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TA CUN - 25000233700020140025600-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233700020140025600-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 25000233700020140025600

Demandante : SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE IMPUESTOS NACIONALES La compañía SIEMENS S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º 312412012000113 de 11 de diciembre de 2012 y 900.068 de 27 de diciembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales le impuso a la sociedad sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no está

devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no está obligada al reintegro del valor de $11.773.546.000 imputada en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, ni al pago de intereses moratorios sobre dicha suma (f. 29).Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 638 y 670 del Estatuto Tributario.

1. La facultad sancionatoria de la DIAN se encuentra prescrita, toda vez que el pliego de cargos, como acto previo a la imposición de la sanción, fue extemporáneo, por lo que la resolución sanción demandada fue expedida en forma irregular, por funcionario incompetente y con infracción de las normas en que debería fundarse.

Señala que los actos administrativos demandados son nulos, por haber vulnerado las normas en que debía fundarse, por haber sido proferidas por un funcionario sin dichas facultades, por expedición irregular y por violar el derecho de audiencia y defensa. Advierte que la sanción de que trata el artículo 670 del ET debe imponerse dentro de los dos años contados a partir de la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión.

y defensa. Advierte que la sanción de que trata el artículo 670 del ET debe imponerse dentro de los dos años contados a partir de la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión. Indica que el artículo 638 del ET dispone que el pliego de cargos debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Precisa que el pliego de cargos es acto previo y obligatorio para la imposición de la sanción, ello no quiere decir que este acto y la resolución sanción se rijan por los mismos términos para su notificación, ya que como se observa de las normas en comento, son dos actos distintos que se regulan por disposiciones diferentes. Aduce que una vez notificado el pliego de cargos dentro del término que trata el artículo 638 del ET, la DIAN debe proferir la resolución sanción, ésta si dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la Liquidación de Revisión que modificó el saldo a favor objeto de la imputación. 2Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN Manifiesta que el pliego de cargos n.° 312382012000040 es extemporáneo, toda vez que se debió notificar a la compañía a más tarde el 7 de abril de 2011, pues la supuesta irregularidad es la imputación en la declaración de renta del año gravable 2007, hecho que sucedió el 7 de abril de 2009, luego los dos años para la notificación del pliego de cargos vencieron el 7 de abril de 2011, por ello el pliego de cargos es extemporáneo, en cuanto fue notificado el 17 de mayo de 2014.

la notificación del pliego de cargos vencieron el 7 de abril de 2011, por ello el pliego de cargos es extemporáneo, en cuanto fue notificado el 17 de mayo de 2014. Menciona que la resolución sanción acusada es nula por haber sido expedida sin sujeción a los artículos 638 y 670 del ET en los cuales debe fundarse y, por expedición irregular, en cuanto solo si el pliego de cargos (acto previo) es oportuno, a la DIAN le asiste competencia para expedir el pliego e imponer la sanción. Sostiene que no comparte la interpretación de la Administración de impuesto, porque las normas (artículos 638 y 670 del ET) son complementarios, pues la primera regula el término para notificar el pliego de cargos (dos años contados a partir de la presentación de la declaración de renta del año en que ocurrió el hecho sancionable) y la otra, el término para notificar la resolución sanción por imputación improcedente, la cual debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que eliminó el saldo a favor. Expone que de ser cierta la interpretación de la DIAN, el artículo 670 del ET hubiera establecido que tanto el pliego de cargos como la resolución sanción por devolución improcedente deben notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, pero esta última norma no reguló el término para notificar el pliego de cargos por lo que se aplica el artículo 638 del ET. Destaca que en la medida en que el término de dos año establecido en el artículo

fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, pero esta última norma no reguló el término para notificar el pliego de cargos por lo que se aplica el artículo 638 del ET. Destaca que en la medida en que el término de dos año establecido en el artículo 670 del ET se refiere exclusivamente a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pero no a la sanción por imputación improcedente, que es el objeto de la presente litis. 3Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00

SIEMENS S.A. VS DIAN

2. NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN RELACIÓN CON LA FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR

IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE.

