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TA CUN - 250002337000201400440-00-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000201400440-00-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201400440-00

Demandante : CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTOS DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2010

IMPUESTOS NACIONALES La compañía CARNAZAS COLOMBIANA S.A. – CARNACOL S.A., identifica con NIT. 860517522-3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412012000090 de 3 diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución N° 900.532 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración de renta del año 2010, de la sociedad demandante.

Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración de renta del año 2010, de la sociedad demandante. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se decrete la firmeza de la declaración privada de renta y complementarios presentada por la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A., correspondiente al año gravable 2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 82, 107, 77-2, 227, 583 a 587, 615, 647, 683, 723, 730, 745, 746, 747, 772, 773 y siguientes del Estatuto Tributario; Artículo 248 del Código deExp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN Procedimiento Civil; Artículo 47 del Decreto Reglamentario 1240 de 1979; artículos 4 y 12 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. En concreto y como concepto de violación señala lo siguiente:

PRIMER CARGO: NO TIENE JUSTIFICACIÓN LEGAL EL RECHAZO DE LAS

COMPRAS.

Menciona el demandante que el rechazo de los costos por compra de carnaza no se justifica ni legal y económicamente, ya que se desconoce la realidad formal, esto es la verdad real de las operaciones de la compañía, omitiendo el análisis de la verdad real, el cual es la imposibilidad de vender y generar rentas, sin haber obtenidos los bienes que son comercializados por el contribuyente.

esto es la verdad real de las operaciones de la compañía, omitiendo el análisis de la verdad real, el cual es la imposibilidad de vender y generar rentas, sin haber obtenidos los bienes que son comercializados por el contribuyente. La actividad de la compañía consiste en la adquisición de cueros provenientes del sacrificio de bovinos, obtenidos de intermediarios de dicho mercado, acopiarlos, y comercializarlos a empresas manufactureras que los trasforman en diversos productos que colocan en el mercado nacional. Sostiene que no existe posibilidad económica ni lógica alguna que permita la fabricación del producto comercializado (Carnaza), pues se trata de un bien originado en el sacrificio de bovinos, y solo es esa la fuente de producción de rentas por parte del demandante, y no es económicamente posible vender sin haber adquirido previamente los cueros, a menos que se trate de alguien que sacrifique el ganado, actividad que no desarrolla la sociedad. Indica que la verdad real implica que la actividad económica se desarrolle de manera completa, pues ilusorio seria pensar, buscando la verdad real, que existe actividad comercial alguna que permita vender aquello que no se ha adquirido o producido o que se encuentre en un inventario.

SEGUNDO CARGO: AUSENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO.

Afirma que la Administración en la liquidación oficial de revisión acusada rechazó las compras realizadas a los proveedores RUÍZ FORERO MARCO TULIO y RUIZ FORERO MARIA ANGELICA durante el año gravable 2010, con base en que éstas corresponden a "operaciones económicas no reales, generando beneficios 2Exp. No. 250002337000201400440-00

FORERO MARIA ANGELICA durante el año gravable 2010, con base en que éstas corresponden a "operaciones económicas no reales, generando beneficios 2Exp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN fiscales, por lo que pretende tipificar la conducta como una "simulación de operaciones", que hace que la contabilidad del contribuyente no se ajuste a la normatividad, ni ofrece confiabilidad probatoria a su favor, por "no reflejar" la situación económica real de sus operaciones, por lo que procede al desconocimiento de compras por la suma de $3.739.738.000 realizadas a los señores Ruiz Forero, proveedores de la sociedad. Precisa que las afirmaciones de la Administración no pueden obtener calificación distinta a la falta de sustento y contradicción, pues se compara el saldo de la cuenta proveedores a 31 diciembre del año 2010, con las ventas realizadas por los señores RUIZ FORERO a la empresa CARNAZAS COLOMBIANA S.A. durante el mismo año, cifras que no tienen comparación, toda vez que las compras que se realizan para vender durante toda la vigencia fiscal que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año gravable, pueden ser de contado o a crédito, y si es a crédito tienen un plazo máximo para cancelarlas que puede variar, pero nunca el plazo razonable podría ser de un año completo, o de vencimiento al terminar el año calendario. Señala que el saldo que registra la cuenta 2205 Proveedores Nacionales,

