
8EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
VII. ALEGATOS DE CONCLUSION La sociedad demandante presentó sus alegatos finales, reiterando los argumentos presentados en la demanda e insistiendo en que las actividades realizadas por PETROBRAS no se enmarcan dentro de los supuestos que trata el literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario
(fls.251-259). Por su parte, la DIAN en sus alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente lo que se refiere a que se configuró el hecho generador del impuesto a las ventas de conformidad con lo previsto en literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, y sobre la procedencia de la sanción por inexactitud según el artículo 647 ibid (fls. 260 a 273).
IX. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O La señora agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, mediante escrito visible de folios 246 a 250 rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Como un aspecto preliminar y con
La señora agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, mediante escrito visible de folios 246 a 250 rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Como un aspecto preliminar y con apoyo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado 9 caracterizó el impuesto a las ventas como un tributo del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general. Trajo a consideración el artículo 421 literal b del ET que dispone que “el retiro de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de activos fijos de la empresa”, se considera venta y como tal es susceptible de ser gravado con el IVA, obligación que surge independientemente del hecho que el responsable sea propietario del crudo producido. Al respecto señala: “… es indudable que el Estado es dueño de los recursos naturales mientras permanezcan en su estado Natural y en el 9 Consejo de Estado, sección cuarta, consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia de 11 de junio de 2013, radicación número 760001-2331-000-2007-00232-01 (19057)
9EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO subsuelo, de tal manera que considera equivocado el planteamiento de la parte actora en razón a que una vez la riqueza del subsuelo es extraída deja de pertenecer al Estado para convertirse en un bien comercializable conforme a la normatividad y reglamentación que permite su explotación, que en este caso
pertenecer al Estado para convertirse en un bien comercializable conforme a la normatividad y reglamentación que permite su explotación, que en este caso coincide con el Decreto 1056 de 1953”, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 332 y 360 de la Constitución Política. Destaca que existe prueba del retiro de crudo de conformidad con las formas 4 presentadas por PETROBRAS ante el Ministerio de Minas y Energía, hecho que constituye un autoconsumo regulado por la ley tributaria especial, como hecho generador del impuesto a las ventas. Además, examinó la sanción por inexactitud en contra de PETROBRAS, puesto que esta sociedad al omitir en su declaración de IVA, correspondiente al quinto bimestre de 2011, los retiros de crudo efectuados, obtuvo un provecho que se traduce en el menor pago, no atribuible a diferencia de criterios. 10 Por lo anterior, considera que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
VIII. C O N S I D E R A C I O N E S No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.
Previamente a realizar el examen del caso concreto, la Sala considera necesario presentar un marco contextual sobre el impuesto a las ventas y lo dispuesto en el literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario. 8.1 Sobre el impuesto a las ventas 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejera Ponente. Carmen Teresa
lo dispuesto en el literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario. 8.1 Sobre el impuesto a las ventas 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejera Ponente. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Bogotá, 21 de octubre de 2010. Radicación: 20001 2331 000 2003 00230 01 (16917)
10EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Impuesto sobre las Ventas, ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección11 como: “un gravamen indirecto del orden nacional que recae sobre el consumo de bienes y servicios, el cual se aplica en las diferentes etapas del ciclo económico de la producción, importación y distribución.” El artículo 420 del Estatuto Tributario, señala que el impuesto recae sobre: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente”12, “La prestación de servicios en el territorio nacional”; “ La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente” y algunos hechos específicos que son considerados como tales por voluntad del legislador. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el impuesto sobre las ventas recae sobre hechos que exceden la definición de compraventa expresada en los códigos de comercio y civil13. Este efecto, se hace evidente en el caso del artículo 421 ibid, donde el legislador definió en sus literales b y c hechos que se deben considerar
comercio y civil13. Este efecto, se hace evidente en el caso del artículo 421 ibid, donde el legislador definió en sus literales b y c hechos que se deben considerar “venta”, para el cobro del impuesto, aunque no impliquen trasferencia de dominio, ni contraprestación en dinero, como sigue: “ARTÍCULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. (…) 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Cuarta, Sub Sección B, Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo del año dos mil catorce (2014), Magistrada Ponente: Dra. Beatriz María Martínez Quintero, Demandante: Productos Alimenticios Doria, Expediente: 11001-33-31-041-2012-00053-01. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo. Bogotá, D. C., Número de referencia: 250002327000200800146 01. Número de radicado: 18101 Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E DIAN. Citado en Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , Consejero
ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00147-01(18390) “De acuerdo con lo anterior, la doctrina judicial de esta Sala tiene por sentado
número: 25000-23-27-000-2008-00147-01(18390) “De acuerdo con lo anterior, la doctrina judicial de esta Sala tiene por sentado que la venta de bienes corporales, como hecho generador del IVA, comprende todos aquellos eventos que conlleven un traspaso de la propiedad a título gratuito u oneroso.” 13 Código de Comercio: ARTÍCULO 905. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. , Cu ando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. , Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero. Código Civil: ARTÍCULO 1849. CONCEPTO DE COMPRAVENTA . La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. ARTÍCULO 1850. VENTA Y PERMUTA. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
11EXPEDIENTE No. 25000233700020140113200
PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
b. Los retiro
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