Afirma que de conformidad con el artículo 35 y 59 del CPACA, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, porque no motivan la metodología de cálculo de los intereses moratorios causados sobre el saldo a favor imputado de manera improcedente, ya que no señala la fecha de inicio de causación de los intereses, ni la fecha de suspensión de los mismos ni la tasa aplicable. Adujó que revisada la resolución sanción demanda, concluyó que esta se limita en indicar que la compañía debe reintegrar a la DIAN el saldo a favor imputado de manera supuestamente improcedente en la suma de $11.773.546.000, sin señalar de manera sumaria, cual es la forma de determinación de dichos intereses. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1.

de manera sumaria, cual es la forma de determinación de dichos intereses. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1. Sostiene que el hecho de no encontrarse en el artículo 670 del ET un término para proferir el pliego de cargos previo a la sanción por devolución improcedente, no es razón para solicitar la aplicación de otra norma que a su modo de ver sería la que debería ser tenida en cuenta, para dar aplicación a la sanción por imputación improcedente. Citas jurisprudencia del Consejo de Estado y menciona que no es necesario recurrir a la figura del artículo 638 del ET para proceder a la imposición de la sanción por devolución improcedente, ya que basta con que la Administración haya ejercido su atribución de revisión del denuncio impositivo mediante requerimiento especial. 1 Folios 195 a 202. 4Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN Advierte que la declaración inicial del contribuyente por el concepto de renta 2007, fue modificada mediante liquidación oficial de revisión n.º 3124122011000018 de 1 de julio de 2011. Menciona que la declaración de renta del año 2007 de la compañía, ya no es la presentada con el número 9100005308619 del 24 de abril de 2008, sino la oficial n.° 312412011000018 de 01 de julio de 2011, la cual pasa a ser y para todos los efectos legales, la declaración de renta del año 2007. Refiere que la declaración inicial ha perdido efecto legal como quiera que ha sido

n.° 312412011000018 de 01 de julio de 2011, la cual pasa a ser y para todos los efectos legales, la declaración de renta del año 2007. Refiere que la declaración inicial ha perdido efecto legal como quiera que ha sido remplazada por una nueva, y si se tiene en cuenta que para un mismo periodo no puede existir más que un solo denuncio rentístico, por el contrario, si sobre un periodo fiscal existieran varios denuncios sería imposible la facultad de fiscalización de la Administración. Explica que el artículo 670 del E.T. establece que para la imposición de la sanción por devolución improcedente, se debe tener la liquidación oficial como referente para la contabilización del tiempo correspondiente a la imposición de la sanción, eso sí mediando el respectivo pliego de cargos, para proceder de conformidad. También precisa que la norma mencionada es clara al determinar que la devolución no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable de la obligación, encontrándose condicionado al proceso de determinación que efectué la Administración Tributaria, que mediante liquidación oficial de revisión podrá rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución o compensación o imponer sanción por este hecho, para ello cuenta con un término de dos años, contados desde la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Aduce que en el presente caso la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión n.º 312412011000018 de 1 de julio de 2011, en la cual se le disminuyó el saldo a favor de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2007 de

312412011000018 de 1 de julio de 2011, en la cual se le disminuyó el saldo a favor de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2007 de $11.773.546.000 a un saldo a pagar de $23.995.253.000. Indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 670 del ET tenía hasta el 1 de julio de 2013 para proferir la resolución sanción por devolución improcedente, 5Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN como en efecto ocurrió con la Resolución n.º 312412012000113 de 11 de diciembre de 2012. Resalta que la sanción por devolución improcedente se encuentra expresamente regulado en el artículo 670 del ET, el cual claramente establece que el término para imponer la sanción por devolución improcedente es de dos años contados desde la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión. Por otra parte, frente a los artículos 638 y 860 de la norma en mención, precisa que no son aplicables a este caso en cuanto el primero no hace referencia a alguna sanción, y el segundo por no haber una remisión expresa del artículo 670 del ET a esa disposición. Explica que corresponde al contribuyente hacer el cálculo no solo de sus intereses, teniendo en cuenta el momento de su pago, sino también de los rubros que pretende llevar en sus declaraciones ante la Autoridad Tributaria, teniendo presente que solo por vía de excepciones, corresponde a la Administración cumplir con esta función.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

que pretende llevar en sus declaraciones ante la Autoridad Tributaria, teniendo presente que solo por vía de excepciones, corresponde a la Administración cumplir con esta función. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 235-238 y 239–240). Por su parte el Ministerio Público no realizo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º 312412012000113 de 11 de diciembre de 2012 y 900.068 de 27 de diciembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales le impuso a la sociedad sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007. 6Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) Si prescribió la facultad sancionatoria de la Administración de Impuestos, en tanto que notificó el pliego de cargos de forma extemporánea, y (ii) si los actos administrativos demandados son nulos por falta de motivación, toda vez que no motivaron la metodología de cálculo de los

de la Administración de Impuestos, en tanto que notificó el pliego de cargos de forma extemporánea, y (ii) si los actos administrativos demandados son nulos por falta de motivación, toda vez que no motivaron la metodología de cálculo de los intereses moratorios causados sobre el saldo a favor imputado. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 1º de julio de 2011 la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412011000018, en la que modificó la declaración privada de la sociedad demandante (ff. 4-24 c.a. 1).

2. El 15 de mayo de 2012 la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió pliego de cargos n.º 312382012000040, por incurrir en el hecho sancionable de improcedencia de la devolución y/o compensación (ff. 35-38 c.a.

