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TA CUN - 250002337000201400275-00-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000201400275-00-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201400275-00

Demandante : MANUFACTURAS ANGUS E.U. (EN LIQUIDACIÓN)

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

BIMESTRE 6º DEL AÑO 2008

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad MANUFACTURAS ANGUS E.U. (EN LIQUIDACIÓN) , identificada con NIT. 900.167.159-4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412012000445 del 1º de noviembre del 2012 y la Resolución n.º 900.500 de 26 de noviembre de 2013, proferidas por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, por las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2008.

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, por las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2008. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad demandante, que se condene en costas y que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 CPACA. (ff. 1-2).Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 714 y 742 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación sostiene que las actuaciones de la DIAN deben estar sujetas a los principios establecidos en el artículo 209 constitucional, de la misma manera sus actos administrativos deben cumplir con todos los requisitos que exige la ley para que puedan ser oponibles al contribuyente. Señala que la introducción al correo del acto administrativo –requerimiento especialfue el 9 de febrero del 2012, sin embargo la publicación de dicho acto en el portal web de la DIAN se dio el 28 de febrero del 2012, razón por la cual la eficacia del acto administrativo se entiende efectuada el 28 de febrero de ese año, en consecuencia debe quedar en firme la declaración privada, conforme lo

eficacia del acto administrativo se entiende efectuada el 28 de febrero de ese año, en consecuencia debe quedar en firme la declaración privada, conforme lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario. Indica que el acto administrativo produce efectos a partir de la certeza de su publicación, es decir, que se debió efectuar por todos los medios de notificación antes del 9 de febrero de 2012, para que el acto sea considerado perfecto y produjera los efectos que la Administración pretende. Aduce que todos los encargos u órdenes de compra son pedidos específicos y puntuales de los clientes, por lo que se compraba exactamente la mercancía solicitada, pues los productos que comercializaba son muy costos y era muy oneroso tenerlos dentro del inventario sin saber si más adelante se iban a comercializar. Indica que las compras se registraban en la contabilidad al costo de venta, sin que se vea afectado el inventario, práctica que es usual y aceptada dentro del ámbito contable y corriente en el mercado de Colombia, con el fin de hacer más eficiente la información y como una medida de control sobre los costosos, al respecto hay 2Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN que tener presente lo dispuesto en el artículo 62 del ET, por tal razón no lleva el kardex para el control de la mercancía comprada. Menciona que «Dentro del punto tercero que dice "Cancela en efectivo el ochenta y cinco (85%) por ciento de las compras y el quince(15%) por ciento en cheques" es importante entender que los negocios mercantiles, en este caso las compras de

cinco (85%) por ciento de las compras y el quince(15%) por ciento en cheques" es importante entender que los negocios mercantiles, en este caso las compras de productos, no necesariamente deben ser avaladas por un título valor como es el cheque, estas pueden ser efectuadas directamente con pago en efectivo, y aun así no se despoja de la veracidad de la operación mercantil». En relación con el proceso de manejo de efectivo y de los cheques, sostiene lo siguiente: Los cheques se giraban para respaldar la entrega de los inventarios por parte de los proveedores y en su mayoría se recogían en efectivo y esos cheques que se recogían se rotaban y se entregaban a otras personas para su respectiva negociación y en otros eventos se anulaban. Estas declaraciones del Representante Legal concuerdan exactamente con la realidad, con la cultura o costumbre mercantil sobre el manejo de los cheques, un cheque se gira y puede rotar infinidad de veces, adicionalmente existe un ingrediente que respalda dicha cultura y es el gravoso 4 x mil, que tanto los comerciantes, como la gente común y corriente no quieren asumir porque es un impuesto muy oneroso si se le aplica a una rotación normal de un cheque, o sea que esté originalmente se consigna y luego su monto vuelve a ser girado o negociado a otro tercero y así sucesivamente, generando una cascada tributaria muy gravosa y por eso hoy en día en lo que respecta a los manufactureros, observamos que los comerciantes del Barrio San Benito que