puede variar, pero nunca el plazo razonable podría ser de un año completo, o de vencimiento al terminar el año calendario. Señala que el saldo que registra la cuenta 2205 Proveedores Nacionales, corresponde a la suma que a 31 de diciembre del año gravable se encontraba pendiente de pago. Aduce que carece de toda lógica comparar las compras realizadas durante un año completo con las cuentas por pagar a una fecha cualquiera, con el solo fin de argumentar que su no coincidencia pueda ser un argumento para desconocer la contabilidad como prueba, o para afirmar que los saldos indebidamente comparados desvirtúan la situación económica del ente y, por tanto, su contabilidad. Resulta insólita la pretensión de desvirtuar la contabilidad de la empresa CARNAZAS COLOMBIANA S.A., tomando como base comparaciones de cifras no comparables, que hacen de los saldos de las cuentas y transacciones realizadas, por los señores RUIZ FORERO, en éste caso. Indica que afirmar que existe subordinación comercial entre la sociedad demandante y los proveedores citados en el requerimiento especial, no pasa de ser una simple apreciación personal, carente en absoluto de prueba, máxime si se trata de una relación regulada por la ley, la de subordinación, y no implica efectos 3Exp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN distintos a los que la misma ley establece. Advierte que otra cosa sería afirmar que existe exclusividad en las relaciones

3Exp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN distintos a los que la misma ley establece. Advierte que otra cosa sería afirmar que existe exclusividad en las relaciones comerciales, lo que tampoco está demostrado, o que la actividad económica del proveedor depende en una parte importante de su cliente, lo que no implica subordinación, por lo que la afirmación contenida en el acto administrativo resulta contraria a la verdad, y como fundamento de la decisión, sin prueba alguna, hace falso el argumento administrativo y por tanto la motivación del mismo. Indica que la señora Marlen es la que conserva las facturas de venta en las instalaciones de la empresa CARNAZAS COLOMBIANA S.A. y a quien los proveedores mencionados aparentemente afirman haber encargado para que realice las transacciones de compra y venta de insumos para la empresa

CARNAZAS DE COLOMBIA S.A.

La delegación de algunas actividades permite, imaginamos, liberar el tiempo para desempeñar otras actividades relacionadas con su profesión, situación que no fue considerada por los auditores de la DIAN, que acuden a argumentos que no tienen nada que ver con el análisis probatorio que en este caso se analiza. Señala que no corresponde a la sociedad CARNAZAS COLOMBIANAS S.A. la obligación de controlar proveedores de sus proveedores, ya que esta sociedad si cumplió con lo establecido en la norma, y conserva todas las facturas y documentos equivalentes de sus proveedores así como el RUT de cada uno de ellos, situación que debieron constatar los funcionarios en la visita realizada.

cumplió con lo establecido en la norma, y conserva todas las facturas y documentos equivalentes de sus proveedores así como el RUT de cada uno de ellos, situación que debieron constatar los funcionarios en la visita realizada. Menciona que nada más contradictorio que afirmar que no se endilga responsabilidad a la sociedad por operaciones de terceros, y se exige que debe conocer la forma de negociación de sus proveedores con terceros; pero no solo exige el conocimiento del negocio, sino que exige la administración que la demandante conozca de su proveedor la forma en que "negociaron, transportaron, recibieron, pagaron, entre otros aspectos" los negocios con sus proveedores, que la sociedad no conoce ni tiene el deber legal de conocer. Dice que no existe fundamento legal para desconocer operaciones por el incumplimiento de las obligaciones de terceros cuando, se trata de un control que, por razón de la reserva legal de que gozan los datos contenidos en el RUT, 4Exp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN resultaría ilegal su exigencia u obtención por parte de la demandante, no es en absoluto legítimo sancionar con el desconocimiento de costos por no haberse cumplido un deber legal de un tercero, cuando es imposible legalmente su control, ni menos aún insinuar la posibilidad de violar dicha reserva para obtener el beneplácito de la Administración Tributaria. Frente a las verificaciones y pruebas recolectadas por la administración,

