🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000201400055-00-(02-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000201400055-00-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente N.º: 250002337000201400055-00

Demandante: QUINTANA INTERNATIONAL CORP Demandado: U.A.E DIAN Proceso Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Impuestos nacionales (información exógena) QUINTANA INTERNATIONAL CORP, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de Resolución Sanción 322412012000576 de 2 de octubre de 2012 y de la Resolución No. 900.151 de 19 de septiembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Subdirección de Recursos Jurídicos la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las cuales se impuso la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario en la suma de $330.810.000 por no presentar la información en medios magnéticos por el año gravable 2008.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1. Que QUINTANA no se encuentra obligada a presentar la información en medios magnéticos (información exógena) por el año gravable 2008;

año gravable 2008. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1. Que QUINTANA no se encuentra obligada a presentar la información en medios magnéticos (información exógena) por el año gravable 2008;

2. Que no procede la sanción por no enviar información, impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados en contra de mí representada;

3. Que no hay lugar al pago de la sanción por no enviar información, determinada por la DIAN en $330.810.000;

4. Que no son de cargo de QUINTANA las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso;Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP.

5. Que se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución total del arancel judicial, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 1653 de 2013.

C. Igualmente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva condenar por las costas del proceso a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora cita como violados los artículos 29, 95 (numeral 9º), 209 (inciso 1º) y 363 de la Constitución Política; numerales 3, 4 y 5 del artículo 3º y artículo 137 del C.

P. C. A.; artículos 326, 327, 651, 683 del Estatuto Tributario; literal a) del artículo 1º de la Resolución 3847 de 2008 modificada por la Resolución 7612 de 2008, artículo 1º de la Resolución No. 2181 de 2008 y 19 de la Resolución 4818 de 2007.

de la Resolución 3847 de 2008 modificada por la Resolución 7612 de 2008, artículo 1º de la Resolución No. 2181 de 2008 y 19 de la Resolución 4818 de 2007. Expresa el concepto de violación en los siguientes términos:

A. En el sub-lite no se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E.T. La Resolución Sanción No. 322412012000576 del 2 de octubre de 2012 y la Resolución No. 900.151 del 19 de septiembre de 2013 por la cual se decide un recurso de reconsideración son nulas por interpretación errónea de los hechos y las normas que sirvieron de fundamento para su expedición.

Aduce que al emitir los actos demandados se configuró una interpretación errada del artículo 651 del E. T. y del literal a) del artículo 1º de la Resolución 3847 del 30 abril de 2008, modificada por la Resolución 7612 del 19 de agosto de 2008, por las siguientes razones: Afirma que las declaraciones de renta presentadas el 18 y el 21 de julio de 2008 no correspondían al año gravable 2007 en la medida en que la sociedad fue constituida el 8 de enero de 2008, tal y como se encuentra acreditado en el expediente administrativo y en la demanda, por lo que jamás pudo realizar en Colombia el hecho generador de este impuesto por el período gravable 2007. Expresa que esas declaraciones se presentaron en cumplimiento del artículo 326 del

E. T., norma que establece que para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que

E. T., norma que establece que para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar la declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación en los bancos autorizados, para lo cual, podrá utilizar el formulario señalado para la

2Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP. vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podía registrar el cambio del titular de la inversión.

Alega, que cuando hay una transferencia de dominio de activos ubicados en el país de propiedad de una sociedad extranjera, se está frente a la figura de cambio de titular de inversión extranjera. Indica que en el presente caso este fenómeno se dio, por cuanto producto de la liquidación parcial anticipada a título de reembolso hecha el 16 de junio de 2008, le fue entregada a la demandante por medio de la adjudicación, las acciones que Inversiones Fílmicas poseía en la sociedad Cine Colombia, las cuales, fueron aportadas a la sociedad MOVIE INVESTMENT el 21 de julio de 2008. Explica, que lo anterior implicó para QUINTANA el registro de las dos operaciones en el Banco de la República, exigiéndose, entre otros, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción (si a ello había lugar). Así las cosas, la accionante como titular de la inversión extranjera, que realizó las 2 operaciones,