tributaria muy gravosa y por eso hoy en día en lo que respecta a los manufactureros, observamos que los comerciantes del Barrio San Benito que venden la materia prima solamente quieren efectivo y el cheque solo es para respaldar la entrega del cuero, una vez se vence el plazo dado por el comerciante nosotros tenemos que recoger el cheque y entregar efectivo equivalente; esta práctica forzada por dicho tributo impera en otros mercados tales como Corabastos, los que venden repuestos de automóviles , muebles etc. (f. 6). Señala que el Representante Legal de la sociedad nunca mintió a la DIAN con respecto al manejo de los cheques, es entonces temeraria la afirmación que los cheques se manipularon a favor de terceros. Precisa que de acuerdo al artículo 715 del C.Co., no se vulneró la ley comercial por el manejo que se le dio a los cheques y, de otro lado la negociabilidad de los cheques es abierta y no tiene límites en su rotación porque a estos no se les escribió ninguna cláusula restrictiva. 3Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN Manifiesta que con el último indicio referente a " Las compras efectuadas no se habían pagado en un setenta (70%) por ciento a la fecha de inspección tributaria..." es importante entender que, para la fecha en que se realizó la inspección tributaria, existían problemas diplomáticos con Venezuela (conflicto

tributaria..." es importante entender que, para la fecha en que se realizó la inspección tributaria, existían problemas diplomáticos con Venezuela (conflicto Chávez - URIBE), principal cliente de las comercializadoras internacionales, a quien le vendía la mercancía, y CADIVI organismo Venezolano que autorizaba el pago de las Divisas a los proveedores Colombianos detuvo esta operación, razón por la cual, no contaba con los recursos económicos suficientes para cancelar el saldo pendiente de las compras con sus proveedores. Explica que la entidad demandada vulnera el artículo 742 del ET, pues dentro de la inspección tributaria que se efectuó, la cual tenía como fin la demostración efectiva y real que los hechos materia de investigación si existieron, sin embargo la inspección tributaria en mención no lleva a una convicción real y verdadera que aquello que arguye la DIAN se materializo; esto por cuanto se le está imputando una función que es única y exclusivamente de los proveedores, su esfera de responsabilidad llega hasta donde estos le permiten, es ilógico entonces pretender que cada empresa esté pendiente de sus proveedores, si llevan o no la contabilidad, o si en la misma incluyen o no las ventas o compras de un periodo. Agrega que la inspección tributaria no demostró los hechos materia de investigación, y se está imponiendo una sanción que no está basada en pruebas reales. Dice que como contribuyente no solo se limitó a analizar las facturas con todos sus requisitos legales y como medio de prueba importante e irrefutable de que la operación mercantil se efectuó, también analizó otros elementos que se

reales. Dice que como contribuyente no solo se limitó a analizar las facturas con todos sus requisitos legales y como medio de prueba importante e irrefutable de que la operación mercantil se efectuó, también analizó otros elementos que se circunscriben a esta prueba, tales como las declaraciones del año y periodo cuestionado de la mayoría de los proveedores, el Rut, el registro de los libros oficiales de contabilidad en la cámara de comercio de Bogotá, por lo que estos documentos deben ser considerados como prueba idónea. 4Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN Expone cuál fue el procedimiento que realizó para solicitar la devolución de IVA del 9 de noviembre de 2009, la verificación de los libros oficiales de contabilidad y comprobando la existencia de los proveedores. Señala que la solicitud de devolución del sexto periodo del 2008, no está circunscrita como dice la DIAN a realizar un fraude fiscal, existen todos los medios probatorios legalmente aportados a este escrito, que fundamentan y legalizan tal solicitud, razón por la cual los actos administrativos acusados son nulos. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1. En relación con la firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente correspondiente al 6° periodo del impuesto sobre las ventas del año 2008, manifiesta que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario

contribuyente correspondiente al 6° periodo del impuesto sobre las ventas del año 2008, manifiesta que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario debido a la práctica de la inspección tributaria, según Auto de inspección tributaria n.º 322402011000011 de 14 de marzo de 2011, notificado mediante guía de Servientrega No. 1043627049 el 16 de marzo de 2011, de la cual se dio traslado al contribuyente con la notificación del requerimiento especial, y en estas circunstancias el termino para proferir el requerimiento especial se suspende hasta el 9 de febrero de 2012 y en consecuencia el termino de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del año 2008, comienza a partir del 10 de febrero de 2012. Sostiene que en relación con la argumentada extemporaneidad del requerimiento especial es del caso advertir que el requerimiento especial proferido por la Administración fue notificado por correo certificado mediante Guía de Servientrega N° 1050266843 el 9 de febrero de 2012 a la dirección Calle 59 Sur 17 B 23 en la ciudad de Bogotá, dirección registrada en el RUT del contribuyente para la época de la notificación, el cual fue devuelto por la causal "NO HAY

