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TA CUN - 25000233700020140038400-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020140038400-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000233700020140038400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - U.A.E DIAN

TEMA: IMPUESTOS NACIONALES S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

a. Principales 1) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Impuestos sobre las Ventas Revisión nro. 312412012000065 del 16 de octubre de 2012 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009, presentada por Bavaria S.A. 1 Folios 4 a 5 Cdo. Ppal.2

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00

  1. Como restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la corrección de la declaración privada del 10 de agosto de 2010, aprobada mediante
  1. Como restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la corrección de la declaración privada del 10 de agosto de 2010, aprobada mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 91000097771384 como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo.

b. Subsidiarias 3) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000065 del 16 de octubre de 2012 y la resolución nro. 900.438 del 18 de noviembre de 2013, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional modificó la declaración del impuesto a las ventas correspondientes al primer bimestre del 2009 presentada por Bavaria S.A. 4) Como restablecimiento del derecho solicita se declare que la actividad de venta de cerveza comprada de terceros e importada es una venta no gravada con IVA y no una venta excluida de ese impuesto y en consecuencia que se declare la firmeza de la declaración tributaria presentada por Bavaria S.A. 5) Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Que el 16 de marzo de 2009 Bavaria presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año 2009 radicada con el número 91000065157855 en donde determinó un saldo a pagar por valor de $15.495.429.000. Que el 2 de junio de 2010 la administración profirió Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412010000047, con la cual modificó la declaración del impuesto

$15.495.429.000. Que el 2 de junio de 2010 la administración profirió Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412010000047, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2009, generando la declaración de corrección nro. 91000097771384 del 5 de agosto de 2010, en donde se liquidó un valor a pagar en la suma de $14.900.413.000. 2 Folios 5 a 7 Cdo. Ppal.3

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00

El 17 de enero de 2012 la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió el Requerimiento Especial nro. 312382012000005, notificado por correo el 20 de enero de 2012, mediante el cual propuso modificar la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas correspondientes el primer bimestre de 2009. El 19 de abril de 2012, Bavaria respondió el requerimiento especial, argumentando que son improcedente las razones de hecho y de derecho con las que la

administración expidió el RE del 20 de enero de 2012. El 17 de octubre de 2012 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 3122412012000065 del 16 de octubre de 2012, modificó la declaración oficial nro. 312412010000047 del 2 de junio de 2010. El 17 de diciembre de 2012 Bavaria S.A. oportunamente presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión insistiendo en su argumentación y ofreciendo nuevos elementos que ratificaban la solidez de su posición. El 23 de agosto de 2013 la sociedad actora modificó su registro único tributario – RUT, para actualizar la dirección de notificación judicial y de correspondencia en la carrera 53 A #127 35 de Bogotá. Que el 23 de enero de 2014 Bavaria tuvo conocimiento de la resolución nro. 900.438 del 18 de noviembre de 2013 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000065, ello con ocasión a la solicitud de copias del acto administrativo que ponía fin a la vía gubernativa y copia autentica de la notificación del mismo. Como normas violadas 3 indica las siguientes:  Constitución política de Colombia; artículos 29 y 83 3 Folio 7 y 8 Cuad Ppal4

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00

 Estatuto Tributario; artículos 490, 563, 564, 565, 647 y 703  Ley 222 de 1995 artículo 264  Ley 489 de 1998 artículo 81  Decreto 0522 de 2003 artículo 19  Concepto único de IVA 001 de 2003 numerales 1.1.1, 1.1.2 y 1.1.3  Decreto 4048 de 2008; #2 del art. 21 y #3 del art. 40  Ley 1437 de 2011; artículo 71 Como concepto de violación4, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente: Inicialmente alega una indebida notificación de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración y en este sentido una configuración del Silencio Administrativo Positivo, para lo cual trae a colación el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual, expone, establece que la Resolución que Resuelve el Recurso debe notificarse personalmente, previa entrega de la citación mediante la cual se convoca para realizar la notificación personal. Dice que la notificación por edicto solo procede cuando transcurrido el término indicado en la citación para la notificación personal, el contribuyente no acude a la administración a realizar la diligencia de notificación personal. Ahora bien, indica que de acuerdo a los documentos que reposan como prueba dentro del expediente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes remitió la citación a una dirección que no correspondía a la informada por la sociedad en el Registro Único Tributario, ni a la Registrada en el Certificado de Existencia y Representación