correspondientes a la respectiva transacción (si a ello había lugar). Así las cosas, la accionante como titular de la inversión extranjera, que realizó las 2 operaciones, debió presentar dentro del mes siguiente declaración de renta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 del ET y el artículo 2 del Decreto 1242 de 2003. Precisa que la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta se da por cada operación, y no como ocurre con la generalidad de los contribuyentes por el transcurso de un periodo gravable anual, así, era obligatoria, aún en el evento en que no generara impuesto a cargo por la respectiva transacción. Dado que la Compañía efectuó 2 operaciones, una el 16 de junio de 2008 (derivada de la liquidación parcial anticipada a título de reembolso, de los derechos accionarios que tenía QUINTANA como accionista en Inversiones Fílmicas) y la otra el 21 de julio de 2008 cuando aportó la propiedad de las acciones de Cine Colombia a MOVIE INVESTMENT, presentó por cada operación una declaración de renta: la del 18 de julio de 2008 con el número de formulario 110700355778-3 y la de 21 de julio con el número de formulario 110700355781-6. Arguye que en ambos casos, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 326 del E.T. y el artículo 19 del Decreto 4818 del 14 de diciembre de 2007 vigente para el año 2008, la presentación de las declaraciones se efectuó en el formulario de la declaración de renta del año gravable 2007 (que traía preimpreso en la casilla 1 el año 2007). 3Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP.

formulario de la declaración de renta del año gravable 2007 (que traía preimpreso en la casilla 1 el año 2007). 3Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP.

Explica, que pese a la claridad de lo expuesto, la DIAN en la actuación administrativa interpretó que la declaración de renta presentada el 18 de julio de 2008 correspondía a una declaración de renta presentada por el año gravable 2007, aunque se aclaró que se presentó por cambio de titular de inversión extranjera. Para soportar su dicho trae apartes de los actos demandados. Afirma que la DIAN hizo caso omiso de las explicaciones dadas y bajo una postura facilista consideró que las declaraciones correspondían al año gravable 2007 por la presunción de veracidad que establece el artículo 746 del E. T. Para el actor este actuar implicó un yerro en la interpretación de los hechos y un desconocimiento de lo expuesto en el parágrafo del artículo 326 del E. T. que expresamente permite que las declaraciones de renta por cambio de titular de inversión extranjera sean presentadas en el formulario del año inmediatamente anterior, que es precisamente lo que este hizo. Asevera que como al 18 y 21 de julio de 2008 no existía el formulario de renta para el año gravable 2008, por cuanto este fue prescrito por la DIAN mediante Resolución 2181 del 29 de diciembre de 2008, empleó el formulario de 2007 (que trae pre impreso en la casilla 1 el año 2007), pero ello no implicó que debieran tomarse como

2181 del 29 de diciembre de 2008, empleó el formulario de 2007 (que trae pre impreso en la casilla 1 el año 2007), pero ello no implicó que debieran tomarse como declaraciones de renta del año gravable 2007, bajo la presunción de veracidad del artículo 746 del E.T. Para el actor, lo explicado es suficiente para concluir que no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año 2008, al no obtener ni tener ingresos brutos de más de $1.100.000.000 declarados por el año 2007.

1. De la interpretación gramatical del literal a) del artículo 1° de la Resolución No. 3847 del 30 de abril de 2008, modificada por la Resolución 7612 del 19 de agosto de 2008 se desprende que QUINTANA no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable

2008. Expresa el actor que el literal a) del artículo 1º de la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, modificada por la Resolución 7612 del 19 de agosto de 2008 establecía como obligados a presentar información exógena correspondiente al año gravable 4Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP. 2008, a las personas jurídicas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007 fueran superiores a $ 1.100.000.000.