ni menos aún insinuar la posibilidad de violar dicha reserva para obtener el beneplácito de la Administración Tributaria. Frente a las verificaciones y pruebas recolectadas por la administración, correspondientes a los proveedores de los señores RUIZ FORERO, quienes según la Liquidación Oficial de Revisión, manifestaron no conocer y/o no haber realizado transacciones comerciales con los mencionados señores, es un argumento que no fue explicado en la Liquidación Oficial de Revisión que se recurre. Por otra parte, indica que se está violando el derecho de defensa a sociedad demandante al momento de proferirse la liquidación Oficial de Revisión, ya que la misma está basada en información a la cual ella no tiene acceso, como son los registros contables y documentos soportes de los proveedores, así como al RUT de terceros con quienes, al no tener operaciones con la sociedad, no se los puede exigir a ella. Explica que si los proveedores no han cumplido con la obligación de inscribirse en el RUT, como lo afirma la Administración, no es a la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A. a quien le corresponde controlar, sino a los señores RUIZ FORERO, que fueron las personas con quienes realizaron operaciones y que, conforme lo establece el artículo 177-2 del E.T., es a quienes corresponde solicitar la factura o documento equivalente y copia del RUT, por cada una de las compras realizadas, sino lo hicieron, se enfrentarán al desconocimiento de costos por incumplimiento de dicha obligación formal, por lo que es a los señores RUIZ

realizadas, sino lo hicieron, se enfrentarán al desconocimiento de costos por incumplimiento de dicha obligación formal, por lo que es a los señores RUIZ FORERO a quienes la DIAN debe desconocer las compras efectuadas sin el cumplimiento de los requisitos formales como es la factura o documento equivalente y la inscripción en el RUT, y de ninguna manera a la sociedad demandante que, cumpliendo con la obligación establecida en la ley de control de terceros, verificó la existencia y el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores (los citados Ruiz Forero), de expedir factura y encontrarse inscritos en el RUT. Argumenta la demandante que ya se ha demostrado que no existen indicios que puedan llevar a una simulación, no se han realizado cruces a nivel nacional solo 5Exp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN local, y los cruces que se realizaron han sido suficientemente desvirtuados; no se han realizado cruces a entidades financieras como lo afirma la entidad demandada, las diligencias testimoniales coinciden con lo reportado por los señores RUIZ FORERO, al igual que los soportes documentales y la información exógena. Sostiene que los supuestos indicios han sido desvirtuados, sin reiterar que se trata de cruces de información y testimonios de terceros, con quienes mi representada no tuvo operaciones económicas en 2010, pues se han verificado operaciones de

exógena. Sostiene que los supuestos indicios han sido desvirtuados, sin reiterar que se trata de cruces de información y testimonios de terceros, con quienes mi representada no tuvo operaciones económicas en 2010, pues se han verificado operaciones de terceros con proveedores de CARNAZAS COLOMBIANAS S.A. y no de la sociedad con sus proveedores. Afirma que la investigación quedó con muchos vacíos probatorios, pues son más de trescientos proveedores y solo se realizó verificación o cruce a trece de ellos, cada uno de los cuales fue analizado, quedado completamente desvirtuados los supuestos indicios, por lo que el acto administrativo acusado incurre en falsa motivación, violándose lo estatuido por el artículo 745 del Estatuto Tributarlo, que establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Expone que en relación con la intensión de la autoridad tributaria de tener como prueba de confesión las afirmaciones de la sociedad demandante frente a las actividades y soportes contables de los señores Ruiz Forero, no aplica toda vez que se está calificando, sin autorización alguna, conductas de terceros y no conductas propias que son las únicas que se pueden, conforme a la ley ser confesadas, no se puede entender una confesión de un tercero como una confesión propia. Sostiene que los indicios que pueden crear fuerza vinculante dentro del proceso son los indicios construidos por el fallador, y esta exigencia es corolario del principio de legalidad de la prueba; por eso quien juzga debe ser explícito en la

son los indicios construidos por el fallador, y esta exigencia es corolario del principio de legalidad de la prueba; por eso quien juzga debe ser explícito en la forma como ha construido el indicio; pero si no advierte la forma como construyó el indicio, no solo afecta la legalidad de la prueba sino que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso, derechos fundamentales éstos que al ser violados por falta de motivación -por la no construcción del indiciogenera la nulidad de la decisión. Explica que los hechos que la DIAN pretende hacer valer como indicios de 6Exp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN inexactitud para poder concluir que las compras realizadas a los señores RUÍZ FORERO no fueron realizadas, se trata de incumplimientos a algunas obligaciones formales por parte de los señores RUIZ FORERO y de sus proveedores y de testimonios que fueron desvirtuados por la misma DIAN en la resolución que falla el recurso de reconsideración, se observa que no se trata de indicios, pues los elementos requeridos para que sea válida la prueba indiciarla no se observan en el análisis de la administración, pues de ninguno de los hechos es posible inferir la inexistencia de una operación entre la sociedad y los señores Ruiz Forero. Destaque que la Administración debió demostrar los supuestos de hechos que dan lugar a modificaciones de la liquidación privada y por ende, la imposición de sanciones tributarias, cosa que no ocurre en la presente controversia, y que los