dirección que no correspondía a la informada por la sociedad en el Registro Único Tributario, ni a la Registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, así mismo, informa que la DIAN ya conocía de esta nueva dirección en razón a que ya había tenido la oportunidad de notificar otros actos en la misma. En concordancia afirma que como en el presente caso no hubo entrega en la dirección aportada por BAVARIA para la citación de la notificación personal, la DIAN no podía proceder con la notificación por edicto y que al hacerlo vulneró el principio de publicidad y del debido proceso. Así mismo, narra la demandante que el 17 de diciembre de 2012 se interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 4 Folios 8 al 33 del Cdo Ppal.5

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00 312412012000065 de 16 de octubre de 2012, de manera que, la Administración Tributaria tenía hasta el día 17 de diciembre de 2013 para notificar la Resolución que resolvía el Recurso de Reconsideración y que al no haberlo hecho en debida forma, se configura el silencio administrativo, en aplicación al artículo 734 del

Estatuto Tributario. En este sentido, alega que con tal actuación la DIAN incurrió en violación de las normas relacionadas con la notificación de los actos administrativos en materia tributaria y que por ende se configuró el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, pues asegura que en la normatividad tributaria la DIAN cuenta con un año para resolver los Recursos de Reconsideración, razón por la cual sostiene

tributaria y que por ende se configuró el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, pues asegura que en la normatividad tributaria la DIAN cuenta con un año para resolver los Recursos de Reconsideración, razón por la cual sostiene que en el presente asunto se debe entender el recurso de reconsideración como fallado a su favor. Por otro lado, respecto a la procedencia del tratamiento y registro de los ingresos con ocasión de la venta de cerveza nacional e importada como ingresos por operaciones no gravadas e improcedencia del cálculo proporcional de que trata el artículo 490 del Estatuto Tributario, indica que la Administración Tributaria ha insistido desde los actos preparatorios que Bavaria se encuentra obligada a realizar el cálculo de proporcionalidad, como quiera que los ingresos percibidos por la comercialización de cervezas, posteriores a la venta del distribuidor o importador, corresponden a operaciones excluidas de IVA y no a operaciones no gravadas, al respecto aduce que lo afirmado por la DIAN no es cierto y que carece de todo sustento legal e informa que los bienes de carácter monofásico y gravados con IVA comercializados en la primera fase de comercialización, constituyan posteriormente en la cadena de comercialización bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. Ahora bien, por lo anterior asegura que la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000065 y de la Resolución nro. 900.438 que resuelve el Recurso de Reconsideración, son nulas por expedirse con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse y por falsa motivación, respecto de ello, reitera que la DIAN

312412012000065 y de la Resolución nro. 900.438 que resuelve el Recurso de Reconsideración, son nulas por expedirse con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse y por falsa motivación, respecto de ello, reitera que la DIAN está dando alcance a un bien que no corresponde a su naturaleza, pues afirma que tienen la naturaleza de bienes excluidos solo aquellos que no causan el impuesto por expresa disposición legal, así mismo, informa que los bienes excluidos han sido6

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00 señalados por el legislador en el artículo 424 del Estatuto tributario, así pues, indica que no es comprensible, si para las Autoridades Tributarias como para toda la doctrina tributaria, el impuesto se causa únicamente en una etapa, pretenden darle a las siguientes etapas el tratamiento de excluido, pues considera que es cierto que la cerveza y demás licores se encuentran gravados con el IVA, pero solo una vez, y que de ahí en adelante tienen un tratamiento especial, ya que, replica, la condición para que estuviese gravado se cumplió y se pagó, de allí que sostiene que no existe una norma que lo trate como excluido, pues el hecho que tenga la naturaleza de monofásico significa que en principio se encontraría gravado, pero por una disposición legal solo hay hecho generador en la primera venta.