1).

3. El 15 de junio de 2012 la parte demandante dio respuesta al pliego de cargos

(ff. 41-46 c.a. 1).

4. El 11 de diciembre de 2012 la Administración de impuesto expidió Resolución Sanción n.º 312412012000113, en la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente (ff. 134-138 c.a. 1).

5. El 30 de enero de 2013 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción referida (ff. 141-157 c.a. 1).

6. El 27 de diciembre de 2013 la entidad demandada profirió Resolución n.º

contra la resolución sanción referida (ff. 141-157 c.a. 1).

6. El 27 de diciembre de 2013 la entidad demandada profirió Resolución n.º 900.068, por medio de la cual confirmó la resolución sanción (ff. 271-277 c.a. 2).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. 7Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00

SIEMENS S.A. VS DIAN

(i) Si prescribió la facultad sancionatoria de la Administración de Impuestos, en tanto que notificó el pliego de cargos de forma extemporánea. La parte demandante sostiene que el pliego de cargos n.° 312382012000040 es extemporáneo, toda vez que se debió notificar a la compañía a más tarde el 7 de abril de 2011, pues la supuesta irregularidad es la imputación en la declaración de renta del año gravable 2007, hecho que sucedió el 7 de abril de 2009 (sic), luego los dos años para la notificación del pliego de cargos vencieron el 7 de abril de 2011, por ello el pliego de cargos es extemporáneo, en cuanto fue notificado el 17 de mayo de 2014. Menciona que la resolución sanción acusada es nula por haber sido expedida sin sujeción a los artículos 638 y 670 del ET en los cuales debe fundarse y, por expedición irregular, en cuanto solo si el pliego de cargos (acto previo) es oportuno, a la DIAN le asiste competencia para expedir el pliego e imponer la sanción.

expedición irregular, en cuanto solo si el pliego de cargos (acto previo) es oportuno, a la DIAN le asiste competencia para expedir el pliego e imponer la sanción. A su vez, la Autoridad tributaria indica que la sanción por devolución improcedente se encuentra expresamente regulado en el artículo 670 del ET, el cual claramente establece que el término para imponer la sanción por devolución improcedente es de dos años contados desde la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión. Afirma que los artículos 638 y 860 del ET no son aplicables a este caso en cuanto el primero no hace referencia a alguna sanción, y el segundo por no haber una remisión expresa del artículo 670 del ET a esa disposición. Sea lo primero advertir que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en 8Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00

SIEMENS S.A. VS DIAN

compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en 8Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía

PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. En virtud de la norma anterior, se tiene que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto de renta y de IVA no constituye un reconocimiento definitivo, de modo que, si mediante liquidación oficial se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios incrementados en un 50% y, eventualmente, la sanción del 500% por utilización de medios fraudulentos. Igualmente, la norma citada prevé que si en proceso de determinación se modifique o rechace el saldo a favor que se haya imputado por el contribuyente en sus declaraciones del periodo siguiente, la Autoridad tributaria exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Para la imposición de la sanción, la Administración deberá imponerla dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la

Para la imposición de la sanción, la Administración deberá imponerla dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, por lo tanto, de la norma se desprende que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es 9Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN autónomo e independiente del proceso de determinación, aun cuando la sanción se fundamenta en el acto de determinación que modificó el saldo a favor declarado. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de agosto de 2018, señaló2: En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que se trata de dos trámites administrativos distintos que pueden adelantarse simultáneamente pero que, en todo caso, son autónomos. El procedimiento sancionatorio propende obtener el reintegro de las sumas devueltas indebidamente, al propio tiempo que ordena el pago de intereses moratorios incrementados en un 50 %. Por su parte, el procedimiento de gestión que culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a más de que origina el rechazo del saldo a favor declarado, constituye el fundamento de hecho y de derecho de la sanción prevista en el artículo 670 del ET. Con todo, el legislador previó que la autoridad fiscal obtuviera prontamente el reintegro de los dineros que desde un principio fueron del erario. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha insistido en la

obtuviera prontamente el reintegro de los dineros que desde un principio fueron del erario. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha insistido en la diferenciación y la autonomía del proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, entre otras, se indican las sentencias del 4 de diciembre de 2014 (expediente 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 23 de abril de 2009 (expediente 16205, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 25 de noviembre de 1995 (expediente 1237, CP: Julio Correa Restrepo). Así, el acto administrativo que establezca de manera oficial el impuesto puede ser demandado ante la jurisdicción y la decisión definitiva que se adopte dentro de ese medio de control, resultará determinante para establecer la procedencia de la sanción impuesta y la base para su cuantificación. En otras palabras, si se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de liquidación oficial de revisión, el acto sancionatorio no perdería sus fundamentos de derecho, en cambio, la eventual anulación del acto de determinación derivaría en un decaimiento de la sanción por desaparición del sustento jurídico. Los argumentos tendentes a controvertir los actos de determinación deben ser presentados y analizados ante el juez que conozca de su nulidad, y no pueden ser estudiados en el proceso en el que se debate la legalidad de la sanción por devolución improcedente, pues, como ya se dijo, se trata de dos procesos