Para el actor, este habría quedado obligado a presentar información exógena por el año gravable 2008 si durante dicho año cumplía con los dos requisitos previstos en la

del año gravable 2007 fueran superiores a $ 1.100.000.000. Para el actor, este habría quedado obligado a presentar información exógena por el año gravable 2008 si durante dicho año cumplía con los dos requisitos previstos en la mencionada resolución, esto es, si era declarante del impuesto sobre la renta, pero además, si durante el año gravable 2007 obtuvo ingresos brutos superiores a $1.100.000.000. Con todo, para el año gravable 2008, ni era declarante del impuesto sobre la renta en Colombia, ni había obtenido ingresos superiores a $1.100.000.000 durante el año 2007, sencillamente porque la compañía es una sociedad extranjera, que se constituyó bajo las leyes de la República de Panamá el 8 de enero de 2008. Pasa el actor a explicar las razones por la cuales no fue declarante del impuesto sobre la renta por los años 2007 y 2008, así: Aduce que con el certificado de registro público debidamente apostillado, se demostró que la sociedad actora es extranjera, legalmente constituida y existe de conformidad con las leyes de la República de Panamá, en concordancia con lo señalado en el artículo 469 del Código de Comercio que define a las sociedades extranjeras como aquellas constituidas conforme a las leyes de otro país.

Además, pone de presente que no se encontraba obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta por los períodos gravables 2007 y 2008 en Colombia, por cuanto el numeral 2º del artículo 592 del E. T. indica que no están obligados a

Además, pone de presente que no se encontraba obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta por los períodos gravables 2007 y 2008 en Colombia, por cuanto el numeral 2º del artículo 592 del E. T. indica que no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios las personas jurídicas sin domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

A su vez, expresa que la DIAN aceptó de la calidad de no declarante del impuesto sobre la renta de QUINTANA en la Resolución No. 900.151 de 2013, para lo cual trae 5Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP. apartes de la misma, en donde dice que « [d]e ninguna manera la administración desconoce la condición de inversionista extranjero sin domicilio en Colombia no contribuyente del impuesto sobre la renta por no estar obligada…».

En ese sentido, considera que lo ocurrido en este caso es que en la argumentación la DIAN de manera errada se señaló que las declaraciones presentadas por QUINTANA los días 18 y 21 de julio del año 2008 son declaraciones del impuesto sobre la renta y que la información contenida en éstas se presume veraz.

Enfatizó que las declaraciones presentadas (formularios 1107003557783 del 18 de julio de 2008 y 1107003557816 del 21 de julio de 2008) fueron marcadas en el

Enfatizó que las declaraciones presentadas (formularios 1107003557783 del 18 de julio de 2008 y 1107003557816 del 21 de julio de 2008) fueron marcadas en el renglón 20 "cambio de titular de inversión extranjera", de suerte que si la DIAN efectivamente hubiera aplicado el principio de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, necesariamente hubiera concluido que las mismas no eran una declaración inicial y una declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2007.

Aclara que si en gracia de discusión la demandante aceptara que era declarante del impuesto sobre la renta lo tendría que haber sido para el año 2008 y no para el año 2007, aunque para el año gravable 2008 tampoco sería declarante del impuesto sobre la renta. Aduce que así se determinara que las declaraciones presentadas por el demandante correspondieran al impuesto sobre la renta del año gravable 2008, tampoco cumpliría con el segundo requisito para estar obligada a presentar información en medios magnéticos en el año 2008, toda vez que la compañía no obtuvo ingresos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007 superiores a $1.100.000. Lo anterior, por cuanto del certificado de registro público de Panamá expedido por Yadinel Ortega en calidad de certificador, el martes 17 de diciembre de 2013, consta que QUINTANA INTERNATIONAL CORP se constituyó en enero 8 de 2008 (registrada en la ficha 597825 doc. 1271031 desde el 8 de enero de 2008), por lo

que QUINTANA INTERNATIONAL CORP se constituyó en enero 8 de 2008 (registrada en la ficha 597825 doc. 1271031 desde el 8 de enero de 2008), por lo cual, resulta un imposible categórico que la sociedad hubiera obtenido ingresos en el año 2007 y mucho menos que hubieran sido superiores a $1.100.000.000. Aclara que los ingresos que tuvo en cuenta la DIAN para determinar la obligación de reportar información en medios magnéticos a cargo de la demandante correspondían 6Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP. a los ingresos brutos no operacionales en cuantía de $63.146.211.000 derivados única y exclusivamente de la entrega de activos, equivalentes a la participación de capital, producto del proceso de liquidación anticipada de Inversiones Fílmicas S.A.