Así mismo, señala que si bien optó por registrar dichos ingresos como no gravados, lo hizo no solo bajo el férreo convencimiento de que estaba actuando en derecho por cuanto dicho concepto, dice, se encontraba dispuesto en la cartilla instructiva de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas - IVA – correspondiente al año gravable 2009.

lo hizo no solo bajo el férreo convencimiento de que estaba actuando en derecho por cuanto dicho concepto, dice, se encontraba dispuesto en la cartilla instructiva de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas - IVA – correspondiente al año gravable 2009. En este sentido, asegura que no puede la Administración, so pretexto de no aplicar sus propias disposiciones, señalar que el formulario correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA – no constituía un acto administrativo, aun cuando, sostiene, el mismo pretende crear efectos jurídicos. Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, manifiesta que es improcedente e ilegal, por cuanto considera que: - El Requerimiento Especial, como requisito previo a la expedición de la Liquidación Oficial. - Existe una ausencia de hecho sancionable, esto es, porque no se dan los presupuestos que hagan procedente la aplicación de la sanción por inexactitud. - Las Autoridades Tributarias no pueden imponer sanciones con fundamento en criterios exclusivamente objetivos. - Se evidencia una manifiesta diferencia de criterios que se enmarcan en la excepción de aplicación de la sanción.7

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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 5, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Comienza exponiendo los hechos y fundamentos aducidos en contra de los actos demandados y en éste sentido presenta su oposición, indicando que no hay lugar

pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Comienza exponiendo los hechos y fundamentos aducidos en contra de los actos demandados y en éste sentido presenta su oposición, indicando que no hay lugar al silencio administrativo positivo, pues manifiesta que además de que el aducido Recurso de Reconsideración fue notificado oportunamente, en el proceso no obra prueba alguna de un pronunciamiento oficial sobre declaratoria del silencio administrativo positivo, así mismo, agrega que si lo que pretende la demandante es que se declare la ocurrencia de un silencio administrativo positivo, la prueba idónea que se debía aportar al proceso no se aportó, esto es, el trámite para su protocolización y/o prueba de que la administración tributaria se hubiese negado a declarar el silencio positivo, para sostener lo anteriormente dicho, trae a colación el artículo 734 del Estatuto Tributario. Afirma que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentra debidamente notificada dentro de la oportunidad legal, para lo cual cita el artículo 732 del Estatuto Tributario, el cual señala que la administración tributaria cuenta con un año para resolver los recursos de reconsideración, reposición, contados desde el momento de su interposición en debida forma, y que el artículo 564 de la misma normatividad expresa que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección, por lo que manifiesta que la “dirección procesal” informada por el

discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección, por lo que manifiesta que la “dirección procesal” informada por el contribuyente en el proceso ejecutivo de determinación y discusión es de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria y que de acuerdo al presente asunto y de conformidad con los documentos que obran en el expediente de antecedentes administrativos, se encuentra en el escrito con el cual se interpone recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, como dirección procesal la Calle 94 No. 7 A – 47 de Bogotá D.C. 5 Folios 100 al 114 del Cdo Ppal.8

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Por lo anteriormente sostiene la DIAN que la Resolución 900.438 de 18 de noviembre de 2013 fue expedida con la antelación suficiente a la fecha límite para notificar al contribuyente y que fue notificada por edicto, teniendo en cuenta que existía dirección procesal y que al ser devuelto por el correo el oficio de citación para notificación personal, no era viable acudir a buscar otra dirección. Ahora bien, respecto a la aducida nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que resuelve el recurso, por expedirse con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse y por falsa motivación, manifiesta que en materia de IVA nuestra legislación determina que para que nazca la obligación tributaria en el gravamen no sólo se requiere la realización del hecho generador de que trata el