Ruiz Forero. Destaque que la Administración debió demostrar los supuestos de hechos que dan lugar a modificaciones de la liquidación privada y por ende, la imposición de sanciones tributarias, cosa que no ocurre en la presente controversia, y que los funcionarios auditores están partiendo de los indicios falsos e incompletos, y que la autoridad tributaria reconoce, al afirmar que encontraron que los terceros que suministraron la materia prima difieren en su totalidad de los aportados a la comisión visitadora. Siendo cierto lo mencionado, queda un vacío probatorio al momento de practicar la liquidación oficial de revisión la cual, en aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario, la cual debe resolverse a favor del contribuyente. Dice que en ningún momento los libros de contabilidad han sido desvirtuados por la autoridad tributaria, constituyen plena prueba a favor de la demandante, ya que la contabilidad es llevada en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Manifiesta que la Administración que cita como prueba para desconocer la contabilidad como prueba, el acta de inspección de libros, que obra en el expediente, en la cual constan las observaciones e irregularidades de los libros de contabilidad, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, al no ser ésta tachada o irregular, constituye plena prueba a favor del contribuyente, según lo establecen los artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario. Sostiene que no es cierto que se trate de operaciones inexistentes, ni es cierto de

favor del contribuyente, según lo establecen los artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario. Sostiene que no es cierto que se trate de operaciones inexistentes, ni es cierto de que exista un fraude fiscal, que para entonces no se había configurado una conducta típica, con falsos silogismos se pretende desvirtuar lo que está 7Exp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN documentalmente probado, y se concluye que existe un carrusel de indicios para demostrarlo, lo que por medios probatorios válidos, es imposible demostrarlo por la sencilla razón de que no es cierto. Afirma la administración que existe un análisis probatorio sobre la inexistencia de proveedores, cuando se asegura también que lo que controvierte es a los proveedores de los proveedores, lo que demuestra que quienes proveyeron a la sociedad demandante, no solo existen, sino que fueron objeto de interrogatorio, verificación y análisis de sus cifras tributarias, así como el cumplimiento de las obligaciones formales como la presentación de las declaraciones, la contabilidad y la presentación de información exógena, así ésta hubiera sido extemporánea.

CUARTO CARGO: SANCIÓN POR INEXACTITUD La sociedad demandante asegura que no se puede afirmar que los costos solicitados por las transacciones comerciales con los proveedores RUÍZ FORERO MARCO TULIO Y RUÍZ FORERO MARÍA ANGÉLICA son inexistentes y carecen de valor probatorio, porque tal como lo hemos demostrado los supuestos indicios

solicitados por las transacciones comerciales con los proveedores RUÍZ FORERO MARCO TULIO Y RUÍZ FORERO MARÍA ANGÉLICA son inexistentes y carecen de valor probatorio, porque tal como lo hemos demostrado los supuestos indicios en que se fundamenta el acto administrativo son falsos o incompletos y no conllevan a la simulación de operaciones. Reitera que no se puede afirmar que se incluyeron costos inexistentes en unos supuestos indicios que no están probados y que han sido desvirtuadas, como lo ha manifestado la sociedad, además, la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A. suministró las facturas de compra y los soportes contables que comprueban los pagos realizados a los señores Ruiz Forero, así como los libros principales de contabilidad en los cuales están registradas dichas transacciones, los cuales no fueron desvirtuados en la acta de inspección contable realizada por funcionario auditor de la DIAN. Explica que la imposición de la sanción por inexactitud carece de validez jurídica en el presente caso y existe falsa motivación en la imposición de la misma, porque los motivos que argumentan en la liquidación oficial de revisión además de falsos, no configuran sanción por inexactitud ya que la conducta punible consiste en la inclusión de factores falsos o inexistentes, de los cuales se derive un menor valor de impuestos a pagar, o un mayor saldo a favor de los contribuyentes, más no cuando se determinan unos mayores impuestos basados en indicios y presunciones no probados dentro del proceso. 8Exp. No. 250002337000201400440-00

CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN

LA OPOSICIÓN

presunciones no probados dentro del proceso. 8Exp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1. Afirma que contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, la administración tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas, por lo cual la DIAN se mantiene en los planteamientos expuestos en los actos demandados. Dentro de los supuestos de hecho más relevantes en el proceso de determinación la autoridad tributaria destaca: a. El 31 de marzo de 2011 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010. b. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Auto de Apertura No. 312382011001839 de fecha 15 de noviembre de 2011 y adelantada la investigación correspondiente, profirió Requerimiento Especial No. 312382012000033 de fecha 15 de marzo de 2012, proponiendo un mayor impuesto a pagar de $1.235.431.000 y una sanción por inexactitud de $1.935.950.000. El requerimiento fue notificado al contribuyente el 15/03/2012.

impuesto a pagar de $1.235.431.000 y una sanción por inexactitud de $1.935.950.000. El requerimiento fue notificado al contribuyente el 15/03/2012. c. El 08 de junio de 2012 la sociedad dio respuesta mediante escrito radicado con No. 00009901. d. Con Liquidación oficial de revisión No. 312412012000090 del 03/12/2012, la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, confirmando en todas sus partes el requerimiento especial. e. El acto liquidatorio fue notificado a la sociedad el 05/12/2012. f. A través de escrito radicado No. 00001772 del 01 de febrero de 2013 CARNACOL interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. g. Mediante Resolución No. 900.532 del 20 de diciembre de 2013 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial de revisión. Explica que en ejercicio de su función fiscalizadora inició investigación a CARNAZAS COLOMBIANA S.A., dentro de la cual adelantó cruces de verificación e inspecciones a efectos de establecer la realidad de las operaciones económicas reportadas entre esta y los proveedores MARCO TULIO RUÍZ FORERO y MARÍA ANGÉLICA RUÍZ FORERO, para el año gravable 2010, las cuales fueron

reportadas entre esta y los proveedores MARCO TULIO RUÍZ FORERO y MARÍA ANGÉLICA RUÍZ FORERO, para el año gravable 2010, las cuales fueron informadas así: 1 Folios 101 a 124 del expediente. 9Exp. No. 250002337000201400440-00

CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN

1. Con memorial radicado ante la DIAN Grandes Contribuyentes con No. 00017542 el 11 de octubre de 2011 (folios 21 y 22), el señor MARCO TULIO RUÍZ FORERO junto con la contadora pública Luz Carmenza Ruíz Díaz, allegó: -Facturas expedidas por Marco Tulio Ruíz Forero y comprobantes de egreso expedidos por CARNACOL S.A. de las transacciones comerciales adelantadas con la empresa CARNAZAS COLOMBIANA S.A. con NIT. 860.517.522 durante el año 2010 por la venta de carnazas y pedazos que sobran de cuero, las cuales ascienden a veintiocho (28) operaciones de venta por un total de $1.952.842.400 (folios 28 a 56). -Fotocopia de las declaraciones Bimestrales del impuesto sobre las ventas del año gravable 2010, con las cuales reportó ingresos brutos por operaciones gravadas por valor de $1.950.845.000 (folios 57 a 62).

2. Con memorial radicado ante la DIAN Grandes Contribuyentes con No. 00017543 el 11 de octubre de 2012 (folios 70 y 71), la señora MARÍA

2. Con memorial radicado ante la DIAN Grandes Contribuyentes con No. 00017543 el 11 de octubre de 2012 (folios 70 y 71), la señora MARÍA ANGÉLICA RUÍZ FORERO junto con la contadora pública Luz Carmenza Ruíz Díaz, allegó: -Facturas expedidas por María Angélica Ruíz Forero y comprobantes de egreso expedidos por CARNACOL S.A. de las transacciones comerciales adelantadas con la empresa CARNAZAS COLOMBIANA S.A. con NIT. 860.517.522 durante el año 2010 por la venta de carnazas y pedazos que sobran de cuero, las cuales ascienden a veintisiete (27) operaciones de venta por un total de $1.788.895.600, (folios 75 a 89).