(sociedad colombiana) en la que la demandante tenía una inversión. Dicha operación ocurrió en el año 2008, por lo cual, no eran ingresos obtenidos en el año gravable 2007, como erróneamente lo sostuvo la DIAN en el desarrollo de la vía gubernativa.

2. De la interpretación gramatical del artículo 651 del Estatuto Tributario concluimos que QUINTANA no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2008.

Informa que teniendo en cuenta que no obtuvo ingresos durante el año gravable 2007 y tampoco era declarante del impuesto sobre la renta por el año 2008, no podía ser sancionada con la sanción de que trata el artículo 651 del E.T.

Informa que teniendo en cuenta que no obtuvo ingresos durante el año gravable 2007 y tampoco era declarante del impuesto sobre la renta por el año 2008, no podía ser sancionada con la sanción de que trata el artículo 651 del E.T.

Luego de trascribir la norma citada, señala que esta prevé como requisitos sine qua non para su imposición, (i) que la persona natural o jurídica objeto de la sanción esté obligada a suministrar dicha información tributaria; y que además (ii) no lo haga dentro de los plazos establecidos para ello. Expresa que la actora que no puede ser sancionada por no informar en la medida que no se encontraba obligada a hacerlo, por cuanto no fue contribuyente del impuesto sobre la renta, ni obtuvo ingresos superiores a mil cien millones de pesos durante el año 2007. Enuncia que quedó demostrado que las declaraciones presentadas, son declaraciones por el cambio de titular de inversión extranjera, tal y como se informó al marcar el renglón 20 de dichas declaraciones, por lo que no es aceptable, desde ningún punto de vista que la DIAN sostenga que la compañía cumplió con el requisito de ser declarante de renta.

B. La Resolución Sanción 322412012000576 de 2 de octubre de 2012 y la Resolución No. 900.151 de 19 de septiembre de 2013 son nulas al encontrarse falsamente motivadas: violación del artículo 29 de la constitución política y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. 7Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP.

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP.

En este punto el actor manifiesta la nulidad de los actos administrativos demandados a consecuencia de la falsa motivación, que se caracteriza por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública. Lo anterior significa que la nulidad por falsa motivación alude a las condiciones de hecho que la Administración tiene en cuenta para tomar una decisión administrativa. Aduce que la decisión no se fundó en las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo y que la argumentación esgrimida se basó en un interpretación errónea de la situación de la accionante, pues a pesar de que tenía clara su condición de compañía extranjera sin domicilio en el país, no declarante de renta en Colombia, concluyó de manera errada que la accionante se encontraba sujeta a la sanción por no enviar información. Manifiesta que la Administración de impuestos con el fin de justificar la imposición de la sanción, parte del hecho que la demandante es declarante de renta en Colombia, y en consecuencia, se encuentra en la obligación de presentar información por el año gravable 2008. Para la demandante la anterior conclusión es errada, por cuanto, acorde con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 592 del E. T., no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser catalogada como declarante de renta en el país al ser

Para la demandante la anterior conclusión es errada, por cuanto, acorde con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 592 del E. T., no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser catalogada como declarante de renta en el país al ser una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia y constituida bajo las leyes de Panamá Así, expresa que al ser una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, constituida bajo las leyes de Panamá, cuyos ingresos estuvieron sometidos a retención en la fuente, es imposible asimilarla a una sociedad declarante de renta en Colombia, con el fin de imponer la sanción objeto de la controversia. En concordancia con lo anterior, juzga que la falsa motivación se configuró cuando se partió del hecho falso de que la demandante era declarante de renta en Colombia, para así, llegar a otra conclusión equivocada como era que se encontraba obligada a presentar información ante la Administración tributaria. Para el actor, lo expuesto hace evidente que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas debidamente aportadas al expediente con el fin de motivar lo expuesto en los actos 8Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP. administrativos demandados, pues resulta claro que de haberlas tenido en cuenta, habría concluido que la demandante no estaba obligada a reportar información.