1 Folios 216-242 del cuaderno principal. 5Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN QUIEN RECIBA", razón por la cual fue notificado de manera electrónica en el portal WEB de la DIAN el 28 de febrero de 2012, referenciando la Autoridad Tributaria lo establecido en el artículos 565 y 568 del E.T. Explica que la notificación para la Administración se entiende surtida a partir de la fecha en que inicialmente se insertó al correo, así si el plazo para la notificación del requerimiento era hasta el 9 de febrero de 2012 debido a la presentación de la solicitud de devolución y a la suspensión del término por la inspección tributaria decretada, es preciso indicar que el requerimiento especial se notificó en oportunidad, conforme al artículo 568 del ET. Igualmente, afirma que el término de firmeza de la declaración de ventas comenzó a correr a partir de la presentación de la solicitud de devolución, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 714 del ET. Por otra parte, precisa que en aras de establecer la veracidad de los hechos consignados en la declaración tributaria del contribuyente profirió el auto de inspección tributaria en virtud del cual se expidieron los autos de verificación o cruce a diez (10) de los proveedores del contribuyentes que aparecían relacionados en la cuenta de costos 621002 "Consumo de Pieles" y en la cuenta 2408 "IVA descontable". Agrega que con el fin de allegar a la actuación administrativa material probatorio

relacionados en la cuenta de costos 621002 "Consumo de Pieles" y en la cuenta 2408 "IVA descontable". Agrega que con el fin de allegar a la actuación administrativa material probatorio encaminado a demostrar la existencia de las compras realizadas por la sociedad demandante a cada uno de los proveedores, realizó visitas de verificación o cruce para ubicar a los proveedores las cuales fueron llevadas a cabo en las diferentes direcciones que aparecían reportadas en el RUT de cada uno de ellos, sin que ninguno de ellos hubiere aportado los libros y registros contables, así como soportes de orden interno y externo que permitieran establecer la realidad de las operaciones económicas declaradas por el contribuyente como compras e impuestos descontables. Dice que la situación descrita permitió llevar al convencimiento de esa entidad que dichas compras no se habían realizado y que constituían todo un andamiaje 6Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN encaminado a presentar una apariencia que no correspondía con la realidad, todo con el fin de acceder a la devolución de saldos a favor de los impuestos pagados en la compra de materia prima y mercancías con fines de exportación. Advierte que si bien el contribuyente aportó los registros contables de sus costos de ventas e impuestos descontables, lo cierto es que estos documentos no constituyen un medio de prueba idóneo y eficaz para desvirtuar el desconocimiento de las compras y en consecuencia de los impuestos descontables que le dan derecho a la devolución de impuestos.

constituyen un medio de prueba idóneo y eficaz para desvirtuar el desconocimiento de las compras y en consecuencia de los impuestos descontables que le dan derecho a la devolución de impuestos. Aduce que las facturas efectivamente cumplen con los requisitos formales exigidos legalmente para el descuento de los impuestos de conformidad con la normatividad tributaria, sin embargo estos documentos por si solos no logran demostrar la existencia real de las compras realizadas a los proveedores, que dan derecho a los impuestos descontables por haberse vendido a las Cl para su exportación, máxime cuando dichas operaciones mercantiles no pudieron ser comprobadas con los propios proveedores del contribuyente, quienes no aportaron ningún elemento probatorio respecto de las operaciones de compra y venta realizadas con el contribuyente. Resalta que con ocasión del proceso de fiscalización encontró que los proveedores no fueron ubicados por la Administración y en su representación las visitas de cruce fueron atendidas por otros de los proveedores del mismo contribuyente, quienes se limitaron a repetir la misma respuesta a los funcionarios que «los documentos (libros de contabilidad principales, auxiliares y soportes del año 2008) los tiene el señor GERMAN MALDONADO, que no conoce el número de cédula, ni el número de matrícula ni la dirección, el celular es 3174235981». Indica que el contribuyente no presentó respuesta al requerimiento especial, oportunidad legal que tenía para allegar las pruebas al expediente conforme al artículo 744 del ET.