normas en que debieron fundarse y por falsa motivación, manifiesta que en materia de IVA nuestra legislación determina que para que nazca la obligación tributaria en el gravamen no sólo se requiere la realización del hecho generador de que trata el artículo 420 del Estatuto Tributario, sino que además el sujeto económico tenga la calidad de responsable del impuesto en los términos del artículo 437 de la misma normatividad. En el mismo sentido, dice que se destaca que en el impuesto sobre las ventas la regla general es que los bienes y servicios están gravados, pero también existen los excluidos y exentos del gravamen. Por lo anterior, expone que de acuerdo al Decreto Ley 3541 de 1983 por regla general el IVA es plurifasico o de etapas múltiples sobre el valor agregado, es decir, el IVA se causa en cada una de las fases sucesivas del ciclo de producción, distribución y venta. Sin embargo existen excepciones como el caso del sistema monofásico cuando grava una sola etapa como en la venta de venta de cervezas, de lo último resalta que el IVA se causa en el régimen monofásico solo en la etapa señalada expresamente por el legislador. Sobre el caso que nos ocupa, asegura la DIAN que de acuerdo al objeto social de Bavaria S.A, es claro que los ingresos provenientes de la venta de cerveza comprada a terceros o importada son ingresos excluidos del IVA por estar relacionados con el giro ordinario del negocio, donde hay costos y gastos comunes y porque el carácter monofásico del IVA para la cerveza implica una exclusión de tales ingresos, en virtud de la clasificación propia de los ingresos en materia de IVA

relacionados con el giro ordinario del negocio, donde hay costos y gastos comunes y porque el carácter monofásico del IVA para la cerveza implica una exclusión de tales ingresos, en virtud de la clasificación propia de los ingresos en materia de IVA en: gravados, excluidos y exentos para efectos de la depuración de la base gravable y la consecuente determinación del impuesto.9

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En el mismo sentido, explica que no puede clasificarse como no gravados los ingresos percibidos por el giro ordinario de los negocios, por corresponder al régimen del impuesto sobre las ventas y que implica la existencia de unos costos y gastos comunes a los ingresos gravados y exentos, de tal suerte que llevarlos como no gravados implicaría que el IVA generado en esos costos y gastos comunes, imputables de manera proporcional a tales ingresos son descontables al ciento por ciento, lo cual sostiene que resulta improcedente, pues las ventas no gravadas no dan derecho a descontable alguno. Por otro lado, respecto de la nulidad por falsa motivación, es un vicio que invalida el acto administrativo cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto aducen como fundamento de la decisión. Por lo anterior, manifiesta que en la liquidación oficial atacada se hizo alusión a los hechos probados que tienen relación con las normas aplicadas respecto de las modificaciones y de la sanción por inexactitud que genera, sin que

alusión a los hechos probados que tienen relación con las normas aplicadas respecto de las modificaciones y de la sanción por inexactitud que genera, sin que se evidencie falta de conexidad entre los mismos. Que desde el requerimiento especial y ratificado en la liquidación oficial se argumentó con fundamento en las normas aplicables del ordenamiento fiscal la reclasificación a excluidos, de los ingresos provenientes de la cerveza que no fue producida por la actora, por lo cual, sostiene que necesariamente afectó la proporcionalidad aplicable en los impuestos descontables en la medida en que la misma se efectúa teniendo en cuenta los ingresos gravados, exentos y excluidos, y agrega que ello lo prevé el régimen del impuesto sobre las ventas regulado en el artículo 420 y siguientes del Estatuto Tributario. Ahora bien, acerca de la nulidad de los actos administrativos demandados por violación del principio de legalidad, confianza legítima y lealtad procesal, sostiene que el principio de buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y a una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del trafico jurídico, entonces, indica que el actuar de la Administración Tributaria al reclasificar los ingresos provenientes de la venta de cerveza adquirida de terceros o importada, obedece en estricto sentido a la aplicación de las normas fiscales que regulan el tratamiento fiscal de los ingresos del productor de cerveza en materia de impuestos10

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00

obedece en estricto sentido a la aplicación de las normas fiscales que regulan el tratamiento fiscal de los ingresos del productor de cerveza en materia de impuestos10

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00 sobre las ventas. Por lo anterior asegura que el análisis hecho por la administración tributaria en los actos administrativos demandados se hizo a la luz de las normas citadas y ajustándose a la clasificación e ingresos gravados, excluidos y exentos.