Refiere, que una vez se probó que la demandante no era declarante del impuesto sobre la renta en Colombia, le eran inaplicables las disposiciones para aquellos que si eran sujetos pasivos del mencionado tributo, dentro de estas, la del artículo 1 de la

Refiere, que una vez se probó que la demandante no era declarante del impuesto sobre la renta en Colombia, le eran inaplicables las disposiciones para aquellos que si eran sujetos pasivos del mencionado tributo, dentro de estas, la del artículo 1 de la Resolución No. 3847 de 30 de abril de 2008, la cual dispone que las personas jurídicas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007 sean superiores a $1.100.000.000 estarán obligadas a presentar información por el año gravable 2008. Así, aduce, que la demandante al no ser declarante del impuesto sobre la renta no tenía la obligación de presentar información, y en ese sentido no era merecedora de la sanción impuesta por no enviar información. Reitera que las declaraciones de renta presentadas por QUINTANA se dieron en virtud del cambio de titular de inversión extranjera y no en virtud de los ingresos percibidos por el año gravable 2007. Menciona, que producto de la liquidación de la compañía Inversiones Fílmicas recibió del remanente la suma de $63.146.210.866, como reembolso de capital, mediante la entrega de activos. Así, para efectos de acreditar la cancelación de la inversión extranjera en Colombia ante el Banco de la República, en razón de la liquidación de la compañía y por ende de la inversión, presentó declaración del impuesto sobre la renta como lo señalan los Artículos 326 y 327 del ET. Debido a lo anterior, resulta entonces lógico que la declaración de renta presentada por la compañía el 18 de julio de 2008, mediante formulario No. 1107003557783 correspondía al cumplimiento de un deber legal, con el fin de acreditar, el cambio en

Debido a lo anterior, resulta entonces lógico que la declaración de renta presentada por la compañía el 18 de julio de 2008, mediante formulario No. 1107003557783 correspondía al cumplimiento de un deber legal, con el fin de acreditar, el cambio en el titular de la inversión extranjera.

De igual forma, para el accionante, con la declaración presentada el 21 de julio de 2008 e identificada con el número de formulario 110700355781-6, se acreditó la sustitución de la inversión extranjera a favor de MOVIE INVESTMENT COMPANY S.A. como titular de 26.028.941 acciones de CINE COLOMBIA S.A. 9Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP.

De esta manera indica que, tanto la primera como la segunda declaración de renta fueron presentadas en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 326 del E.T., que lo exige como un requisito indispensable, al fin de realizar el registro del cambio de la inversión extranjera.

En este punto, precisa que la falsa motivación tuvo que ver con el hecho concreto de asimilar estas declaraciones renta presentada por la compañía, a la declaración presentada por el gravable 2007 con su corrección y no como dos declaraciones independientes que simplemente configuraron el cumplimiento de un deber legal. Aclara que el parágrafo del artículo 326 del ET, autorizaba a los contribuyentes a presentar sus declaraciones de renta en el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior por cambio de titular de inversión extranjera, por lo que la forma en que la demandante presentó sus declaraciones de renta se encontraba totalmente ajustado a la ley.

gravable inmediatamente anterior por cambio de titular de inversión extranjera, por lo que la forma en que la demandante presentó sus declaraciones de renta se encontraba totalmente ajustado a la ley.