Indica que el contribuyente no presentó respuesta al requerimiento especial, oportunidad legal que tenía para allegar las pruebas al expediente conforme al artículo 744 del ET. Arguye que la sociedad demandante se limitó a cuestionar la labor investigativa de la Administración y las conclusiones a las que se llegaron en los actos administrativos demandados, aportando los certificados de cámara de comercio 7Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN de cuatro proveedores y algunas declaraciones del impuesto sobre las ventas y renta de los proveedores. Sostiene que en relación con los certificado de Cámara de Comercio de los 5 proveedores allegados por el demandante se tiene que dichos documentas no constituyen un medio de prueba conducente y pertinente por cuanto no son elementos de prueba que sirvan para demostrar los hechos cuestionados por la Administración, correspondiente a la existencia de las operaciones de compra de mercancías. Agrega que frente a las declaraciones de renta y ventas aportadas por el contribuyente, se tiene que para que estos documentos pudieran ser invocados por el contribuyente como una prueba testimonial válida para ser admitida y valorada por la administración a la luz del artículo 750 del ET, por tratarse de una información suministrada por un tercero respecto de sus registros contables y hechos consignados en sus declaraciones tributarias, debió haberla presentado antes de haberse proferido el requerimiento especial, que es la oportunidad legal para que dicha prueba pueda ser considerada prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 751 del mismo estatuto.

hechos consignados en sus declaraciones tributarias, debió haberla presentado antes de haberse proferido el requerimiento especial, que es la oportunidad legal para que dicha prueba pueda ser considerada prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 751 del mismo estatuto. Manifiesta que en caso de que las declaraciones tributarias de terceros fueran objeto de valoración probatoria, pese a que las mismas no fueron aportadas conforme al artículo 157 del E.T., se puede manifestar que dichas declaraciones por si solas no constituyen un medio probatorio idóneo y eficaz por cuanto no ofrecen un medio de prueba nuevo que permitan demostrar y acreditar con certeza las operaciones económicas de los propios terceros y las operaciones mercantiles sostenidas entre estos y el contribuyente, pues no se entregaron los libros y auxiliares de contabilidad así como comprobantes internos y externos de los hechos económicos registrados en sus declaraciones tributarias. Advierte que el punto de discusión se centra en que para la Administración los documentos allegados no tienen la suficiente credibilidad para demostrar lo manifestado por la sociedad respecto a la realidad de sus operaciones demostrando los hechos económicos que pretende hacer valer, como son la 8Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN realidad de las compras a los proveedores y los respectivos impuestos descontables. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la sociedad demandante demostrar que efectivamente se produjo la compra a los proveedores investigados y que

realidad de las compras a los proveedores y los respectivos impuestos descontables. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la sociedad demandante demostrar que efectivamente se produjo la compra a los proveedores investigados y que fueron objeto de desconocimiento por parte de la Administración, y para estos efectos debía desplegar una actividad probatoria distinta a la de allegar únicamente las facturas de venta o su propia contabilidad. Reitera que no existe prueba de los inventarios de cada uno de los proveedores, pues se evidenciaron falencias en el egreso de las mercancías y en el ingreso de las materias primas que posteriormente habrían sido vendidas por la sociedad actora, determinando de esta forma el desconocimiento de las transacciones económicas. Sostiene que las facturas permiten evidenciar un rastro o trazabilidad, en este caso, fue imposible de probar la existencia de las compras, pudiendo acudir al juego de inventarios registrado para establecer la entrada de las mercancías para su posterior venta, o las órdenes de entrega al cliente para demostrar que los elementos presuntamente comprados efectivamente fueron entregados. Señala que actuó amparada por la facultad de fiscalizar, investigar, determinar y liquidar en debida forma las cargas tributarias de los contribuyentes, y que en virtud de dicha facultad fue que se logró determinar la inexistencia o no realización efectiva y real de la operación de compra y venta entre la sociedad demandante y los terceros proveedores. De esta forma se demuestra la legalidad del desconocimiento realizado por la Administración y la determinación de los saldos a pagar impuesto a cargo, de conformidad con las normas tributarias y contables.

los terceros proveedores. De esta forma se demuestra la legalidad del desconocimiento realizado por la Administración y la determinación de los saldos a pagar impuesto a cargo, de conformidad con las normas tributarias y contables. Por último manifiesta la Administración que la presunción de presentar en la declaración de IVA correspondiente al 6° periodo del año 2008 hechos económicos que darían lugar al reconocimiento de compras e impuestos 9Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN descontable que no se encuentran demostrados o que no haya sido posible establecer su existencia o realidad, constituye una de las causales para la imposición de la sanción por inexactitud, máxime cuando de la inclusión de dichas compras e impuestos descontables se deriva un mayor saldo a favor del contribuyente, para lo cual no debe valorarse necesariamente la condición subjetiva del contribuyente, en la forma como lo entiende la parte actora en su demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante manifiesta que la DIAN no realizó una debida valoración de las pruebas, pues se limitó a rechazarlas o negar su valor probatorio sin justificación alguna. Afirma que hay ausencia de los requisitos para la configuración de fraude fiscal, pues los costos y gastos así como los impuestos descontables que pretende