Finalmente, de la Sanción de Inexactitud explica que es totalmente procedente, en el entendido en que concurre en este caso el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto la sociedad contribuyente declaró como no gravados unos ingresos que son excluidos y que generó una disminución en los descontables, por lo cual, dice, se derivó un menor valor de IVA declarado respecto al que por disposición legal le correspondía declarar al Estado.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 22 de enero de 2015 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite sobre el cual una vez efectuado y con contestación del medio de control radicado el 11 de agosto de 2015 7, el Despacho en providencia de fecha 25 de febrero de 20168 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

Celebrada la audiencia inicial el 12 de julio de 2016 9, el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran la realización de esta audiencia, entre ellas la fijación del litigio, para finalmente y una

durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran la realización de esta audiencia, entre ellas la fijación del litigio, para finalmente y una vez realizado todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. De igual manera mediante memorial de fecha 18 de julio de 201610 la parte demandante presentó a consideración del despacho sustanciador, escrito de alegatos de conclusión, donde reitera su argumentación a la procedencia del silencio administrativo positivo por indebida notificación del acto que resuelve el 6 Folios 84 a 85 Cuad Ppal. 7 Folios 100 a 114 Cuad Ppal 8 Folio 135 Cuad Ppal. 9 Folios 143 a 151 Cuad Ppal. 10 Folios 168 a 174 Cuad Ppal.11

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00 recurso de reconsideración y por otra parte, que el acto que modificó la liquidación oficial no está ajustada a los parámetros dispuestos para el tratamiento de los ingresos por operaciones no gravadas, lo que en resumen hace relación a que, los actos acusados deben ser declarados nulos.

A través de memorial de fecha 26 de julio de 2016 11, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando sus consideraciones y argumentos

actos acusados deben ser declarados nulos. A través de memorial de fecha 26 de julio de 2016 11, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando sus consideraciones y argumentos expuestos en la contestación del medio de control. El Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E

DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico determinado en audiencia inicial corresponde a: 2.1. Determinar si existe vulneración al debido proceso, derecho de defensa y al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, en cuanto a si se notificó en debida forma la resolución nro. 900.438 del 18 de noviembre de 2013; de acuerdo a lo anterior, establecer si se encuentran los presupuestos fijados en la Ley para declarar el silencio administrativo positivo. 11 Folios 175 a 180 Cuad Ppal.12

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00

2.2. Establecer si los ingresos generados en las etapas de distribución y

11 Folios 175 a 180 Cuad Ppal.12

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00

2.2. Establecer si los ingresos generados en las etapas de distribución y comercialización de cerveza comprada e importada, declarados por la sociedad contribuyente como ingresos no gravados, deben ser tratados como ingresos excluidos en cuanto al impuesto sobre las ventas y, si estos hacen parte del cálculo de proporcionalidad establecido en el artículo 490 del Estatuto Tributario. 2.3. Determinar si la actuación desarrollada por la UAE DIAN en la consecución de los actos administrativos demandados, vulneró los principios de legalidad, confianza legítima y lealtad procesal.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña. 3.1. Del término para resolver y notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contenido en el artículo 732 del E.T. respecto al silencio administrativo positivo dispuesto en el artículo 734 ib.

En relación con el silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado12 ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado

determinados casos, la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. A su turno se tiene lo dispuesto por el legislador en las citadas normas: Artículo 732. Término para resolver los recursos La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma. (…) 12 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13

Expediente: 25 000 23 37 000 2014 00384 00

Artículo 734. Silencio administrativo Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recursos respectivos. Así las cosas, como la ha sostenido la sección cuarta del Consejo de Estado 13, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición y/o recurso; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del

para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición y/o recurso; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino además que, esta debe ser debidamente notificada a la parte interesada. Aunado a lo anterior y respecto a la expresión “resolver” contenida en el artículo 732 del E.T., la sección cuarta del Consejo de Estado14 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado15. Además, la citada corporación

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