Además, alude que las declaraciones fueron presentadas en el formulario del año 2007 debido una imposibilidad de presentarlas en formulario del año gravable 2008, por cuanto a la fecha de presentación, no se encontraba disponible al público. Concluye, que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos en su totalidad al configurarse la falsa motivación de los mismos, por el acaecimiento de circunstancias especiales que fueron plenamente demostradas como eran i) se asimiló a la demandante a declarante de renta en Colombia cuando claramente no lo era y ii) entendió de forma indebida las declaraciones de renta presentadas por la compañía, cuando estas se presentaron en virtud de lo dispuesto por el artículo 326 del E.T. PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (ff. 165 a 172). Con sustento en el artículo 651 del E. T. (sanción por no enviar información) y el artículo 1º del Decreto 1242 de 2003 (obligación de presentar declaración de renta y complementarios), indicó que la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta por cuando era contribuyente del mismo, luego, tenía la obligación de 10Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP. presentar la información en medio magnético de conformidad con el artículo 631 del

E. T., norma que trascribe.

10Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP. presentar la información en medio magnético de conformidad con el artículo 631 del

E. T., norma que trascribe.

Expresa, que de conformidad con la Resolución 3847 de 2008, modificada por las Resoluciones 7612 y 3848 de 2008, se concluyó que la sociedad demandante se encontraba obligada a presentar información en medios magnéticos por cuanto en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 registró unos ingresos brutos superiores a $1.100.000.000. Resalta, que la norma no distingue en cuanto a la nacionalidad de la personas, bien sea natural o jurídica, solo hace mención a que se encuentre en la obligación de presentar declaración de renta sin que incida su finalidad. Aunado a esto, para la demandada, la sociedad demandante estaba obligada a declarar por sus rentas de fuente nacional. Para la demandada se encuentra plenamente demostrado que la demandante presentó inicialmente una declaración del impuesto sobre la renta el 18 de julio de 2008 (formulario 7060280246350), en donde no señaló que se trataba de una declaración por cambio de titular inversión extranjera ni fracción por el año 2008, luego, necesariamente entendió que el año por el cual declaró fue 2007. Menciona que se presentó una nueva declaración el 21 de julio de 2008 mediante formulario 1508010514961, en la cual, si se registró como una declaración por cambio de titular de inversión extranjera en cumplimiento de lo señalado en el artículo 326 del E. T.

cambio de titular de inversión extranjera en cumplimiento de lo señalado en el artículo 326 del E. T. Por consiguiente, para la demandada, los datos consignados en las declaraciones mencionadas deben ser considerados como ciertos al ser la manifestación de la voluntad expresa del contribuyente. En consecuencia, como el contribuyente inicialmente no registró para qué efectos presentó la declaración, necesariamente la entidad la tomó como una declaración de renta correspondiente al año 2007, contrario a lo expuesto en la declaración presentada con posterioridad que sí señaló que era para los efectos del artículo 326 del E. T. Finaliza al señalar que la sociedad demandante si tenía la obligación de presentar la información en medios magnéticos por el año gravable 2008, por cuanto en su declaración de renta presentada el 18 de julio de 2008 registró un total de ingresos 11Exp. No. 250002337000201400055-00

Actor: QUINTANA INTERNATIONAL CORP. brutos en cuantía de $63.120.181.295, luego, como no reportó información en la oportunidad para ello, ocurrió el hecho generador para la imposición de la sanción del artículo 651 del E. T. de conformidad con la Resolución 3847 de 2008.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada. La parte demandante además de reiterar de forma resumida los argumentos de la demanda y la subsanación de la misma, se refiere de manera especial a la

las partes demandante y demandada. La parte demandante además de reiterar de forma resumida los argumentos de la demanda y la subsanación de la misma, se refiere de manera especial a la afirmación hecha en la contestación de la demanda, por la Administración de impuestos, relativa a que la declaración de renta presentada el 18 de julio de 2008 con el formulario 1107003557783 no se señaló que se tratara de una declaración de cambio de titular de la inversión extranjera. Frente a esa afirmación, explica, que al revisar nuevamente tanto el original de la declaración presentada de forma litográfica, como en la copia aportada con la demanda, se puede ver con absoluta claridad que la casilla 29 “cambio titular inversión extranjera” fue marcada con una equis. Con todo, aclara que al revisar la declaración del 18 de julio de 2008 que fue aportada po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...