rechazarlas o negar su valor probatorio sin justificación alguna. Afirma que hay ausencia de los requisitos para la configuración de fraude fiscal, pues los costos y gastos así como los impuestos descontables que pretende rechazar la DIAN son inherentes a la actividad productora de renta de la sociedad, por lo que se encuentran justificados desde el punto vista comercial y del sector económico al que pertenece. Agrega que los costos corresponden a la adquisición de pieles e insumos, sin los cuales no se puede ejecutar el objeto social de la compañía. Indica que la sociedad no tenía la necesidad de manejar inventarios de materias primas o productos terminados, por la forma de producir y vender que adoptó, tendiente a disminuir o minimizar los costos asociados con el almacenamiento de este tipo de bienes. Señala que es improcedente la sanción por inexactitud pues no realizó ninguna actividad tendiente a defraudar al Estado. Igualmente, ha podido demostrar la realidad de los impuestos descontables, por lo que independientemente de cuestionar los soportes de los mismos, es claro que no son fraudulentos o inexistentes (ff. 268-280). 10Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 281-284). Por su parte el Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.° 322412012000445 del 1º de noviembre del 2012 y la Resolución n.º 900.500 de 26

CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.° 322412012000445 del 1º de noviembre del 2012 y la Resolución n.º 900.500 de 26 de noviembre de 2013, proferidas por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, por las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2008. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si la declaración privada adquirió firmeza al existir indebida notificación del Requerimiento Especial No. 322402012000034 de 8 de febrero de 2012, (ii) si son improcedentes las siguientes modificaciones en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año gravable 2008: a) compras y servicios gravados por la suma de $642.106.000 en el renglón 37, b) impuestos descontables por valor de $102.737.000 en el renglón 53 y (iii) si es improcedente la imposición de la

sanción por inexactitud en cuantía de $164.379.000. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 14 de enero de 2009 la sociedad MANUFACTURAS ANGUS E.U. presentó declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6º del año 2008 (f. 14 c.a.

1).

2. El 8 de febrero de 2012 la Administración de impuestos expidió el Requerimiento Especial no. 322402012000034, en el que propuso desconocer compra por valor de $642.106.000 y de impuesto descontable la suma de $102.737.000 (ff. 318-330 c.a. 2).

11Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00

MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN

3. El 1 de noviembre de 2012 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000445, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6º del año gravable 2008 (ff. 355-375 c.a. 2).

4. La parte demandante en escrito radicado el 4 de enero de 2013 presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (ff. 398-418 c.a.

3).

5. El 26 de noviembre de 2013 la Administración tributaria expidió la Resolución No. 900.500, en la que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000445 de 1 de noviembre de 2012 (ff. 498-514 c.a. 3).

No. 900.500, en la que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000445 de 1 de noviembre de 2012 (ff. 498-514 c.a. 3). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Si la declaración privada adquirió firmeza al existir indebida notificación del Requerimiento Especial No. 322402012000034 de 8 de febrero de 2012. La parte demandante manifiesta que la declaración de IVA del bimestre 6 del año 2008 quedó en firme, porque el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea. A su vez, la DIAN afirma que el contribuyente solicito devolución del saldo a favor del bimestre 6º del año 2008, la cual fue presentada el 9 de noviembre de 2009, lo cual implica que la declaración quedará en firme si dentro de los dos años contados a partir de dicha solicitud la Administración no ha notificado el requerimiento especial. Agrega que para notificar el requerimiento se suspendió por tres meses de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario debido a la práctica de la inspección tributaria, de modo que el término para proferir el requerimiento 12Exp. No. 250002337000-2014-00275 -00 MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN especial se suspendió hasta el 9 de febrero de 2012 y en consecuencia el término de firmeza comienza a partir del 10 de febrero de 2012.

MANUFACTURAS ANGUS VS DIAN especial se suspendió hasta el 9 de febrero de 2012 y en consecuencia el término de firmeza comienza a partir del 10 de febrero de 2012. En relación con la firmeza de la declaración privada, el artículo 714 del E.T. dispone: Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente una saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. De la norma anterior, se desprende que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. El requerimiento especial debe ser notificado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar , o de la fecha de presentación de la declaración extemporánea, o de la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor, conforme lo prevé el artículo 705 del E.T. En efecto, el artículo 705 del ET establece el término para notificar el requerimiento especial, así:

o compensación del saldo a favor, conforme lo prevé el artículo 705 del E.T. En efecto, el artículo 705 del ET establece el término para notificar el requerimiento especial, así: Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaraci

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