Con el fin de determinar la existencia, capacidad operativa y realización de las operaciones de los terceros que suministraron materia prima a la sociedad demandante CARNACOL S.A., se solicitó a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá Personas Naturales, División de Gestión de Fiscalización realizara cruces de información con los terceros RUIZ FORERO MARCO TULIO NIT 80.247.115 Y RUIZ FORERO MARÍA ANGÉLICA NIT 52.740.243, de los medios magnéticos del año 2010, de los documentos contables aportados por los señores Ruiz Forero; las diligencias arrojaron los soportes y argumentos de la actuación administrativa. Advierte que de las pruebas legalmente practicadas por la entidad se concluye

magnéticos del año 2010, de los documentos contables aportados por los señores Ruiz Forero; las diligencias arrojaron los soportes y argumentos de la actuación administrativa. Advierte que de las pruebas legalmente practicadas por la entidad se concluye que las compras informadas por el contribuyente CARNAZAS COLOMBIANA S.A. como generadoras de unos costos fiscales, no son procedentes, porque al verificar la verdad real de éstas, se evidencian unas operaciones que no se generaron con los proveedores que este informa, circunstancia que soporta la no validez como prueba de la información contable presentada por el contribuyente al no llevarse en debida forma y no reflejar la realidad económica de la sociedad, y por no encontrarse probada por otros medios, ya que por el contrario, la administración ha obtenido pruebas que permiten considerarse como operaciones simuladas, cuya evidencia surge de las verificaciones realizadas. 10Exp. No. 250002337000201400440-00 CARNAZAS COLOMBIANA S.A. VS DIAN Indica que si bien desde el punto de vista formal las operaciones de compra informadas por el contribuyente CARNAZAS COLOMBIANA S.A. en la declaración del impuestos sobre la renta del año 2010 con los proveedores Ruiz Forero Marco Tulio y Ruiz Forero María Angélica, están registradas en su contabilidad soportadas con algunos documentos que individualmente considerados cumplen requisitos para su aceptación, como facturas, reportes de entradas de materia prima a bodega, comprobantes de egreso y fueron

contabilidad soportadas con algunos documentos que individualmente considerados cumplen requisitos para su aceptación, como facturas, reportes de entradas de materia prima a bodega, comprobantes de egreso y fueron reportadas como operaciones reales existentes, conforme el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo allegado al presente proceso, estas no han sido realmente ejecutadas por parte de los proveedores, ya que de acuerdo con los hechos declarados era evidente que no se habían generado estas transacciones, encontrándose inconsistencias con los terceros que suministraron materia prima a los proveedores RUÍZ FORERO, al no ser ubicados en unos casos; no estar inscritos en el Registro Único Tributario, falta de capacidad operativa y no realización de la operaciones comerciales. Manifiesta que frente a que en este caso en particular la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente al tenor de lo señalado en el artículo 774 del Estatuto Tributario; tal aseveración carece de asidero jurídico según se expone a continuación, pues la contabilidad fue desvirtuada por mi representada al encontrar diferencias entre los registros realizados por el contribuyente y los cruces realizados con sus clientes, lo cual no fue desvirtuado por el contribuyente en el proceso de determinación. Argumenta que en la Liquidación Oficial se evidenció que la información aportada al proceso muestra inconsistencias y valores que desvirtúan directamente la prueba contable y por ende los comprobantes y soportes internos como notas crédito y débito; por lo que su contabilidad no es prueba a su favor por cuanto

al proceso muestra inconsistencias y valores que desvirtúan directamente la prueba contable y por ende los comprobantes y soportes internos como notas crédito y débito; por lo que su contabilidad no es prueba a su favor por cuanto incumple los requisitos del artículo 774 ET, resultando desvirtuada la veracidad de la contabilidad del ente societario mediante pruebas documentales directas que no resultaron desvirtuadas por la sociedad en el procesos de determinación, por lo cual no le asiste razón a la actora solicitar que se dé aplicación al artículo 772 del Estatuto Tributario. Resalta que la sociedad en este caso registró costos de ventas originadas en operaciones comerciales inexistentes y la contabilidad de la sociedad no se ajusta a la normativa que rige la materia, ni ofrece confiabilidad alguna para tenerla como prueba a favor de la contribuyente de conformidad con el a

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