estudiados en el proceso en el que se debate la legalidad de la sanción por devolución improcedente, pues, como ya se dijo, se trata de dos procesos independientes y autónomos según términos del artículo 670 del ET y la jurisprudencia de esta Sección. Vale decir, el análisis de legalidad de los actos aquí demandados tiene un alcance restrictivo, ya que pretende corroborar los presupuestos de legalidad en la imposición de la sanción y no la validez del acto de determinación. Por ello, se debe analizar en el sub lite: (i) que el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente se haya iniciado con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión; (ii) que se haya expedido un pliego de cargos, (iii) que la expedición y notificación de la resolución sancionatoria se haya realizado de forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. (Subrayado fuera texto). 2 Consejo de Estado. Sentencia de 9 de agosto de 2018. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente n.º 08001-23-33-000-2014-00714-01(22890). 10Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN De lo anterior se resalta que si bien los actos administrativos de determinación y los sanción son independientes y autónomos, lo cierto es que si la liquidación oficial de revisión es anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la consecuencia es el decaimiento de la sanción por desaparecer el sustento

los sanción son independientes y autónomos, lo cierto es que si la liquidación oficial de revisión es anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la consecuencia es el decaimiento de la sanción por desaparecer el sustento jurídico. En el presente caso, la Sala observa que el 24 de abril de 2008 la sociedad SIEMENS S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2007 y registró un saldo a favor de $11.773.546.0003. La Administración de impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412011000018 de 1 de julio de 2011, en la que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2007 en el sentido de disminuir el saldo a favor a $0. Además, fijó un total de saldo a pagar de $23.995.253.000 e impuso sanción por inexactitud de $21.338.637.0004. El 15 de mayo de 2012 la entidad demandada expidió el pliego de cargos n.º

3123820120000405. Luego, mediante Resolución Sanción n.º 312412012000113 de 11 de diciembre de 2012, la DIAN impuso a la actora sanción por devolución y/o compensación improcedente, por lo que ordenó el reintegro de $11.773.546.000, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%6.

Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 900.068 de 27 de diciembre de 2013 mediante la cual confirmó la resolución sanción impuesta a la demandante7.

en un 50%6. Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 900.068 de 27 de diciembre de 2013 mediante la cual confirmó la resolución sanción impuesta a la demandante7. Dentro del proceso 250002337000201200502-00 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta en sentencia de 14 de marzo de 2014 anuló la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412011000018 de 1 de julio de 2011 que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2007 8. Decisión 3 F. 134 c.a. 1. 4 Ff. 4-24 c.a. 1. 5 Ff. 35-38 c.a. 1. 6 Ff. 134-138 c.a. 1. 7 Ff. 271-277 c.a. 2. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A. M.P. Dra. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe. expediente n.º 250002337000201200502-00 Ff. 247-271. 11Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 8 de febrero de 20189. En ese contexto, teniendo en consideración que la sentencia de 8 de febrero de 2018 confirmó la decisión de anular la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412011000018 de 1 de julio de 2011 que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2007 y se declaró la firmeza del denuncio privado del

312412011000018 de 1 de julio de 2011 que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2007 y se declaró la firmeza del denuncio privado del impuesto sobre la renta del periodo fiscal discutido presentada por la sociedad demandante, se advierte que los actos administrativos cuya nulidad se pretende con este medio control carecen de fundamento jurídico. En tales condiciones, la Sala declarará la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412012000113 de 11 de diciembre de 2012 y su confirmatoria y a título de restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad demandante no está obligada a pagar sanción por devolución y/o compensación improcedente. - Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, 10 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones n.º 312412012000113 de 11 de diciembre de 2012 y 900.068 de 27 de diciembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de 9 Consejo de Estado. Sentencia de 8 de febrero de 2018. C.P. Dr. Milton Chaves García. Radicado interno n.º

21111. Ff. 346-284.

División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de 9 Consejo de Estado. Sentencia de 8 de febrero de 2018. C.P. Dr. Milton Chaves García. Radicado interno n.º

21111. Ff. 346-284. 10 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485,

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12Exp. No. 250002337000-2014-00256 -00 SIEMENS S.A. VS DIAN Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales le impuso a la sociedad sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad SIEMENS S.A. no está obligada a pagar sanción por devolución y/o compensación improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expu

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